REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.024 (f.41), por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2024 (fs.35 al vto.38), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el juicio de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU.
Por auto de fecha 11 de junio de 2024(f. 46), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 12 de julio de 2024 (fs. 48 al 53) los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD ANTONIO DAVILA, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2024 (f.54) la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de julio del año 2024 (f.55), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de febrero de 2024 (fs. 1 al 02), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano ARISTIDIS CLAFAGIANES STAVRINU, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.242.221, actuando en condición de demandante y debidamente asistida por la abogada DANIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.929.732, inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el Nº 10.469. Por acción de desalojo de local comercial, en los términos que se resumen a continuación:
Que como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de abril de 1.993, bajo el número 8, protocolo primero. Tomo tercero. Segundo trimestre.
Que es propietario de un inmueble de dos plantas, distribuido de la siguiente manera: la planta baja, compuesta por dos locales comerciales distinguidos con la nomenclatura municipal bajo el N° 13-73 e interna bajo los N° 1 y 2 y la planta alta por una casa de habitación distinguida con la nomenclatura municipal bajo el N° 13-77, ubicado en el barrio el Carmen, calle 4 entre avenidas 13 y 14 en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el local distinguido con la nomenclatura interna número 1 lo dio en arrendamiento a la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, mayor de edad venezolana, viuda, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.788 y domiciliada en el vigía , mediante documento privado por el término de dos años a partir del 1 de enero 2008, pidiendo ser renovado automáticamente a su vencimiento por periodos de un año con un ajuste del canon de arrendamiento de mil bolívares mensuales (Bs.1000,oo) durante el primer año y mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) durante el segundo año pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primero cinco días de cada mes y la falta de pago de dos cánones de arrendamiento vencidos dará derecho a demandar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que en el mencionado contrato la arrendataria declaró recibir el inmueble en buen estado de conservación así como sus instalaciones en general y se obligó a devolverlo en las mismas buenas condiciones, quedo expresamente prohibido traspasar, sub arrendar o dar en comodato total o parcialmente el inmueble, corriendo por cuenta de la arrendataria el pago de los servicios públicos, así como los gastos generados por la conservación y mantenimiento del inmueble y se obligó a no modificar la estructura del inmueble sin previa autorización dada por escrito.
Que el vencimiento del termino convenido en el contrato, en fecha 31 de diciembre de 2009, el contrato se fue prorrogando automáticamente y la última prórroga contractual inicio el 01 de enero de 2014, pero es el caso que en fecha 23 de mayo de 2014 entro en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la cual se establece en su Disposición Transitoria Primera que: “…Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley…” lo cual ha sido imposible, puesto que la arrendataria se negó a suscribir nuevo contrato para ajustar la relación arrendaticia al vigente Decreto Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que con la agravante que desde hace un tiempo la arrendataria no se encuentra en el país y le cedió el contrato a su hijo de nombre JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 16.038.069, sin oposición de su parte con quien ha mantenido una relación arrendaticia, pero es el caso que el ciudadano antes identificado le está endeudando los cánones de arrendamiento de trece mensualidades a lo que asciende a (Bs.45.500.oo).
Que es por lo antes expuesto que acude ante la competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandó al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, ya identificado por DESALOJO del local comercial distinguido con la nomenclatura interna bajo el N° 1, integrante del inmueble ubicado en la calle 4, entre las avenidas 13 y 14, signado con la nomenclatura municipal bajo el N° 13-73 de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que sea entregado completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones de habitualidad que las recibió y solvente con los Servicios Públicos en caso contrario para ello sea condenado por el Tribunal al que corresponda el conocimiento de la causa con la correspondiente condenatoria en costas procesales fundada la acción en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Junto al libelo de la demanda consignó la prueba documental:
1°) Copia Simple del documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de abril de 1.993, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, constante de cinco folios útiles.
2°) Documento de carácter privado, contentivo del contrato de arrendamiento, constante de un folio útil.
Que estimó la demanda en la cantidad de Mil Ciento Treinta y uno Sesenta y Siete Euros (EUR 1.131,67).
Señaló como sede a los efectos de este proceso la siguiente: Avenida Bolívar con avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 6 El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Para la citación del demandado se practicara en el local comercial N°1, integrante del inmueble ubicado en la calle 4, entre avenidas 13 y 14, signado con la nomenclatura municipal bajo el N° 13-73 de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra inserto a los folios 03 a los 8 fotostatos acompañantes del escrito libelar.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2024 (f.11), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Admitió la demanda y en consecuencia emplazó al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO, para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los 20 días siguientes a fin de dar contestación a la demanda.
