REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 30 de enero de 2008 (f. 259), por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición apoderada judicial de la parte demandante NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, mediante la cual el entonces JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 9.474.813, contra el ciudadano MARCOS JOSÉ UZCATEGUI, mayor de edad con cédula de identidad Nro. 8.046.332.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2008 (fs. 263) este Juzgado, dio por recibido el presente expediente le dio entrada y el curso de Ley, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas que sean admisibles en segunda instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2008 (fs. 266 a los 269), el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008 (fs. 273) este Juzgado dice “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, inserto al folio 274, el abogado, HOMERO JOSÉ SANCHEZ FEBRES, ordenó la reanudación de la presente cusa al estado en que se encontraba, se libraron boletas de notificación con las inserciones pertinentes a los folios 276 al 278.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, (f. 279), presentada por la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de fecha 24 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, (fs. 281) vencido el lapso para dictar sentencia de la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existía en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser dictados con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009 (fs. 283), siendo fecha prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que no profiere la misma.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009 (fs. 284), en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes, en esa misma fecha reasumió igualmente el conocimiento de la causa que se contrae el presente expediente en el estado en el que se encontraba.
Mediante diligencia en fecha 22 de febrero de 2012 (fs. 285), el ciudadano MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI asistido por el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, estableció PODER APUD ACTA al abogado mencionado anteriormente.
El Juzgado Superior en la fecha 22 de febrero de 2010 (fs. 286), por el ciudadano JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ se agregó la anterior diligencia.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010 (fs. 287), el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, solicitó al juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud del tiempo transcurrido y con fundamento en el principio de celeridad procesal.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 (fs. 289), el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, solicitó al juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud del tiempo transcurrido y con fundamento en el principio de celeridad procesal.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 (fs. 291), pre4sentada por el ciudadano MARCOS JOSÉ UZCATEGUI UZCATEGUI, asistido por al abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, quien ratificó e todas y en cada una de sus partes la diligencia suscrita por el en fecha siete de octubre de 2010, igualmente revoco y en consecuencia dejó sin ningún tipo de efecto jurídico el Poder Apud Acta que le fuere conferido a las ciudadanas abogados CLARA GISELA UZCÁTEGUI, KARLA ANDREINA ALTUVE UZCÁTEGUI Y WENDY JANIXA QUINTERO ÁLVAREZ, en tal sentido el prenombrado Poder quedó desprovisto de la presente causa.
Mediante auto decisorio de fecha 35 de septiembre de 2013 (fs. 304 al vto. 308), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud con las consideraciones expuestas, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieron anular algún acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 209, 212 del Código Procedimiento Civil, y por cuanto la providencia objeto de este auto no alcanzó el fin del cual estaba destinada, el cual fue la suspensión de la causa hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto Ley. Se advirtió a las partes, que a partir de la constancia en autos la ultimas de las notificaciones ordenadas en el presente auto decisorio se comenzó a computar el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corrió paralelamente con el lapso de dicho curso.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013 (fs. 313), el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, indicó como dirección procesal del ciudadano MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI parte demandada de la presente causa ubicada en la Avenida Fernández Peña Nº 156, piso 1, oficina 2, metros abajo del Diario Frontera de la Población de Ejido Capital del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y en vista de la decisión que recayó en la presente causa, se dio por notificado en la misma.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fs. 315), presente ante este Tribunal el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se dicte sentencia en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016 (fs. 317), el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ ratifica en todas y en cada una de sus partes la diligencia por su suscrito en fecha 05 de febrero de 2014 en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016 (fs. 318), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión, acordó la designación como Juez Temporal de este Juzgado, con motivo del disfrute de los periodos vacacionales correspondientes, en esa misma fecha asume el conocimiento de la presente causa a que se contrae el presente expediente, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa de las partes, se hace del conocimiento de las partes, que reanuda de la presente causa de proponer recusación el cual corrió paralelamente al lapso que estuvo discurriendo.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2016 (fs. 323), el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ a los fines de dar cumplimiento a los articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil señalo su domicilio procesal su domicilio procesal.
Mediante auto de fecha de mes de noviembre de 2017 (fs. 325), este Juzgado vista la inhibición formulada por el suscrito, mediante declaración contenida en el acta de fecha 14 de noviembre de 2017 y por cuanto se encuentra vencido el lapso vencido el lapso previsto para formular allanamiento, sin que conste en autos la proposición del mismo, se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 0480-376-7, a los fines que decida la presente incidencia y de ser declarada con lugar, asuma el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.
Mediante decisión en fecha 7 de diciembre de 2017 (fs. 328 a los vto. 331), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta en fecha de mes de noviembre de 2017 (fs. 325).
