REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2024 (f.98), por la abogada FLORALBA OBANDO en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, en su condición de parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2024 (fs. 88 al 97), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido incoada por la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, por cumplimiento de contrato.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2024 (f.103), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían promover pruebas admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el Décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2024 (fs. 104 al 113), la abogada FLORALBA OBANDO, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DIGARTE parte demandada, promovió pruebas. Junto con sus anexos (fs. 114 al 116)
Por auto de fecha 25 de julio de 2024 (fs.117 y 118), este Juzgado negó las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2024 (119 al 127), el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, parte demandante, presentó informes.
En escrito de fecha 29 de julio de 2024 (128 al 134), la abogada FLORALBA OBANDO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, parte demandada, presentó informes.
Según auto de fecha 9 de agosto de 2024 (f,135), este Tribunal dijo «Vistos», entrando en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 26 de septiembre de 2024 (f.136), el tribunal solicito al tribunal de la causa copias certificadas de la oposición formulada por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandante siendo estas actuaciones primordiales para la resolución de la controversia jurídica planteada.
Riela en los folios 139 al 147 copias certificadas de las actuaciones solicitadas por este Tribunal.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de febrero de 2024 (fs. 02 al 17), cuyo correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana MARIELA ALDANA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.346.581, debidamente asistida por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 130.675, mediante el cual demandó a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.592.837, por cumplimiento de contrato , en los términos que se resumen a continuación:
De los hechos: Que el hijo de la patrocinada el ciudadano quien en vida se llamaba JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, adquirió con la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR , un inmueble consistente en una casa para habitación según se desprende en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Marcado con la letra “A”.
Y para demostrar el vínculo filial de hijo de la representada presentó como prueba documental Copia certificada del Acta de nacimiento partida N° 6 del referido ciudadano De cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, antes identificado marcada con la letra “B”, así mismo fue consignada junto a la presente demanda Copia certificada de Registro de Difusión marcado con la letra “C”.
Que es el caso que la defendida actuó de buena fe y suscribió un contrato de opción a compra con la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de ejido de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida marcado con la letra “D”. Donde quedo establecido que la representada Ana Mariela Aldana Rojas, dio en opción a compra a través de documento autenticado por la notaria antes mencionada el Cincuenta Por ciento (50%) sobre los derechos y acciones que le pertenecen por el fallecimiento de su hijo el de Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, antes identificado a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR arriba identificada.
Que procediendo a realizar la respectiva Declaración Sucesoral y logrando la Solvencia de Sucesión del causante Aldana Rojas José Daniel marcado con la letra “E”. y visto el incumplimiento de la compradora del pago establecido la representada hasta la presente fecha no ha otorgado el documento de compra venta establecida por falta de cumplimiento del pago por parte de la comprador a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR antes identificada, y por las razones antes expuestas no quedo otra salida que demandar a la ciudadana ante mencionada en su condición de compradora por cumplimiento del Contrato de Opción a compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido en fecha 12 de septiembre 2023.
Que de conformidad con los hechos anteriormente narrados y con la documentación con la cual se acompañó el presente escrito de demanda queda demostrado que el propietario del referido inmueble era el de cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, que era hijo de la patrocinada la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, siendo su única heredera y parte demandante en la presente Litis presentada demostrado lo siguiente:
Primero: que la compradora Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar antes identificada no canceló la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00), siendo esta la cantidad del saldo restante del precio acordado por el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, teniendo la compradora un lapso establecido de treinta días para que realizara dicho pago.
Segundo: que sea declarado el cumplimiento de contrato de opción a compra realizado por la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPARA antes identificada.
Tercero: Que la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar antes identificada en su condición de compradora sea obligada a cancelar la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (USD: 10.000,00).
Cuarto: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara y se declarara con lugar en la sentencia definitiva, conforme a derecho.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 17), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, para que compareciera por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, y diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2024 (f.18), la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 130.675.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2024 (fs. 19 al 31), la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada FLORALBA OBANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.927, dio contestación a la demanda , en los términos que se exponen a continuación:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas parte actora en el libelo de la demanda por no ajustarse a derecho su pretensión, pues la misma adolece de errores que afectan su validez.
