REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contrael auto de fecha 02 de julio de 2024 (fs. 10 al 12), mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, declaró improcedente la solicitud de perención interpuesta por la parte demandadaciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en el juicio seguido por la ciudadana KEIDDY MARGARET SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, por ejecución de hipoteca.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2024 (vto. f. 20), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podríanpromover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho.
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2024 (f. 21 al 23), el abogado EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante,presentó informes.
Mediante auto de fecha 02 de octubrede 2024 (f. 24), esta Alzada dijo «VISTOS», entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2024 (fs. 1 al 5), por la ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO en su condición de parte demandada, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, solicitó la perención de la instancia breve, en los términos que se transcriben, parcialmente, a continuación:
Que consta en expediente Civilsignado con la nomenclatura Nº 9196, demanda por ejecución de hipoteca, por la cantidad de «…CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U$$ 40.000,00), equivalentes para la fecha del préstamo, según libelo de la demanda por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLARDOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 161.324.181.600)...»garantizado dicho préstamo con un inmueble de su propiedad, descrito en el documento de hipoteca registrado en fecha 03 de agosto de 2021, inscrito bajo el Nº 2018.310, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado Nº 378.12.19.1.2516, correspondiente al libro delfolio real del año 2018.
Que dicha demanda fue admitida en fecha 09 de mayo de 2024;en la misma fecha se libró boleta de intimación para la demandada de autos; igualmente con fecha 13 de junio de 2024, se consignó poder apud acta otorgado por la demandanteKEIDDY MARGARET SÁNCHEZ DE RAMÍREZ al abogadoABDON SÁNCHEZ NOGUERA, que estas eran las actuaciones que hasta la fecha 25 de junio de 2024 a las nueve horas de la mañana registra el mencionado expediente 9196.
Que la norma prevista en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para que sea lograda la citación del demandado, las cuales debe cumplir dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Que en atención a lo prescrito en la norma precedentemente citada toda demanda perime cuando después de admitida la demanda, el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que practique la citación, en este caso la intimación, de la demandada YURIMAR PEREIRA CARRERO, so pena, de producirse la perención de la instancia breve. Que ahora bien, cuáles son esas obligaciones impuestas por la ley para que el Tribunal proceda a la citación de la demanda. Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado en sus diferentes fallos, cuales son estas obligaciones que debe cumplir el demandante.
Que conforme a la norma antes citada, para que proceda la perención de la instancia breve, se deben cumplir dos requisitos: 1.- Que hayan transcurrido 30 días o más desde la admisión de la demanda;2.- Que el demandante no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, la cual consiste en la consignación de la compulsa con el auto de admisión y los emolumentos para que el alguacil del tribunal proceda a la citación, en este caso,la intimación de la demandada.
Que de la revisión del expediente se observó que en relación con el primer presupuesto, la demanda por ejecución de hipoteca fue admitida, según auto del tribunal de fecha 09 de mayo de 2024, que hasta la fecha de consignación del escrito el 25 de junio de 2024, transcurrieron los 30 días previstos para practicar la citación, intimación, de la demandada y que no se observó en los folios siguientes del expediente diligencia de la demandante, donde conste que haya cumplido con el presupuesto establecido en la norma procesal, es decir la consignación de la compulsa junto con el auto de admisión y la consignación de los emolumentos al alguacil, para el traslado y citación de la demandada.
Que en atención a lo anterior, se observó del expediente que la demandante de autos, no cumplió con ninguno de los presupuestos establecidos en la norma, ya que son de obligatorio cumplimiento y de orden público para que no procediera la Perención de la Instancia Breve, contenida en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y así lo ha dejado establecido en diferentes sentencias el Tribunal Supremo de Justicia.
Que conforme a la doctrina imperante dictada por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil sobre esta institución procesal de la ley adjetiva civil, como la demandante no cumplió con ninguno de los presupuestos establecidos en la norma procesal, 30 días después de admitida la demanda, la consignación de la compulsa y auto de admisión conjuntamente con los emolumentos para citar a la demandada, es que procede la perención de la instancia breve y así lo solicitó al tribunal que lo declare.
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2024 (fs. 6 y 7),el abogado EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante,expuso lo que en su parte pertinente se transcribe a continuación:
Que en fecha 9 de mayo de 2024, fueron suministradas las copias fotostáticas para la emisión de la copia de la demanda, compulsa, y los demás recaudos necesarios para practicar la intimación y por ello puedo el Tribunal cumplir con lo acordado en el auto de admisión de la demanda y entregarle al alguacildel mismo Tribunal los autos de emplazamiento para practicar el mismo, como consta en la nota de secretaría que obra al pie del auto de admisión de la demanda y solicitó que así sea declarado.