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2017 (fs. 333), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGAR dicha inhibición y se advirtió la notificación correspondiente para ser entregado en el lapso establecido mediante oficio Nº 0464-2017.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2024 (f. 339), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa asumió el conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de abril de 2002 (fs. 1 al Vto. 2), Bajo el capitulo I se inició la presente causa, según escrito presentado por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.735 Inpreabogado número 58.109, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 9.474.813, domiciliado en la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida (fs. 01 al vto. 02), mediante el cual propuso formal demanda contra el ciudadano UZCÁTEGUI MARCOS JOSÉ, venezolano mayor de edad, cedula de identidad Nº V-8.046.336, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en los términos que se resumen a continuación:
Que desde su nacimiento el 01 de Diciembre de 1966 ha vivido con su abuela materna la ciudadana MARGARITA GUILLEN DE RODRÍGUEZ, quien fue que la crió y concretamente desde el 01 de enero de 1981, esto, es hace mas de 20 años fue poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia; ha vivido en una casa en nombre propio a vista de todo el mundo, realizándole a la misma mejoras y el mantenimiento necesario para que se encontrara en perfecto estado de habitabilidad consistentes en la construcción de una habitación en la parte de atrás de la casa; el terreno lo mantenía limpio al igual que el cuidado de las cercas perimetrales, considera la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble donde ha vivido toda su vida pues en esa casa fue donde nació y donde fue criada por su abuela materna como se manifestó anteriormente y luego la ha habitado sola, procreando allí a sus hijos y continuando por el momento viviendo en dicha casa; situación que se demostró con el justificativo Judicial evacuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida con funciones Notariales y que acompaña marcado con la letra “A” dicho inmueble consiste en un lote de terreno propio con la mejora de una casa para habitación construida de tejalit sobre paredes de bloque, compuesta de varias habitaciones con estanque para piscina, se encuentra ubicado en el Sector El Molino, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: POR EL PIE, con terreno que fue o es de la sucesión de TULIO JOSÉ ROJAS, divide cerca de piedra y cerca de alambre, mide veinticinco (25 mts); POR CABECERA, con terreno de CANDELARIO RODRÍGUEZ, mide veinticinco (25 mts); POR UN COSTADO, con terrenos que son o fueron de FEDERICO PUENTE, mide setenta y cuatro con setenta metros (74 mts); Y EL OTRO COSTADO, con terrenos que son o fueron de CALENDARIO RODRÍGUEZ mide setenta y cuatro metros con setenta centímetros (74.70 mts).
Que el mencionado inmueble aparece en la Oficina Subalternas de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Mérida como ultimo propietario el ciudadano MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI. Folio 149 al 150 del Protocolo Primero. Trimestre Tercero, que marcado con la letra “B” a la presente.
En el capitulo II el deseo de la demandante es que sea reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble anteriormente identificado por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es por lo que acudió a la competente autoridad para Demandar, la ciudadano MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, venezolano con la cédula de identidad Nº 8.046.332, para que sea declarado por el Tribunal de que es la única y exclusiva propietaria del inmueble anteriormente descrito.
También solicitó que fuera declarada con lugar la presente Demanda y la correspondiente sentencia firme y ejecutada de conformidad con el Articulo 38 del Código del Procedimiento Civil, estimó la presente Acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00), en el capitulo III solicita que la dicha Demanda sea admitida. Sustanciada y decidida conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Se anexo igualmente con la letra “C” Solicitó que la causa fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Obra inserto a los folios 3 al 18, recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2002 (f. 19), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, vista la anterior demanda y sus recaudos anexos dio entrada formó dicho expediente y emplazo al ciudadano MARCOS JOSE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.332, para que compareciera por ante el tribunal de la causa dentro de los veinte días siguientes a su citación que conste agregada a los autos.
Obra a los folios 20 al 27, actuaciones pertinentes a la comisión practicada para el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2002 (fs. 31), para el entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar cartel de citación al demandado de autos ciudadano objeto que comparezca por ante este despacho dentro de los 15 días hábiles siguientes de despacho, advirtiéndoseles que si no comparece en el lapso indicado, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 32, cartel de citación de fecha 11 de julio de 2002, librado al ciudadano: MARCOS JOSÉ UZCATEGUI, mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad, Nro. 8.046.332.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2002 (fs. 33), el abogado en HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó un ejemplar del diario CAMBIO DEL SIGLO de fecha 31 de julio de 2002 en donde la pagina 18 aparece el Cartel de Citación del ciudadano MARCO JOSÉ UZCÁTEGUI y una ejemplar del DIARIO LOS ANDES de fecha 4 de agosto de 2002 en donde la pagina 22 aparece el segundo Cartel de Citación, Cartel de Citación para los fines de ser agregados al expediente.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2002 (f.43), el abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó nombrar defensor judicial al ciudadano MARCOS JOSÉ UZCATEGUI parte demandada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2002 (fs. 44), el tribunal de la causa designo al abogado BENITO DÍAZ como defensor judicial del ciudadano MARCOS JOSÉ UZCATEGUI y ordenó se librar la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2002 (fs. 45), el ciudadano MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI asistido por la abogado MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO, solicito al Tribunal dejar sin efecto la designación del abogado Benito Díaz como Defensor Judicial, por cuanto en este acto se dio por citado en la presente causa y así mismo otorga Poder Apud-Acta a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V- 11.893.258, inscrita en el inpreabogado Nº 72165, para que lo represente y sostenga sus derechos.
