REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2024, en virtud de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NÚÑEZ, contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 177 al 183) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción extintiva, alegada por el defensor judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por ella contra las ciudadanasMARILYN GONZALEZ RONDON y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, por resolución de contrato.
Por auto de fecha 17 de junio de 2024 (f. 188), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes deberían ser presentados en el Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya solicitado la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2024 (f. 189), los abogados JOSE GREGORIO MOLINA y DERVIS NUÑEZ, en representación judicial de la demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas que rielan agregados a los folio 190 al 192.
En fecha 27 de junio de 2024 (fs. 193 y 194), este Juzgado Superior negó las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por medio de diligencia de fecha 17 de junio de 2024 (f.195), los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIS NUÑEZ, en representación judicial de la demandante, presentaron informes (fs. 196 al 202).
Mediante auto de fecha 31 de junio de 2024 (f. 203), este Tribunal dijo “VISTOS” los informes de las partes, entró la causa en estado de sentencia conforme a lo dispuesto por en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 d abril de 2023 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el abogado JOSÉ GERGORIO MOLINA, titular de la cédula de identidad número 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado con el número 137.861, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ,por la cual demandó a las ciudadanasMARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZÁLEZ, por resolución de contrato, cuyo contenido se resume a continuación:
En el CAPITULO I OBJETO DE LA PRETENSIÓN, indicó que la misma es la resolución de contrato de compra-venta de una vivienda ubicada en la calle Ayacucho hoy Avenida Sucre, Cuarta Manzana, casa S/N, Pueblo Llano del estado Mérida, autenticado en fecha 30 de junio del 2000, por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 17, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina.
En el CAPITULO II RELACION DE LOS HECHOS,relató que el día de 30 de junio de 2000, su mandante y su padre el ciudadano ÍTALO ANTONIO VALERO, celebraron contrato de compra de compra-venta con la ciudadana MARILYN GÓNZALEZ RONDÓN, hoy codemandada, quién actúa en su propio nombre y representación de su hija YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZÁLEZ, quien era menor de edad en ese entonces, y en tal contrato fue constituido un usufructo vitalicio a favor de los vendedores.
Que en fecha 25 de julio de 2002, tras el fallecimiento de quien fuera el ciudadano ÍTALO ANTONIO VALERO, como consta del Acta de Defunción N° 25, folios 19 y 20, emanada del Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, se extinguió el usufructo con respecto al causante.
Señaló que en fecha 15 de agosto de 2013 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le otorgó a su mandante y a su cónyuge el Registro de Vivienda Principal según número 202052000-70-13-00357945.
Sin embargo el día 19 de marzo de 2021 la ciudadana MARILYN GÓNZALEZ RONDÓN, se presentó de manera violenta a la vivienda en compañía del ciudadano FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, despojando asu mandante y su cónyuge de donde habitaban desde hace más de cuarenta años, y de su usufructo vitalicio, de tales hechos existen evidencias policiales.
Que en virtud de que existe un contrato bilateral y perfecto sin vicios de consentimiento que lo hagan invalido, es por lo que se demanda su resolución.
En el CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, fundamentó la presente demanda en los artículos 583, 600, 1.133, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Con el tituloCAPITULO V DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, expuso que habiendo cumplido la vendedora con sus obligaciones, surgen igualmente las obligaciones para las compradoras, siendo la principal respetar el usufructo constituido a favor de su mandante y el padre fallecido, es por lo que se recurre a solicitar la resolución del contrato indicado.
En el CAPITULO V DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, indica que junto con el escrito libelar fue consignado en contrato compra venta el cual fue suscrito por las partes ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
En el CAPITULO VI DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, estableció el monto de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 108.600,00), equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (271.500,00U.T.), y a OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA PETROS (84,90 PTR).
En los capítulos VII y VIII,estableció su domicilio procesal, la dirección de la parte demanda para efectos de la citación.
Con el título DEL PETITORIO, demandó por resolución de contrato a las ciudadanas MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y YUSNEIRA DE LSO ANGELES CAMACHO GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal la resolución del contrato de compra-venta inscrito en fecha 30 de junio de 2.000 por ante la Notaria Pública de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo N° 17, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha ofician, como consecuencia de ello se deje sin efecto el referido contrato y el inmueble vuelva a las condiciones en que se encontraba antes del mismo, se ordene la entrega inmediata del inmueble a la demandante libre de cosas y personas y finalmente sean condenadas en costas y costos del presente juicio.
Finalmente en el capitulo X solicitó la admisión y consecuente sustanciación de la presente demanda.
Obra a los folios 08 al 30, documentos presentados junto con el libelo de demanda.
En fecha 20 de abril de 2023 (f.33), el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente, y mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 (f. 35), vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora, de fecha 25 de abril de 2023, en la que dejó constancia de que pagó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, el juzgado de la causa libró las boletas de citación de las ciudadanas MARILYN GONZALEZ y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO.
