|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024 (f. 216), por el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS MAYULI PÉREZ, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 (fs. 201 al 214), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de partición de bienes conyugales, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, por partición de bienes conyugales.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2024(f. 223), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En escrito de fecha 25 de junio de 2024 (fs. 226 y 227), el abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en esta instancia. Junto a sus anexos, que rielan del folio 228 al 310.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2024 (f. 311), esta Alzada se pronunció sobre las pruebas promovidas en esta instancia.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2024 (f. 312), el abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes en tres (03) folios útiles (fs. 313 al 315).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2024 (f. 316), este Juzgado dijo “VISTOS” entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de marzo de 2022 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el abogado en ejercicio GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.878, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS MAYULIPEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.063.296, mediante el cual demandó alciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.718.591, por partición de bienes conyugales, en los términos que se resumen a continuación:
Que su representa en fecha 28 de noviembre de 1987, contrajo matrimonio con el ciudadano NELSON ZAMBRANO, tal como se desprende del acta de matrimonio bajo el N° 137, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que posteriormente, en fecha 06 de julio de 2021, su mandante junto con el ciudadano NELSON ZAMBRANO, disolvieron la unión matrimonial, como se desprende de la sentencia de divorcio en copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que durante el matrimonio que tenía su representada con el ciudadano NELSON ZAMBRANO, adquirieron varios bienes, es por ello que demando la partición de bienes conyugales que existe entre su representada y el ciudadano NELSON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.718.591, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial por su representada y el ciudadano NELSON ZAMBRANO, son los siguientes:
Una empresa mercantil, denominada ARCO SUMINISTROS, C.A., registrada en fecha 20 de julio de 2009, tal como se desprende del acta constitutiva.
Un camión de carga, «…Año: 2007, marca: HYUNDAI, placa: A23AA5D, tipo: CHASIS CABINA, color Blanco, de 3 puestos, serial de carrocería: KMFZBN7BP7U304444, serial de motor: D4BB7458541…» tal como se desprende del documento de propiedad.
La empresa TARTALETS C.A., registrada en fecha 12 de junio de 2013.
Un apartamento enla Urbanización Campo Claro, Residencia Las Trinitarias, Torre A, piso 7, apartamento 7-2, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 07 de abril del 2000, bajo el N° 36, Folios 281 al 290, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Un vehículo con las siguientes características «…PLACA: BCI70W; serial de carrocería: 8AWPB45Z08A016107; serial del motor: BAH 932496; marca VOLKSWAGEN; modelo: SPACE FOX 1.6 manual; año modelo: 2008; clase: CAMIONETA; tipo: RANCHERA; uso: PARTICULAR; registro del vehículo Nro. 26503102, 8AWPB45Z08A016107-1-1, Nro. De autorización 3135W026139, de fecha 18 de septiembre de 2012, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…»
Que de conformidad con las leyes, visto que la comunidad proviene de un vínculo matrimonial se le otorga a cada uno de los ex cónyuges el 50% de todo el patrimonio adquirido dentro del matrimonio tal como lo estableció el legislador en el artículo 148 del Código Civil.
Que el articulo 768 ejusdem que señala a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición, por su parte, el procedimiento establecido para solicitar la partición está consagrado en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, citó el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000.
Que por lo antes expuesto, formal y expresamente demandó en nombre de su mandante la ciudadana BELKIS MAYULIPEREZ, al ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, ya identificado, por partición de bienes conyugales para que reconozca o a ello sea obligado a partir los bienes, ya que el ciudadano NELSON ZAMBRANO, se quedó en posesión y dominio de los bienes antes señalados, sin permitirle a su representadael goce y disfrute de los bienes que también le corresponden por derecho.
Solicitó que de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 3° decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el nivel 7, edificio A-7-2 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situado en la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, con una superficie de «…ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00mts2), sus linderos Norte: con el apartamento A-7-3, Sur: con fachada izquierda del Edificio. Este: en parte hall, en parte ascensor y en parte patio de ventilación y Oeste: con fachada posterior al Edificio…», consta de las siguientes dependencias «…Un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina, oficio y tres (3) espacios para closet, le corresponde un porcentaje de condominio de los bienes 0,7143%, igualmente le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento…» tal como se desprende del documento de propiedad debidamente Registrado pro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 7 de abril del 2000, bajo el N° 36, Folios 281 al 290, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Que así mismo, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 588, ordinal 2° el secuestro de los bienes determinados, sobre un camión de carga con las siguientes características«…Año: 2007, marca: hyundai. Placa: A23AA5D, Serial Chasis KMFZRN7BP70304444,Carrocería: KMFZR7BP7U304444, tipo Chasis Cbin, color Blanco, Numero de puesto 3, numero de ejes 2, serial de motor: D4BB7458541…»
Solicitó en nombre de su poderdante se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento A-7-3, ubicado en el nivel 7, edificio A-7-2 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situado en la Urbanización Campo Claro, antes descrito, y medida de secuestro sobre el camión antes descrito, en virtud que las conversaciones amistosas que han tenido con el ciudadano NELSON ZAMBRANO, han sido infructuosas y esta depilando dichos bienes y todo esto ha conllevado a su representada en total angustia permanente en perder los bienes. Que queda demostrado que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en este juicio, es decir, el periculum in mora y el derecho que se reclama fumusbonis iuris, por lo que juro la urgencia del caso.
Que igualmente citó el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005.
Que en concordancia con los hechos explanados, norma vigente y sentencia de la Sala aplicado al presente caso solicitó que se decrete dichas medidas solicitadas. Es por ello que solicitó en nombre de su representada la elaboración de los cuadernos separados, de la medida de prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, a los fines de certificar el libelo presentado junto con los recaudos que la acompañan para su formación.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de «…SETENTA MIL DOLARES (70,000$), equivalentes a QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL Unidades Tributarias (15.295.000 U.T.)…»
Que señaló como domicilio procesal de la demandada para la citación personal del ciudadano NELSON ZAMBRANO, en la ciudad de Mérida, Avenida Bolívar de la Parroquia, N° 6-12, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que señaló el domicilio procesal para los fines legales correspondientes Urbanización Campo Claro, Residencia Loma Linda, Torre F, apartamento 1-2, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2022 (f. 60), el Juzgado de la causa le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2022, mediante diligencia (f. 61), el abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó parcialmente el poder otorgado a su persona reservándose el ejercicio del mismo, en el abogado en ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el numero 65.9156.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2022 (f. 62), el abogado GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que depositó los emolumentos necesarios para las diligencias correspondientes.
Medianteauto de fecha 26 de abril de 2022 (f. 63), el Juzgado de la causa, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
En auto de fecha 26 de abril de 2022 (f. 65), el Juzgado a quo, acordó aperturar los cuadernos separados de medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2022 (f. 66), el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar e igualmente la medida de secuestro de bienes.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2022 (f. 67), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que se pronunció respecto a lo solicitado en los respectivos cuadernos separados de medidas.
Obran a los folios 68 y 69, resultas de citación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2022 (fs. 70 al 74), la abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 131.690, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.718.591, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que en sujeción al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos aducidos al escrito libelar marcados por la parte demandante con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron presentados en originales o con su debida certificación de originalidad.
Que la impugnación la realizó formalmente, en ocasión que esa representación duda que las documentales cuestionadas sean fidedignas de sus originales, situación procesal, que amerita someter el presente asunto a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de haberse planteado discusiónincidental sobre la validez de los documentos que originan la comunidad, y así pidió sea declarado.
Que el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ha previsto los requisitos de procedibilidad de la acción declarativa de partición, en este sentido, recae sobre la demandante la obligación de aducir a la demanda los documentos fundamentales de la acción, valga, los documentos de los cuales se deduce la propiedad comunera a dividirse, carga procesal que no es cumplidapor la parte actora, primeramente, al consignar dichos documentos en copia fotostática, cuestionados en el epígrafe anterior, y, en razón de los argumentos de fondo que de seguida se delatan.