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2002 (fs. 48), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, apoderado judicial de la parte demandante quien solicito al a tribunal de la causa ordenar el emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda para que comparezca dentro de los 15 días correspondientes, igualmente solicitó se ordene y así se diera cumplimiento del auto de admisión de fecha 25 de abril de 2002.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2002 (fs. 49), para el entonces el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ornó librar el edicto y emplazó a todas aquellas personas que se crean con derecho al inmueble ubicado en el sector El Molino Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Obra al folio 50 edicto de fecha 25 de octubre de 2002, librado a todas a todas las personas que se creen con derecho sobre inmueble ubicado en el sector El Molino Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
En fecha 19 de noviembre de 2002, la abogado MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano MARCOS JOSÉ UZCÁTEGUI presento escrito de la contestación de la demanda (fs. 52 al 53) junto con sus anexos correspondientes en 2 folios útiles donde mencionaron como prueba la relación arrendataria consignaron contrato de arrendamiento privado firmado por su representado y por el ciudadano MOISÉS ANTONIO FLORES FLORES, marcado con la letra “A”, contrato que fue renovado en el año 1994 por vía privada y que consignaron con la letra “B”, en los términos que se resumen:
Señaló que no es cierto que la ciudadana NANCY COROMO ARIAÑO RODRIGUEZ, tiene habitado por más de veinte años el inmueble objeto de la presente demanda.
Expuso que el inmueble es propiedad de su representado según consta en autos, fue dado en calidad de arrendamiento al ciudadano MOISES ANTONIO FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.622, en el año 1.987, quien para la época era concubino de la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO, como prueba de la relación arrendaticia consignó contrato de arrendamiento privado firmado por su representado y por el ciudadano MOISES ANTONIO FLORES FLORES, contrato que fue renovado en el año 1994.
Que desde el año 1987 es que la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO, comenzó a ocupar el inmueble junto con el ciudadano MOISES ANTONIO FLORES en calidad de arrendatarios,
Señaló que para la fecha de la compra del inmueble por parte de su representado, el mismo era habitado por su anterior propietario ciudadano CLEMENTE MOPREBNO ROJAS y su familia. Desde la fecha de la compra hasta la fecha de la compra hasta la fecha en que se arrendó el inmueble, es decir, desde el año 1983 hasta el año 1987, fue utilizado por su representado y por su familia como lugar de esparcimiento los fines de semana, por tanto es falso que ella sea conocida como la única y exclusiva propietaria del inmueble.
Indicó que el mantenimiento que la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO le daba al inmueble le correspondía a ella para mantenerla en perfecto estado de habitabilidad y devolver en las mismas condiciones en que la recibió el ciudadano MOISÉS ANTONIO FLORES, así como también expuso que sobre la habitación en la parte posterior de la casa en ningún momento fue autorizada expre4samente por su representado para la realización solo debía hacer las reparaciones menores de ley.
Señaló que por cuanto n o se ha cumplido el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano para adquirir por prescripción o usucapión, ya que la misma viene poseyendo el inmueble en calidad de arrendamiento desde el 01 de enero de 1987, lo que da un lapso de quince años en la posesión del inmueble objeto de esta causa.
Mediante nota de Secretaria del entonces Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que vencieron los lapsos de 20 días para contestar la demanda.
En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002 (fs. 57), el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO impugnó los documentos privados contentivos de supuesto contratos de arrendamientos presentados por la parte demandada al momento de contestar la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2002 (fs. 58), la abogado en MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002 (fs. 59), la abogado MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO apoderado judicial de la parte demandante, consigno en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas y con veinte (20) folios útiles anexos al mismo.
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002 (fs. 60), la abogado MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO apoderada judicial de la parte demandante, consigno en un (01) folio útil escrito respecto a la prueba promovida como testifical.
Mediante escrito en fecha 7 de enero de 2003 (fs. 61), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de que venció el lapso de 15 días de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002 (fs. 92), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, apoderado judicial de la parte demandante, expuso que hace la aclaratoria con respecto a la prueba testifical contenida en el numeral sexto (06) de dicho escrito.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2003 (fs. 93), presentada por el abogado de la parte demandante HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, expuso que ratifica la impugnación hecha mediante la diligencia hecha el 05 de diciembre de 2002 del expediente de los documentos privados contentivos de supuestos contratos de arrendamiento presentados por la parte demandada por ser evacuados de terceros que no son parte del juicio ni constantes de lo mismos y solicita al Juez que no lo tome en cuenta, es decir, como si no lo fuese presentado lo anteriormente expuesto.
En diligencia de fecha 09 de enero de 2003 (fs. 94 y 95), con anexo, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso que se le fue imposible dar cumplimiento en cuanto a la publicación del Edicto librado, el Diario Los Andes no salió publico desde el día 2 de diciembre de 2002 y debido a esto se paralizó la publicación en la distribuidora y receptora por lo tanto solicitó que se sirviera y ordenara que en vez de ser publicara en el Diario Los Andes se haga en el Diario Frontera y así poder dar cumplimiento.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2003, el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, expuso que consigna cuatro (4) ejemplares en los folios 97 a los 143, publicación en el Diario Los Andes donde aparecen publicados el Edicto ordenado por el Tribunal.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, (f. 96) el abogado en HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso que consigna un (01) ejemplar del Diario Los Andes publicación en el Diario Los Andes donde aparecen publicados el Edicto ordenado por el Tribunal.
Obra en los folios 175 a las 180 publicaciones referentes los edictos señalados por el tribunal de la causa en los Diario Los Andes y Cambio.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2003 (fs. 182), para el entonces Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2003 se admitió dichas pruebas, hasta el 04 de febrero de 2003 fecha en que se libro la comisión.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2003 (fs. 183), el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido la comisión proveniente del el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, quien ordenó la evacuación de los testigos señalados por la parte promovente que obra a los folios 183 al 192.