Negó, rechazó y contradijo que deba pagar a la ciudadana Ana Mariela Rojas la cantidad de cinco Mil Dólares Americanos ($5.000,oo) por concepto de saldo restante por la venta de derechos y acciones de un mueble que no le pertenecían.
Negó, rechazó y contradijo que deba declararse el cumplimiento de un contrato de opción a compra, autenticado por la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida, cuando quien lo suscribió con el carácter de propietario de un Cincuenta por ciento (50%), no lo era.
Negó, rechazó y contradijo que deba obligarse a la mandante ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar, a pagar a la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000,oo) por concepto de saldo restante más la cláusula penal, por no ser propietaria lo que conlleva a la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para suscribir el contrato.
Negó, rechazó y contradijo que se condenara a la parte demandada al pago de costas y costos procesales por una demanda intentada con mala del por violación del artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil y tergiversación del Contrato.
De la falta de cualidad: la ciudadana Ana Mariela Aldana, al momento de suscribir el contrato debidamente autenticado por la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida en fecha 12 de septiembre de 2023 lo hizo alegando el carácter de propietaria del 50% del inmueble cualidad que no poseía para el momento que se suscribió dicho contrato, siendo que para ese momento solo poseía la vocación de heredera, cualidad que le da ser la progenitora del de cujus plenamente identificado en autos, no poseía la cualidad de propietaria que le permitiera legalmente en vender, mucho menos en transmitir la propiedad del cincuenta por ciento. Quedando ese documento de contrato de compra venta nulo de toda nulidad.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2024, (fs.32 al 37) la abogada FLORALBA OBANDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió y evacuó marcado con la letra “A” en tres folios útiles copia certificada del documento “ título de propiedad” del inmueble a nombre de la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar y el ciudadano José Daniel Aldana Rojas hoy occiso quienes eran CONCUBINOS y Vivian allí desde la adquisición del inmueble el cual fue registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de mayo de 2022 y desde esa fecha tiene la posesión, uso y disfrute de la propiedad hasta el día de hoy la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar, vive en él.
2) Promovió y evacuó el documento de opción a compra venta que fue consignado por la parte actora marcado con la letra “D”.
3) Promovió y consignó documento de reconocimiento de firma y contenido en su original, documento privado entre la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar y la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, marcado B en tres folios útiles y reconocido por la parte actora en su contenido y firma.
4) Promovió y evacuó certificado de solvencia sucesoral que riela en el folio 23, y solicitó al tribunal que requiera la declaración sucesoral completa correspondiente del causante José Daniel Aldana Rojas.
Pruebas Testimoniales:
Promovió como valor probatorio el testimonio de los ciudadanos: Nelly Coromoto Martínez Molina, Gabriel Erasmo Chacón Soto, Clemente Peña y Pablo Emilio Serrano García, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 15.235.088, V- 15.516.934, V- 8.011.961 y V- 3.074.653 en su orden respectivamente.
Exhibición de documentos: Solicitó la prueba de exhibición de documentos que se encuentran en el poder de la ciudadana Ana Mariela Aldana Roja.
1. Documento presentado ante la notaria publica de Ejido de Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida con la cual probó su cualidad de propietaria y que le permitió disponer del negocio jurídico hecho (opción a compra).
2. Solicitó la prueba de exhibición del documento de la carta misiva o audio que se encuentra en poder de la ciudadana Ana Mariela Aldana parte actora donde le informa al a ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte parte demandada que el documento definitivo de venta del inmueble y la solvencia sucesoral fue presentado ante el registro Subalterno correspondiente para su firma.
De la Reproducción de medios digitales: promovió y evacuó la reproducción de medios digitales a tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1 y 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas que reconoce el valor jurídico de información inteligible en formatos electrónicos independientemente de soporte material.
