BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 14 de enero de 2016, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2016, que obra al folio 122 del expediente, por el profesional del derecho GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2015 (fs. 103 al 107), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró improcedente medida innominada de rendición de cuentas solicitada por la ciudadana YUSNEIRY RAFAELA MÁRQUEZ RONDÓN, representada por la su coapoderado abogado YHONNEL O. ROJAS UZCÁTEGUI, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLES, por partición de bienes de la comunidad concubinaria, causa contenida en el expediente signado con el número 6334 de la nomenclatura propia de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2016 (f. 125), el Tribunal a quo –previo cómputo- admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor, para el conocimiento del recurso al Juzgado que le correspondiera por sorteo.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016 (f. 129), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto, dicho auto fue revocado en fecha 18 de enero de 2016, y repuso al estado de volver a darle entrada y el curso correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016 (f. 130 y su Vto.), los Abogados Guillermo Ramírez Monsalve y Yhonnel O. Rojas Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción a pruebas en esta alzada
Obra inserto a los folios 131 al Vto. 132, copias simple acompañantes del escrito de promoción a pruebas.
En fecha 1 de febrero de 2016 mediante auto (f. 133), este Juzgado admitió la pruebas promovidas por la parte actora en esta alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2016 (fs. 134 al Vto. 139), los Abogados Guillermo Ramírez Monsalve y Yhonnel O. Rojas Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes en esta alzada.
En la misma fecha mediante acta (f, 139 y su Vto.), la ciudadana Yusneiry Rafaela Márquez Rondón, en su condición de parte actora, consignó poder Apud-acta a los Abogados Guillermo Ramírez Monsalve, Yhonnel O. Rojas Uzcátegui y Daniela Carolina Perdomo Villareal, inscritos con el Inpreabogado números 160.355, 141.469 y 145.506 en su orden.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, (f. 140), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de marzo 2016 (f. 141), el Juez Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Por auto de la misma fecha (f. Vto. 141), esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia por lo cual difirió su publicación al TRIGÉSIMO día calendario siguiente consecutivo a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 (f. 142), este Juzgado dejó constancia de que la imposibilidad de proferir la sentencia.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 143), el Abogado Guillermo Ramírez Monsalve, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara la sentencia correspondiente en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023 (f. 144), la Juez Provisoria de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante auto de la misma fecha (f. 145), esta Alzada, deja constancia de que ha transcurrido suficiente tiempo desde la entrada de la fecha de entrada de las actuaciones, tiempo durante el cual pudo haberse dictado sentencia definitiva que haya puesto fin al juicio, en virtud de ello ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el N° 10.874; a tales efectos se libró oficio número 0480-340B-2023.
Mediante oficio número 297-2023 de fecha 27 de julio de 2023 (f. Vto. 147), el Tribunal de la causa, informó que en el expediente 10.874, que de la revisión que hiciera a los libros de entrada/salida de causas, se pudo constatar que en fecha 13 de enero de 2016, se remitió cuaderno separado de medida innominada de rendición de cuentas, en apelación oficio N° 019-2016, al Juzgado superior distribuidor en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constante de 1 pieza en 126 folios.
Mediante auto de fecha 23 de julio 2024 (f. 147), esta Alzada, deja constancia de que ha transcurrido suficiente tiempo desde la entrada de la fecha de entrada de las actuaciones, tiempo durante el cual pudo haberse dictado sentencia definitiva que haya puesto fin al juicio, en virtud de ello ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el N° 10.874; a tales efectos se libró oficio número 0480-382-2024.
Mediante oficio número 322-2023 de fecha 26 de julio de 2024 (f. 148), el Tribunal de la causa, informó que en el expediente 10.874, que de la revisión que hiciera a los libros de entrada/salida de causas, se pudo constatar que el expediente no se encontraba en ese despacho jurisdiccional, por cuanto había sido remitido en apelación el expediente original constante de 02 piezas, 214 folios, con oficio N° 246-2016 al Juzgado superior distribuidor en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 10874, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria es seguido por la ciudadana YUSNEIRY RAFAELA MÁRQUEZ RONDÓN contra el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLES, con ocasión de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2015 (fs. 103 al 107), mediante la cual, el Juzgado A quo declaró improcedente medida innominada de rendición de cuentas solicitada por la ciudadana YUSNEIRY RAFAELA MÁRQUEZ RONDÓN, representada por la su coapoderado abogado YHONNEL O. ROJAS UZCÁTEGUI, causa contenida en el expediente signado con el número 6334 de la nomenclatura propia de ese Juzgado
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a este despacho judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2016 (f. 188), por los profesionales del derecho Yhónnel Omar Rojas Uzcátegui y Guillermo Ramírez Monsalve en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana YUSNEIRY RAFAELA MÁRQUEZ RONDÓN, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLEZ, causa contenida en el expediente signado con el número 10.874, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 6406, en el que se observa que este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024 (fs 247 al 248), transcurridos 08 años, y no habiendo ninguna actuación procesal de las partes, declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, y quedó firme en fecha 27 de septiembre de 2024 (f. 251), y se acordó bajar el expediente al tribunal de la causa.
Así, con el objeto de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, y, a los fines de determinar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado Superior efectuó una minuciosa revisión del expediente principal distinguido con el número 6406 de este despacho judicial y con el número 10.874 de la nomenclatura del tribunal de la causa, con la finalidad de verificar si, en la oportunidad en que la parte demandada recurrente en la presente incidencia, formuló recurso contra la sentencia definitiva, ratificó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria objeto del presente fallo.
En efecto, revisado exhaustivamente el expediente principal -número 6406- se observa que obra a los folios 247 al 248, en el que se observa que este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024 transcurridos 08 años, y no habiendo ninguna actuación procesal de las partes, declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, y quedó firme en fecha 27 de septiembre de 2024 (f. Vto. 251), y se acordó bajar el expediente al tribunal de la causa.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formulado por la ciudadana YUSNEIRY RAFAELA MÁRQUEZ RONDÓN, debidamente asistida por los Abogados Guillermo Ramírez Monsalve, Yhonnel O. Rojas Uzcátegui, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2015 (fs. 103 al 107), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró improcedente medida innominada de rendición de cuentas solicitada por la ciudadana YUSNEIRY RAFAELA MÁRQUEZ RONDÓN, representada por la su coapoderado abogado YHONNEL O. ROJAS UZCÁTEGUI, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLES, por partición de bienes de la comunidad concubinaria, causa contenida en el expediente signado con el número 6334 de la nomenclatura propia de este Juzgado, verifica esta sentenciadora, que fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 07 de junio de 2016, causa contenida en el expediente signado con el número 10.874, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 6406, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2016 (f. 188), por los profesionales del derecho Yhónnel Omar Rojas Uzcátegui y Guillermo Ramírez Monsalve en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana YUSNEIRY RAFAELA MÁRQUEZ RONDÓN, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLEZ, en dicho expediente se observa que este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024 (fs 247 al 248), transcurridos 08 años, y no habiendo ninguna actuación procesal de las partes, declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, y quedó firme en fecha 27 de septiembre de 2024 (f. 251), y se acordó bajar el expediente al tribunal de la causa. Circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de enero de 2016, por el profesional del derecho GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2015, mediante la cual, el Juzgado a quo declaró improcedente medida innominada de rendición de cuentas solicitada por la ciudadana YUSNEIRY RAFAELA MÁRQUEZ RONDÓN, representada por la su coapoderado abogado YHONNEL O. ROJAS UZCÁTEGUI, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ GONZÁLES, por partición de bienes de la comunidad concubinaria.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y su notificación se debe verificar mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, conforme a lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.