II
CUESTIONES PREVIAS

Obra en los folios 15 al 17, el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.038.069, asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.718.001, inscrito en el Inpreabogado con el número 179.109. El cual expuso lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil plantean la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio”
Que ahora bien del petitorio de la demanda el demandante solicita el desalojo por la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (falta de pago) es decir que esta obligación recae única y exclusivamente en la persona de Nelly Dolly Ángel de Carrero ya identificada, quien es la única arrendataria que fue señalada en el libelo, que tiene el interés legítimo y directo, por ser parte en el contrato de arrendamiento que suscribió junto al demandante y que presenta anexo en la demanda.
Que de manera que para cumplir con el supuesto de hecho de norma establecido en el literal “a” del artículo 40 de la ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tiene que invocarse la falta de pago es en la persona de NELLY DOLLY ANGEL DE GUERRERO y no en la su hijo JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL.
Que la demanda se está invocando es en la falta de pago de JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, entonces debió consignar el contrato suscrito a nombre del demandado o la cesión de dicho contrato de conformidad al artículo 434 del CPC, pero es que además, no señala ni indica en el libelo donde se encuentra.
Que de lo alegado por el mismo demandante en su escrito de demanda se concluye que; se demanda por el contrato suscrito entre NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO y el ciudadano ARISTID CALFAGIANES STAVRINU, ya identificados de acuerdo a los contratos suscritos a partir del día 1 de enero del 2008, renovados automáticamente hasta la presente fecha, por lo que no puede ser exigible la obligación del cobro y la mora (falta de pago) al ciudadano: José Alejandro Carrero Ángel, que le sirve de fundamento para invocar la causal de desalojo en la presente demanda, ya, que la única obligada es la ciudadana Nelly Dolly Ángel de Carrero , que es quien ostenta la cualidad para sostener el presente juicio de causal de desalojo por falta de pago, ya que ella es la única obligada de acuerdo a los contratos y pruebas que fueron consignados por el mismo demandante en el libelo de la demanda y es contra ella a quien debe ser dirigida la acción.
Que por los señalamientos anteriormente expuestos, es que se opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la presente cuestión previa sea declarada CON LUGAR.
Que de conformidad al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, plantean la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11, del código de Procedimiento Civil que señala:
La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo le permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
La acción es inadmisible, porque el demandado carece de la capacidad para responder por la reclamación del demandante, en virtud de la falta de pago, como causal de desalojo ya que se debió demandar es a la persona que parece obligada en el contrato de arrendamiento, consignado al presente escrito por el demandante.
Que en consideración de lo antes expuesto y examinando los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, consignado por el demandante de autos, se concluye fehacientemente que no se demostró la identidad lógica entre el actor y el demandado para ejercitar la presente acción de desalojo contra José Alejandro Carrero Ángel, ya que se debió ejercer en la persona de Nelly Dolly Ángel de Carrero, quien es la que suscribe el contrato de arrendamiento y así alegar la causal de falta de pago en la misma , por lo cual la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE. Y así lo solicitó que sea declarado.
Que de esta manera quedan planteadas las cuestiones previas, toda conformidad a los artículos 886 en concordancia con el artículo 346 numerales 2 y 11 del CPC.
Riela en el folio 19 poder apud acta que fue otorgado por el demandante a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL, y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 10.469, 24.195, y 198.787 en su orden respectivamente. (fs. 20 al 22)

III
CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2024 (f.23 y 24) la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte demandante consignó un escrito de observación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada en los términos siguientes:
1°) Contradijo la cuestión previa prevista en el artículo 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de la parte actora para estar en juicio, es decir el demandante debe estar en pleno goce de sus derechos civiles para que pueda por sí mismo o a través de sus apoderados presentarse en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 136 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 18 del Código Civil, la regla es la capacidad jurídica para obrar en juicio y la tienen todas las personas naturales y jurídicas, por solo hecho de existir y la excepción es “ salvo las limitaciones previstas en la ley..” es decir, debe estar expresamente establecida en la ley, como seria por ejemplo el caso de los menores de edad, inhabilitados o entredichos que complementan su incapacidad con sus padres, tutores o curadores y es por ello que se alega la cuestión previa.