Obra a los folios 197 al 213, actuaciones correspondientes a la evacuación de los testigos promovidos por las partes.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de abril de 2003 (f. 214), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de que venció el lapso para evacuación de las pruebas.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2003 (fs. 215 a los 219), la abogado MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2003 (fs. 220 a los 225), el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, presentó escrito de Informes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003 (fs. 226 a los 229), la abogado MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones de escrito de informes.
En diligencia de despacho 27 de mayo de 2003 (fs. 230 a los 223), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el presente Juicio.
Mediante nota de Secretaria de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 234), el tribunal de la causa dejó constancia que venció lapso de 8 días para las observaciones.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003 (fs. 235), el tribunal de la causa dejó constancia que siendo la oportunidad para decidir en la presente causa se difirió la misma para el TRIGÉSIMO día siguiente a este por trabajo preferente de Tribunal.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2004 (fs. 236), la abogado MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 (f.238), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en el presente Juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005 (fs. 239), la abogado MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En diligencia de fecha 15 de enero de 2005 (fs. 240), la abogado MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 (f. 241), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa ya que la misma ha diferido 3 años.
Mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2007, (fs. 242 al 253) para el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dictó sentencia declarando: SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.9.474.813, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil contra el ciudadano MARCOS JOSÉ UZCATEGUI, mayor de edad, venezolano con cédula de identidad Nro. 8.046.332, domiciliado en la ciudad de Ejido.
Por nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2007 (fs. 254), el tribunal de la causa dejó constancia que libró boleta de notificación para las partes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007 (fs. 255), la abogado MILAGROS DEL VALLE RIVAS, apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008 (fs. 259), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribuanal.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008 (fs. 261), el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, observó la apelación realizada por la parte demandante fue interpuesta dentro del lapso legal, por lo que el Tribunal Admite en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de niños niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que conozcan de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se remitió el expediente principal.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2008 (fs. 266 a los 269), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Rechazó y contradijo por no estar de acuerdo con la decisión o sentencia dictada por el entonces JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, en fecha 07 de marzo de 2007, mediante la cual dicho Juzgado declaró Sin Lugar, ya que no está ajustada a los hechos que probaron durante el proceso y por causar un gravemente irresponsable a su representada la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ.
Insiste que la decisión que por el presente expediente, no estaba ajustada a los hechos por cuanto en el momento de dictar la misma, el ciudadano Juez, le dio valor probatorio a unos contratos de arrendamiento firmados en forma privada entre un tercero que no tenía nada que ver con la presente causa y el propietario del bien inmueble objeto de la prescripción Adquisitiva, que a pesar de haber sido Impugnados los mismos dentro del lapso establecido, produjo los instrumentos no Probaron su autenticidad y por tanto no fueron Reconocidos por la parte demandante , de igual forma insiste en que dichos instrumentos carecían de todo VALOR PROBATORIO, quien los suscribió el ciudadano MOISÉS ANTONIO FLORES FLORES, era enemigo personal de la ciudadana demandada NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ por cuanto el mismo fue denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía en fecha 28 de febrero de 199, según consta en un (01) anexo marcado con la letra “A”, por lo que está convencido de que los contratos de arrendamiento firmados, fueron realizados en fecha reciente a la oportunidad de dar contestación a la presente demanda el demandado y afirmó que en ninguna de las fechas en que se indicaron en ellos, debido a que MOISÉS ANTONIO FLORES FLORES lo que quería era venganza en contra de NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ, igualmente cuando en Juez de la causa analiza las pruebas de la parte Demandada referente a las testificales tenían que el testigo MOISÉS ANTONIO FLORES FLORES se contradijo en su declaración al afirmar en la primera pregunta que él vivió con ella (NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ), desde el 01 de enero de 1987 y más adelante en la tercera pregunta se contradice al afirmar que fue cuando firmó el contrato con MARCOS UZCÁTEGUI que llegó a habitar dicha casa ya que el mismo fue firmado con fecha 15 de enero de 1987 y se volvió a contradecir en la pregunta cuarta cuando afirma que ocupó la casa el 01 de enero de 1987. Igualmente se contradijo en la pregunta sexta cuando afirma que hizo el primer contrato desde el año 87 al 95 y el otro desde el 01 de enero de 1997 hasta el 98 que fe que se fue contradiciéndose completamente ya que el segundo contrato de arrendamiento tiene fecha de 30 de enero de 1994 y no en el 01 de enero de 1997, y más mintió cuanto según consta en el auto dictado por el Juzgado de Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, afirmó y dijo que para esa fecha estaba viviendo en Mucutuy (Pueblos del Sur), que