1) Los mensajes de WhatsApp y audios electrónicos intercambiado entre el número de teléfono 04126499950 perteneciente a la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte con el número de teléfono 04247021729 perteneciente del abogado representante de la ciudadana Ana Mariela Aldana parte actora abogado Pablo Sánchez los cuales consignó en 10 folios marcados con la letra “C.
2) Mensajes y notas de voz entre el número telefónico 04147542024 perteneciente a la abogado asistente de parte demandada con el numero 04247021729 perteneciente al abogado representante de la parte actora los cuales consignó con la letra “D” en 34 folios.
3) Los mensajes y correos de voz referentes de la negociación y transacción con respecto a la opción a compra y venta definitiva del inmueble en el que presentó en el formato impreso marcados con la letra C.D, E (reproducción de los mensajes en papel) y en formato original en forma digital a través de dispositivo electrónico de almacenamiento (CD) marcado con la letra “F”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2024 (fs. 88 al 97), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró «PARCIALMENTE CON LUGAR » la oposición formulada por la parte demandante en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra.
«DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ANA MARIELA ALDANA ROJAS, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana TRINDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes».
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2018 (f. 98), la abogada FLORALBA OBANDO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD DEL CAMEN DUGARTE GASPAR, en su condición de parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2024 (fs. 88 al 97), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 25 de junio de 2024 (f. vto.99), en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Obra en los folios 104 al 113, escrito de pruebas de fecha 19 de julio de 2024 presentado en esta alzada por la abogada FLORALBA OBANDO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, parte demandada. Mediante la cual promovió los siguientes medios de prueba:
1) Escrito de contestación de la demanda del presente expediente.
2) Certificado de Solvencia Sucesora que se encuentra agregado en el presente expediente.
3) Exhibición del documento público por parte de la actora de la opción a compra para que sea demostrado la cualidad de propietaria para poder disponer del bien inmueble objeto del negocio jurídico y objeto de esta demanda.
Medios Digitales:
1) Los mensajes por whatsApp y audios electrónicos intercambiado entre la mandante con el abogado de la parte actora, datos extraídos de la literatura de la misma demanda.
2) Mensajes y notas de voz entre el abogado en ese momento de la parte demandada con el abogado de la parte actora.
3) Los mensajes y correo de vos entre las ciudadanas Trinidad del Carmen Dugarte parte demandada, y consultora de la parte actora, presentado en un CD.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024 (fs. 117 118). Esta alzada se pronunció sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del escrito de pruebas presentados por la abogada FLORALBA OBANDO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, esta juzgadora niega la admisión de las referidas probanzas por ser manifiestamente ilegales, en virtud que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta instancia de conformidad al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2024 (fs.119 al 127), el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS parte demandante, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
De la apelación propuesta por la parte demandada, la abogada FLORALBA URBANO URBINA, apoderada judicial de la parte demandada se reserva el derecho a fundamentar la misma en el tribunal a quien corresponda conocer de la presente apelación.
Que de la solicitud al tribunal que se requiera la declaración sucesoral completa correspondiente del causante José Daniel Aldana Rojas oponiendo se a esta petición a la admisión de dicho pedimento de solicitar información al Seniat por ser impertinente e ilegal ya que pretende hacer valer un derecho que no le corresponde, quedando demostrado que dicha solvencia sucesoral fue realizado por la defendida tal como lo establece la Ley. En el cual el Tribunal ad-quo se pronunció sobre la impertinencia de la misma ya que el caso sujeto a la controversia obedece a un juicio incoado por Cumplimiento de Contrato, en el que es suficiente el Certificado de Solvencia Sucesoral.