Se evidencia a los folios 37 y 39, el alguacil del juzgado de la causa devolvió sin firmar las boletas de citación de las ciudadanas MARILYN GONZALEZ y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, respectivamente, en virtud de que la primera de las nombradas se negara a firmar la boleta y al dirigirse al domicilio de la segunda de las nombradas se le informó que se encontraba de viaje.
Obra al folio 50 diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libren carteles de notificación a la codemandada ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023 (f. 51), siendo librado el cartel correspondiente, cuya publicación fue efectivamente consignada del 23 de mayo de 2023 (f. 55).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023(f.62), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad Litem a la codemandada ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, lo que fue aprobado por el Tribunal de la recurrida designado al abogado YORFREDDY PLAZA, a quien se le libró boleta de notificación, la cual fue efectivamente firmada en fecha 17 de julio de 2023 (f. 65), siendo juramentado mediante acta de fecha 20 de julio de 2023.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Obra a los folios 78 al 81 escrito de contestación de la demanda, realizado por el Defensor ad litem, más sus anexos en dos folios útiles (f. 83 y 84), en la cual esgrimió los siguientes argumentos:
En el I capítulo titulado DE LOS DEBERES DEL DEFENSOR AD LITEM, citó lo dispuesto por el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente en el capítulo II DE LOS HECHOSindicó que el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, en representación de la ciudadana ELIZABETH VALERO solicitó resolución de contrato compra-venta, celebrado en fecha 30 de junio de 2000 por ante la Notaría Pública de Santo Domingo inscrito bajo el número 17, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina, el cual recae sobre un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho, hoy Avenida Sucre, cuarta manzana, casa S/N, frente a la oficina I.N.S.A.I. Municipio Pueblo Llano, estado Bolivariano de Mérida, fundamentando la acción en el presunto despojo de la posesión y con ello del derecho a usufructo de manera violenta en base a los alegatos y actas policiales presentadas.
En el capítulo III titulado DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, negó, rechazó y contradijo que el referido inmueble sea el asiento principal de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, puesto que es público y notorio que la demandante vivió toda su vida en la vivienda de sus padres que se encuentra adjunta a la que es objeto del presente litigio, al igual que el hecho que ella y la demandada ciudadana MARILYN GONZALEZ, fueron criadas juntas y compartieron en la vivienda el fallecido ciudadano ITALO ANTONIO VALERO, hasta el 30 de junio del 2000, cuando dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble en cuestión, recibiendo el pago del precio convenido y transfiriendo el inmueble, reservándose para ambos el derecho de usufructo vitalicio.
Que posterior a la muerte del ciudadano ITALO VALERO, todos convivieron en la misma vivienda como una familia, y la ciudadana MARILYN GONZALEZ, realizó modificaciones a sus expensas, levantando unapared entre la vivienda de los padres de la demandante y la suya, además de realizar una división en la sala en dos partes para construir un local comercial donde funcionaría su negocio de bisutería, sin que eso generara molestias entre las partes.
Que en el año 2010, la ciudadana MARILYN GONZALEZ, se trasladó junto con su grupo familiar a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, dejando enceres en su hogar y duplicado de la llave a la ciudadana ELIZABETH VALERO, puesto que habían acordado alquilar la vivienda y sería la última de las nombradas la encargada de cobrar los cánones de arrendamiento, sin embargo eso no sucedió.
En fecha 19 de marzo de 2021, producto de la pandemia la propietaria MARILYN GONZALEZ, regreso con su grupo familiar, ingresando a la vivienda de la misma manera como lo hizo en el 2010, sin forzar la puerta ya que ella tiene llaves de la puerta principal, a sabiendas que estaba la ciudadana ELIZABETH VALERO junto con sus hijos, quién acudió a la policía indicando que le habían invadido su vivienda, siendo que al momento en que se presentaron los funcionarios policiales y pidieron las identificaciones se percataron que quienes estaban allí eran los legítimos propietarios del bien y se retiraron recomendando a las partes que resolvieran el inconveniente familiar.
Rechazó, negó y contradijo que se evidencia de las actas policiales evidencia de despojo realizado por las ciudadanas ELIZABETH VALERO y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, y menos aún que hayan actuado con violencia alguna.
Rechazó tanto en hechos como en derecho que la ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, haya privado del derecho de usufructo a la ciudadana ELIZABETH VALERO.
En cuanto al contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos ITALO VALERO y ELIZABETH VALERO como vendedores y MARILYN GONZALEZ y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, como compradoras, citó lo establecido en los artículos 1.133, 1.161, 1.159 y 1.474 del Código Civil, y la doctrina establecida por el autor José Méllich-Orsini, relativo al contrato.