Que en fecha08 de junio hizo entrega a la ciudadana Alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado a la casa habitación de la deudora demandada, ubicada en La UrbanizaciónMocotíes, detrás del Grupo Escolar Claudio Vivas, Sector San José de la ciudad de Tovar, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, dirección indicada en la demanda y señalada expresamente a la ciudadana alguacil, quien le manifestó que ella se había trasladado dos veces a dicha dirección y nadie atendió a los llamados que ella formuló ni fue atendida por ninguna persona.
Que no puede aplicarse la sanción de perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de consignación de los emolumentos correspondientes al alguacil para trasladarse a practicar la intimación.
Que no habiendo incumplido ninguna de las cargas que corresponden a la demandante en orden a la gestión de citación de la deudora demandada, pues desde la fecha en que fue admitida la demanda y de acuerdo a lo alegado y a los criterios jurisprudenciales reiterados, aplicables al caso, la demandante si dio cumplimiento a las obligaciones destinadas a lograr la intimación de la demandada, por lo que no existe la posibilidad que se haya producido la sanción de la perención breve de la instancia.
Que no es que el demandante deba hacer una manifestación escrita en el expediente, por la cual informe que cumplió con determinada carga de las indicadas en este caso, pues es la misma carga que le corresponde en orden al cumplimiento de sus obligaciones es precisamente dar cumplimiento a las mismas, pues el lapso es de treinta días.
Que es conveniente resaltar que no por extenso que sea el escrito que contiene a solicitud de perención, por ello sea lo correcto de la información vertida en el mismo, aun de los criterios jurisprudenciales que son cambiantes y se van moderando a las exigencias derivadas de la constitucionalidad del proceso, particularmente para adoptar las instituciones procesales a los dictados a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es por ello que el criterio dominante y actualizado respecto de cómo debe verificarse el computo del lapso de treinta días para que opere la perención breve consagrada en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, es que el mismo se verifique por días de despacho y no por días consecutivos.
Solicitó al que antes de proferir la decisión sobre la incidencia surgida en torno a la perención de la instancia solicitada por la deudora demandada,en aras de tener la información de la ciudadana Alguacil, que resulta indispensable para decidir el asunto, se inste a la ciudadana Alguacil para que devuelva los recaudos de intimación que se le entregaron, indicando las diligencias realizadas en orden a practicar la intimación y sus fechas y si se le hizo entrega de los emolumentos correspondientes para su traslado a la dirección indicada como residencia de la deudora demandada.
Solicitó igualmente se verifiquen los cómputos de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fechas en que constaen autos que seentregaron a la ciudadana Alguacil los recaudos de intimación; la fecha en que le entregóa la ciudadana Alguacil los emolumentos para su traslado a la dirección que indicó; y hasta las fechas en que la ciudadana Alguacil, se trasladó hasta la dirección que le indicó para citar a la deudora demandada.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2024 (f. 8), el Tribunal de la causa ordenó al Alguacil del Despacho, suministrar información sobre la fecha en que se le hizo formalmente entrega de los recaudos, fecha en que la parte actora consignó los emolumentos y las fechas en que se trasladó a la dirección de lademandada. En el mismo auto, la Alguacil del Juzgado de la causa, dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 01 de julio de 2024 (f. 8), la ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 43.445.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 02 de julio de 2024 (fs. 10 al 12), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declaró improcedente la perención de la instancia, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
«…Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del escrito que obra inserto a los folios del 11 al 15 con sus vueltos, presentado por la ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.322.144, debidamente asistida por el abogado Lucidio Enrique Pernía Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, mediante el cual argumentó que (SIC)“…la parte demandante no cumplió con ninguno de los presupuestos establecidos en la norma procesal (30 días después de admitida la demanda y la consignación de la compulsa y auto de admisión, conjuntamente con los emolumentos para citar a la demandada de autos) es que PROCEDE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA BREVE contendida en las tantas veces citado Artículo 267, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil y así pido la declare el Tribunal.”
Ahora bien, para resolver pasa el Tribunal a verificar las actas del expediente, a los fines de comprobar la ocurrencia o no de la perención solicitada por la parte demandada contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1º, supone que el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, haya transcurrido íntegramente sin que el demandante haya cumplido las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Del análisis de la norma, se hace necesario señalar cuales son las obligaciones que debe cumplir el actor durante el mencionado lapso de 30 días, y en este sentido, señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“La sentencia emblemática del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (…) fecha 06 (sic) de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, caso José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, establece:
(…Omissis...)
