REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°

Mediante diligencia consignada en fecha 21 de octubre de 2024 (fs. 710 al 711) por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.230, asistido por la abogada, FLORELIA GALLO RINCÓN, la quien expuso, expuso:

«…El ciudadano OSWALDO JOSUE SUAREZ CAÑON antes identificado se hace presente en el juicio que nos ocupa en su nombre propio y en nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ SUAREZ CAÑON titular de la cédula de identidad Nº V- 30.024.854, y la ciudadana ROSIRIS ELENA CAÑON, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.832.940, en virtud de instrumento poder que le fuere otorgado por estos ciudadanos el cual riela en el presente expediente al folio 688, en el texto de dicho poder se puede leer que se trata de un poder especial de representación, administración y disposición, sin embrago cabe señalar que el texto del poder se señala y cito textualmente: “ Con la asistencia o representación de Abogados, podrá demandar, contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción principal o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citado, intimado o notificado en nuestros nombre, llevar todos los procedimientos judiciales hasta su definitiva culminación…” Estas facultades otorgadas están con contravención a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil el cual cito: Articulo 166 “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la ley de Abogados”. Así como lo establece en el artículo 4 de La Ley de Abogados, Articulo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos en intereses, Sin Embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. De igual manera cabe señalar lo establecido por el artículo 1.155 del Civil venezolano, Artículo 1.155 “El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable” con base a lo anterior se deduce que el ciudadano OSWALDO JOSUE SUAREZ CAÑON, al no ser abogado carece de capacidad para presentarse en el presente juicio y darse por citado en nombre y representación de los ciudadanos JOSE SUAREZ CAÑON titular de la cédula de identidad Nº V- 30.024.854y la ciudadana ROSIRIOS ELENA CAÑON, titular de la cédula de identidad Nº V -25.832.940, así mismo el instrumento poder que consigna se encuentra viciado de nulidad por ilicitud de objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en la que se encuentra quien no es abogado para ejecutarlo. Es decir cuando el señor OSWALDO JOSUE SUAREZ CAÑON se presenta en este juicio a ejercer actuaciones judiciales en nombre de otros, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si se detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme lo establece la ley de abogados y demás leyes de la República…» (sic) Negrita del Texto Copiado.

En fecha 11 de octubre de 2024, (f. 699), el ciudadano OSWALDO JOSUE SUÁREZ CAÑON, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSE SUÁREZ CAÑON y ROSIRIS ELENA CAÑON, debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, otorgo poder apud acta al referido abogado en los términos que se transcriben a continuación:

«…En horas de despacho del día de hoy viernes 11 de octubre de 2024, comparece por antes este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el OSWALDO JOSUE SUÁREZ CAÑON, venezolano, mayor de edad, soltero estudiante titular de la cédula de identidad No. V- 30.024.853, domiciliado en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, y civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSE SUAREZ CAÑON y ROSIRIS ELENA CAÑION, venezolanos mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cedula de identidad N° V-30.024.854 y V-25.832.940, residenciados en la Republica de Panama, y civilmente hábiles, según consta y evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Republica de sabana Mendoza del Estado Trujillo, bajo el N| 19, Tomo: 8, Folio 59 al 61 de fecha 13-‘9-2024, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 16.742.322, inscrito en el Instrumento de Prevención Social del Abogado bajo el N° 127.778, con domicilio procesal en el Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, Calle 3 entre Avenidad 15BIS Y 16, Centro Comercial Don Tuto, Planta Alta, Oficina Pa-15 de la Ciudad de El Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien Expuso: "En nombre propio y de mis poderdantes, en nuestro carácter de legítimos herederos de nuestra de cujus LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNANDEZ, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.000.367, y parte demandada en la presente causa, Otorgo Poder Apud Acta al ciudadano JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 16.742.322, inscrito en el Instrumento de Prevención Social del Abogado bajo el N° 127.778, con domicilio procesal en el Barrio El Carmen, Sector El Tamarindo, Calle 3 entre Avenida 15BIS Y 16, Centro Comercial Don Tuto, Planta Alta, Oficina Pa-15 de la Ciudad de El Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que nos represente en todas y cada una de las actuaciones y diligencias que se requieran en la presente causa; en tal sentido, queda facultado el referido apoderado para realizar todo lo concerniente a la presente causa, y ante cualquier acto que acuerde realizar el citado tribunal, con las facultades además de darse por citado en nuestro nombre, contestar y oponer demandas y excepciones, promover y evacuar pruebas, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, solicitar copias, sustituir o asociar este Poder en abogados en lo que fuere procedente/ sustituir o asociar este Poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que no fueren necesarios, Consigno en este acto el instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de sabana Mendoza del Estado Trujillo, bajo el N° 19, Tomo: 8, Folios 59 al 61 de fecha 13-09-2024, el cual acredita mi carácter de apoderado de los ciudadanos JOSÉ SUAREZ CAÑÓN y ROSIRIS ELENA CAÑÓN…» (sic) Negrita del Texto Copiado.