Señaló que la acción resolutoria que solicitada la parte actora se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, así como el usufructo se encuentra reglamentado en el titulo II De las limitaciones de la propiedad, sección I Del usufructo.
Asimismo indicó la prescripción extintiva de la acción de resolución contenida en los artículos 1.977 del Código Civil, la cual prescribe igualmente que la ordinaria, siendo que en las acciones reales prescriben a los 20 años y las personales a los 10 años, y por cuanto el documento que se demanda su resolución fue autenticado en fecha 30 de junio de 2000, por lo que solicitó se declara sin lugar la demanda y se condene en costas a las parte actora.
En el capítulo IV FUNDAMENTOS DEL DERECHO, argumentó la contestación en base a los artículos 1.133, 1.161, 1.159, 1.474, 1.167 y 1.977 del Código Civil.
Finalmente en el capítulo V DEL PETITORIO, solicitó que sea admitido y valorada la contestación.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023 (f. 88), el tribunal de la recurrida dejó constancia de que el 09 de noviembre de 2023, el abogado DERVIS NUÑEZ, en representación de la parte actora consignó escrito de pruebas (fs. 89 y 90), y de igual manera en fecha 13 de noviembre de 2023 el Defensor Ad litem de la ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ (fs.129 y 131), y que la codemandada MARILYN GONZALEZ RONDON no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2023 (f.132), el juzgado de causa admitió las pruebas promovidas en los particulares 1 y 2 por ambas partes en su escrito de promoción probatoria, y fijó la oportunidad para la exhibición de documentos promovida por la demandada, acto que debió celebrarse en fecha 27 de noviembre de 2023 (f. 133), pero fue declarado desierto por incomparecencia de las partes.
En fecha 20 de febrero de 2024 la parte actora consignó escrito de informes en primera instancia los cuales obran a los folios134 al 140, más sus anexos (fs. 141 al 151), los cuales son copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2023, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y con lugar el interdicto de amparo por despojo y ordenó la restitución del inmueble a los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y JOSE RAFAEL GONZALEZ.
Obra a los folios 159 al 164, escrito de informes consignado por el defensor ad litem de la ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZÁLEZ,el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO en fecha 20 de febrero de 2024.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2024 (fs. 166 y 167), los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIS NUÑEZ, apoderados judiciales de la parte demandante hicieron observaciones a los informes consignados por la contraparte.
En fecha 01 de marzo de 2024, el defensor ad litem de la ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZÁLEZ, el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, consigno escrito de observación a los informes consignados por la parte actora, (fs. 169 al 171).
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2024 (f. 173), la causa entró en términos para decidir en primera instancia.
Obra a los folios 177 al 183 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de mayo de 2024, objeto de la apelación que conoce este Juzgado.
DE LA SENTENCIA APELADA:
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 177 al 183), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Con Lugar la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción Extintiva interpuesta por el abogado YORFERDDY PLAZA TORREJANO, en su carácter de Defensor Ad litem de las demandadas ciudadanas MARILYN GONZALEZ y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
«En la presente causa, se verifica que el motivo de la demanda, comprende una pretensión de la resolución de un contrato suscrito en fecha nueve 30/JUNIO/2000, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N°14, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial publica (sic), y se constata de actas que la presente demanda fue admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por auto de fecha 20/ABRIL/2024, por lo que de un simple computo es evidente que transcurrido mas de veintitrés (23) años, desde la suscripción del contrato hasta la admisión de la presente demanda, sin que se evidencie la realización de actividad alguna tendiente a interrumpir el referido lapso, presto que no se verifica la ocurrencia de alguna de las situaciones planteadas en el artículo 1969 del CC.
Por otra parte, de conformidad con las citas anteriormente realizadas y los argumentos expuestos, haciendo una subsunción de los mismos a la presente causa, se tiene que habiendo transcurrido el lapso establecido en la norma, y habiendo sido alegada por el defensor judicial de la parte demandada en la causa dicha defensa, este Jurisdicente considera que el presente proceso ha operado la prescripción extintiva de la acción, en este sentido, se tiene que la defensa propuesta por el defensor judicial de la parte demandada en la causa prospera en derecho, por lo que así debe ser declarado en el dispositivo a dictarse. Por cuanto ha prosperado dicha defensa se hace inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se Decide.-
Por todos los razonamiento expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas, MARILYN GONZALEZ en el presente proceso y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Boliavriano de Mérida,procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas MARILYN GONZALEZ en el presente proceso y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del CPC. Y así se decide.
TERCERO:Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
CUARTO:Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.»
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2024 (f. 184), los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y DERVIS NUÑEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, apelaron de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024.
En fecha 10 de junio de 2024 (vto. del f. 185) fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.
II
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Enfecha 21 de junio de 2024, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, (fs. 190 al 192), sobre el cual este Juzgado se pronunció en fecha 27 de junio de 2024 (fs. 193 y 194).