Que seguidamente la parte demandada en su escrito de promoción de prueba promovió como medio probatorio las testimoniales de los ciudadanos NELLY COROMOTO MARTINEZ, GABRIEL ERASMO CHACON SOTO, CLEMENTE PEÑA, PABLO EMILIO SERRANO GARCIA, venezolanos mayores edad, titulares de las cedulas de identidad V- 15.516.934, V-15.516.934, V-8.011.961 y V- 3.074.653 en su orden respectivamente, procediendo esta defensa a impugnar y desconocer las testimoniales promovidas por la parte demandada, por ser los 3 primeros ciudadanos amigos íntimos de la parte demandada y el ultimo resultando fallecido y para demostrar tal condición arrojada ante ese organismo presentó un folio útil marcada con letra “A” que dicha información puede corroborarse por internet. Que así mismo de las declaraciones de los testigos era sobre hechos que no guardan relación con la presente demanda por cumplimiento de contrato de Opción a Compra, ya que emergen preguntas solapadas que quieren hacer demostrar una unión concubinaria inexistente. Señalando el Tribunal Ad- quo que siendo la prueba testimonial un medio probatorio del que se dispone las partes para que determinada persona rinda declaración sobre hechos pasados que están siendo controvertidos en el proceso el caso bajo examine obedece a un contrato de opción a compra, en virtud del cual la prueba testimonial según lo advierte el artículo 1.387 del Código civil, prevé que no es admisible para probar la existencia de una convención siendo ello así, es indefectible expresar la impertinencia de la aludida prueba y consecuencialmente declarar su inadmisibilidad. Por lo antes expuesto solicitó que sea ratificada y declarada dicha inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención.
Que así mismo la parte apelante solicitó exhibición de documentos que supuestamente se encontraban en poder de la ciudadana ANA MARIELA ALDANA ROJAS, parte actora, documento presentado por ante la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías, con el cual probó la cualidad de propietaria y que le permitió disponer del negocio jurídico hecho (opción a compra), procediendo esta asistencia técnica en la oportunidad legal oponerse , rechazar y contradecir tal solicitud de prueba solicitada por la demandada ya que dicho documento fue presentado en el momento de la presentación de la demanda de cumplimiento de contrato donde ambas partes llámese demandante y demandada hoy en día establecieron que la propiedad del 50% sobre el bien inmueble objeto de la Opción a Compra pertenecían al de Cujís José Daniel Aldana Rojas. Procediendo el tribunal A Quo en inadmitir la prueba ya que se trata de un documento fundamental de la presente acción, el cual se hizo constar en el folio lo que hace impertinente solicitar su exhibición.
Que así mismo solicitó prueba de exhibición de documento de la carta misiva mensaje o audio que supuestamente estaba en posesión de la parte demandante donde le informa o le participa a la parte demandada que el documento definitivo de inmueble y la solvencia sucesoral fue presentado ante el registro subalterno correspondiente para su firma. Procediendo esta defensa negó, rechazó, impugnó y desconoció la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandada de la supuesta existencia de documento de carta misiva mensaje o audio y que supuestamente se encuentra en poder de la representada la parte actora por ser ambiguo dicho pedimento ya que la parte demandada no tiene certeza de lo que se solicita. Procediendo manifestarse en cuanto a la exhibición del documento solicitado el tribunal negó la admisión de la referida prueba, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del código de procedimiento civil.
Que de la reproducción de los medios digitales como los mensajes de wasap y audios electrónicos intercambiados entre los números pertenecientes a la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar parte actora, procediendo a negar, rechazar, impugnar y desconocer la reproducción de medios digitales solicitados por la demandada por ser una prueba libre en este caso mensajes de Wasap no solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia pruebas de informe con el fin de demostrar veracidad de las pruebas antes mencionadas ya que a ciencia cierta no se tiene certeza a quien pertenecen dichos números telefónicos celulares, por lo tanto debió solicitar como prueba de informes solicitar información a la compañía telefónicas a quien pertenecen dichos números telefónicos. procediendo el tribunal A quo a pronunciarse en cuanto a la mencionada prueba manifestando que es menester advertir que en cuanto a la producción de medios electrónicos es un medio de prueba atípico cuyo soporte original está contenido en la base de datos de una pc o un servidor de la empresa y e sobre esto que debe recaer la prueba, de tal manera que su tramitación no se asimila a los medios probatorios tradicionales y el promovente de este medio representativo tiene la carga de proporcionar al juez durante el lapso de promoción de pruebas , como quiera que en el caso en análisis, la indicada prueba no cumple con las formales necesarias , tal es el caso de una de ellas como la solicitud o la inclusión de un experto informático en la materia es menester para el juzgador inferir que la prueba en cuestión se hace impertinente a este respecto se hace inadmisible.
