REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2024, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de julio de 2024 (fs. 35 y 36), mediante el cual, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio seguido por la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ por resolución de contrato.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024 (vto. f. 42), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2024 (f. 43 y su vto) el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024 (f. 44), esta Alzada dijo vistos, entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022 (fs. 1 y 2) por la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.646, domiciliada en San Francisco, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte demandante, asistida en el acto por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, como consta en Poder otorgado ante la Notaria Pública de Tovar, en fecha 22 de marzo de 2022, anotado bajo en Nº 27 tomo 08 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria. Mediante cual expuso lo siguiente:
Bajo el título de los hechos:
Que a los efectos de probar la cualidad e interés de su mandante presentó la partida de nacimiento original de la mencionada ciudadana, donde consta que es hija del causante ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA, así como la copia certificada del acta de defunción, donde se evidenció su condición de heredera del fallecido.
Que en fecha 06 de diciembre de 2018, el padre de su mandante ciudadano Alexis José Ramírez Saavedra (fallecido), suscribió un contrato de compra-venta con el ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.605.105, domiciliado en la carrera cuarta, casa S/N, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
Indicó que le dio en venta un lote de terreno, consistente de una casa integrada por dos (2) habitaciones, cocina, comedor, sala, (1) baño, garaje, construida con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de losa de entre piso de tabelones y escalera de concreto que dan acceso a la losa de entre piso, ubicado en la Parroquia el Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: en una extensión de cinco (5 mts), colinda con la avenida Táchira, actual carrera cuarta; LADO DERECHO: en una extensión de veintidós metros (22 mts), colinda con terrero propiedad de Bartolo Vivas Gutiérrez; LADO IZQUIERDO: en una extensión de veintidós metros (22 mts), colinda con terreno de Rosario Ramírez de Saavedra; y FONDO: en una extensión de cinco metros (5 mts) colinda con propiedad de Pedro Sánchez.
Que en esa misma fecha el vendedor entregó la cosa objeto del contrato y el comprador pretendió pagar el precio, mediante un cheque.
Que dicha venta quedó protocolizada ante la Oficina de Registro Público de Tovar y Zea en fecha 06 de diciembre de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.510, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.2658, correspondiente al libro del folio real del año 2018.
Que en el documento de compra-venta el causante ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA, pactó la venta del inmueble con el comprador por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 30.000,oo).
Que para cancelar el precio convenido, el comprador entregó al vendedor, un cheque por la cantidad señalada a cargo del banco mercantil, cuenta Nº 0105-0239-02-1239050461, cheque Nº 03132819, para que fuese cobrado al momento.
Señaló, aunque el padre de su mandante envió en varias oportunidades a una persona de su confianza al banco para que fuese pago, siempre lo devolvieron, en virtud de o tener fondos.
Indicó en este caso que la venta no se materializó, ya que el comprador no cumplió con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, el cual señala: La venta en un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador se obliga a pagar el precio. Y el artículo 1527 ejusdem señala: Que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato.
Que en los contratos de compra-venta, la ausencia del pago determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1527 antes citado, jurisprudencia de fecha 06/10/94, indicó que el vendedor cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida y firma del documento por ante el Registro.
Por otro lado mencionó que para dejar constancia de la falta del pago del cheque, su mandante en fecha 31 de enero de 2019 a través del Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó una Inspección Judicial en la sede del Banco Mercantil, sucursal Tovar, una vez en el mismo dejó constancia que la cuenta Nº 0105-0239-02-1239050461, pertenecía al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA.
Que para la fecha 06 de diciembre de 2018, el cheque Nº 03132819, no tenía fondos para cubrir los TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (30.000,oo), igualmente al momento de la inspección, no contaba con fondos para cubrir el monto del cheque.
Bajo el título del Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito, su representada demandó al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA solicitando: Primero: en resolver el contrato de compra-venta, declarado nulo por falta de causa y Segundo: que sea condenado en pagar las costas del juicio.
Bajo el título del Fundamento Legal
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1346, 1474 y 1527 del Código Civil en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el título del Domicilio Procesal
Indicó como domicilio procesal la carrera dos, edificio Sánchez, piso uno, oficina 1, El Añil, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0275-8731855 [ininteligible].
Domicilio procesal de su mandante: Aldea El Carrizal, parte alta, VR.13 [ininteligible] Municipio Tovar del Estado Mérida, correo rrdriana12@gmail.com, teléfono [ininteligible].
Domicilio procesal del demandado: Carrera cuarta casa S/N, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, se desconoce correo electrónico y número telefónico.
Estimó la presente demanda en TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US D. 3.750,oo) equivalente a Treinta Mil Bolívares (30.000,oo) lo equivalente a 75.000,oo unidades tributarias.
Bajo el título de la Medida Solicitada
Manifestó por cuanto están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la demanda e igualmente requirió que sea admitida conforme a derecho y que se ordenara la citación de los demandados, para la contestación de la misma.
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2022 (f. 4) la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA otorgó poder especial, a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS.
Obra de los folios 5 al 8 anexos acompañantes del escrito libelar.