Por diligencia que obra al folio 195, los abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIS NUÑEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, consignó escrito de informes (fs.196 al 202), del cual se desprenden los siguientes argumentos:
En el capítulo I denominado DE LA VICIADA SENTENCIA RECURRIDA, indicaron los apoderados judiciales de la parte actora que el Juez a Quo decidió «…sin mediar un razonamiento lógico, critico y valorativo, desaplicó el principio dispositivo, el principio de la verdad procesal y principio de legalidad…».
Asimismo señaló que los vicios de los que adolece son el de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en cuanto a los hechos alegados y probado en autos, ausencia de motivación, silencio de las pruebas, violación por inaplicación de los artículos que regulan la resolución de contrato y el derecho de usufructo, y la falsa suposición de dos hechos apreciados erróneamente como ciertos.
En el capítulo II titulado VICIO DE INCONGRUENCIA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, indicó que el Juez de la recurrida se limitó solo a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción extintiva opuesta por el defensor ad litem.
Además de no haberse pronunciado sobre la naturaleza jurídica del contrato compra-venta, no dijo nada con respecto al usufructo, ni de la invasión sufrida por su poderdante, en fecha 19 de marzo de 2021.
Que el sentenciador violó las disposiciones legales contenidas en los artículos 583, 1.133, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como los ordinales 3°, 4° y 5°del artículo 243 del Código Procedimiento Civil.
Asimismo citó lo expuesto en sentencia 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con las sentencias números 34, 364,030 de fechas 13 de enero de 2011, 09 de abril de 2013, 04 de julio de 2017 y 05 de junio de 2019, proferidas por la Sala Político Administrativa.
En el capítulo III denominado VIIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS, señaló que el Juez de la recurrida no indicó y menos apreció las pruebas documentales promovidas en la etapa probatoria y acompañantes al libelo de la demanda,que de haberlo hecho se hubiera percatado de la invasión ocurrida en el inmueble objeto de resolución de contrato.
Alegaron que el Juez de la causa viola los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional así como lo dispuesto en los dispositivos legales 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a motivos de hecho y de derecho de la sentencia y del silencio en las pruebas aportadas en el proceso y citó el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 12 de fecha 30 de enero de 2019.
En el capítulo IV denominado VICIO DE VIOLACION A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, indicó que el Juez desaplicó el ordinal 2° del artículo 1.965 del Código Civil, puesto que la prescripción no comienza a correr desde el día 20 de diciembre de 2000, fecha en que fue autenticado el documento de compraventa, ya que el mismo está sujeto a una condición resolutoria de usufructo vitalicio.
Que no tomó en cuenta el instrumento fundamental de la demanda, y tampoco se percató de la perturbación sufrida en fecha 19 de marzo de 2021, la cual fue perpetrada por la ciudadana MARILYN GONZALEZ RONDON, al momento de dictar sentencia, porque solo se refirió a la prescripción.
Citó lo establecido en la sentencia N° 0105 dictada en fecha 08 de marzo de 2024, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido al vicio de violación a la ley por falta de aplicación.
En el capitulo V denominado VICIO DE SUPOSICION FALSA, señaló que el Juez de la recurrida dio por hecho dos supuestos que el contrato objeto de la demanda se refería a una venta pura y simple, cuando el mismo tiene una condición resolutoria del derecho de usufructo vitalicio el cual fue perturbado en fecha 19 de marzo de 2021.
La segunda falsa suposición en la que incurrió el Juez de la causa fue en tener como cierto que el defensor ad litem representa a la parte demandada, cuando quien es su patrocinada es solamente la ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ.
Al realizar estas falsas suposiciones el juez de la primera instancia infringe el principio de la tutela judicial efectiva y ocasiona un trato desigual y discriminatorio, violando lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional, y citó lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°116 de fecha 17 de mayo de 2019 en relación al vicio de suposición falsa.
Finalmente en el capítulo VI titulado CONSIDERACIONES FINALES, señaló que la resolución dictada por el Juez de la recurrida carece de contenido crítico, valorativo y lógico y no corresponder a los razonamientos de hecho y de derecho contenidos en el libelo, pues no emite pronunciamiento sobre ello, por lo que solicitaron sea declarada nula la sentencia y proceda a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión contenida en la demanda, la resolución de contrato.
III
PUNTO PREVIO
Los vicios de la sentencia delatados por la parte demandante apelante en la oportunidad de los informes, valga decir, Vicio Incongruencia por Omisión de Pronunciamiento, Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, Vicio de Violación a la ley por falta de aplicación y Vicio de Suposición Falsa, pueden anular la sentencia, por lo que deben ser revisados los supuestos de nulidad.
En materia civil, la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia es dable hacerla valer por las partes mediante el recurso de apelación. Así expresamente lo consagra el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo a las reglas propias de este medio de impugnación.»