estaba montando una gasolinera; la cual anexó en un (01) folio útil marcado con la letra “B”, entonces como se explica que si vivía en Mucutuy firmaba en Lagunillas un contrato de arrendamiento en fecha 1997 según su propia declaración hasta el 98 que se fue; si ya se había ido, de la misma manera en la pregunta décima sexta, se volvió a contradecir ya que había afirmado que él fue en el año 98 y ahí contestó que el primer contrato venció el 95 hizo contrato de nuevo el 01 de enero del 96 que fue cuando él se fue, entonces se contradijo porque él se fue en el 96 o en el 98, cuando se hizo la pregunta quinta repregunta que confiese una gran verdad que en dicha casa no había luz ni teléfono y en la sexta confesó que la luz y el teléfono se montó después de estar allí, lo que probó que el hecho de porque las constancias de CADELA y de CNTV deberían tener las fechas posteriores y que el Juez no le dio ningún valor probatorio alegando que las misma no prueban que NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ no tenían más de veinte años en dicha casa pero el testigo declaró que cuando llegaron no había luz ni teléfono, igualmente se contradijo en la pregunta décima cuando afirmó que ellos renovaban cada años después hicieron uno hasta el 95 y después se hizo otro por cinco años mas que fue cuando él se fue; entrando en contracción nuevamente; pero más aún demuestra y observó su falso testimonio cuando afirma la pregunta décima primera que los contratos que firmó anualmente se anularon y se hizo un solo contrato y resulta que presentaron dos contratos; lo que evidenciaron que en dichos contratos de arrendamiento fueron firmados para el momento de contestar la demanda y que los hicieron privados porque no tenían otra alternativa y que a pesar de haber sido impugnados en su oportunidad el Juez les dio pleno valor probatorio. Por lo analizado por el testigo según lo que el Juez aportó una buena información a los hechos averiguados y dijo que no apreciaba contradicción alguna entre ellas, lo que fue completamente falso porque hubo mucha contradicción en su declaración y le confiere pleno valor probatorio a una declaración que contradijo, se pudo observar que la testigo ANA JULIA MORENO GUILLEN fue preparada para que declarara lo que dijo por cuanto por el año 1983, la ciudadana solo tenía tres (03) años de edad, fecha en que se fueron de la casa y como una niña de tres (03) años de edad podría haber tenido conocimiento ni entendimiento para saber lo que pretendían declarar. Del análisis de las pruebas de la parte demandante en cuanto a la constancia de CADELA. Efectivamente tomando en cuenta la declaración de la persona que fue su concubino y que dijo que había llegado a la casa sin esta tener luz, se probó que efectivamente fue ella después de vivir juntos sin luz, ella solicitó dicho servicio y es por eso que se probó que tenía tiempo viviendo en dicha casa cuando se solicitó la instalación de la misma e igualmente pasó con el teléfono, sirviendo esa misma declaración para probar que efectivamente el ciudadano CLEMENTE MORENO no habitó dicha casa ya que no tenía luz, agua y menos teléfono. En cuanto a lo afirmado por el ciudadano Juez en cuanto a que los testigos del Justificativo Judicial contestaron las preguntas casi al caletre e imparcialidad.
Que de igual forma del análisis de la declaración de los testigos de la parte demandante se evidenció que la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ vivió desde hace más de veinte (20) años en dicha casa como si fuese propietaria en forma pacífica, publica e interrumpidamente y nunca dicho testigos pretendían desvirtuar lo contenido en el documento y su declaración nunca se realizó para probar lo contrario de la convención contenida en dicho instrumento público sino para probar que ella habitaba dicha vivienda desde hace más de veinte años y por tanto, de acuerdo a lo que establece el derecho al debido proceso el derecho a la defensa No podían ser rechazados. Es por esto que el Abogado solicitó que se declare la Apelación interpuesta en contra de la Sentencia definitiva dictada por el entonces JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente esta Alzada observa que por auto de fecha 28 de enero de 2003 (f. 121 y 122), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 28 de enero de 2003 (f. 121 y 122) el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, quien promovió las siguientes probanzas:
PRIMERO: valor y mérito jurídico de lo que obra en autos en cuanto favorezcan a su representada y en especial el Libelo de la demanda y el Justificativo judicial marcado con la letra “A”.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las actas procesales que favorezcan a su representado, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta INAPRECIABLE, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
SEGUNDO: valor y merito jurídico de la solvencia expedida por C.A.D.E.L.A, Zona Mérida, oficina 2504 Lagunillas, de fecha 03 de diciembre de 2002, la cual demuestra que la casa que ocupa su representada como suya desde hace más de veinte (20) años con el número de cuenta: 13-2504-320-2798 desde el 18 de enero de 1985 y facturas de cobro de luz a nombre de su representada y con la dirección de la casa que habita hace más de veinte años como si fuera suya.
Se observa, que dicha prueba corre agregada al folio 68, con fecha 03 de diciembre de 2002, sellada y firmada para el entonces jefe de oficina ciudadano MARCOS ALISCANO, por tanto del análisis realizado a la referida probanza esta juzgadora no le otorga valor probatorio en vista de no demuestra prueba alguna a favor del demandante en demostrar el tiempo que ocupa el bien objeto de la prescripción adquisitiva. Así se decide.
TERCERO: valor y merito jurídico de la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos EL Molino, Lagunillas Estado Mérida de fecha 26 de marzo de del 2002.
Así las cosas, se observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:
“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado no fue evacuado como prueba testimonial como lo establece la norma adjetiva, quien Juzga considera que dicho medio de prueba es impertinente a los fines de demostrar la prescripción adquisitiva. Así se decide.