Que en cuanto a la copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Arco Suministros C.A, que la referida documental no demuestra fehacientemente la comunidad alegada por la demandante, dicho acto social comprueba que las partes litigantes inicialmente constituyeron una compañía anónima, siendo necesario consignar el expediente mercantil en su integridad, para verificar si en el desarrollo de la actividad social de la compañía hubo ocasión a la celebración de algún acta de asamblea ordinaria o extraordinaria que modificara la participación social de los accionistas, ya que, la comunidad no se presume debe ser demostrada ab initio por la demandante para la procedencia de la acción de partición. Asimismo, la accionante no indica los bienes que pretende someter a partición propiedad de la Sociedad Mercantil Arco Suministros C.A. ni la participación de los socios según el número de acciones que ostentan en propiedad y su valor individual, ni siquiera mencionan el quantum del capital socialde la compañía, carga procesal incumplida por la actora, en contravención al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió sea declarado.
Que sobre la copia de los documentos consignados por la accionante marcados con la letra “E”, pretende la parte actora sindicar comunidad sobre un vehículo «…Marca: Hyundai. Placa: A23AA5D. Modelo: H100 GL 2.6L D M/T Chassis. Serial de Carrocería: KMFZBN7BP7U304444. Serial de Motor: D4BB7458541. Tipo: Chasis Cabina. Clase: Camión. Color: Blanco. Año: 2007…» con la consignación de dos facturas y un certificado de origen, siendo necesario traer a juicio el titulo que origina la comunidad entre los litigantes, tratase del certificado de registro de vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre único documento quedemuestra la propiedad del referido vehículo, en sujeción al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, carga procesal incumplida por la actora, en contravención al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió sea declarado.
Que el artículo 71 de la Ley in comento, establece que se considera propietario propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente.
Que en relación a la copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil TARTALETS, C.A., la referida documental no demuestra fehaciente la comunidad alegada por la demandante, dicho acto social comprueba que las partes litigantes inicialmente constituyeron una compañía anónima, siendo necesario consignar el expediente mercantil en su integridad, para verificar si en el desarrollo de la actividad social de la compañía hubo ocasión a la celebración de algún acta de asamblea ordinaria o extraordinaria que modificara la participación social de los accionistas, ya que, la comunidad no se presume debe ser demostrada ab initio por la demandante para la procedencia de la acción de partición. Asimismo, la accionante no indica los bienes que pretende someter a partición propiedad de la sociedad mercantil TARTALETS C.A. ni la participación de los socios según el número de acciones que ostentan en propiedad y su valor individual, ni siquiera menciona el quantum del capital social de la compañía, carga procesal incumplida por la actora, en contravención al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió sea declarado.
Que en cuanto a la copia del documento de propiedad de un apartamento signado con el N° 7-2, Piso 7, Torre “A”, Residencia Las Trinitarias, ubicada en la Urbanización Campo Claro, Municipio Libertador del Estado Mérida, aunado a la incorporación al proceso del documento de propiedad cuestionado, según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, era obligación de la parte accionante, consignar la certificación de gravámenes del referido inmueble, en ocasión de demostrar la titularidad de la propiedad de las partes litigantes sobre el bien, ya que, la comunidad no se presume debe ser demostrada ab initio por la demandante para la procedencia de la acción de partición. Asimismo, la accionante tenía el deber de consignar, el acto registral mediante, el cual, el acreedor hipotecario había cancelado el gravamen que pesa sobre el inmueble, para la procedencia de la presente acción, carga procesal incumplida por la actora, en contravención al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió sea declarado.
Sobre la copia del certificado de registro de vehículo consignado por la accionante, pretende la parte actora sindicar comunidad sobre un vehículo «…Marca: Volkswagen. Placa: BCI70W. Modelo: Space Fox 1.6 manual. Serial de Carrocería: 8AWPB45Z08A016107. Serial de Motor: BHA 932496. Tipo: Ranchera. Clase: Camioneta. Color: Gris. Año: 2008…», con la consignación de copia fotostática del certificado de registro de vehículo, impugnado en ese acto, siendo deber de la demandante haber anexado tal documental en original o en copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió sea declarado.
Que en nombre y representación de su mandante se opuso formalmente a la partición de los bienes señalados en el escrito libelar, en sujeción al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que pretende la actora catalogar a la sociedad mercantil denominada ARCO SUMINISTRO, C.A., como un bien susceptible a partición, siendo la citada compañía anónima una persona jurídica con personalidad propia, la cual es sujeto de derechos y obligaciones ante la Ley, por lo que, no es dable calificarla como un bien propiamente dicho, en consecuencia, la sociedad mercantil ARCO SUMINISTROS C.A., no es proclive a ser dividida como si se tratara de un bien mueble o inmueble por orden judicial.
Que ciertamente los socios de una compañía anónima no están obligados a permanecer en sociedad, así, en la hipótesis que alguno de los socios pretendan judicialmente la división del patrimonio social en proporción al capital accionario que ostentan en la compañía, es menester que incoe demanda de disolución de la sociedad mercantil que se trate, para que una vez declarada con lugar la disolución, se proceda a su liquidación, se paguen las deudas que pueda tener la referida compañía con los socios y terceros, y así, al quedar líquidos los haberes sociales, en dinero o en bienes, se proceda a la adjudicación de los mismos a cada uno de los socios en proporción al número de acciones que detenten en propiedad, por lo que, no es factible someter a juicio de partición a una persona jurídica, tal y como, pretende judicialmente la actora, y así pidió sea declarado.
Que las partes litigantes no son propietarias de la sociedad mercantil ARCO SUMINISTROS C.A., tiene participación accionaria dentro de la citada persona jurídica, y ejercen su representación social y estatutaria, por lo que, no ostentan el dominio común de la sociedad en si misma al no poder categorizarse como un bien a una persona jurídica, tal y como lo delató ut supra, y así pidió sea declarado.
Que la actora se presenta en juicio como persona natural, en su carácter de ex cónyuge de su representado, quien pretende la partición de la comunidad degananciales, en ningún momento se identifica en su carácter de accionistade la sociedad mercantil ARCO SUMINISTROS, C.A., quien pretende la división del patrimonio de la compañía, lo que deviene su falta de cualidad para proponer cualquier acción de partición de los haberes de la referida compañía, entendida ésta, como falta de legitimación de la accionante para proponer demanda de partición de la sociedad mercantil ARCO SUMINISTROS, C.A., en sujeción al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió sea declarado.
Que se aprecia de las pruebas documentales aducidas al escrito libelar que sobre el vehículo denominado camión de carga pesa reserva de dominio a favor de Banco de Venezuela Banco Universal, por lo que, en sujeción al artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las partes litigantes no ostentan el dominio común sobre el bienobjeto a partición, quienes adquirirán la propiedad de dicho vehículo con el pago de la ultima cuota del precio, en consecuencia, no puede someterse a partición un bien cuyo dominio pertenece a un tercero, y la propiedad del mismo ha quedado supeditada a un hecho futuro en virtud de la Ley hasta tanto no sea liberado de tal limitación de la propiedad, y así pidió sea declarado.
Que en ilación argumentativa, a maiori ad minus, si por prohibición del artículo 9 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, los bienes muebles sobre los cuales pesa reserva de dominio a nombre de un tercero no puede ser objeto de venta hasta que sea pagada la acreencia que grava el bien, menos aun puede someterse dicho bien a juicio de partición que ordenata judicialmente su remate sin antes haber cumplido con las obligaciones contraídas con el acreedor, y así pidió sea declarado.
Que pretende la parte actora catalogar la sociedad mercantil TARTALETS C.A., como un bien susceptible a partición, siendo la citada compañía anónima una persona jurídica con personalidad propia, la cual, es sujetos de derechos y obligaciones ante la ley, por lo que, no es dable calificarla como un bien propiamente dicho, en consecuencia, la sociedad mercantil TARTALETS, C.A., no es proclive a ser dividida como si se tratara de un bien mueble o inmueble por orden judicial.