Es el caso de autos el demandado no señala la limitación en la que está comprendido el mandante para comparecer en este proceso o lo que es lo mismo en que consiste su incapacidad procesal, si esta entredicho o inhabilitado, puesto que ya alcanzó hace mucho tiempo la mayoría de edad.
2°) Contradigo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, porque no está apoyada en la disposición que prohíbe expresamente la acción, como sería el caso de la prohibición contenida en el artículo 1.801 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicitó sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
De la Confesión Ficta: Solicitó sea declarada la confesión ficta del demandado, puesto que no dio contestación a la demanda, como lo dispone el artículo 865 del citado código limitándose a oponer las impugnadas cuestiones previas.
Lealtad y Probidad: A todo evento aun cuando operó la alegada confesión ficta, le señaló al Tribunal que es el artículo 170 del citado Código establece que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y en tal virtud deberá exponer los hechos de acuerdo a la verdad y el articulo 17 del citado Código establece que el juez como director del proceso, deberá tomar de oficio o a petición de parte como en efecto lo hace en este acto, las medidas establecidas en la Ley tendentes a provenir o sancionar las mencionadas faltas.
Que en este sentido cursa ante el Tribunal procedimiento de los cánones de arrendamiento incoado por el demandado JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL asistido por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA a favor del mandante, donde reconoció la cualidad de arrendatario de mismo inmueble objeto de la acción de Desalojo en este juicio y la mora en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos cuyas actuaciones acompañó en copia simple constante de cuatro folios útiles y no fueron acompañados en el libelo de demanda por haber sido notificado el mandante con posterioridad a la introducción de la demanda que encabeza este proceso, por lo que las referidas actuaciones pueden ser consignadas con posterioridad, conforme a lo previsto en el artículo 434 del ya citado código.
Riela en los folios 25 al vto. 28 anexos de la presente observación de las cuestiones previas.
IV
OBSERVACION DE LA CONTESTACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Mediante diligencia de 8 de abril de 2024,(fs.29 y 30) el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación de la contestación de las cuestiones previas en los términos que se resumen a continuación:
Que el demandante en su escrito de contestación de las cuestiones previas solicitó al tribunal que sea declarada la confesión ficta puesto que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda de conformidad con el artículo 865 del CPC.
Que en aras de no entorpecer el proceso por estos alegatos de la parte actora se debe manifestar lo que señala el artículo 866 del CPC. Es decir que el demandadero en vez de contestar, puede oponer cuestione previas que pueden ser contradichas subsanadas por el demandante. De acuerdo a la cuestión previa algunas permiten abrir una articulación probatoria y luego pasan a ser decididas. Y luego de que sean declaradas con lugar o sin lugar y estén definitivamente firme el demandado tendrá un plazo de 5 días para la contestación a la demanda.
Que es por ello, que al señalar el artículo 866 que las cuestiones previas propuestas, y este caso la de los numerales 2 y 11 del artículo 346 del CPC, las remite a que sean resueltas en la forma propuestas en los artículos 350 y 346 respectivamente.
Que de manera que la contestación de la demanda se verificó, en el caso del ordinal 2 del artículo 346 del CPC, en dos situaciones la primera: dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en segundo caso dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal.
Que en cuanto a la cuestión previa en el artículo 346 numeral 11, también la contestación de la demanda prevé dos situaciones la primera: la contestación se verificara dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, y la segunda; dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido la apelación en ambos efectos.
Que de manera que no es cierto el alegado planteado por la parte demandante que se verificó la confesión ficta por no dar contestación al fondo. Cuestión que se advirtió expresamente al Tribunal a objeto que se entorpezca el procedimiento y se subvierta el orden procesal que de eminente orden público.

V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de mayo de 2024 (fs. 35 al vto.39), el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA dictó sentencia, la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«Al descender a las actas del proceso, quien aquí decide, observa, que la parte demandada goza de la capacidad de ejercicio y a su vez en la medida de la capacidad de goce este se hace asistir por un abogado de conformidad con lo establecido por la Ley, en virtud que es una persona mayor de edad y su capacidad de ejercicio no esta limitada ni por razones naturales ni patológicas que anulen su actuación en el presente juicio, lo que es esencial señalar que el procedimiento civil Venezolano admite un trámite previo antes de contestar al fondo para que sean discutidas las excepciones de inadmisibilidad, tal es el caso de la falta de cualidad y reposa sobre el principio de política procesal que postula la necesidad de actuar el derecho con la mayor seguridad jurídica y el mínimum posible de actividad jurisdiccional (Principio de la economía del Proceso) criterio este expresado por el maestro Luis Loreto en su obra de estudios del Derecho Procesal Civil.