CUARTO: valor y merito Jurídico de la partida de la partida de nacimiento de la hija mayor de su representada WENDY NAIRETH, mediante el cual demuestra que su representada vivía en la casa objeto del presente juicio desde antes de 1987.
De la revisión realizada a la probanza señalada, para quien Juzga es improcedente por lo que la misma no aporta prueba alguna que señale que la representada de la parte promovente vivía en la casa objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva. A si se decide.
QUINTO: valor y merito jurídico de una serie de recibos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, a nombre de su representada en dicha casa ubicada en la avenida principal de El Molino, Lagunillas, Estado Mérida.
Ahora bien, se observa que los recibos señalados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, no poseen dirección que concuerde con la dirección señalada, lo que no constituyen prueba alguna que demuestre el tiempo que exige la norma para la prescripción adquisitiva, por lo que para esta Juzgadora resulta impertinente en virtud de que no porta medio probatorio. Así se decide.
Como Prueba Testificales promovió las siguientes:
SEXTO: testimoniales de los ciudadanos, que rindieron declaraciones en el justificativo judicial evacuado ante el Registro Sub Alterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen en contenido y firma lo declarado en su oportunidad.
Del análisis realizado a la declaración presentada por el testigo señalado esta juzgadora observa que dicha declaración los testigos carecen de imparcialidad, credibilidad, objetividad e imparcialidad, en tal sentido de conformidad con lo establecido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada desecha la prueba testimonial en virtud de que no aportan información para el caso que nos ocupa. Así se Decide.
SEPTIMO: solicito se sirva oír la declaración jurada a los testigos ciudadanos: SILVINO RUZ RIVERA con cédula de identidad Nº 3.763.679, JOSÉ ORANGEL ROJAS MENDOZA, con cédula de identidad Nº 3.994.589; ELOY GUILLEN, con cédula de identidad Nº 258.522 y DULIA OSUNA MEDINA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.304.166, domiciliados en el Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, venezolanos mayores de edad y hábiles.
Se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2003 (F. 205), el ciudadano ELOY GUILLEN, con cédula de identidad Nº 258.522, y luego de la lectura realizada a la declaración se evidencia que su testimonio desvirtúa el contenido del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Sub Alterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 06 de septiembre de 1983, bajo el Nº 9, Folios 149 y 150, protocolo Primero, que obra agregado a los folios 11 y 12; Ahora bien, de la lectura realizada a la declaración rendida por los testigos, esta alzada desecha dicha declaraciones promovida como prueba testimoniales. Así se decide.
En la misma fecha rindió declaración la ciudadana DULIA OSUNA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.166, (f. 206), y luego de la lectura realizada a la declaración se evidencia que su testimonio, en la pregunta número tres (03), la testigo afirmo que la demandante ha habitado la casa por veinte años lo que está diciendo en el de febrero de 2003, ya que según su propio decir ella regreso en el año 83, de lo cual se refiere que antes de ese año ella no tuvo conocimiento si la demandante vivió o no allí, tomado como cierta la declaración de la ciudadana DULIA OSUNA GARRIDO, la demandante no cumple con el tiempo suficiente para que opere la prescripción adquisitiva, en este sentido quien Juzga desecha la declaración rendida por la referida Ciudadana en virtud de que no aporta información al caso de marras. Así se decide.
En fecha 19 de marzo de 2003, (f. 210), rindió declaraciones el ciudadano JOSÉ ORANGEL ROJAS MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.589, una vez realizada la lectura de la declaración, esta Alzada observa que el testimonio no guarda relación con lo que pretende demostrar la parte promovente en el contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Sub Alterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 06 de septiembre de 1983, bajo el Nº 9, Folios 149 y 150, protocolo Primero, que obra agregado a los folios 11 y 12 y en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no se admite la prueba testimonial y en consecuencia es improcedente en virtud de que no aporta información suficiente para el caso de marras. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
Por auto de fecha 28 de enero de 2003 (f. 123) el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada abogado MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO, quien promovió las siguientes probanzas:
a) Promovió el valor y mérito Jurídico Probatorio de las actas que conforman el presente expediente en todo cuanto favorezcan las pretensiones de su representado.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las actas procesales que favorezcan a su representado, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta INAPECIABLE, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
b) De conformidad con el artículo 477 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, la declaración bajo juramento de los testigos; ciudadano MOISÉS ANTONIO FLORES FLORES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V 3.499.622, domiciliado en Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ciudadana ANA JULIA MORENO GUILLÉN, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V. 13.966.459., con domicilio en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y del ciudadano LUIS ELÍAS GUILLÉN GUILLÉN, venezolano titular de la cédula de identidad V. 4.487.610, con domicilio en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
El 19 de marzo de 2003 (f. 184 al 185) el ciudadano MOISÉS ANTONIO FLORES FLORES, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V 3.499.622, y una vez analizado el análisis al interrogatorio realizado al testigo y la información aportada señala que existió una relación arrendaticia mediante un contrato suscrito por vía privada con el demandado de auto ciudadano MARCOS JOSÉ UZCATEGUI propietario del inmueble y la demandante NACY COROMOTO ARIAÑO RODRIGUEZ, la declaración dada por el testigo no desvirtúa ni contradice las pregustas y repreguntas hechas por la parte demandante, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada le confiere al testimonio del ciudadano MOISÉS ANTONIO FLORES valor probatorio. Así se decide.