Que ciertamente los socios de una compañía anónima no están obligados a permanecer n sociedad, así, en la hipótesis que alguno de los socios pretendan judicialmente la división del patrimonio social en proporción al capital accionario que ostentan en la compañía, es menester que incoe demanda de disolución de la sociedad mercantil que se trate, para que una vez declarada con lugar la disolución, se proceda a su liquidación, se paguen las deudas que pueda tener la referida compañía con los socios y terceros, y así, al quedar líquidos los haberes sociales, en dinero o en bienes, se proceda a la adjudicación de los mismos a cada uno de los socios en proporción al número de acciones que detenten en propiedad, por lo que, no es factible someter a juicio de partición a una persona jurídica; tal y como pretende judicialmente la actora, y así pidió sea declarado.
Que las partes litigantes no son propietarias de la sociedad mercantil TARTALETS C.A., tienen participación accionaria dentro de la citada persona jurídica, y ejercen su representación socialy estatutaria, por lo que, no ostentan el dominio común de la sociedad en si misma al no poder categorizarse como un bien a una persona jurídica, tal y como lo delató ut supra, y así pidió sea declarado.
Que la parte actora se presenta a juicio como persona natural, en su carácter de ex cónyuge de su representado, quien pretende la partición de la comunidad de gananciales en ningún momento se identifica en su carácter de accionista de la sociedad mercantil TARTALETS C.A., quien pretende la división del patrimonio de la compañía, lo que deviene su falta de cualidad para proponer cualquier acción de partición de los haberes de la referida compañía, entendida esta, como falta de legitimación de la accionante para proponer la demanda de partición de la sociedad mercantil TARTALETS C.A., en sujeción al artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, y así pidió sea declarado.
Que puede apreciarse de la lectura del documento marcado con la letra “G”, que inmueble constituido por un apartamento, que fue adquirido a través de un préstamo a interés, regulado por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que, sobre el mismo recae gravamen hipotecario a favor de la entidad financiera, lo que impide proceder a la partición de este inmueble hasta tanto no se haya cumplido con las obligaciones pecuniarias adquiridas y haya sido cancelada la hipoteca por el acreedor.
Que en ilación argumentativa, a maiori ad minus, si por prohibición del artículo 67 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, los bienes inmuebles sometidos al gravamen hipotecario previsto en esa ley especial no puede ser objeto de venta hasta que sea pagada la acreencia que grava el bien, menos aun puede someterse dicho inmueble a juicio de partición que ordenara su remate judicial, sin antes haber cumplido con las obligaciones contraídas con el acreedor, y así pidió sea declarado.
Que en cuanto a la demostración de la propiedad del vehículo, no fue consignado el original o la copia certificada del certificado de registro de vehículo, lo que crea la duda razonada si el vehículo supra indicado, aun pertenece a las partes litigantes, ya que, por información suministradapor su representado, dicho bien fue vendido por la demandante a terceras personas.
Que motivado a tal hecho jurídico, pidió ab initio se solicite al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sede Mérida, ubicado en la Avenida Universidad frente al Hotel Prado Rio, Municipio Libertador del Estado Mérida, informe a nombre de quien esté registrado un vehículo identificado con las siguientes características«… Placa: BCI70W. Serial de Carrocería: 8AWPB45Z08A016107. Serial de Motor: BHA 932496. Marca: VOLKSWAGEN. Modelo: SPACE FOX 1.6 MANUAL.Año Modelo: 2008. Clase: CAMIONETA. Tipo: RANCHERA. Uso: PARTICULAR…»
Que se tenga el presente escrito como aquel mediante, el cual, se impugnan las pruebas documentales promovidas por la actora, se excepciona la demanda por incumplimiento da los requisitos de procediblidad de la acción de participación y se realiza formal oposición a la partición de cada uno de los bienes indicados por su contraria en el escrito libelar, en consecuencia, pidió sea declarada con lugar y se someta el presente asunto a los tramites de procedimiento ordinario para dilucidar las delaciones planteadas.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2022 (f. 79), el Juzgado de la causa, ordenó sustanciar el presente juicio por el procedimiento ordinario, aperturando el lapso probatorio.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022 (f. 80), el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BELKIS MAYULIPEREZ, promovió las pruebas que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Valor y mérito jurídico de la copia simple del expediente N° 379-3497 de la sociedad mercantil ARCO SUMINISTROS C.A., para demostrar que su representada es accionista; e igualmente solicitó pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en Mérida, ubicado en el Centro Comercial Ramiral, al final de la Avenida 26 y al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Edificio Hermes, planta baja; a los fines de que informen, con respecto al Registro Mercantil indiquen quienes son los accionistas del la empresa ARCOS SUMINISTROS C.A., expediente N° 379-3497 y la ultimaactualización de actas en el expediente N° 379-3497 de la empresa ARCOS SUMINISTROS C.A.. y con respecto al SENIAT, que indiquen la fecha del último balance que ha realizado la empresa ARCOS SUMINISTROS C.A., registrada bajo el expediente N° 379-3497.
Valor y mérito jurídico de la copia simple del expediente N° 379-15807 de la sociedad mercantil TARTALETS C.A., para demostrar que su representada es accionista, e igualmente solicitó pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en Mérida, ubicado en el Centro Comercial Ramiral, al final de la Avenida 26 y al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Edificio Hermes, planta baja; a los fines de que informen, con respecto al Registro Mercantil indiquen quienes son los accionistas de la empresa TARTALETS C.A., expediente N° 379-15807 y la fecha de la ultimaactualización de actas en el expediente N° 379-3497 de la empresa TARTALETS C.A.. y con respecto al SENIAT, que indiquen la fecha del último balance que ha realizado la empresa TARTALETSC.A., registrada bajo el expediente N° 379-15807.
Valor y mérito jurídico del comprobante de trámite virtual en la cual se solicitó la constancia de cancelación del crédito hipotecario del apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencia Las Trinitarias, Torre A, Piso 7, Apartamento 7-2, de la ciudad de Mérida. Para demostrar que no s encuentra hipotecado como lo hace ver el demandado y forma parte de los bienes adquiridos dentro de la unión conyugalsu representada y el demandado. Igualmente solicitó prueba de informes para oficiar a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, con sede en Glorias Patrias, a los fines de que informe la fecha en la cual se canceló el crédito hipotecario que pesa sobre el apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencia Las Trinitarias, Torre A, Piso 7, Apartamento 7-2, de la ciudad de Mérida y el estatus en que se encuentra la solicitud de constancia de créditos cancelados requerido por la ciudadana BELKIS MAYULIPEREZ.
Valor y mérito jurídico del certificado virtual emitido por la pagina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, referente al vehículo de las siguientes características«…Marca Camión de Carga, año 2007, marca HYUNDAI, placa A23AA5D, tipo CHASIS Cabina, color Blanco, de tres puestos, serial de Carrocería: KMFZBN7BP7U34444, serial de Motor D4BB7458541…»; evidenciándoseque el vehículo se encuentra a nombre del demandado de autos; por lo que forma parte de la comunidad de gananciales de su representada y el demandado de autos. Por lo que igualmente solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre con sede Mérida, ubicado en la Avenida Universidad, para determinar con prueba fehaciente que el vehículo antes mencionado está a nombre del demandado ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO.
Solicitó el traslado y constitución del Juzgado en la empresa ARCO SUMINISTROS C.A., registrada en fecha 20 de julio de 2009, que se encuentra ubicada en la ciudad de Mérida, Avenida Bolívar de la Parroquia, N° 6-12, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que practique una inspección judicial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil. Para que deje constancia de los hechos y circunstancias de en qué estado se encuentran los bienes muebles donde funciona la empresa ARCO SUMINISTROS C.A., de la existencia de las personas que administran la empresa y de la existencia de mercancía existente.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2022 (fs. 88 al 90), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, estando en la oportunidad de promover pruebas, expuso lo que en síntesis se transcribe a continuación:
Que puede apreciarse del escrito de contestación a la demanda tres actos procesales que permitieron la apertura al procedimiento ordinario del presente juicio de partición, primeramente, la impugnaciónrealizada a la forma de promoción de los documentos fundamentales de la acción, en segundo lugar, el incumplimiento a los requisitos formales de la demanda, y por último, la oposición a la partición, improcedencia de la partición de los bienes indicados.