En Sala de Casación Civil, fecha 20 de diciembre de 2006, (…) se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Exp. AA20-C-2006-000673, caso Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez.-
Es decir, que el actor, está obligado, -tal como lo establecen el Código (sic) Adjetivo (sic), la Ley (sic) y la Jurisprudencia (sic) pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Civil- a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, y que el Alguacil (sic) deje constancia de ello en el expediente mediante diligencia, todo esto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la admisión de la demanda.
A tenor de lo antes dicho, es menester analizar si en el caso de autos transcurrió el mencionado lapso, sin que el actor cumpliera las obligaciones supra mencionadas, ya que en caso de no haberlas cumplido, habría que declarar fatalmente la perención la instancia, ya que dicha institución es de orden público, y es una sanción procesal a la falta de interés de parte del demandante en continuar con el juicio incoado.”
En éste orden de ideas, se observa en el caso de autos, que la demanda fue admitida en fecha 09 de mayo de 2024 (folio 8) en consecuencia, a partir del día 10 de mayo de 2024 comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días que confiere la Ley para que el actor cumpla las obligaciones a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2024, obra al folio 18, auto mediante el cual este Tribunal ordenó a la Alguacil de este Despacho informar lo siguiente: PRIMERO; en qué fecha este Tribunal le hizo formalmente entrega de los recaudos de citación librados para la ciudadana Yurimar Pereira Carrero. SEGUNDO: en qué fecha la parte actora le consignó los emolumentos para su traslado a la dirección indicada en autos, a los fines de practicar la citación respectiva y, TERCERO, las fechas en las cuales se trasladó hasta la dirección indicada en autos para practicar la citación de la demandada y a tal efecto, se le exhorta devolver dichos recaudos y, ordenó que se dejara constancia mediante cómputo hecho por la Secretaria sobre los días de despacho transcurridos desde el 09/05/2024 fecha de la admisión de la demanda (exclusive) hasta la presente fecha (inclusive).
En esa misma fecha (28/06/2024), la Alguacil de este Tribunal dejó constancia informando lo siguiente (SIC)” informo lo siguiente: PRIMERO, en fecha 09 de mayo del año 2024, recibí de la secretaria de este Tribunal los recaudos de citación librados para la ciudadana Yurimar Pereira Carrero. SEGUNDO, en fecha 10 de mayo del año 2024, recibí los emolumentos respectivos para el traslado al domicilio de la demanda de autos a los fines de practicar la citación, los cuales fueron consignados mediante transferencia bancaria hecha por el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera y, TERCERO: los días 13/06/2024 a las 03:00 pm y 14/06/2024 a las 10:20 am, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Mocotíes, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, cerca de la Escuela Básica Ananías Avendaño, a los fines de citar a la demandada de autos, siendo fallidas mis visitas; por lo que devuelvo dichos recaudos de citación”.
Asimismo, la Secretaría del Tribunal, mediante cómputo dejó constancia que desde el 09/05/2024, exclusive, hasta el 28/06/2024 inclusive, transcurrió un lapso de TREINTA (30) días de despacho, advirtiendo este Tribunal que, en esa última fecha, (día 30) la ciudadana Alguacil devolvió los respectivos recaudos de citación, diligenciando sobre la práctica de las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha. En consecuencia, habiéndose interrumpido el lapso de los treinta (30) días para la citación, resulta forzoso para ésta Juzgadora, declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la interrupción del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Continúese el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…».
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2024 (f. 14) el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de julio de 2024 (f. 15), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2024 (fs. 21 al 23), el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana KEIDDY MARGARET SANCHEZ DE RAMIREZ, presentó informes, en los términos que se trascriben en su parte pertinente y de manera resumida, a continuación:
Que el 06 de mayo de 2024, su mandante interpuso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de ejecución de hipoteca constituida por la ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO, sobre un inmueble de su propiedad constituida en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 03 de agosto de 2021, bajo el Nº 2018-310, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado bajo el Nº 378.12.19.1.2516, correspondiente al Libro del Folio Real correspondiente al año 2018, consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector El Llano, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que tiene un área de «…DOSCIENTOS TREITA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (233,75 Mts 2)…», cuyos linderos se determinan en el libelo conforme a la descripción contenida en el documento por el cual la demandante lo adquirió, el cual esta protocolizado en la oficina de Registro Público en fecha 10 de diciembre de 2020, bajo el Nº 2018.310, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.2516 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Que dicha demanda fue admitida en fecha 09 de mayo de 2024, habiendo acordado el Tribunal en dicho auto de admisión, expedir por secretaria copia certificada con auto de emplazamiento al pie para la intimada y entregarla al aguacil del Tribunal para la práctica de la intimación; y en la misma fecha, habiendo consignado su mandante en la misma fecha de admisión, el costo de las copias fotostáticas requeridas para la expedición de la copia certificada de la demanda a los fines de la intimación de la demandada.