De las conclusiones: que con fundamento en todo lo antes expuesto solicitó respetuosamente de este honorable Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ratificando la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declare SIN LUGAR LA APELACION de la parte actora, y condene en las costas del recurso a la parte actora apelante.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2024 (fs.128 al 133), la abogada FLORALBA OBANDO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR parte demandada, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que repiten lo que contestaron en la demanda de negar, rechazar y contradecir que la representada deba pagar a la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas la cantidad de Diez Mol Dólares americanos ($ 10.000,oo) por concepto de saldo restante más la cláusula penal, por no ser la propietaria, lo que conlleva a la falta de cualidad de la parte actora para suscribir un contrato .
Que en la debida oportunidad se consignó un escrito de promoción de pruebas por la poderdante, parte demandada en esta causa, acto seguido el representante judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Que el juez de la causa libra un auto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y decide sobre las mismas, en dicha decisión inadmite la exhibición de documentos presentada por la parte demandada y las pruebas digitales aportadas por la parte demandada, razón por la cual la representante judicial de la parte demandada apeló la decisión interlocutoria.
Que el supuesto incumplimiento por parte de la demandada se soporta en una clausula penal contenida dentro de un contrato nulo a todas luces de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos Conexos, ya que la parte actora de este juicio firmó dicho contrato ante la notaria publica de ejido sin tener la cualidad para transmitir la propiedad ya que para la fecha de la firma del documento no gozaba de vocación de heredera por el simple hecho de que no tenía la respectiva solvencia sucesoral que le otorga la cualidad de heredera de su hijo hoy occiso José Daniel Aldana Rojas.
Que es por esta razón que solicita la exhibición del documento del cual se valió la parte actora para poder comprobar ante el organismo competente Notaria Publica de Ejido Estado Bolivariano de Mérida; en su condición de propietaria para poder trasladar la propiedad del 50% de las acciones del inmueble objeto del contrato ya que la misma se firmó el 12 de septiembre del 2023 y la solvencia sucesoral fue emitida por el organismo competente SENIAT el 5 de diciembre de 2023, de aquí la importancia de la exhibición de dicho documento que le acreditaba como dueña. Que el tribunal ad quo erróneamente interpretó dicha solicitud alegando que el documento ya se encontraba dentro del expediente en los folios 9 al 13, folios que contienen el documento de opción a compra no siendo esto lo que se solicita en la exhibición de documento.
Que también la parte actora argumentó que su representada no cumplió con la cláusula penal en el contrato, que debería efectuarse en un lapso no mayor a 30 días continuos contado a partir de la protocolización del documento es por esta razón que solicita que se exhiba el medio por el cual la parte actora avisó que el documento definitivo estaba ante el Registro Inmobiliario para la firma definitiva de la venta.
Que con respecto a la inadmisión de las pruebas digitales argumentando el ciudadano Juez ad quo, que no se nombra un experto para que confirmara la autenticidad y veracidad de los whatsApp y audios presentados de manera impresa y en forma digital a través de un CD a la orden del Tribunal, esta prueba su pertinencia es de mucho interés para la parte demandada ya que de ello se desprende que la representada fue insistente para que se llevara a cabo la presentación de documento ante el registro inmobiliario para cumplir con el resto de lo adeudado, nunca recibió respuesta a su preocupación para poder cumplir con el pago y se firmara el documento definitivo de venta, de ello se desprende que la parte actora le dio largas con evasivas para llevarla al incumplimiento y así obtener un beneficio económico mayor.