En cuanto a la forma de promoción de los documentos fundamentales de la acción, la representación judicial de su mandante, en sujeción al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, delató la ineficacia de la promoción probatoria realizada por su contraria al escritolibelar al haber traído a juicio los documentos indicados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en copias fotostáticas, sin demostrar que los mismos sean fidedignos de sus originales, en consecuencia carecen de validez procesal.
Que por ser tal impugnación un asunto de mero derecho, aunado a que la fundamentaciónjurídica de dicha oposición probatoria no alerta nuevos hechos al debate procesal, se eximió de promover pruebas sobre la incidencia planteada.
Que sobre el incumplimiento a los requisitos formales de la demanda, delató la representación judicial de su mandante, que la actora no trae a juicio los documentos de los cuales se deduce la propiedad comunera a dividirse, en contravención al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que no consignó el expediente mercantil en su integridad de la sociedad mercantil ARCO SUMINISTROS C.A., solo incorpora a juicio copia del acta constitutiva, lo que impide demostrar si la compañía pertenece a la comunidad, no indicó que bienes pretende someter a partición propiedad de la referida sociedad mercantil, no señala la participación accionaria de cada uno de los socios, ni el valor de las acciones, tampoco hizo mención del quantum del capital social de dicha figura mercantil.
Que no consignó el certificado de registro de vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de un vehículo marcahyundai, debidamente identificado en el escrito, único documento que demuestra la propiedad del referido vehículo, en sujeción al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Que no consignó el expediente mercantil en su integridad de la sociedad mercantil TARTALETS C.A., solo incorpora a juicio copia del acta constitutiva, lo que impide demostrar si la compañía pertenece a la comunidad, no indicó que bienes pretende someter a partición propiedad de la referida sociedad mercantil, no señala la participación accionaria de cada uno de los socios, ni el valor de las acciones, tampoco hizo mención del quantum del capital social de dicha figura mercantil.
Que no consignó la certificación de gravámenes de un inmueble identificado como un apartamento signado con el N° 7-2, Piso 7, Torre “A”, Residencia Las Trinitarias, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Municipio Libertador del Estado Mérida, para demostrar la propiedad comunera, ni tampoco promovió el acto registral mediante, el cual, el acreedor hipotecario había cancelado el gravamen que pesa sobre el inmueble.
Que no consignó el original o copia certificada del certificado de registro de vehículo marca Volkswagen, debidamente identificado en el escrito.
Que dichas delaciones permiten demostrar el incumplimiento de la parte accionante a los requisitos formales del juicio de partición previstos por el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que por ser tales delaciones un asunto de mero derecho, cuyo cumplimiento corresponde a una carga procesal; exclusiva y excluyente, de la demandante, aunado a que la fundamentaciónjurídica de dichos cuestionamientos no alerta nuevos hechos al debate procesal, se eximió de promover pruebas sobre las denuncias planteadas.
Que en cuanto a la oposición a la partición, la representación judicial de su mandante cuestionó que los bienes sometidos a partición sean proclives a ser divididos mediante este juicio, al respecto la empresa mercantil denominada ARCO SUMINISTROS C.A., se delató que se trata de una persona jurídica diferente a la de sus socios, la cual, no puede considerarse un bien propiamente dicho, en consecuencia, la referida compañía no es susceptible a ser dividida por orden judicial en este procedimiento de partición ordinaria, como si se tratara de un bien mueble o inmueble.
Que sobre el camión de carga se delató que los litigantes no ostentan el dominio común sobre el referido vehículo, en razón de que su dominio fue reservado por la institución financiera Banco de Venezuela Banco Universal, en consecuencia, no puede someterse a una partición un bien cuyo dominio pertenece a un tercero.
Que sobre la empresa TARTALETS C.A., se delató que se trata de una persona jurídica diferente a la de sus socios, la cual, no puede considerarse un bien propiamente dicho, en consecuencia, la referida compañía no es susceptible a ser dividida por orden judicial, en este procedimiento de partición ordinaria, como si se tratara de un bien mueble o inmueble.
Que sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencia Las Trinitarias, Torre A, Piso 7, apartamento 7-2, se delató que sobre este recae un gravamen hipotecario a favor de una entidad financiera reglado por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, lo que impide proceder a su partición hasta tanto no se haya cumplido con las obligaciones pecuniarias adquiridas y haya sido cancelada la hipoteca por el acreedor.
Que por ser tales delaciones un asunto de mero derecho, aunado a que la fundamentaciónjurídica de dichos cuestionamientos no alerta nuevos hechos al debate procesal, se eximió de promover pruebas sobre las denuncias planteadas.
Que no obstante al realizar oposición a la partición de un vehículo marca Volkswagen, debidamente identificado en el escrito, la representación judicial de su mandante planteó un nuevo hecho, trátese, la presunción por parte de su conferente de que el referido vehículo no pertenece a la comunidad, es por ello, que ratificó y promovió formalmente prueba de informes, pidiendo se solicite al al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sede Mérida, ubicado en la Avenida Universidad frente al Hotel Prado Rio, Municipio Libertador del Estado Mérida, informe a nombre de quien esté registrado un vehículo identificado con las siguientes características «… Placa: BCI70W. Serial de Carrocería: 8AWPB45Z08A016107. Serial de Motor: BHA 932496. Marca: VOLKSWAGEN. Modelo: SPACE FOX 1.6 MANUAL.Año Modelo: 2008. Clase: CAMIONETA. Tipo: RANCHERA. Uso: PARTICULAR…»
Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que dicho vehículo no pertenece a la comunidad de gananciales alegada.
Que se tenga el presente escrito como aquel mediante, el cual, se plantea formalmente que la carga de la prueba pertenece a la actora para demostrar los hechos demandados, y se promueve prueba sobre un nuevo hecho traído a juicio, en consecuencia, pidió se declare expresamente que su mandante queda eximido de promover pruebas, por tratarse de impugnaciones y delaciones de mero derecho, y sirva admitir la prueba de informes promovida para demostrar el nuevo hecho argumentado en la litiscontestatio.
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2022 (fs. 91 y 92), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.
En decisión de fecha 06 de octubre de 2022 (fs. 93 al 95), el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
Por autos de fecha 06 de octubre de 2022 (f. 96 y 98), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022 (f. 99), el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró los oficios para ser llevados a las distintas instituciones.
Obra alos folios 100 y 102, oficios números 379-010-2022 y 379-011-2022 de fecha 11 de octubre de 2022, emitidos por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2022 (f. 104), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 06 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022 (f. 105), el Juzgado de la causa, declaró desierta la inspección judicial acordada.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2022 (f. 99), el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.
En auto de fecha 18 de octubre de 2022 (f. 107), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022 (vto. f. 108), el Juzgado a quo, previo computo, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 109), el Juzgado de la causa, declaró desierta la inspección judicial acordada.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 110), el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 111), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022 (f. 112), el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que se encuentra presente en espera de la decisión que tome el Tribunal respecto de la Inspección Judicial.
En auto de fecha 25 de octubre de (f. 113), el Juzgado a quo,suspendiófijar nueva oportunidad para el traslado de la inspección solicitada, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho.
Por diligencia de fecha 31de octubre de 2022 (f. 114), el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2022 (f. 115), el Juzgado de la causa, ratificó el auto de fecha 25 de octubre de 2022, en el cual se pronunció sobre la suspensión de fijar nuevamente oportunidad para el traslado de la inspección solicitada.
En diligencia de fecha 07 de noviembre de 2022 (f. 116), el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 01 de noviembre de 2022.