Como se observa, el cuestionante no probo en la oportunidad de Ley así como tampoco invoco una norma expresa que impida o prohíba el ejercicio de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y no centro sus argumentos en que la presente acción la Ley sólo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, de la revisión de sus argumentos solo se evidencia que alegó la inadmisibilidad de la acción “…porque el demandado carece de capacidad para responder por la reclamación del demandante…”.(Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, siendo la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, una acción expresamente prevista por el legislador, debe concluirse que es improcedente la cuestión previa subexamine. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada».

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2024 (f.41), el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistido por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2024.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.024 (f. 41), el Tribunal de la causa, observó que la apelación realizada por la parte demandada, fue realizada dentro del lapso legal, es por lo que la admitió en ambos efectos y ordenó remitir el Expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (DISTRIBUIDOR).

VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 12 de julio de 2.024 (f. 48 al 53), los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD ANTONIO DAVILA apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el libelo de la demanda el demandante señaló que el local en arrendamiento se lo dio a la ciudadana Nelly Doly Angel de Carrero mediante documento privado por el término de dos años contados a partir del 1 de enero de 2008.
Que procedieron a oponer cuestión previa, ya que en el petitorio de la demanda el demandante solicitó el desalojo por la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (falta de pago).
Que esta obligación recae única y exclusivamente en la persona de Nelly Dolly Ángel Carrero ya identificada quien es la única arrendataria que fue señalada en el libelo, que tiene el interés legítimo y directo, por ser la parte mediata en el contrato de arrendamiento que suscribió junto al demandante.
Que se quiere enfatizar que la causal invocada en el petitorio de la demanda es por falta de pago, y la falta de pago solo puede ser reclamada a quien está obligado en el contrato y no a un tercero.
Que de esta manera se fundamentó la oposición de la cuestión previa en el artículo 346, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio.
Que también se opuso la cuestión previa de conformidad al artículo 866 y el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil que señala la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas por la demanda. La acción es inadmisible por que el demandado carece de legitimación para responder por la reclamación del demandante, en virtud de la falta de pago, como causal de desalojo ya que debió demandar es a la persona que aparece obligada en el contrato de arrendamiento.
En consideración de lo antes expuesto y examinado los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, consignado por el demandante de autos se concluyen fehacientemente que no se demostró la identidad lógica entre el actor y el demandado para ejercitar la presente acción de desalojo contra José Alejandro Carrero Ángel.
De los supuestos procesales en que excepcionalmente, se puede para declarar inadmisible la demanda perentoriamente: No es menos cierto que existan tres (3) excepciones que permiten declarar la INADMISIBILIDAD, como defensa perentoria en los casos siguientes:
1) De sucesión Universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como la obligación en la cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda a sin constituir el objeto mismo de ella.
2) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho especial cualidad), puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
3) En los casos de Litis consorcio o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “ … en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un Litis consorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”( Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
Que es por ello, que la excepción perentoria alegada por la parte demandada de la INADMISION de la demanda podía ser declarada in limine Litis por la Juez de instancia.
Que, de manera, que en dicho contrato no existe identidad del sujeto con el objeto, ya que el sujeto en la demanda es la ciudadana Nelly Dolly Ángel de Carrero, quien es la que tiene la capacidad contractual, y el objeto del contrato es el arrendamiento y la legitimación corresponde única y exclusivamente a la parte contratante.
Que de la conclusión se debe declarar inadmisible la demanda ya que la falta de legitimación debe ser causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de acción y así lo solicitó que sea declarado por este Tribunal.

VII
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 25 de julio de 2.024 (f. 54) la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada en los términos que se resumen a continuación:
Que el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial dispone que:.. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del Procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
En el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil dispone que “llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella odas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente…
Que en el caso de autos, el demandado no dio contestación al fondo de la demanda sino que se limitó a oponer las cuestiones previstas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil las cuales fueron declaradas sin lugar, ejerciendo el recurso ordinario de apelación, que es lo que está sometido al conocimiento de este Tribunal.