Considera este Tribunal que a los fines de emitir pronunciamiento sobre tales alegatos formulados por la parte co-demandante en apoyo de su delatada falta de representación a la representación judicial invocada por el ciudadano OSWALDO JOSUE SUÁREZ CAÑON, se hace necesario transcribir el instrumento poder que le fuere otorgado al mencionado ciudadano, autenticado por ante la Notaría Pública de sabana Mendoza del Estado Trujillo, bajo el N° 19, Tomo: 8, Folios 59 al 61 de fecha 13-09-2024 (folios 700 al 705), Y al efecto expresa lo siguiente:

«…Nosotros, JOSÉ SUÁREZ CAÑON y ROSIRIS ELENA CAÑON, venezolanos, mayores de edad, solteros y capaces, domiciliados en Sabana de Mendoza; Municipio Sucre del Estado Trujillo; titulares de la cédula de identidad Nos. V- N30.024.854 y V- 25.832.930; por medio del presente documento declaramos: “Que conferimos PODER ESPECIAL de Representación, Administración y Disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a nuestro hermano y común causahabiente, ciudadano: OSWALDO JOSUE SUÁREZ CAÑON, venezolano, mayor de edad, soltero igualmente hábil y capaz, domiciliado en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V- 30.024.853, para que nos represente y sostenga todos nuestros derechos e intereses hereditarios que legalmente nos asisten derivados de la muerte de nuestra común madre de la cujus, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad comerciante, cuyo domicilio era la Población de Sabana de Mendoza; Municipio Sucre del Estado Trujillo; titulares de la cédula de Identidad No. V- 13.000.367, fallecido ab- intesto en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriana, Parroquia Presidente Páez, del Estado Mérida, en fecha Primero (01) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); tal como consta de Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriana, Parroquia Presidente Páez, del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024); acta No 163, Folio 163.- En virtud del presente mandato nuestro común heredero y apoderado queda plenamente facultado para actuar en nuestro nombre y representación ante cualquier Autoridad Administrativa Nacional, Estadal o Municipal, y ante cualquier organismo o empresa de carácter privado, pudiendo realizar actos de Administración, representación y disposición sobre los bienes dejados a la muerte de nuestra común madre ya identificado.- En consecuencia podrá nuestro expresado apoderado: Formalizar la Declaración de Herencia correspondiente, Levantar el inventario de bienes hereditarios, atender el pago de Impuestos sobre sucesiones, cancelar honorarios profesionales derivados de estas actividades.- También en el ejercicio de este poder puede nuestro prenombrado apoderado facultado para administrar, disponer, vender, enajenar y gravar los bienes comunes hereditarios. También en el ejercicio de este poder puede nuestro mandante celebrar toda clase de actos y contratos referidos a los bienes hereditarios. Cobrar, pagar, cancelar en nuestro nombre, cualquier impuesto deuda o dividendo que bien tenga a entrar en nuestro acervo hereditario.- Con la asistencia o representación de Abogados podrá demandar, contestar demandas, oponer y contestar demandas, opones y contestar cuestiones previas, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción principal o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citado, intimado o notificado en nuestro nombre, llevar todos los procedimientos judiciales hasta su definitiva culminación; representar y gestionar por nosotros las solicitudes relativas a cualquier evento derivado de los bienes comunes herederos; firmar otorgar y suscribir cuantos documentos públicos o privados sean necesarios, y en general hacer todo aquello que considere conveniente para mejorar la defensa de nuestros derechos e intereses hereditarios; advirtiendo que la anterior enunciación de las facultades aquí conferidas deben entenderse que son de carácter enunciativas y no taxativas, pudiendo sustituir este mandato en persona o Abogado de su confianza, reservándose en todo caso su ejercicio. En forma especialísima otorgamos a nuestro apoderado facultad general amplia y suficiente para que nos represente, administre y disponga, pudiendo enajenar, gravar, vender, permutar, hipotecar, etc, los derechos hereditarios que nuestro común causante dejo a su muerte en la sucesión hereditaria del de cujus JOSÉ RIVARA CAÑON, quien en vida era venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.689.983, Registros de Información Fiscal Sucesoral No J412073387, fallecido ab-intestato el 20 de Octubre de 2018 tal como consta en la Planilla de Declaración de Impuesto sobre Sucesiones emanada del Ministerio de Finanzas, servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región de Los Andes, de la fecha 30 de Noviembre de 2018, Expediente No. 435-2018 y certificado de Solvencias de Sucesiones de fecha 12 de Diciembre de 2018; en donde nuestra fallecida madre LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ, era legítima heredera del causante aquí identificado, quien en vida era su legítimo padre. En consecuencia y de conformidad con el mandato aquí establecido puede nuestro apoderado decidir y recibir en nuestro nombre, cualquier dividendo o cantidades de dinero que se nos daban y se nos pudieran deber derivados de todo lo anteriormente enunciado, ya que las facultades aquí conferidas a nuestro hermano y común heredero son amplias y suficientes para que tome cualesquiera decisiones en nuestro nombre, y non son en ningún modo taxativas…»