Obra a los folios 117 y 119, oficios N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-448 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-447 de fechas 31 de octubre y 01 de noviembre de 2022, respectivamente, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2022 (f. 121), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expuso que la apelación formulada por la parte demandada debe ser declarada inadmisible por extemporánea. Asimismo, en diligencia de la misma fecha (f. 122), la antes mencionada abogada, solicitó copias certificadas, con el objeto de que se forme el cuaderno separado de apelación.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 123), el Juzgado de la causa, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Riela al folio 126, oficio de fecha 01 de noviembre de 2022, emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022 (f. 126), el Juzgado a quo, no admitió la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022 (f. 128), el Juzgado de la causa, ordenó suspender el presente procedimiento hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2022 (f. 129), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyo poder, reservándose el pleno ejercicio del mismo, a los abogados NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZALEZ y ENEIDA SALAS MORA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 70.132 y 135.285, respectivamente.
Rielan del folio 130 al 169, resultas de apelación, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En auto de fecha 20 de diciembre de 2022 (f. 171), el Juzgado a quo, en virtud de que en el Tribunal de Alzada se dio por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2022, declaró firme el mencionado auto.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2022 (vto. f. 171), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la consignación de informes en la presente causa.
En diligencia de fecha 18 de enero de 2023 (f. 173), el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023 (f. 174), el Juzgado a quo, acordó las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 30 de enero de 2023 (f. 175), el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2023 (f. 176), el abogado JOSE LUIS BUENAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, renunció al poder otorgado en fecha 18 de abril de 2021.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2023 (f. 177), el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó auto para mejor proveer para que acuerde inspección judicial para determinar los bienes muebles del apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias las Trinitarias, Torre A, Piso 7, Apartamento 7-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 179), el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre lo peticionado.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023 (f. 180), el Juzgado a quo, declaro improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2023 (f. 181), el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 23 de marzo de 2023 (f. 182), el Juzgado de la causa, ordenó expedir las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023 (f. 183), el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2023 (f. 184), el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y ordenó la notificación de la contraparte para la reanudación de la causa.
En auto de fecha 18 de mayo de 2023 (f. 186), el Juzgado de la causa, exhorto a la parte demandante a suministrar los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación.
Obra a los folios 187 y 188, resultas de notificación.
En escrito consignado en fecha 19 de junio de 2023 (fs. 189 al 191), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes.
Por nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2023 (f. 192), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandante no consigno informes.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023 (vto. f. 192), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para las observaciones.
En fecha 03 de julio de 2023, mediante escrito (f. 193), el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 03 de julio de 2023 (f. 195), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que entró en término para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento.
En auto de fecha 03 de octubre de 2023 (f. 196), el Juzgado a quo, difirió la publicación de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023 (f. 197), el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2024 (f. 198), el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se sirva a dictar sentencia.
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2024 (f. 199), el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2024 (f. 200), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que tomará la las medidas necesarias para emitir pronunciamiento.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de abril de 2024 (fs. 201 al 214) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,declaró inadmisible la demanda de partición de bienes conyugales, en los términos que se reproducen, in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…En atención y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, tuteladas en el artículo 49 de la norma constitucional venezolana, este juzgado, mediante auto de fecha 06 de abril del 2022, que obra al folio 60 del presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del CPC, procedió a admitir la demanda, ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma, cuya admisión se produjo, aún y cuando la parte demandante, acompañó junto con el libelo, documentales en copia simple de la propiedad de los bienes, objeto de la partición que se demanda. Ahora bien, el referido artículo 778, textualmente indica que la demanda debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y como quiera que tales instrumentales de la propiedad y comunidad de los bienes a partir, debieron consignarse en copia debidamente certificada, a objeto de lograr que las mismas tengan la condición de fehaciente ante la mirada del Juez que da inicio al trámite procedimental, sin embargo, se evidencia de autos que la parte demandante, incumplió la carga procesal de suministrar y lograr la convicción del Juez, tanto de la certeza así como de la condición de fehaciente de los instrumentos que constituyen sin duda alguna, para el caso de los juicios de partición de bienes, el objeto fundamental de la demanda son los bienes a partir, dado que en atención a las condiciones señaladas, se le permitirán en un primer momento al Juez, quien tiene la facultad de revisar las instrumentales consignadas con la demanda, de tal forma que le permitan verificar si del contenido de los instrumentos acompañados con el libelo, existen condóminos que pudieran no estar demandados, cuya circunstancia obligaría al Juez actuar, conforme lo establece el artículo 777 del CPC, ordenando de oficio la citación, y al producirse en copia simple, impide el debido trámite del contradictorio por cuanto las copias simples impiden determinar con la debida seguridad, si son o no fehacientes.
Pudiera entenderse, que en el caso de autos, la parte demandante, en atención a lo establecido en el artículo 434 eiusdem, suplió de alguna manera, la no consignación en originales o copias certificadas, de los instrumentos fundamentales de la acción, al indicar la oficina o el lugar en dónde se encuentran registrados los bienes a partir a través del presente juicio, sin embargo, y en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 435 eiusdem, tales instrumentos por ser apoyo y fundamento del juicio de partición, se podían consignar hasta los informes, - circunstancia ésta que en ningún momento fue satisfecha por la parte accionante, - en cuyo caso, y si hubieran sido aportados al juicio, y se constatara que los mismos carecen de identidad con las copias simples consignadas al inicio y conjuntamente con la demanda, corresponderá al Juez, en el momento preciso, y siendo el director del proceso, pronunciarse en cuanto a la continuidad del juicio en los términos que dieron inicio al desarrollo del mismo, o si por el contario le corresponderá actuar según lo faculta la norma contenida en el artículo 206 del CPC, declarando la nulidad de todo lo actuado, en virtud de haberse dejado de cumplir la formalidad necesaria para la validez, desarrollo y ejecución de la sentencia que habrá de dictarse en el juicio de partición.
Conforme a lo expresado anteriormente y dado los fundamentos tanto de hecho como de derecho que el razonamiento anterior contiene, corresponde al Juez, quien decide, por ser el director del proceso, y en plena armonía tanto de la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de Venezuela como de lo establecido en el artículo 206 del CPC, ordenar en el dispositivo de la presente decisión, la nulidad del auto de fecha 06 de abril del 22, contentivo de la admisión de la demanda, en virtud de haberse dejado de cumplir presupuestos esenciales para la validez del juicio de partición al cual se refiere el presente expediente, y como consecuencia de dicha nulidad y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del CPC, declarar INADMISIBLE la demanda cabeza de autos, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, que determina en su artículo 778 eiusdem que la demanda de partición debe estar apoyada en instrumento fehaciente, entendiendo por fehaciente aquel instrumento que logra la convicción del JUEZ DE SU CERTEZA Y VEROSIMILITUD, y como se ha sostenido anteriormente, tal circunstancia, en el caso de autos, no fue debidamente satisfecha por la parte accionante, lo que obliga al Juez, al estar en presencia de un escenario que no le permite verificar los presupuestos procesales para la validez del juicio de partición y por ende dictar una sentencia contraria a derecho en menoscabo de los derecho de los justiciables, causando un gravamen irreparable. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 06 de abril del 2022, conforme a lo establecido en el artículo 206 del CPC.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior y conforme a lo establecido en el artículo 341 en armonía a lo dispuestos en los artículos 778, 434 y 435 del CPC, se declara INADMISBLE la demanda de partición de bienes interpuesta en fecha 04 de abril del 2022 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Materia Civil, por la ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.063.296 contra el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.591…»
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024 (f. 216), el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante BELKIS MAYULIPEREZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de junio de 2024 (f. 221), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 (fs. 201 al 214), por elJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de partición de bienes conyugales incoada por la ciudadana BELKIS MAYULIPEREZ está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
A tal efecto, esta Jurisdicente observa que en el presente caso la parte actora, apeló de la inadmisibilidad de la acción, por lo que se pronunciará sobre la misma en el presente fallo.
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró inadmisible la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana BELKIS MAYULIPEREZ, contra el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO; en virtud de que no se cumplieron los presupuestos esenciales para la validez del juicio de partición, siendo que se acompañó junto con el libelo de la demanda, documentales en copia simple.
Así las cosas, es menester resaltar, que en la demanda de partición, juicio que se encuentra incluido en el Código de Procedimiento Civil dentro de los juicios especiales contenciosos, debe cumplirse además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con algunos señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los mencionados artículos. Así, el señalamiento y por ende el acompañamiento del instrumento fundamental de esta demanda, es requisito necesario a los fines de su admisión, siendo el instrumento fundamental el título del cual deriva o se origina inmediatamente el derecho deducido.