La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia de casación, igualmente resulta aplicable a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, a aquellas que tienen la virtualidad de dar por terminado el juicio o impedir su continuación, debido a que en las mismas, al igual que las definitivas, deben observarse la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión, por imperativo del artículo 244 eiusdem, da lugar a su nulidad.
Por otra parte, importa señalar que la declaratoria de nulidad de la sentencia por el Tribunal ad quem no produce la reposición de la causa al estado de que el Juez inferior dicte nuevo fallo, como acontecía bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, pues, en obsequio de la celeridad y economía procesales, el precitado artículo 209 del Código Ritual vigente obliga al juez superior a decidir sobre el fondo del litigio y a apercibir al a quo de la falta cometida y, en caso de reincidencia, a imponerle la sanción pecuniaria allí prevista.
Considera la juzgadora que el referido artículo 209 del referido Código de Trámites, impone que es deber declarar, aún de oficio, la nulidad del fallo o decisión o decisiones recurridas con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, que fue denunciado por la parte actora-apelante en la oportunidad de los informes, en consecuencia esta Superioridad procede a verificar si la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad por tales motivos, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia por omisión denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (themadecidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga «Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia» (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisiónde pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iuranovit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑAESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
«La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber. Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...»[…]” (sic)
( HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve" http://www.tsj.gov.ve)
Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Como puede apreciarse de la sentencia apelada,Tribunal de la causa no se pronunció sobre las actuaciones y alegatos de las partes, pues solo se limitó a pronunciarse sobre la defensa perentoria propuesta por el defensor ad litem de la codemandada ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, incurriendo en incongruencia negativa, así como en silencio de pruebas por omisión de pronunciamiento o citrapetita, adicionando que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, está previsto el requisito de congruencia del fallo, norma que a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem y, que en el artículo 244 del mismo Código ritual, esta sancionada con nulidad, la sentencia que incurra en falta de dicha congruencia.
Asimismo,este Tribunal al realizar una exhaustiva revisióndel fallo apelado, verifica que el juez a quoal declarar Con Lugar la defensa Perentoria de prescripción extintiva de la causa, prevista en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, declaró como consecuencia la improcedencia de la acción, la cual en revisión ex novo en esta Superioridad debe ser igualmente verificada.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el defensor ad litem de la codemandada ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, en la oportunidad para la contestación de la demanda alegó la prescripción extintiva de la acción por cuanto el documento fue autenticado en fecha 30 de junio del 2000 por ante la Notaría Pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 17, Tomo 04 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaría, y la demanda fue admitida en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y tal acción real tiene una prescripción de 20 años, como lo establece el legislador en el Código Civil.
«Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las persona sales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria a la ley »
Ahora bien al alegar la prescripción como un hecho extintivo de la acción quien la propone debe probarla, es decir que en el caso de marras el defensor ad litem de la codemandada ciudadana YUSNEIRA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, el abogado YORFREDDY PLAZA, propone como defensa perentoria la prescripción de la acción por haber transcurrido más de veinte años desde el nacimiento del derecho con la autenticación del contrato en fecha 30 de junio del 2000 por ante la Notaría Pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, y siendo que la demanda fue propuesta 22 años después, la cual se comprueba por el cálculo del lapso transcurrido, sin embargo el artículo 1.965 del Código Civil, citado por la parte actora apelante en los informes consignados en esta instancia, establece que se interrumpe la prescripción cuando existe una condición o cuando esta no esté cumplida, siendo la condición en el caso que nos ocupa el usufructo vitalicio constituido en el contrato compra-venta.
Ahora bien visto que no opera en el caso de marras la prescripción extintiva de la acción, y por tanto se verifica que el Juez a quo, incurrió en el vicio de suposición falsa, en virtud de no considerar la condición que interrumpe la prescripción en el contrato objeto de resolución, ésta y el vicio de incongruencia negativa constituyen razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, para que la sentencia apelada sea declarada la nula.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Jurisdicente declara la nulidad de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y sin lugar la defensa perentoria de la presceripciónextintivaa de la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia para determinar si la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, objeto de recurso de apelación, donde declaró Con Lugar la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción Extintiva interpuesta por el abogado YORFERDDY PLAZA TORREJANO, en su carácter de Defensor Ad litem de las demandadas ciudadanas MARILYN GONZALEZ y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, está o no ajustada a derecho, esta Alzada estima necesario establecer las siguientes consideraciones:
La pretensión principal es resolución de contrato, figura jurídica que está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza lo siguiente:
«En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.».
El contrato del cual se solicita vía judicial sea resuelto, fue celebrado por los ciudadanos ITALO ANTONIO VALERO y ELIZABETH VALERO, como vendedores, y la ciudadana MARILYN GONZALEZ, quién actúo en nombre propio y representación de su hija menor la ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ , compradora, en el cual se lee: «…hemos dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDÓN…», por lo que esta Juzgadora considera que tal contrato no llevaba una condición de revocabilidad impresa al momento de su redacción.