Que como se evidencia del escrito contentivo de las cuestiones previas, el demandado confunde la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio con la falta de cualidad que es una defensa de fondo, como lo establece el artículo 361 del citado Código, que debe ser declarada como sin lugar en la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio.
Por lo antes expuesto, solicitó al tribunal se sirva declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada.


VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el demandado, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRERO RANGEL, asistido por el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, declarada sin lugar por el a quo, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
El artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
[…]
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en dos situaciones: 1. Por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; o 2. Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
Acerca de estas situaciones, la doctrina considera que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para su procedencia: «… (a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible». (Cuenca Espinoza, L. 2002. Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, p. 72).
En el primer supuesto, se trata de aquellos casos en que la Ley niega la acción al no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende alegar, como sería el caso de las obligaciones derivadas del juego de suerte o azar, o las apuestas establecido en el artículo 1.801 del Código Civil, de igual forma ocurre cuando caduca la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo1.547 eiusdem aunque en esta norma no lo prohíbe expresamente. Por tanto, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe que se ejerza el derecho de acción, no nace la obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, por consiguiente el proceso debe extinguirse.
Respecto al segundo supuesto, la Ley no niega la acción, ya que en principio reconoce su existencia, no obstante, este reconocimiento se encuentra condicionado a la concurrencia de determinados requisitos cuya omisión vicia su existencia, en este caso, el demandado puede rechazar la acción que no se encuentre fundada en las únicas causales que le dan existencia jurídica. Dichos requisitos se refieren a los hechos inherentes a cada caso, cuya prueba es necesaria para hacer que prospere la acción. Es decir, que si la acción no se funda en determinadas causales que se deben expresar en el libelo, se hace procedente la oposición de la cuestión previa en referencia.
En fuerza de lo anterior, se observa que la cuestión previa a que se refiere el primer supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será procedente cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción.
Por su parte, la doctrina señala que: “En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla». (RangelRomberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 83).
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que: «que la parte actora debió agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en la ley especial y no haber ocurrido directamente ante la sede judicial como erráticamente lo hizo por consiguiente en base al artículo 341 del código de Procedimiento Civil se debe concluir que es un presupuesto o requisito indispensable de admisibilidad haber agotado el procedimiento administrativo., ».
En este orden de ideas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, encuadra en el grupo de las cuestiones atinentes a la acción. En este punto es importante mencionar lo referente al derecho de acción, que en la doctrina dominante se concibe como un derecho abstracto, un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en sí misma, independientemente del resultado sea este favorable o no, por lo que siempre se refiere a la posibilidad de acudir a la actividad jurisdiccional independiente que la sentencia sea favorable o no. En sentido contrario, hay carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
Ahora bien, de la lectura del escrito de contestación a la demanda, el demandado de autos, alega que opuso la cuestión previa de conformidad al artículo 866 y el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil que señala la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas por la demanda. La acción es inadmisible por que el demandado carece de legitimación para responder por la reclamación del demandante, en virtud de la falta de pago, como causal de desalojo ya que debió demandar es a la persona que aparece obligada en el contrato de arrendamiento.
De manera que, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora, se circunscribe a que se declare el desalojo de un local comercial distinguido con la nomenclatura interna bajo el N° 1, integrante del inmueble ubicado en la calle 4, entre las avenidas 13 y 14, signado con la nomenclatura municipal bajo el N° 13-73 de la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que sea entregado completamente desocupado libre de personas y bienes, quedando evidenciado de las actas procesales que el demandante de autos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRERO ANGEL, el cual obra agregado al folio 28 del presente expediente, aunado al hecho que dicho ciudadano realizó consignación arrendaticia ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con lo cual queda demostrado que el demandado si tiene cualidad para sostener el presente juicio, por ser arrendatario, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, razón por la cual, esta situación no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no es procedente por infundada.
Este Tribunal concluye en que la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRERO ANGEL, se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia de fecha 8 de mayo de 2024 (fs. 35 al 40), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-

IX
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 14 de mayo de 2.024 (f. 41), por el abogado Cosme Rafael López Palacios en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano Jose Leandro Carrero Angel, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de mayo de 2024 (f.41), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, por desalojo de local comercial, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 8 de mayo de 2.024 (fs. 33 al vto.39), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2024).- Años: 214º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7317