BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en juzgado, en fecha 15 de marzo de 2010 (f. 90), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de entonces Juez provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 18 de diciembre de 2009 (f. 82), con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem, argumentando el referido Juez le impide conocer y decidir en segunda instancia de la referida causa, por cuanto fungen como apoderadas judiciales a la parte demandada el ciudadano OTTO ORLANDO LACRUZ RIVAS, el Abogado ANTONIO D´ JESÚS M, con las cuales existen sentimientos de enemistad manifiesta. En fecha 15 de marzo de 2010 (fs. 91 al 94), esta alzada declaró mediante sentencia, con lugar la inhibición formulada. En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Jueza de esta alzada asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 15 de marzo de 2010 Mediante oficio número 0480-103-10 (f. 95), esta alzada notificó a la Juez provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, que la inhibición formulada fue declarada con lugar.
En fecha 06 de agosto de 2009 (f. 76), fueron recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009 (f. 69), por el profesional del derecho EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2009 (fs. 63 al 68), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la oposición formulada por el Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano OTTO ORLANDO LACRUZ RIVAS, por cumplimiento de contrato de obra, causa contenida en el expediente signado con el número 5178 de la nomenclatura propia de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009 (f. 71), el Tribunal a quo –previo cómputo- admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor, para el conocimiento del recurso al Juzgado que le correspondiera por sorteo.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2009 (f. 76), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto, dicho auto fue revocado en fecha 18 de enero de 2016, y repuso al estado de volver a darle entrada y el curso correspondiente.
Por auto de fecha 14 de Agosto 2009 (f. 77), el Juez Provisorio del Juzgado de este Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 20, (f. 140), el Juzgado de este Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso para presentar informes advirtió que de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría el lapso previsto para de dictar sentencia.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009 (f. 79), esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia por lo cual difirió su publicación al TRIGÉSIMO día calendario siguiente consecutivo a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 80), este Juzgado dejó constancia de que la imposibilidad de proferir la sentencia.
Obra inserto a los folios 81 al 96 inhibición formulada por el por el Abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez provisorio Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y sus resultas.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 09425, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que cumplimiento de contrato de obra es seguido por la SOCIEDAD CIVIL TATUY, contra el ciudadano OTTO ORLANDO LA CRUZ RIVAS, con ocasión de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2009 (fs. 63 al 68), mediante la cual, el Juzgado A quo declaró sin lugar la oposición formulada por el Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, causa contenida en el expediente signado con el número 5178 de la nomenclatura propia de este Juzgado.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a este despacho judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009 (f. 255), por el profesional del derecho EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD CIVIL TATUY, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARÓ SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandante, en contra del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano OTTO ORLANDO LA CRUZ RIVAS, causa contenida en el expediente signado con el número 09425, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 5532, en el que se observa que este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024 (fs. Vto. 411 al 412), transcurridos 12 años y 10 días, y no habiendo ninguna actuación procesal de las partes, declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, y quedó firme en fecha 27 de septiembre de 2024 (f. Vto. 416), y se acordó bajar el expediente al tribunal de la causa.
Así, con el objeto de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, y, a los fines de determinar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado Superior efectuó una minuciosa revisión del expediente principal distinguido con el número 6406 de este despacho judicial y con el número 10.874 de la nomenclatura del tribunal de la causa, con la finalidad de verificar si, en la oportunidad en que la parte demandada recurrente en la presente incidencia, formuló recurso contra la sentencia definitiva, ratificó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria objeto del presente fallo.
En efecto, revisado exhaustivamente el expediente principal -número 5532- se observa que obra al vuelto del folio 411 al folio 412, en el que se observa que este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024 transcurridos 12 años y 10 dias, y no habiendo ninguna actuación procesal de las partes, declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, y quedó firme en fecha 27 de septiembre de 2024 (f. Vto. 416), y se acordó bajar el expediente al tribunal de la causa.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
«Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2009 (fs. 63 al 68), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la oposición formulada por el Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano OTTO ORLANDO LACRUZ RIVAS, por cumplimiento de contrato de obra, causa contenida en el expediente signado con el número 5178 de la nomenclatura propia de este Juzgado, verifica esta sentenciadora, que fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 04 de octubre de 2011, causa contenida en el expediente signado con el número 09425, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 5532, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009 (f. 255), por el profesional del derecho EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, SOCIEDAD CIVIL TATUY, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARÓ SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandante, en contra del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano OTTO ORLANDO LA CRUZ RIVAS, causa contenida en el expediente signado con el número 09425, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 5532, en el que se observa que este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024 ,transcurridos 12 años y 10 días, y no habiendo ninguna actuación procesal de las partes, declaró el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, y quedó firme en fecha 27 de septiembre de 2024, y se acordó bajar el expediente al tribunal de la causa.Circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de julio de 2009 (f. 69), por el profesional del derecho EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2009 (fs. 63 al 68), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la oposición formulada por el Abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano OTTO ORLANDO LACRUZ RIVAS, por cumplimiento de contrato de obra.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y su notificación se debe verificar mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, conforme a lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
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