Asimismo tal como lo afirmaron ambas partes en el desarrollo de la litis, fue constituido un usufructo vitalicio a favor de la demandante y su fallecido padre, y así se observa al contrato compra-venta en el último apartado (vuelto del folio 16), que reza: «…aclara que los ciudadanos: ITALO ANTONIO VALERO Y ELIZABETH VALERO RONDON, ya identificados, se reservaran el DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA, sobre los derechos y acciones aquí vendidos…»
Ahora bien por cuanto se verifica que efectivamente fue vendido con derecho de usufructo, y así se lee del documento autenticado que riela al folios 14 al 17, en copia certificada, es preciso señalar lo que el legislador establece como Usufructo en los artículos 583 y 584 de nuestro Código Civil.
«Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Artículo 584.- El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.
Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.»
Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años. (Subrayado por este Tribunal).
Visto lo anterior es claro que el usufructo como derecho real otorga al usufructuante las mismas características que al propietario de la cosa, por lo que no habría una contravención normativa que impidiera a la ciudadana ELIZABETH VALERO, parte demandante convivir con la ciudadana MARILYN GONZALEZ y su hija YUSNEIRA CAMACHO GONZALEZ, quienes son las propietarias del bien inmueble.
Sin embargo la solicitud de resolución de contrato propuesta por la demandante ciudadana ELIZABETH VALERO, se basa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales referentes a la violación del derecho del usufructo presuntamente perpetrada por la ciudadana MARILYN GONZALEZ, por lo que de la valoración de las pruebas aportadas por las partes se concluirá si debe ser declarado con lugar o sin lugar la resolución del contrato compra-venta.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 09 de noviembre de 2023, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado DERVIS NUÑEZ consignó escrito de pruebas las cuales rielan a los folios 89 y 90 del expediente, en la cual ratificó las documentales promovidas en el libelo de la demanda.
1- Documento Poder marcado con la letra “A”, con el objeto de probar que los abogados DERVIS NUÑEZ y JOSÉ GREGORIO MOLINA, actúan en representación judicial de la actora.
De la revisión de las actas procesales se verificó que riela a los folios 10 al 12 poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo en fecha 17 de febrero de 2023, en la cual ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, confiere poder especial a los abogados DERVIS NUÑEZ y JOSÉ GREGORIO MOLINA.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad» (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que los abogados DERVIS NUÑEZ y JOSÉ GREGORIO MOLINA, actúan en representación judicial de la actora.En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2- Contrato compra-venta, marcado con la letra “B”, con el objeto de probar que es cierto que la ciudadana ELIZABETH VALERO y su fallecido padre, celebraron un contrato compra venta con la ciudadana MARILYN GONZALEZ RONDÓN, quien actuó en su representación y la de su hija menor YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, donde fue constituido usufructo vitalicio a favor de los vendedores.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 14 al 17 del expediente en copia certificadaprotocolizado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 2010, del documento otorgado en fecha 30 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 17, Tomo 04, del registro de documentos autenticado por esa oficina notarial; donde se evidencia la venta pura y simple que le hiciera los ciudadanosITALO ANTONIO VALERO y ELIZABETH VALERO ala ciudadana MARILYN GONZALEZ RONDÓN, reservándose el derecho de usufructo vitalicio, el cual es reputado como un documento público administrativo, sobre el que se hacen las siguientes consideraciones.
Acercadel documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...».
(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
Sentadas la anterior premisa jurisprudencial, acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, ya que el mismo constituye el documento fundamental de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
3- Documento administrativo de partida de defunción, marcado con la letra “C”, de quien fuera el ciudadano ITALO ANTONIO VALERO, de fecha 10 de septiembre de 2007, con el objeto de probar que se extinguía el usufructo vitalicio con respecto a él.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 14 del expediente copia certificada del acta de defunción del ciudadano ITALO ANTONIO VALERO, de fecha 10 de septiembre de 2007, quien falleció el 25 de julio de 2002, en el Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.
Del estudio minucioso del instrumento en mención, estajurisdicenteverifica que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte del ciudadano IATALO ANTONIO VALERO.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción de fecha 10 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4- Documento administrativo de Registro de Vivienda Principal, marcado con la letra “H”, con el objeto de probar que el mismo fue otorgado a favor de la ciudadana demandante y su esposo por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneray Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de agosto de 2013.
De la revisión del expediente se verifica que riela al folio 19, marcado con la letra “H”, Registro de Vivienda Principal número 2020520003156847 otorgado a favor de la ciudadana demandante y su esposo por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de agosto de 2013.