Ahora bien, de las actas procesales se logra desprender que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DÁVILA parte co-demandante asistido por la abogado FLORELIA GALLO RINCON consideró que El ciudadano OSWALDO JOSUE SUÁREZ CAÑON, se hizo presenta en el juicio en su nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos JOSUE SUÁREZ CAÑON titular de la cedula de identidad Nº 30.024.854 y la ciudadana ROSIRIS ELENA CAÑON titular de la cedula de identidad Nº V- 25.832.940, en virtud de instrumento poder que le fuere otorgado por estos ciudadanos, tratándose de un poder especial de representación, administración y disposición, que el ciudadano OSWALDO JOSUE SUÁREZ CAÑON, al no ser abogado carece de capacidad para representarse en el presente juicio y darse por citado en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ SUÁREZ CAÑON y la ciudadana ROSIRIS ELENA CAÑON, así mismo el instrumento poder que consigna se encuentra viciado de nulidad por ilicitud de objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil.
En corolario a los señalamientos antes expuestos esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:

«Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)».

Ahora bien, señala esta Juzgadora que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Superioridad considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, se considera el Poder que obra a los folios (700 al 705) inexistente. Así se decide.
En lo atinente al control judicial de los presupuestos procesales en el proceso civil venezolano no se encuentra regulado de forma sistemática, sino que puede ser requerido por las partes en cualquier estado y grado de la causa, a través de cuestiones previas, cuestiones preliminares, defensas o excepciones de mérito, puntos incidentales, entre otros, y por el juez, de ser necesario, ejerciendo sus poderes oficiosos, principalmente en el momento de dictar la sentencia de mérito, pudiendo ordenar su subsanación a través del despacho saneador, o en el mismo auto de admisión de la demanda, donde podría declarar inadmisible de entrada la demanda por faltar los denominados presupuestos procesales de la pretensión, acción o de la demanda, entre otras situaciones.
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que, el referido ciudadano OSWALDO JOSÉ SUÁREZ CAÑON, quien se dio por citado en nombre propio y el de sus poderdantes ciudadanos JOSÉ SUÁREZ CAÑON y ROSIRIS ELENA CAÑON y sin poseer el título de abogado, sustituyó poder al abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE para que los represente en la presente causa, por lo que dicho ciudadano incurrió en falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano OSWALDO JOSE SUÁREZ CAÑON realizada al abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, para que represente a los ciudadanos OSWALDO JOSE SUÁREZ CAÑON, JOSÉ SUÁREZ CAÑON y ROSIRIS ELENA CAÑON, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho: en consecuencia, se tiene como citado solamente al ciudadano OSWALDO JOSUE SUÁREZ CAÑÓN. Así se decide.

La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando


EXP Nº 7337




















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7337.-