En este sentido, en el juicio de partición de comunidad conyugal, sin duda que el documento fundamental de la misma y por ende el título que origina la comunidad o acredita la existencia de esta, lo es el acta de matrimonio. En tal sentido, el artículo 113 del Código Civil señala «…nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…» y el artículo 148 eiusdem señala «…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio…» De modo entonces, que es el acta de matrimonio el instrumento que origina la comunidad conyugal, pues es precisamente con el matrimonio que se origina la comunidad de gananciales, cuya vigencia será hasta que se declare la disolución del vinculo conyugal, dando lugar a la liquidación de la comunidad una vez ejecutoriada la sentencia, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, al momento de oponerse al juicio de partición, impugnó las documentales con que se acompañó el libelo de la demandada, por haberse traído a autos en copias simples.
En este orden de ideas, declarada admisible la presente demanda, procede esta alzada esta Alzada entrar a conocer del fondo del asunto. A tal efecto, el Juzgado de Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
El artículo 156 del Código Civil, establece que:
«…Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…»
Ahora bien, de conformidad con lo indicado en la primera parte del artículo 768 del Código Civil «...A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…».
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra señala que la partición «…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…» (Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 484).
De las normas transcritas se observa que la partición es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, nos encontramos frente a una partición judicial contenciosa regida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (caso: en el expediente No. 2010-000469), estableció lo siguiente:
«…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno).
Y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.HTML)
En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
En este sentido, el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Visto lo anterior, quien juzga considera pertinente el análisis del artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
«…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.- La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido...»
La norma transcrita posee varios aspectos que deben ser objeto de análisis, en primer lugar, cuando el Legislador hace referencia a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, tal aseveración encuentra su fundamento en el derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona «…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…».
En segundo lugar, el legislador contempla en el artículo in comento, como un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, que los intervinientes en un negocio jurídico puedan acordar una comunidad por un tiempo determinado, siempre que dicho término no exceda los cinco años.
Obviamente, la norma in examine hace referencia a las comunidades que surjan de una relación contractual, no aquellas que tienen origen por mandato expreso de la Ley, como la comunidad conyugal. Por último, en los supuesto de las comunidades contractuales antes señaladas, aun existiendo un término de duración pactado por los contratantes, pueden ser divididas por mandato de la autoridad judicial en caso que se produzcan estructuras contingentes, reputadas por dicha autoridad como graves y urgentes, que justifiquen la partición de los bienes comunes antes del término establecido en el respectivo negocio jurídico.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre partición de bienes comunes que intentada por la ciudadana BELKY MAYULI PEREZ en contra del ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, sobre los bienes incluidos por la parte demandada en la partición; siendo éstos los siguientes:
Una empresa mercantil, denominada ARCO SUMINISTROS, C.A., registrada en fecha 20 de julio de 2009.
Un camión de carga, «…Año: 2007, marca: HYUNDAI, placa: A23AA5D, tipo: CHASIS CABINA, color Blanco, de 3 puestos, serial de carrocería: KMFZBN7BP7U304444, serial de motor: D4BB7458541…»
La empresa TARTALETS C.A., registrada en fecha 12 de junio de 2013.
Un apartamento en la Urbanización Campo Claro, Residencia Las Trinitarias, Torre A, piso 7, apartamento 7-2, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 07 de abril del 2000, bajo el N° 36, Folios 281 al 290, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Un vehículo con las siguientes características «…PLACA: BCI70W; serial de carrocería: 8AWPB45Z08A016107; serial del motor: BAH 932496; marca VOLKSWAGEN; modelo: SPACE FOX 1.6 manual; año modelo: 2008; clase: CAMIONETA; tipo: RANCHERA; uso: PARTICULAR; registro del vehículo Nro. 26503102, 8AWPB45Z08A016107-1-1, Nro. De autorización 3135W026139, de fecha 18 de septiembre de 2012, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…»
Finalmente, siendo que la comunidad sometida a partición proviene de un vinculo matrimonial; en aplicación e interpretación de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, el cual impone que «…entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…», es por lo que a cada uno de los ex cónyuges debe otorgársele el cincuenta por ciento (50%) de todo el patrimonio adquirido dentro del matrimonio.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, tanto en Primera Instancia como ante esta Alzada, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas promovidas ante esta Alzada:
• Valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, donde se evidencia que el día 28 de noviembre de 1997, contrajeron matrimonio su representada la ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ y el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra a los folios 228 y 229, copia certificada del acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 137, de los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO y BELKIS MAYULI PÉREZ.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO y BELKIS MAYULI PÉREZ, la cual emana de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 28 de noviembre de 1997, se celebró el matrimonio de los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO y BELKIS MAYULI PÉREZ; quedando así evidenciado el vinculo matrimonial que existió entre las partes en juicio. En consecuencia, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico copia certificada del acta de divorcio de los ciudadanos BELKIS MAYULI PÉREZ y NELSON ZAMBRANO ZABRANO que curso por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 06 de julio de 2021.
Esta Alzada observa que obra a los folios 230 al 233, copia certificada de decisión de fecha 06 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró el divorcio de los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZABRANO y BELKIS MAYULI PÉREZ, ordenando liquidar los bienes si los hubiera. Asimismo, obra en actas el auto mediante el cual el mencionado Tribunal declaro definitivamente firme la sentencia de divorcio en cuestión.
Con este instrumento probatorio queda demostrada la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZABRANO y BELKIS MAYULI PÉREZ, fijándose así el periodo de tiempo en el cual se constituyó la comunidad de bienes, quedando así acreditado el título del cual se origina la comunidad que se pretende liquidar. En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble que adquirieron durante el matrimonio un apartamento distinguido con la letra A-7-2, ubicado en el nivel 7, del edificio A del conjunto residencial las Trinitarias, situado en la Urbanización Campo Claro de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, quedando debidamente Registrado en fecha 7 de abril del2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el N° 36, folio 281 al 290, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 234 al 242, copia certificada del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la compra venta suscrita entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS 3 ASES C.A. y los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZABRANO y BELKIS MAYULI PÉREZ, en la cual dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y los numero A-7-2, ubicado en el nivel 7 del Edificio A del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situado en la Urbanización Campo Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la propiedad en común que tienes los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZABRANO y BELKIS MAYULIPÉRE, ex cónyuges, sobre el bien inmueble cuya partición se pretende. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la empresa Arco Suministro C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida bajo el numero 379-3497, del año 2013, empresa que crearon dentro del matrimonio, de igual forma el contrato de arrendamiento donde funciona la empresa.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra del folio 243 al 288, copias certificadas delas Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa ARCO SUMINISTROS C.A., en el periodo comprendido entre los años 2009 al2013, debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 04 de diciembre de 2013, bajo el Numero 11, Tomo -316-A RM1MERIDA.
Del estudio de este instrumento, esta Alzada puede constatar que se trata de la copia certificada de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, quedando demostrado que los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZABRANO y BELKIS MAYULI PÉREZ, son ambos accionistas de la Empresa Mercantil ARCO SUMINISTROS C.A., igual cantidad de acciones. Por lo tanto, este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Valor y mérito probatorio de la Copia Simple de la empresa Tartaletas, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida bajo el Número 379-15807del año 12 de junio de 2013.
Se evidencia de las actas que comprenden el presente expediente, que riela del folio 281 al 289, copia simple certificada del Acta Constitutiva de la Empresa TARTALETS C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo el numero 10, Tomo -140-B RM1MERIDA.