III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En diligencia de fecha 18 de julio de 2023 (f. 9 y su vto.), el Apoderado Judicial de la parte actora, promovió pruebas testificales y documentales.


Testigos:
1. CARMEN JANETH RODRÍGUEZ SALAS, 2. COSME CONTRERAS MOLINA y 3. NELLY YADILKA CONTRERAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.086.627, V-4.471.506 y V-16.316.292, domiciliados la primera en La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo en Vista Alegre y el Tercero en El Carrizal, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, quienes rindieron declaración sobre los hechos expuestos en el libelo, la finalidad de esta fue demostrar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, firmado el documento de compra-venta, recibió la cosa objeto del contrato.
Documentales:
Primero: Para probar que su representada es heredera del causante, promovió valor y mérito jurídico del acta de defunción de ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA.
Segundo: Para probar el parentesco que su mandante, ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA tiene con el causante, promovió valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la misma.
Tercero: Promovió la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, emitida por el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón con sede en Tovar.
Cuarto: Para probar que el padre de su mandante, le vendió al demandado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, el inmueble anteriormente descrito, promovió valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de compra-venta.
Quinto: Para probar cual fue el medio utilizado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA para cancelar la venta, promovió valor y mérito jurídico del cheque.
Sexto: Para probar que el cheque no fue pagado por el banco, promovió valor y mérito jurídico de la inspección extrajudicial (ocular).
Séptimo: Para probar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA a través de su apoderada les vendió el inmueble objeto de la acción, a los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MARÍA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ, promovió valor y mérito jurídico de la copia simple del documento de compra-venta, donde se demuestra la existencia de una segunda compra-venta.
Octavo: Para probar que el cheque con el que pretendieron cancelar la segunda compra-venta, no contaba con fondos, promovió valor y mérito jurídico de la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, donde indicaba que lo pretendido fue evadir una acción jurídica.
En auto de fecha 02 de agosto de 2023 (f. 11), el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas, presentado por la parte actora.
Obra de los folios 12 al 31 decisión emitida por la Sala de Casación Civil, donde declaró:
1) Casa de Oficio, quedó anulada la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2023.
2) Ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida con sede en Tovar, proseguir el juicio en la etapa en que la demandada de contestación a la instancia, dentro de los cinco días siguientes al auto que ordene la continuación del proceso.