EL 19 de marzo de 2003 (f. 186 y 187), la ciudadana ANA JULIA MORENO GUILLÉN, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V. 13.966.459, rindió declaración ante el tribunal de la causa en la hora y día pautado, al respecto de la declaración esta Alzada Observa: que la ciudadana ANA JULIA MORENO GUILLÉN, quien es hija de los ciudadanos CLEMENTE MORENO ROJAS y CELINA GUILLEN DE MORENO, quienes fueron los anteriores propietarios del inmueble objeto de la presente demandada, en tal sentido de la información aportada por la testigo se desprende que la respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que le fueron hechas, no presentaron contradicción evidenciándose que el inmueble fue vendido en el año 1983 al ciudadano MARCOS UZCATEGUI, tal como se evidencia en el documento se compraventa inserto a ,os folios 11 al 15, y que por lo tanto la Ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO no vivía allí para la fecha que dice indicar. En Tal virtud y de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento CIVIUL ESTA Alzada le confiere pleno valor probatorio a la declaración. Así se decide.
En fecha 19 de marzo de 2003 folios 188 y 189, el ciudadano LUIS ELIAS GUILLEN GUILLEN, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V. 4.487.610, rindió declaración ante el tribunal de la causa en la hora y día pautado, de la lectura realizada a la declaración dada por el ciudadano LUIS ELIAS GUILLEN GUILLEN se observa que alego que conoció como propietario del inmueble objeto de la presente causa entre el año 1981 y 1983 al ciudadano CLEMENTE MORENO y a ciudadana CELINA GUILLEN DE MORENO y que luego vendieron el bien inmueble al ciudadano al señor Marcos, expreso que el señor CLEMENTE ES SU CUÑADO, y CELINA su Hermana, del testimonio rendido se puede extraer que los ciudadano CLEMENTE MORENO ROJAS y CELINA GUILLÉN de MORENO, fueron los anteriores propietarios del inmueble objeto del presente juicio, también se obtiene que entre el año 1981 y el año 1983 estos habitaron el inmueble y que la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO no habitó la casa desde el año 198, ahora bien de acuerdo al testimonio rendido no es contradictorio consigo mismo ni con las demás declaraciones rendidas en la presente causa, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la prescripción adquisitiva, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Ahora bien en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y además concurrentes; el Código Civil establece en el artículo 1.953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y en el artículo, 1977 se estipula que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Con relación a la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima” debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Artículo 772 CC.).
Dichos requisitos concurrentes ha sido objeto de estudio por la doctrina, por lo tanto, parafraseando al autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ha establecido que una posesión será “continua” cuando la misma es producto de actos regulares sobre la cosa, sin que los mismos cesen por voluntariedad del poseedor. En segundo lugar, se denomina “no interrumpida” cuando la posesión finaliza en virtud de una causa extraña que motiva al poseedor a cesar los actos que constituyen su posesión, es decir, la ocurrencia de un hecho de terceros que conlleve imperativamente a abandonar la cosa usada. En el mismo orden, la posesión es “pacífica” cuando su ejecución ha iniciado o se ha continuado sin presencia de perturbaciones, o en tal supuesto, la serenidad posesoria podrá considerarse hasta tanto cese la violencia, conforme a las previsiones del artículo 777 de la ley sustantiva civil. Se constituirá en “pública” cuando el ejercicio de la posesión ha sido efectuando frente al conocimiento de la sociedad, sin que implique el conocimiento por parte del propietario de la cosa. Finalmente, será “no equivoca y con ánimo de dueño”, este último requisito es el elemento subjetivo de la posesión que implica ya no el de únicamente detentar la cosa (corpus), sino además usarla en nombre propio con el objeto de servirse de ella como su dueño (animus), conjugación que viene a configurar la posesión legítima.
Todo esto se traduce en que la prescripción adquisitiva es uno de los modos establecidos para adquirir la propiedad, lo cual a su vez requiere para su consumación la concurrencia tanto de la posesión ejercida sobre el bien inmueble (la cual debe reunir todos los elementos que señala el precitado artículo 772 del Código Civil), como el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley equivalente a veinte (20) años, por tratarse de una pretensión real, salvo que la posesión se sustente en justo título (artículo 1979 del Código Civil).
Bajo la misma perspectiva, resulta apropiado señalar que la prescripción adquisitiva es una pretensión mero declarativa o declarativa, precisada por Leopoldo Palacios en su obra “La Acción Mero-Declarativa”, como “aquella donde el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que previa la constatación de los hechos alegados declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses”.
Siguiendo el mismo orden, el autor Humberto Bello Lozano, en su libro intitulado “Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene con ocasión a las sentencias declarativas propiamente dichas:
«Las acciones declarativas o meramente declarativas, que dan lugar a la sentencia de la misma denominación, afirman la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso, tiene su fundamento en el Art. 169 del Código de Procedimiento, donde la norma: “…. el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica ya que la finalidad de la acción traducida en la sentencia es remediar el daño de una incertidumbre de derecho. »
En esta perspectiva, para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este tribunal comprobar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la Ley (20 años), la señalada posesión legítima.