Ahora bien aún cuandoel documento fue presentado en original, es mismo no es suficiente para probar la propiedad que dice ostentar la demandante ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y su esposo el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5- Actuaciones policiales con las cuales se pretende probar que en fecha 19 de marzo de 2021, la ciudadana MARILYN GONZALES junto con el ciudadano FABIAN ALEJANDRO BECERRA, se presentaron a la vivienda objeto del contrato compra venta despojando a la demandante de su derecho de usufructaria.
De la revisión del expediente se verifica que riela a los folios 22 al 30 copias certificadasde las actuaciones policiales de la Estación Municipal Santo Domingo, en las que se lee lo siguiente:
«…la sra Marilyn Gonzalez también es propietaria de la vivienda ubicada en la ave. Sucre, casa 31 en donde la misma nos expone que la sra Elizabeth Valero Goza del Derecho de Usufructo la comisión policial realizó indagación por toda la casa para asegurar que no ubieran (sic) mas personas en la casa, ya que la sra Elizabeth Valero cuenta con objetos de valor en la vivienda antes mencionada ante esta situación familiar se les indico a ambas parte (sic) acudir a la fiscalía del Ministerio Publico para que ambas parte (sic) lleguen a un acuerdo…»
Ahora bien por cuanto tales actuaciones constituyen un documento público administrativo, cuyas consideraciones fueron descritas anteriormente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en tanto que de ellas se desprende que existió un altercado entre las partes en fecha 19 de mayo de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
6- Documento constitutivo del dispositivo de fallo que se acompaño con el objeto de probar los hechos acaecidos en fecha 19 de mayo de 2021.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se verificó que no obra en el expediente fallo alguno con relación a los hechos denunciados de fecha 19 de mayo de 2021, por lo que esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-
7- Legajo documental de consulta del Centro Nacional Electoral (CNE),constancia de la Alcaldía Pueblo Llano, documentos tarjas emitidas por Corpoelect y Registro Único de Información Fiscal (RIF), donde se verifica el domicilio procesal de la demandada ciudadanaMARILYN GONZALEZ se encuentra residencia en Táchira y los ciudadanos ELIZABETH VALERO GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ, son poseedores legítimos del inmueble ubicado en Pueblo Llano estado Mérida.
De la revisión de las actas procesales se verificó que riela a los folios 93 al 107 el legajo documental señalado por la promovente, los cuales tienen como fin probar la residencia de la demandada ciudadana MARILYN GONZALEZ se encuentra residencia en Táchira y los ciudadanos ELIZABETH VALERO GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ, sin que tal hechos aporten resolución a la controversia, razón por la cual esta Juzgadora desecha la prueba por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
8- Legajo documental de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 24291, a fin de probar que en fecha 13 de mayo de 2021, fue frustrado el derecho de usufructo vitalicio y que hasta le fecha actual no se ha restituido su derecho al usufructo.
De la revisión del expediente se constata que obra a los folios 110 al 121, en copias expedidas por el secretario del tribunal sentencia proferida en fecha 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Interdicto de Despojo interpuesto por los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ contra los ciudadanos MARILYN GONZALEZ y FABIAN ALEJANDRO BECERRA.
Ahora bien para la valoración de esta prueba, considera esta Juzgadora que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial interpuesto por los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ contra los ciudadanos MARILYN GONZALEZ y FABIAN ALEJANDRO BECERRA, por Interdicto de Despojo, decisión que fue proferida por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2022, en la cual declara Parcialmente Con lugar la acción interpuesta.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Durante el lapso de promoción de pruebas el coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito complementario de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2023, sobre las cuales esta Juzgadora se presenta a continuación:
• Legajo documental contentivo de oficio suscrito por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, con el objeto de probar que hubo una violación del derecho de usufructo perpetrada por los ciudadanos MARILYN GONZALEZ y FABIAN ALEJANDRO BECERRA.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra a los folios 124 al 128 oficio identificado con el alfanumérico CJPM-J-OFI-2022-011190 de fecha 10 de octubre de 2022, en original, y auto de fecha 05 de octubre de 2022 devolviendo actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se restituya a la victima a la vivienda.
Ahora bien como tales actuaciones fueron aportadas en original el oficio y en copias certificadas en mencionado auto, y ambos son instrumentos públicos, con lo que se prueban los hechos jurídicos en cuanto al proceso judicial penal interpuesto por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ por el delito de perturbación a la posesión pacifica, apropiación indebida y hurto, presuntamente cometido por los ciudadanos MARILYN GONZALEZ y FABIAN ALEJANDRO BECERRA, y el auto que ordena la restitución de la victima a la vivienda.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
• De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documento, del oficio CJPMJOFI00292, LP01S202355, causa en la que la demandante funge como presunta víctima, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, de fecha 17 de enero de 2023, y la respectiva acta de entrega donde se evidencia que la ciudadana MARILYN GONZALEZ, hizo entrega del duplicado de las llaves y permitió el retiro de enceres y bienes muebles de la ciudadana actora.