En diligencia de fecha 13 de junio de 2024 (fs. 33 y 34), el Apoderado Judicial de la parte actora, promovió pruebas testificales y documentales. Para demostrar que tanto el primero como los segundos compradores, no cumplieron con lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil, promovió:
Testificales: COSME CONTRERAS MOLINA, NELLY YADILKA CONTRERAS NAVARRO, JUAN CARLOS MOLINA RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ ALBERTO ZERPA MOLINA e IRMA ROMELIA MORA DE SÁNCHEZ, VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.471.506, V-16.316.292, V-8.085.595, V-13.525.842 y V-4.468.045, quienes rendirán declaración sobre los hechos y demostrar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, una vez firmó el documento de compra-venta, recibió la cosa objeto del contrato y canceló con un cheque que sin fondos.
Documentales:
Primero: Para probar que su representada es heredera del causante, promovió valor y mérito jurídico del acta de defunción de ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA.
Segundo: Para probar el parentesco que su mandante, ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA tiene con el causante, promovió valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la misma.
Tercero: Promovió la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, emitida por el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón con sede en Tovar.
Cuarto: Para probar que el padre de su mandante, le vendió al demandado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, el inmueble anteriormente descrito, promovió valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de compra-venta.
Quinto: Para probar cual fue el medio utilizado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA para cancelar la venta, promovió valor y mérito jurídico del cheque.
Sexto: Para probar que el cheque no fue pagado por el banco, promovió valor y mérito jurídico de la inspección extrajudicial (ocular).
Séptimo: Para probar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA a través de su apoderada les vendió el inmueble objeto de la acción, a los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MARÍA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ, promovió valor y mérito jurídico de la copia simple del documento de compra-venta, donde se demuestra la existencia de una segunda compra-venta.
Octavo: Para probar que el cheque con el que pretendieron cancelar la segunda compra-venta, no contaba con fondos, promovió valor y mérito jurídico de la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, donde indicaba que lo pretendido fue evadir una acción jurídica.
Por auto de fecha 03 de julio de 2024 (f. 35), el Tribunal A quo visto el contenido de los escritos de pruebas recibidos en fecha 13-06-24 presentado por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, Apoderado Judicial de la parte demandante, admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho.
En relación al escrito de promoción a las pruebas de fecha 27-06-24 presentado por el Abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.770, Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ y como defensor judicial del co-demandado ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas testimoniales, en relación a la declaración jurada de los ciudadanos COSME CONTRERAS MOLINA, NELLY YADILKA CONTRERAS NAVARRO, JUAN CARLOS MOLINA RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ ALBERTO ZERPA MOLINA e IRMA ROMELIA MORA DE SÁNCHEZ, esta no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto de contrato o convención, exceda de dos mil bolívares (2.000 Bs.), observó igualmente el Tribunal que el inmueble del presente litigio excede y sobrepasa los dos mil bolívares (2.000 Bs.), en consecuencia SE NEGÓ SU ADMISIÓN.
IV
DEL AUTO APELADO

Mediante el auto de fecha 03 de julio de 2024 (fs. 35), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, declaró:

«…Visto el contenido de los escritos de pruebas recibidos en fecha 13/06/2024 que obran agregados a los folios 520 al 524 del presente expediente, presentado por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho.
En relación al escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante, en fecha 27/06/2024 (folios 533 y 534), presentado por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.770 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.886, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elide Oneiber Gil Da Silva y Mayra Alejandra Coy Velázquez y como defensor judicial del co-demandado, ciudadano Daniel Enrique Ramírez Saavedra, identificados suficientemente en autos; este Tribunal se pronuncia con respecto a la prueba TESTIMONIALES, en relación con la declaración jurada, de los ciudadanos COSME CONTRERAS MOLINA, NELLY YADILKA CONTRERAS NAVARRO, JUAN CARLOS MOLINA RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ GILBERTO ZERPA MOLINA e IRMA ROMELIA MORA DE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.471.506, V-16.316.292, V-8.085.595, V-13.525.842 y V-4.468.045, domiciliados el primero de los nombrados en La Playa, municipio Rivas Dávila, el segundo en Vista Alegre, el tercero en Los Naranjos, parroquia El Llano y los dos últimos en el Carrizal, parroquia San Francisco, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles. Considerada esta Juzgadora procedente la oposición a su admisión, puesto que de conformidad con el artículo 1387 DEL Código Civil, ésta no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor objeto de contrato o convención exceda de dos mil bolívares (2.000 Bs.); observando igualmente el Tribunal que el inmueble objeto del presente litigio excede y sobrepasa los dos mil bolívares (Bs. 2.000), en consecuencia SE NIEGA SU ADMISIÓN. Así se decide.
A las DOCUMENTALES, particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO (vto. f. 520), se admiten cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a las INSPECCIONES JUDICIALES (folios 522 y 523) de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija para su evacuación, el CUARTO (4to) día de despacho siguiente a esta fecha, a partir de las diez de la mañana (10:20 am), para que tenga el luagr el traslado y constitución del Tribuna,l en la sede de la oficina del Banco Mercantil, sucursal Tovar, ubicado en la avenida Cristóbal Mendoza, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Prueba de INFORMES 1) se acuerda oficiar a la oficina del Banco Mercantil, sucursal Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informe a la mayor bervedad posible por vía digital al correo institucional de este Juzgado: tribunal4.tovar@gmail.com, la siguiente información: a quien corresponde la cuenta corriente Nro. 0105-0239-02239050461 que existe en esa oficina y si los cheques Nro. 03174962 y Nro. 03132819 pertenecen a esa cuenta. Asimismo, si los mencionados cheques fueron pagados por el banco y que personas los hizo efectivo. Oficiese lo conducente…»

V
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2024 (f. 43 y su vto), el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA expuso:
Siendo esta la oportunidad legal para presentar informes en esta incidencia, lo hizo en los siguientes términos:
Que estando el procedimiento en la etapa de la instrucción de la causa en el lapso probatorio, promovió cinco (5) testigos y señaló en el escrito de promoción de que el objeto de esa prueba era demostrar que el ciudadano Daniel Enrique Ramírez Saavedra, una vez firmado el documento de compra venta, recibió la cosa objeto del contrato, pagó un cheque que el vendedor nunca hizo efectivo por cuanto la cuenta no tenía fondos en las oportunidades que presentaron para que fuera pagado por el Banco Mercantil S.A. Banco Universal.
Que al vencimiento del lapso promoción de pruebas, la parte demanda (sic),se opuso a la admisión de los testigos promovidos por su representada, argumentó que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto sea superior a dos mil bolívares. A tal efecto el A quo negó la admisión de los testigos promovidos por él, acogiendo el criterio expuesto por la parte demandada. Cercenándole, a su mandante el derecho a la defensa, siendo este el motivo de la apelación.
Que si se analiza el escrito de promoción de las pruebas (folios 520), podrá notar que la misma no tiene la finalidad de probar existencia de una obligación mayor de dos mil bolívares, por cuanto la obligación cuya nulidad se demanda consta por escrito en el contrato y en el cheque con que pretendieron pagar la cosa objeto de la venta. Establece el artículo 1.392 del Código Civil lo siguiente: “También es admisible la prueba de testigos cuando haya un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado”. Consta en autos dos documentos que son pruebas escritas emanadas del demandado, quien se opone a la admisión de los testigos por él, en la etapa de promoción de pruebas, por lo que el argumento del apoderado de la parte demandada para oponerse a la admisión de la prueba de testigos no está ajustado a derecho.
Que por lo antes expuesto solicitó a este Juzgado Superior declare con lugar la apelación y ordene al A quo que admita la prueba y fije fecha para su evacuación, con la imposición de las costas a la parte perdidosa.

VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 03 de julio de 2024 (fs. 35), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandante, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la partes, en particular contra la inadmisibilidad de la prueba de testigos.
Revisado el expediente se verificó que el Juzgado a quo, al inadmitir el medio de prueba promovido por el demandante señaló: «…puesto que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, ésta no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor objeto de contrato o convención exceda de dos mil bolívares (2.000 Bs.); observando igualmente el Tribunal que el inmueble objeto del presente litigio excede y sobrepasa los dos mil bolívares (Bs. 2.000), en consecuencia SE NIEGA SU ADMISIÓN …»
Corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si el medio de prueba antes descrito, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por parecer manifiestamente ilegal o impertinente.
En el presente caso, el abogado LUIS EMIRO ZERPA, interpone recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la prueba de testigos.
Según el auto recurrido que obra a los folios 35 y 36, el a quo inadmitió la prueba de testigos promovida por la parte demandante, porque la Juez consideró que tal probanza resultaba improcedente, por mandato del artículo 1387 del Código Civil.
El Juez de la causa como argumento de la inadmisión de esta prueba de testigos, señalando que tal inadmisibilidad obedece al hecho de que «… probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor objeto de contrato o convención exceda de dos mil bolívares (2.000 Bs.); observando igualmente el Tribunal que el inmueble objeto del presente litigio excede y sobrepasa los dos mil bolívares (Bs. 2.000)…».
En este sentido, el mencionado artículo 1387 del Código Civil, reza lo siguiente:
«No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.»

En interpretación del dispositivo legal transcrito, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00511, dictada en el expediente Nº 2021-0063, en fecha 13 de junio de 2023, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, dejó sentado el siguiente criterio:
«…De acuerdo con la norma antes transcrita, la prueba de testigos que sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación, no será admitida cuando el valor del objeto de dicho contrato se exceda de dos mil bolívares.
En atención a lo indicado, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones respecto de dicho precepto normativo, por cuanto se observa en primer lugar, que el mismo se encuentra establecido en un cuerpo legal que data del año 1982, es decir, se trata de una norma preconstitucional cuya previsión fue considerada por el legislador en relación con las circunstancias económicas de ese momento, siendo que en razón del transcurso del tiempo el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) -de ese entonces- resulta ser a todas luces una cantidad irrisoria en la actualidad, que no encaja con la realidad económica de nuestro país, en virtud de los procesos de ajuste monetario por los cuales el mismo ha atravesado y entre los que cabe mencionar las reconversiones monetarias que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional, esto es: el Decreto Nro. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007; el Decreto Presidencial Nro. 3.548, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo la más reciente el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021.
En tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que la aplicación de la norma supra citada, sin lugar a dudas, vulnera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que, al no estar ajustado el referido monto del dispositivo legal comentado con la realidad económica y por cuanto el valor del “contrato verbal” alegado por la parte demandante, fue estimado en la cantidad de seis billones cuatrocientos cincuenta mil setecientos treinta millones trescientos noventa y dos mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.450.730.392.172,53), monto que sobrepasa por demás el írrito límite de dos mil bolívares de aquel entonces establecido en nuestro Código Civil, esta Sala admite la prueba de testigos promovida por la demandante en el presente caso...»http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/326206-00511-13623-2023-2021-0063.HTML
Ahora bien, del criterio antes trascrito, el cual acoge esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 4 del Código Civil, se deduce que la aplicación de la norma bajo interpretación, en virtud del límite del valor monetario que se estableció, es un límite muy irrisorio que no se ajusta a la realidad económica actual; por lo que, la aplicación de dicha norma violaría principios fundamentales de derecho, en consecuencia, es admisible en el presente caso, la evacuación de los testigos, en vista de que se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el principio de la libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que el medio de prueba promovido por la demandante resulta admisible, en cambio, su pertinencia, idoneidad y relevancia será materia de la correspondiente valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará con lugar la apelación planteada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2024, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de julio de 2024 (fs. 35 y 36), mediante el cual, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio seguido por la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ por resolución de contrato.
SEGUNDO: Se REVOCA la providencia recurrida que obra al folio 35 y 36, en lo relativo a la INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En consecuencia se ordena su evacuación.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos REVOCADO parcialmente la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



























JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7339.-