Que la Ley Especial sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que le reconoce el Valor Jurídico de toda información inteligible en formatos electrónicos independientemente de su aporte, nos indica las condiciones que exigidas por ella como la integridad. Autenticidad, disponibilidad que haya sido obtenida en forma licita, conducente, pertinente y oportuna, esta prueba cumple con los requisitos, lo que no establece la Ley especial es la manera de evacuar la prueba.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es obligatorio para los jueces de Instancia fijar la forma en que se debe tramitar la contradicción de la prueba libre, que no se asemeja a los medios de pruebas previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordena el articulo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se estará subvirtiendo la garantía del debido proceso con la consecuente infracción del derecho a la defensa de las partes, es por esta razón que solicitó a este tribunal que sean admitidas las pruebas digitales.
Que es cierto que la parte demandada no solicitó a un experto en informática al presentar las pruebas, pero no es menos cierto que la parte actora cuando impugna la prueba no solicita un experto para que pruebe dicha impugnación, basada en falsificación alteración, manipulación durante la transmisión de los datos de los whatsapp y CD presentado por la parte demandada, en vista de ser catalogadas como una prueba atípica existe el mandato expreso de la Ley Especial cuya jerarquía sobre CPC, debe aplicarse con relación a la materia que se regula en particular a la valoración de los medios digitales, no se valora con tarifa legal sino a través de la sana critica, al estar planteada la controversia ante la prueba y no tener el ciudadano Juez ad quo la claridad para admitir o inadmitir la prueba, debió valorarla a través de la san critica, haciéndose valer del principio finalista basándose para ellos en los artículos 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil que le atribuyen la facultad que al encontrarse en la controversia entre las partes y no siendo el ciudadano juez un experto informático, para tomar al momento de la decisión, la verdad debió notificarle a las partes la decisión de dejarse acompañar de un auxiliar de justicia experto en informática, para resolver la controversia e impartir justicia a ambas partes.
Que por todos los argumentos anteriores ruega a esta alzada declarar CON LUGAR la presente apelación revocando en todas y en cada una de sus partes la decisión del mérito que declaró inadmisible las pruebas antes señaladas.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 14 de junio de 2024 (fs.88 al vto. 97), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró «parcialmente con lugar» la oposición formulada por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante , y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandada-apelante, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento de segundo grado, determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la inadmisibilidad de las pruebas promovidas que fueron objeto de oposición por parte del apoderado judicial de la parte actora.
En este orden de ideas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes…». (Subrayado de esta Alzada).
Conforme con el dispositivo legal antes trascrito, se deduce que la regla general que rige en materia de promoción de pruebas, es la del principio de libertad probatoria, conforme al cual -con excepción de los medios de prueba evidentemente ilegales-,cualquier medio probatorio no prohibido es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales, por tanto, la regla es la admisión y su negativa o inadmisión, es la excepción.
En este orden de ideas, resulta importante señalar que la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido la preeminencia del principio favor probatione, según el cual, el medio de prueba debe ser admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de su admisión o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba, e incorporada a los autos, el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia 217, de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Caso: Esmedoca contra Dieselwagen C.A. y Otros.Exp.2012-000582).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML.
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FLORALBA OBANDO, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora.
De la lectura del fallo apelado, se observa que en el auto apelado, el Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a los medios probatorios presentados por la parte demandada, negando la admisión de la prueba testimonial, exhibición de documentos, reproducción de medios digitales, prueba de mensajes de texto y notas de voz y mensajes y correo de voz, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si los medios de prueba antes descritos, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse por aparecer manifiestamente ilegales.