Esta Alzada puede constatar de este medio probatorio que se trata de la copia simple de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, quedando así demostrado que los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZABRANO y BELKIS MAYULI PÉREZ, son ambos accionistas de la Empresa Mercantil TARTALETS C.A., igual cantidad de acciones. Por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Valor y mérito jurídico de la copia simple del vehículo propiedad de la Sociedad conyugal, consistente con las siguientes características Año: 2007, Marca: Hyundai, Placa A23AA5D, Modelo H100GL, 2.6LDM/ CHASSIS, Serial carrocería: KMFZBN7BP7U304444, Serial de Motor: S4BB745854, Tipo chasis Cabina, Color: Blanco, capacidad: 3 puestos, el mismo se encuentra a nombre del ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO en certificado de origen de vehículo Nº AZ-003973 de fecha 29 de diciembre de 2007.
Obra al folio 309 del presente expediente factura emanada por la Sociedad Mercantil Kibun Motors, C.A., del 18 de enero del año 2008, identificada con el número de control 017375, donde se evidencia que el ciudadano Nelson Zambrano Zambrano, adquirió de contado un vehículo marca Hyundai, placa A23AA5D, Modelo H100 GL 2.6, tipo chasis cabina, color Blanco, año 2007, por el monto de cuarenta y cuatro mil seiscientos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 44.600,59) de la época de la compra.
En cuanto este medio de prueba, la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 000794, dictada en el expediente Nº 23-513, en fecha 1° de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en el cuaderno de medida de secuestro decretada en la presente causa, expuso lo siguiente en cuanto a este medio probatorio:
«…si bien, dicha factura no se corresponde con la clase de documento capaz de acreditar la propiedad como lo prescribe la ley especial, el mismo le sirvió de indicio al juez de la causa para mantener la medida decretada, vale decir, el juez partió de un hecho conocido –el pago del precio del vehículo tal como se observa de la factura-, para establecer indiciariamente la propiedad a favor del demandado –hecho desconocido-…»
En este sentido, teniendo en cuenta que los indicios equivalen «…a la determinación de un hecho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditado en auto…» Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009), es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de demostrar que, el mencionado bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas ante el Juzgado de Primera Instancia:
• Valor y mérito jurídico de la copia simple del expediente N° 379-3497 de la sociedad mercantil ARCO SUMINISTROS C.A., para demostrar que su representada es accionista; e igualmente solicitó pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; a los fines de que informen, con respecto al Registro Mercantil indiquen quienes son los accionistas del la empresa ARCOS SUMINISTROS C.A., expediente N° 379-3497 y la última actualización de actas en el expediente N° 379-3497 de la empresa ARCOS SUMINISTROS C.A.. y con respecto al SENIAT, que indiquen la fecha del último balance que ha realizado la empresa ARCOS SUMINISTROS C.A., registrada bajo el expediente N° 379-3497.
En cuanto al medio probatorio denominado copia simple del expediente N° 379-3497 de la sociedad mercantil ARCO SUMINISTROS C.A., observa esta Jurisdicente que ya se emitió criterio probatorio, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas que obra al folio 102, oficio de fecha 11 de octubre de 2022, signado con el numero 379-011-2022 emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se informó «…con la finalidad de responder a la solicitud del oficio N.279-2022, sobre la Sociedad Mercantil denominada, ARCOS SUMINISTROS C.A de expediente Nro 379-3497 bajo el numero 12, tomo 140-A, de fecha 20 de julio del año 2009 del cual solicitaba los datos de los accionista de dicha empresa del cual presento lo siguiente Nelson Zambrano Zambrano, C.I 10.718.591, Belkis Mayuli Pérez Vidal C.I 10.063.296, con cargos de directores ambos…»
Asimismo, se observa de las actas procesales, que riela al folio 117, oficio fecha 31 de octubre de 2022, signado con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-448, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Mérida, mediante el cual se informó que «…la información no puede ser suministrada ya que el balance de una empresa no corresponde ser emitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…»
Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507)y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (Subrayado de esta Alzada).
En conclusión, en cuanto al mérito de los medio probatorios, que por vía de informes fue traído a autos, el procedente de la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; posee carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se puede constatar que los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZABRANO y BELKIS MAYULI PÉREZ, son ambos directores de la Empresa Mercantil ARCO SUMINISTROS C.A., razón por la cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al oficio emanado por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Mérida, esta Alzada no le confiere valor probatorio, en virtud de que su contenido nada aporta a la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico de la copia simple del expediente N° 379-15807 de la sociedad mercantil TARTALETS C.A., para demostrar que su representada es accionista, e igualmente solicitó pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con sede en Mérida; a los fines de que informen, con respecto al Registro Mercantil indiquen quienes son los accionistas de la empresa TARTALETS C.A., expediente N° 379-15807 y la fecha de la última actualización de actas en el expediente N° 379-3497 de la empresa TARTALETS C.A.. y con respecto al SENIAT, que indiquen la fecha del último balance que ha realizado la empresa TARTALETS C.A., registrada bajo el expediente N° 379-15807.
En cuanto al medio probatorio denominado copia simple del expediente N° 379-15807 de la sociedad mercantil TARTALETS C.A., se observa que esta Jurisdicente ya emitió criterio probatorio, concediéndole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, se puede constatar de la revisión de las actas que obra al folio 100, oficio de fecha 11 de octubre de 2022, signado con el numero 379-010-2022 emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se informó «…con la finalidad de responder a la solicitud del oficio N.281-2022, sobre la Sociedad Mercantil denominada, TARTALETSC.A de expediente Nro 379-15807 bajo el numero 10, tomo 140-A, de fecha 12 de junio del año 2013 del cual solicitaba los datos de los accionista de dicha empresa del cual presento lo siguiente Nelson Zambrano Zambrano, C.I 10.718.591, Belkis Mayuli Pérez Vidal C.I 10.063.296, con cargos de directores ambos…»
De igual forma, se observa de las actas procesales, que riela al folio 119, oficio fecha 01 de noviembre de 2022, signado con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2022/E-447, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Mérida, mediante el cual se informó que «…la información no puede ser suministrada ya que el balance de una empresa no corresponde ser emitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…»
En cuanto a estos medios de prueba, traídos a autos por vía de informes, tal como se expuso con anterioridad, poseen carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en cuanto al oficio emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se puede constatar que los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZABRANO y BELKIS MAYULI PÉREZ, son ambos directores de la Empresa Mercantil TARTALETS C.A., razón por la cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, en lo que respecta al oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Mérida, esta Alzada no le confiere valor probatorio, en virtud de que su contenido nada aporta a la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-
• Valor y mérito jurídico del comprobante de trámite virtual en la cual se solicitó la constancia de cancelación del crédito hipotecario del apartamento, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencia Las Trinitarias, Torre A, Piso 7, Apartamento 7-2, de la ciudad de Mérida. Para demostrar que no se encuentra hipotecado como lo hace ver el demandado y forma parte de los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal su representada y el demandado. Igualmente solicitó prueba de informes para oficiar a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe la fecha en la cual se canceló el crédito hipotecario que pesa sobre dicho apartamento.
Consta al folio 85, copia simple de impresión de la página web del Sistema Integral de Requerimientos de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., a nombre de la ciudadana BELKIS MAYULIPEREZ.
En relación a las impresiones de las páginas web, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2016, Expediente Nº 2015-000795, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, dejó sentado:
“(Omissis):…
Al respecto, señala el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo siguiente:
‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.
Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’.
De la norma antes transcrita se desprende, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).-
Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto previsto en el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se refiere a ‘Los Mensajes de Datos’, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, más no a las copias simples o impresiones de publicaciones de una página web, y en consecuencia no se corresponden con mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, que requieren la existencia de un emisor del mensaje y un receptor, como serían los correos electrónicos, los certificados electrónicos digitales de verificación o recepción de operaciones y mensajes de textos, emitidos vía internet, por teléfonos móviles celulares u otros equipos electrónicos como las denominadas tabletas.
Por lo cual el supuesto abstracto de la norma no se corresponde con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, lo que determina la improcedencia de la misma, al no tener la debida correspondencia lógica entre lo alegado y lo expresamente regulado en la ley, lo que también imposibilita el entrar a conocer sobre la infracción delatada de los artículos 1360, 1361 y 1363 del Código Civil y artículos 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al depender dichas normas de la procedencia de la infracción del artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se colige que el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se refiere a los mensajes de datos, los cuales han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, más no a las copias simples o impresiones de publicaciones de una página web.