Que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y una vez librados los recaudos de intimación fueron entregados a la alguacil del Tribunal encargada de practicar la misma, como consta en nota de secretaria de la misma fecha, nota que evidencia palmariamente que para que se librara y entregara al alguacil del Tribunal los autos de emplazamiento, era necesario que previamente se hubiera cancelado el valor de la elaboración de las copias fotostáticas.
Que en fecha 10 de mayo de 2024, dos días después de admitida la demanda, como consta de la exposición de la ciudadana alguacil del Tribunal de la causa, formulada en acatamiento al auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de junio de 2024.
Que mediante escrito presentado por la demandada en fecha 25 de julio de 2024, solicitó decretar la perención de la causa mediante la aplicación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda se admitió en fecha 09 de mayo de 2024, que en la misma fecha se libró boleta de intimación para la demandada, que en fecha 30 de junio de 2024, fue consignado poder apud acta otorgado por la demandante al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, afirmando que esas son las actuaciones que constan en el expediente hasta el 25 de junio de 2024.
Que se observa de tal narrativa de la demandante en su solicitud, omitió expresamente referir la nota de secretaria, diarizada el día 09 de mayo de 2024, nota que evidencia palmariamente que para que se librara y entregara al a la alguacil del Tribunal los autos de emplazamiento, implica que su mandante cumplió con la obligación de suministrar el costo de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de tales copias, siendo esta la primera obligación que se atribuye al demandante en orden a la aplicación del ordinal 1º del articula 267 ejusdem.
Que en la solicitud de perención de la instancia, la demandante, después de plantear el tratamiento jurisprudencial de la institución de la perención breve pasó a determinar los hechos que pueden configurar la ocurrencia de la perención breve.
Que en relación con el primer presupuesto la ejecución de hipoteca fue admitida en fecha 09 de mayo de 2024 y hasta la presentación de la solicitud de perención el 25 de julio de 2024, ha transcurrido holgadamente el lapso de 30 días previstos en la norma para practicar la citación, intimación, de la demandada.
Que tal afirmación es incorrecta oír no corresponderse con la exigencia legal, en efecto, la norma no establece como condición de la citación, intimación, deba practicarse dentro del lapso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda.
Que no es que la citación, intimación, deba practicarse dentro del lapso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como lo afirma la demandada, pues tal lapso se establece para que el demandante cumpla con las obligaciones que establece la ley para que se practique la citación del demandado e impulse la misma, siendo una actividad que deben realizar los funcionares judiciales y no la parte demandante.
Que el segundo supuesto según la demandada está basado en la afirmación de que no se observa en los folios subsiguientes del expediente diligencia de la demandante en la cual conste que haya cumplido con el presupuesto establecido en la norma procesal como son la consignación de la compulsa con su auto de admisión y la consignación de los emolumentos al alguacil para su traslado y proceder a la citación, intimación, de la demandada.
Que tal afirmación es falsa, que primero la obligación de obtener los recaudos para el emplazamiento, copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas, se observa de la narrativa de la demandante en su solicitud de declaratoria de perención, que la misma omitió expresamente referir la nota de secretaria, diarizada el día 09 de mayo de 2024, un día después de la admisión de la demanda, nota que evidencia palmariamente que para que se librara y entregara a la alguacil del Tribunal los autos de emplazamiento, implica que su mandante cumplió con la obligación de suministrar las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de tales recaudos, siendo esta la primera obligación que se atribuye al demandante en orden a la aplicación del ordinal 1º del articulo 267 eiusdem.
Que en consecuencia, con la nota de secretaria estampada en fecha 09 de mayo de 2024, que constituye prueba autentica no impugnada, contradicha ni desvirtuada por otro medio de prueba, queda demostrado que su mandante cumplió con la primera obligación a cargo de la demandante en orden a cumplir su carga de obtener los recaudos para el emplazamiento de la demandada, por lo que se trata de una manifestación expresa de voluntad que insta la prosecución del proceso y por lo tanto, no puede considerarse que haya existido una voluntad de abandonar la causa.