En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo él artículos 478 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos 1) NELLY COROMOTO MARTINEZ MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-15.235.088, domiciliada en Los Curos, Parte Alta Vereda 16, Numero 01. Por ser Amiga intima y tener relación de esposos con el ciudadano Gabriel Erasmo Chacón Soto que este a su vez es empelado de confianza en el fondo de Comercio Inversiones Fidel Ángela perteneciente a la aquí demandada Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar, lo que conlleva a una relación social y por ende nace una un vinculo de amistad de amiga intima. 2) GABRIEL ERASMO CHACON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-15.516.934, domiciliado en esta ciudad de Mérida, sector Los Curos, parte Alta, Verdea 16. Número 01. Por mantener una relación amistad amigo íntimo ya que a su vez es Trabajador de Confianza; ya que es quien realiza los Delivery, cobros, depósitos de las venta de mercancía y fletes a la ciudadana aquí Demandada Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar. 3) CLEMENTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.011.961, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Sector Los Curos, parte alta, Vereda 16, Numero 07. Por tener relaciones de trabajador ya que el mismo es amigo íntimo y a su vez trabajador de confianza ya que realiza trabajo de herrería entre otras labores a la hoy demandada Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar. 4) PABLO EMILIO SERRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 3.074.653, domiciliado en esta ciudad de Mérida, sector Los Curos, parte Alta. Bloque 29, Apartamento 01-04. Motivado a que la cedula de Identidad del referido ciudadano N" V. 3.074.653, esta objetada ante el Registro Electoral de Consejo Nacional Electoral por estatus de FALLECIDO y para demostrar tal condición arrojada ante ese organismo comicial presento en un folio útil Marcada con la Letra "A"; dicha información y que se puede corroborar de Internet en el siguiente Links: http://www.cne.gob.ve/web/index.php; en el recuadro donde se identifica y se lee REGISTRO ELECTORAL Consulta tus Datos. Se ingresa el número de cédula antes mencionado y aparece tal objeción, dicha prueba documental la presento de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Que asimismo las preguntas explanadas por la parte Demandada son preguntas capciosas, ya que su fin es que declaren los testigos sobre hechos que no guardan relación con la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, ya que emergen preguntas solapadas que quieren hacer demostrar una Unión Concubinaria Inexistente, que además quedo demostrado en autos que la misma parte Demandada desistió del procedimiento y de la acción en una demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria por ella emprendida quedando firme tal como y que presentamos como pruebas documentales en Seis (6) folios útiles Copias Certificadas del Expediente N° 29.841 Demandante: TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR. Demandado: ANA MARIELA ROJAS ALDANA. Motivo del Juicio: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Fecha de Entrada: 03 de julio 2023, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se encuentra identificada en los folios Noventa y uno (91) al Noventa y Seis (96).
Esta Juzgadora observa que la presente causa, versa sobre un cumplimiento de un contrato de opción a compra, en el cual la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible para probar la existencia de una convención, en virtud de ello, es inadmisible su promoción, como acertadamente lo realizó el Juez de la causa.
Respecto a la prueba de exhibición de documentos señala que se opone, rechaza y contradice a que se admita dicha prueba solicitada por la parte demandada, ya que el documento presentado ante la Notaria Publica de Ejido, fueron consignados en el momento de la presentación de la demanda, donde se establece la propiedad del 50% sobre el Bien Inmueble perteneciente al De Cujus José Daniel Aldana Rojas por la compra realizada por el mismo ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Mayo del año 2.022 Quedando inscrito bajo el Numero 2015.2113, Asiento registral N° 4 del Inmueble Matriculado con el N° 373.12.8.9.1362 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015. Que pone en contexto del ciudadano Juez, que en el Documento de Opción a Compra que rielan al folio dieciocho (18) se puede evidenciar que al momento de autenticar dicho Documento, las partes Llámese vendedora y compradora, hoy en día parte Demandante y demanda respectivamente establecieron y quedo establecido lo siguiente: “Yo, ANA MARIELA ALDANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N" V-12.346.581 y civilmente hábil, domiciliada en este estado Bolivariano de Mérida, por medio del presente documento Declaro: Que doy en Opción a Compra el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones de Un (1) inmueble que me pertenece por el fallecimiento de mi hijo quien en vida se llamaba JOSE DANIEL ALDANA ROJAS, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V 