En tal sentido, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no regula la forma expresa con la cual se le debe atribuir eficacia probatoria a las impresiones de las páginas web.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra y tomo antes citado, señala que las páginas web se trata «…de documentos electrónicos que existen en la red o internet, que pueden haber sido creadas por entes públicos o personas naturales e incluso jurídicas privadas, de donde puede extraerse información que resulte pertinente y relevante en el proceso judicial, de manera que no podemos descartar su fuente probatoria. Luego, su proposición en el proceso, debe realizarse por medio de las pruebas libres, acompañado con otro medio de prueba subsidiario como será la inspección judicial, que permita al operador de justicia ingresar por medio de un computador al internet y especialmente a la página web de que se trate, y verificar la información promovida por las partes, dejando constancia en un acta que debe levantar al efecto, lo que se traduce, que el proponente debe proponer la prueba libre en el lapso probatorio, identificando la página web, atribuirle la autoría a determinada persona y señalando su contenido, especialmente el que pretende que el operador de justicia deje constancia por vía de la inspección judicial, la cual –como señalados- debe ser propuesta igualmente como subsidiaria de la prueba libre…” (p. 943) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, quien decide observa que la parte demandada promovió tal impresión de la página web, junto a la prueba de informes como medio de prueba subsidiario que permitiera al operador de justicia verificar la información, credibilidad e identidad de dicha prueba libre.
En este sentido obra al folio 124, oficio de fecha 01 de noviembre de 2022, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., Agencia 30 Mérida, Glorias Patrias, el cual informó que «…para poder determinar lo solicitado en su comunicado, es indispensable nos suministren los datos mínimos necesarios que nos haga posible dicha tales: como el numero de cedula de identidad del beneficiario o número de crédito hipotecario…».
Ahora bien, siendo que el oficio remitido por la entidad bancaria antes mencionada, no proporciona ninguna información que esclarezca el contenido de la impresión de la página web, es por lo que esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno a este medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Valor y mérito jurídico del certificado virtual emitido por la pagina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, referente al vehículo de las siguientes características «…Marca Camión de Carga, año 2007, marca HYUNDAI, placa A23AA5D, tipo CHASIS Cabina, color Blanco, de tres puestos, serial de Carrocería: KMFZBN7BP7U34444, serial de Motor D4BB7458541…»; evidenciándose que el vehículo se encuentra a nombre del demandado de autos; por lo que forma parte de la comunidad de gananciales de su representada y el demandado de autos. Por lo que igualmente solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para determinar con prueba fehaciente que el vehículo antes mencionado está a nombre del demandado ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO.
Consta al folio 86, copia simple de impresión de la página web «…http://intt.gob.ve:8080/consultas_publicas/consutas_publicas.pnp...», en el se indican los «…Datos de Vehículo por Placa…» describiéndose lo siguiente «…Numero de Tramite 26797957 Propietario V-10718591 NELSNZAMBRNO ZAMBRANO Placa A23AA5D Marca HYUNDAI Modelo [ininteligible] Año 2007…».
En cuanto este instrumento probatorio, como se indicó con anterioridad, se trata de una impresión de página web, cuya eficacia probatoria dependerá del medio de prueba subsidiario que con ésta se promueva. En este sentido, la parte promovente solicitó la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para constatar la información. No obstante, esta Alzada observa que no fue recibida la respuesta sobre la información solicitada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que dicha prueba se desecha, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
• Solicitó el traslado y constitución del Juzgado en la empresa ARCO SUMINISTROS C.A., registrada en fecha 20 de julio de 2009, que se encuentra ubicada en la ciudad de Mérida, Avenida Bolívar de la Parroquia, N° 6-12, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que practique una inspección judicial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil. Para que deje constancia de los hechos y circunstancias de en qué estado se encuentran los bienes muebles donde funciona la empresa ARCO SUMINISTROS C.A., de la existencia de las personas que administran la empresa y de la existencia de mercancía existente.
Sobre este medio de prueba, de la revisión de las actas procesales, se puede constatar que el mismo no fue evacuado, motivo por el cual, esta Juzgadora no emite criterio de valoración alguno. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió prueba de informes, pidiendo se solicitara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sede Mérida, para que informe a nombre de quien esté registrado un vehículo identificado con las siguientes características «…Placa: BCI70W. Serial de Carrocería: 8AWPB45Z08A016107. Serial de Motor: BHA 932496. Marca: VOLKSWAGEN. Modelo: SPACE FOX 1.6 MANUAL. Año Modelo: 2008. Clase: CAMIONETA. Tipo: RANCHERA. Uso: PARTICULAR…»
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que no fue recibida la respuesta sobre la información solicitada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien revisadas las actas procesales y valoradas las pruebas promovidas por las partes se verificó que no existe controversia sobre los bienes anteriormente identificados como parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo en cuanto al vehículo identificado con las siguientes características «…PLACA: BCI70W; serial de carrocería: 8AWPB45Z08A016107; serial del motor: BAH 932496; marca VOLKSWAGEN; modelo: SPACE FOX 1.6 manual; año modelo: 2008; clase: CAMIONETA; tipo: RANCHERA; uso: PARTICULAR; registro del vehículo Nro. 26503102, 8AWPB45Z08A016107-1-1, Nro. De autorización 3135W026139, de fecha 18 de septiembre de 2012, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…», no se verificó en autos prueba alguna de que éste bien mueble pertenezca a la comunidad de bienes conyugales, es por lo que esta Juzgadora concluye que no forma parte de los bienes en comunidad que deban ser partidos. ASI SE ESTABLECE.-
Esta Superioridad considera que habiendo valorado todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, en orden a la facultad de revisión ex novo, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto quedó demostrada la comunidad existente entre los ciudadanos BELKIS MAYULI PÉREZ y NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO; siendo indiscutible que durante la unión matrimonial, adquirieron los siguientes bienes:
Un bien inmueble, consistente en un apartamento en la Urbanización Campo Claro, Residencia Las Trinitarias, Torre A, piso 7, apartamento 7-2, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 07 de abril del 2000, bajo el N° 36, Folios 281 al 290, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Y un bien mueble, consistente en un vehículo con las siguientes características «…Marca Camión de Carga, año 2007, marca HYUNDAI, placa A23AA5D, tipo CHASIS Cabina, color Blanco, de tres puestos, serial de Carrocería: KMFZBN7BP7U34444, serial de Motor D4BB7458541…».
De igual forma, durante la unión matrimonial constituyeron dos empresas mercantiles, ARCO SUMINISTROS C.A. inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 20 de julio de 200, bajo el numero 12, Tomo 140-A, expediente número 379-3497y, TARTALETS C.A. inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 12 de junio del 2013, bajo el número 10, Tomo 140-A, expediente número 379-15807. De las cuales ambos son accionistas en igual cantidad de acciones además de ser, en conjunto, directores de las mismas.
Así mismo, cabe destacar que la parte demandada no formuló oposición discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, ni del carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna.
Con base a los argumentos suficientemente explanados ylas consideraciones que anteceden, con fundamento a los criterios, doctrinales, jurisprudenciales y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que por cuanto quedó demostrada la comunidad existente entre los ciudadanos BELKIS MAYULI PÉREZ y NELSON ZAMBRANO ZABRANO, se declarará CON LUGAR la demanda incoada por partición de bienes de la sociedad conyugal, y en consecuencia, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS MAYULIPEREZ, parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024 (fs. 201 al 214), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se revocará el fallo apelado.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2024 (f. 216), por el abogado GABRIEL BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS MAYULI PEREZ, parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024 (fs. 201 al 214), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de partición de bienes conyugales, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 (fs. 201 al 214), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por partición de bienes conyugales, incoada por la ciudadana BELKYS MAYULI PEREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio GABRIEL ALBERTO BRICEÑO FERNANDEZ.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se emplaza a las partes para que al décimo día de despacho siguiente a la entrada del expediente en el tribunal de la causa se lleve a efecto el nombramiento del partidor.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Exp. 7320.- Luis Miguel Rojas Obando
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