De la revisión del expediente se constató que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023(f.132), el Juzgado de la causa admitió la prueba y fijó la oportunidad para ser evacuada, siendo esta en fecha 27 de noviembre de 2023, donde el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elementos probatorios sobre loscuales pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-
• Atendiendo con el principio de la comunidad de la prueba promovió el documento compra-venta promovido por la parte actora y que riela a los folios 14 al 17, donde se evidencia que las ciudadanas MARILYN GONZALEZ y YUSNEIRA CAMACHO GONZALEZ, adquirieron el inmueble; que la venta se perfecciono con el pago total de lo pactado y la transmisión de la propiedad; y que por cuanto el contrato fue firmado en fecha 30 de junio de 2000, la acción se encuentra prescrita de conformidad con 1977 del Código Civil.
De la revisión de las actas procesales se verificó que la referida documental constituye el instrumento fundamental de la demanda, a la cual se le otorgó el valor probatorio correspondiente por ser un documento público, y de ella se deriva la relación contractual existente entre las partes y el derecho de usufructo vitalicio constituido a favor de la hoy demandante.
Con respecto a la perfección contractual con el pago de lo pactado y la transmisión de la propiedad, no existen elementos fehacientes que demuestren tales hechos, además que no son esenciales para la resolución de la controversia aquí planteada.
Finalmente por cuanto se comprobó que la existencia de una condición interrumpe la prescripción y el contrato compra-venta se encuentra condicionado con el derecho de usufructo vitalicio constituido a favor de la demandante ciudadana ELIZABETH VALERO y su padre el fallecido ciudadano ITALO ANTONIO VALERO, en el capítulo III de la presente sentencia, esta Juzgadora considera suficientemente valorada la referida documental.
• Documentales marcadas con las letras “A” y “B”, consignadas junto con la contestación de la demanda donde se verifica que el Defensor Ad Litemrealizó todas las diligencias pertinentes inherentes a su representación judicial.
Revisadas las actas procesales se verificó que riela al folio 82 marcado con la letra “A”, escrito realizado por la codemandada ciudadana YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, y riela al folio 83 “B”, copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana.
Sin embargo en virtud que el escrito y la copia fotostática de la cédula de la antes mencionada ciudadana no constituyen un medio de prueba que aporte resolución a la litis, esta Juzgadora la desecha por impertinente. ASI SE DECIDE.-
Valoradoel acervo probatorio promovido por ambas partes, esta Superioridad verificóqueel contrato de compra-venta pactado entre los firmantes, está condicionado con el derecho de usufructo vitalicio a favor de la demandante ciudadana ELIZABETH VALERO, sin embargo la propiedad es de pleno derecho de las demandadas ciudadanas MARILYN GONZALEZ y YUSNEIRA CAMACHO GONZALEZ, por lo que ambas partes tienen derecho posesorio sobre el inmueble objeto de la presente demanda por resolución.
Así las cosas se verificó que el alegato que sostiene la parte demandante para reclamar la resolución contractual, es el incumplimiento del mismo por parte de la propietaria al violentar su derecho de usufructo vitalicio, con la perturbación efectuada en fecha 19 de marzo de 2021, sin embargo de la lectura del acta policial se constató que los funcionarios dejaron constancia que las cerraduras habían sido violentadas para ingresar a la vivienda, pero tal hecho fue cometido por la propietaria, por lo que indicaron a las implicadas acudir a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ordenó mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022, la restitución de la vivienda a la víctima, de igual manera se constata de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró parciamente con lugar elinterdicto de despojo,interpuesto por los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ contra los ciudadanos MARILYN GONZALEZ y FABIAN ALEJANDRO BECERRA, en fecha 18 de octubre de 2022, la cual fue objeto de apelación, y fue declara parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que se demuestra que la acción de interdicto está en proceso de ejecución, evidenciando una vez más que la perturbación delatada por la actora ya fue resuelta judicialmente.
Por los argumentos que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, asimismo, se declararáparcialmente con lugar la demanda intentada,y se ordena a las demandadas de autos, a entregar el inmueble debidamente identificado y alinderado en el documento contentivo de la compra-venta, libre de personas y cosas. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2024, en virtud de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, abogados JOSÉ GREGORIO MOLINA y DERVIZ NÚÑEZ, contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 177 al 183) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción extintiva, alegada por el defensor judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por ella contra las ciudadanas MARILYN GONZALEZ RONDON y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, por resolución de contrato.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo apelado dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, contra las ciudadanas MARILYN GONZALEZ RONDON y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO.
CUARTO: Se ORDENA a las demandadas MARILYN GONZALEZ RONDON y YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO, a entregar el inmueble debidamente identificado y alinderado en el documento contentivo de la compra-venta, libre de personas y cosas.
QUINTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso y del juicio.
Queda en estos términos NULA la sentencia definitiva apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Exp. 7319 Luis Miguel Rojas Obando
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