20.200.547, comerciante y estaba domiciliado en este Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en el Registro de Defunción emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador Parroquia Domingo Peña de este Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 92 de fecha 18/01/2023, la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR venezolana, mayor de edad. soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.592.837 y civilmente hábil, domiciliada en este Estado Bolivariano de Mérida; Un (1) Inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el N° 29 y su respectiva parcela de terreno ubicado en la Calle 01, Parte Alta de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos....... y al folio 19 se estableció lo siguiente "Así mismo ambas partes vendedora y compradora antes identificadas establecen una clausula penal por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00) más el pago correspondiente de los honorarios profesionales y costas procesales que deriven en una demande en caso de incumplimiento del de la presente Opción a Compra en caso de no llegase a concretarse por falta de cumplimiento de la cláusula aquí establecida en cuanto al pago restante y la protocolización del respectivo documento por ante el registro inmobiliario correspondiente una vez haya salido la correspondiente Solvencia Sucesoral del De Cujus JOSE DANIEL ALDANA ROJAS antes identificado". Donde la parte Demandada establece la siguiente interrogante "...con el cual probo su CUALIDAD de propietaria y que le permitió disponer del negocio jurídico hecho (opción a compra)", que es de hacer notar ciudadano Juez que la referida parte Demandada y su Mandante hoy en día la Demandante, de buena Fe sabían y le constaba que no habían herederos directo del De Cujus José Daniel Aldana y por ende era la madre la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas, quien por derecho sucesoral le correspondía el 50% de bien inmueble identificado en la mencionada Opción a Compra, donde ambas partes se hicieron una promesa reciproca de compra venta de buena fe y procedieron a efectuar dicho documento y se puede apreciar que al momento de suscribir dicho documento de opción a compra se lee lo siguiente: Un (1) inmueble que me pertenece por el fallecimiento de mi hijo quien en vida se llamaba JOSE DANIEL ALDANA ROJAS Donde se establecieron cláusulas a cumplir previo acuerdo estableciendo entre ellas la manera de cancelar el resto del dinero, la cláusula penal en caso de incumplimiento por alguna de las partes y la manera que se concluya dicho contrato de opción a compra que era hacer la protocolización del respectivo inmueble una vez se contara con la respectiva Solvencia Sucesoral haciendo la venta definitiva del bien inmueble a la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR. Señala que se entiende que un contrato se realiza entre dos o más personas en el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar su precio según las normas establecidas de mutuo acuerdo en dicho documento de contrato, pudiendo ser este por vía privada o por medio de documento autenticado por notaria caso concreto como se realizó la opción a compra en este caso.
Respecto a la prueba de exhibición de documento solicitada, por la parte demandada de la existencia de un documento de la carta misiva mensaje o audio y que supuestamente se encuentra en poder de la demandante, ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas.
Esta Juzgadora observa que se solicita la exhibición de documentos, antes indicados, se inadmite su exhibición, toda vez que, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la prueba de reproducción de medios digitales solicitada por la parte Demandada en cuanto a los mensajes de Whatsaap y audios electrónicos intercambiados entre el número de teléfono 0412 6499950 perteneciente a la ciudadana Trinidad del Carmen Dugarte Gaspar con el número teléfono 0424 7021729 perteneciente del abogado representante de la ciudadana Ana Mariela Aldana Rojas parte actora de la presente demanda abogado Pablo Alarcón Sánchez.
Esta Juzgadora, observa que la mencionada prueba no cumple las formalidades parta su promoción y evacuación, debiendo contar con la participación de un experto informático, quien revisará la veracidad o no de dichos mensajes, por lo que se debe declarar inadmisible su promoción.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el a quo, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará sin lugar la apelación planteada por la parte demandada y confirmará el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 18 de junio de 2024, por la abogada FLORALBA OBANDO, actuando en condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 14 de junio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana, ANA MARIELA ALDANA ROJAS, por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida que obra en los folios 87 al vto.97, en lo relativo a la oposición de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto la sentencia interlocutoria apelada fue confirmada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7330
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