En cuanto a la carga de la prueba en la presente causa, es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
Afirma Mary Sol Graterol Garrido (2012) en su obra “Derecho Civil II, Bienes y Derechos Reales, 4ta Edición”, en relación a la carga probatoria en materia posesoria:
«La posesión produce consecuencias jurídicas a favor de quien la tiene y como principio general, quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas a su favor, soporta la carga de suministrar la prueba. Los elementos concurrentes del carácter legítimo de la posesión deben ser probados, pues la posesión legítima no se presume, de allí que quien alega la condición legitima de su posesión y quiera aprovecharse de ella, asume la carga de la prueba de los supuestos del articulo 772…»
Bajo el mismo orden de ideas se expresa Guerrero Quintero (2005), en su obra Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación:
«Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. »
De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 04-508), afirma que:
«De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba».
En conclusión la parte accionante por tener el interés de afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad y obligación de probarla, ello es así, para dar debida observancia al aforismo jurídico que expresa que onus probando incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Dicho lo anterior, se desprende del acervo probatorio constante en las actas procesales una serie de medios de prueba de carácter documental y testimoniales, los cuales deben estimarse en su conjuntos como una serie de indicios para ser adminiculados con el resto de elementos de convicción a los efectos de determinar si se constituye plena prueba en atención a la naturaleza de la pretensión planteada, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin obviar la mayor relevancia de otros medios probatorios que ha instituido la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los juicios de materia posesoria.
En este orden de ideas, a los efectos de apreciar el carácter de la posesión requerida para usucapir el inmueble controvertido, es decir, que esta se trate de una posesión legítima, siguiendo las previsiones del artículo 1953 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado su posición entorno a la prueba testimonial como medio probatorio por excelencia en materia posesoria, por cuanto, las deposiciones testimoniales son el resultado de las percepciones por parte del testigo sobre un hecho dado y de relevancia procesal para el juicio pendiente, lo que determina su idoneidad a los efectos de demostrar la posesión como un hecho jurídico.
Por lo tanto, en relación a la importancia de la prueba testimonial en este tipo de acciones mero declarativas, ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, signada bajo el N° 515, explana:
«Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdíctales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho, y al respecto se observa: En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión. Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva. Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.»
Ahora bien, esta sentenciadora procedió al descenso de las actas procesales y en análisis del acervo probatorio constata que en la causa bajo estudio se promovieron por la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos MOISES ANTONIO FLORES, ANA JULIA MORENO GUILLEN y LUIS ELÍAS GUILLEN, evacuadas por el tribunal de la causa, las cuales fueron estimadas en todo su valor probatorio por el Tribunal A QUO. En ese sentido, resultaron conteste y convergente las deposiciones testificales de los prenombrados ciudadanos en atención a los actos de posesión argüidos por la parte demanda, por cuanto la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ quien demanda la prescripción adquisitiva, no cumple con los requisitos necesarios señaladas por la norma adjetiva, y en vista de dichas declaraciones se evidencia que la referida ciudadana no tiene más de veinte años poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se infiere oportuno citar los artículos 773, 775 y 779 del Código Civil, los cuales preceptúan una serie de presunciones en materia posesorias establecidas por el legislador en el siguiente sentido:
«Artículo 773: Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Artículo 779: El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario».
En una labor hermenéutica de las normas previamente citas, concluye esta juzgadora que en lo que se refiere a la posesión el legislador obró con carácter tuitivo preponderando la relación fáctica que relaciona al poseedor con la cosa. En ese orden, la norma sustantiva genera una serie de presunciones entorno al poseedor de la cosa al aceptar, salvo prueba en contrario, que aquel que ejerce la posesión la realiza en nombre propio, lo que viene a determinar uno de los elementos de la posesión legítima, como lo es el animus domini, el cual comprende la intención del poseedor de detentar la cosa como suya propia, es decir, con apariencia de propietario exclusivo ante la sociedad, en consecuencia, forma parte del onus probandi de la contraparte desvirtuar dicha presunción. Siendo así, en la pretensión sub examine, la parte actora alegó la posesión sobre el bien inmueble pretendido a usucapir, por otro lado, aun cuando la parte demandada alegó en la oportunidad para dar contestación de la presente controversia negar dicho hecho, la misma aportó elementos probatorios dirigidos a desacreditar que la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ haya ejercido la posesión en nombre en nombre propio. Así se establece.
Así las cosa, esta Alzada luego de haber procedido a la estimación del conjunto probatorio, asimismo, visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, considera que en autos existe plenitud probatoria en cuanto a la posesión legítima alegada por la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ, parte actora antes identificada, sobre el inmueble debatido, es decir, que se no demostró la concurrencia de la publicidad, no interrumpida, continúa, pacífica, no equivoca y con ánimo de dueño, por lo tanto, esta Jurisdicente concluye que la pretensión por prescripción adquisitiva planteada, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la presente Demanda, así como, sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará, la sentencia apelada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación interpuesta por el abogado HUGO JOSÉ DAVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar en fecha 07 de marzo de 2007.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO ARIAÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.813, contra el ciudadano MARCOS JOSE UZCÁTEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.046.332, por prescripción adquisitiva.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia proferida por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar en fecha 07 de marzo de 2007.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA con distinta motiva la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Ahora bien, por cuanto no consta de los autos el domicilio procesal de las parte , ni de sus apoderados judiciales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y su notificación se debe verificar mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
|