Que segundo, la obligación de cancelación de los emolumentos del alguacil, para que cite al demandado en el domicilio o dirección indicada de la demanda, que tal obligación fue cumplida el día 10 de mayo de 2024, 2 días después de admitida la demanda, como consta de la exposición de la ciudadana alguacil del Tribunal de la causa, quien en acatamiento del auto dictado por el Tribunal el fecha 28 de junio de 2024, lo certificó.
Que en consecuencia, con la certificación de la alguacil del Tribunal de la causa, estampada en fecha 28 de junio de 2024, que constituye prueba autentica no impugnada, contradicha ni desvirtuada por otro medio de prueba, queda demostrado que su mandante cumplió con la segunda obligación a cargo de la demandante en orden a cumplir su carga de obtener sufragar los emolumentos correspondientes al alguacil en orden a la práctica de la citación de la demandada, por lo que se trata de una manifestación expresa de voluntad que insta la prosecución del proceso y por lo tanto, no puede considerarse que haya existido una voluntad de abandonar la causa.
Que si los recaudos de intimación de la deudora hipotecaria demandada se libraron y entregaron al alguacil del tribunal de la causa, en fecha 09 de mayo de 2024, primer día después de la admisión de la demanda, es porque la demandante cumplió con su carga de obtener los recaudos necesarios, incluidas las copias fotostáticas correspondientes, para el emplazamiento de la demandada en forma inmediata a la admisión de la demanda y pagó los emolumentos de la alguacil mediante consignación en fecha 10 de mayo de 2024, segundo día después de la admisión de la demanda, es necesario concluir que tales cargas las cumplió la demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y así solicitó se declare en la sentencia a dictar.
Que en el presente expediente, constan las actuaciones que constituyen prueba plena no impugnada por la demandada, consistentes en la nota de secretaria puesta al pie del auto por cual se admitió la demanda y la exposición del Alguacil del Tribunal dando cuenta de haber recibido los emolumentos correspondientes para la citación de la demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo fue elevada por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemosque los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(Subrayado de esta Alzada)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada Perención de la Instancia, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que «…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…»; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: «…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…».
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: «La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…».
Asimismo señala que:
«(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso ( comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…».
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
«(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)» (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada,puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que fueron remitidas a esta Alzada, que mediante auto de fecha 28 de junio de 2024, el Juzgado de la causa, dejó constancia de que la admisión de la demanda fue en fecha 09 de mayo de 2024; asimismo, ordenó a la Alguacil de ese Juzgado a informar lo siguiente:
«…PRIMERO; en qué fecha este Tribunal le hizo formalmente entrega de los recaudos de citación librados para la ciudadana Yurimar Pereira Carrero. SEGUNDO: en qué fecha la parte actora le consignó los emolumentos para su traslado a la dirección indicada en autos, a los fines de practicar la citación respectiva y, TERCERO, las fechas en las cuales se trasladó hasta la dirección indicada en autos para practicar la citación de la demandada y a tal efecto, se le exhorta devolver dichos recaudos…»
Por consiguiente, en nota de Alguacilazgo de fecha 28 de junio de 2024, que obra al folio 08, la Alguacil del Juzgado de la causa, dio respuesta a lo ordenado, en los términos que se trascriben, in verbis, a continuación:
«…PRIMERO, en fecha 09 de mayo del 2024, recibí de la secretaria de este Tribunal los recaudos de citación librados para la ciudadana Yuraima Pereira Carrero. SEGUNDO, en fecha 10 de mayo del año 2024, recibí los emolumentos respectivos para el traslado al domicilio de la demanda de autos a los fines de practicar la citación, los cuales fueron consignados mediante transferencia bancaria hecha por el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera y TERCERO: los días 13/06/2024 a las 03:00 pm y 14/06/2024 a las 10:20 am, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Mocotíes, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, cerca de la Escuela Básica Ananías Avendaño, a los fines de citar a la demandada de autos, siendo fallidas mis visitas; por lo que devuelvo dichos recaudos de citación…»
De la transcripción de la información dada por la Alguacil del Juzgado de la causa, se logra evidenciar que la parte demandante cumplió con la carga y obligación procesal que le corresponde para lograr la citación de la parte demandada, la cual fue efectivamente realizada por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la providencia recurrida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02 de julio de 2024 (fs. 10 al 12), mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, que declaró improcedente la solicitud de perención interpuesta por la parte demandada ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en el juicio seguido por la ciudadana KEIDDY MARGARET SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, por ejecución de hipoteca.
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 02 de julio de 2024 (fs. 10 al 12), mediante el cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7338.-
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