REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
“VISTOS “ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de noviembre de 2023, por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO , inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 43.361, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano IVAN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO; contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2023 (folios 22 al 28), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWIN, contra el apelante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante la cual el Tribunal declaró: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78, propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda efectuada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales; causa ésta incoada por el ciudadano MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 10.422.038, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS OLINTO PIÑA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 8.031.219, bajo el INPREABOGADO N° 32.335, contra el ciudadano IVAN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 8.031.219, finalmente, se le condenó en costas a la parte demandada.

El 02 de julio del año 2024 (folio 16), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 10 de julio del 2024, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05456 y el curso de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2024, (folios 3639) el abogado JESUS OLINTO PIÑA RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante consignó ante esta alzada escrito de conclusiones e informes respecto a cuestiones previas.

En fecha 25 de julio de 2024 (folio 40 al 47), los abogados EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignó ante este Despacho escrito informes.

Por auto de fecha 25 de julio de 2024 (folio 48), esta Superioridad dejó constancia de encontrarse vencido el lapso para la presentación de observaciones en consecuencia comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria al dia siguiente de despacho de esta misma fecha. A tal efecto, por auto dictado por este Juzgado, en fecha 1° de agosto del 2024 (folio 49) se dejo constancia que por error involuntario la fecha correcta es a partir del siguiente dia de despacho después del dia 26 de julio y no del dia 25 de julio del corriente año como había quedado establecido en el auto anterior.

Mediante escrito de fecha 07 agosto de 2024 (folios 50 al 53) el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, identificado ut supra, consignó observaciones a los informes.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2024 (folio 55) este Despacho dejó constancia del vencimiento para la presentación de los escritos de observación a los informes y finalmente por auto del fecha 25 de septiembre de 2024 (folio 56) se dejo constancia del diferimiento de la publicación del fallo en la presente causa.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 11 de del año 2022, el ciudadano MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, asistido por el abogado en ejercicio JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, presentó libelo de demanda y expuso, lo que se transcribe parcialmente a continuación:
(…) [Omissis] En virtud de lo narrado, de la descripción de los títulos que originan la comunidad y de la descripción, alinderamiento y origen de la propiedad del terreno antes descrito y en atención a la sentencia referida que declara el reconocimiento de contenido y firma del contrato de venta parcial y de división y partición del mencionado terreno , suscrito entre las partes y por cuanto el comunero demandado ha incumplido el contrato privado de partición, muy especialmente la clausula tercera (OBLIGACION DE HACER), en el sentido de hacer los trámites “ requerido para obtener del Departamento de Catastro del Municipio Libertador del Estado (Sic) Mérida los planos sellados de dicha distribución con su correspondiente ficha catastrales y/o código catastral, así como la resolución que autoriza la división de lotes en donde estarán las adjudicaciones correspondientes objeto del presente acuerdo y el pago correspondiente de los impuestos por ambos copropietarios” para registrar la partición que convenimos en dicho contrato es por lo que acudo a su noble oficio, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como formalmente demando por la vía del procedimiento ordinario, al ciudadano IVAN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 3.498.825, en su carácter de comunero o condómino del bien suficientemente descrito supra (sic), para que convenga o a ello sea obligado por este tribunal (sic) en: PRIMERO: otorgar el documento por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado(Sic) Mérida, la división y partición del terreno antes señalado, conforme lo convenimos en el contrato de venta parcial y partición de dicho terreno suscrito entre las partes en fecha 26 de diciembre del 2017, el cual fue reconocido judicialmente por el demandado conforme a sentencia de fecha 10 de junio de 2022 proferida en el expediente N° 0757-2021, por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida. SEGUNDO: En caso de negativa del demandado, que la sentencia definitiva sobre la división y partición del terreno que recaiga en este procedimiento sirva como titulo suficiente de propiedad sobre el tanta veces mencionado lote de terreno. TERCERO: La condenatoria a pagarme cincuenta mil dólares americanos (50.000$) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, en aplicación del artículo 1258 del Código Civil y de la clausula séptima del contrato privado y reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal Quinto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida. CUARTO: Demando la indexación o corrección monetaria por índice de inflación.
Estimo el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 425.000, 00), equivalente a cincuenta mil dólares americanos (50.000,00$) lo que equivale a UN MILLON SETENTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.268.500 UT).

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee Ovan Alberto Yacobone Briseño, equivalente a la sexta parte de los derechos y acciones sobre el terreno el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (193,75 mts.2), distinguido con el N° 14-12-04-02-23-02-01 del Registro Catastral, ubicado en la Parroquia Sagrario, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado (Sic) Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas (…)[Omissis]
[Omissis] (…)Esta Medida Cautelar está Plenamente justificada en este caso por cuanto llena los dos requisitos exigidos por la ley adjetiva, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, que en doctrina se denomina el fomus boni juris. Este requisito está satisfecho en el hecho de la existencia del contrato privado de fecha 26 de diciembre de 2.017, debidamente reconocido por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de medidas de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2.022 dictada en el Expediente N° 0757-2021, que certifican la división y partición del terreno objeto de la demanda; y el segundo requisito es el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa (que en doctrina se denomina periculum in mora ) . Este requisito queda satisfecho en evidente riesgo que corre el demandante en que el demandado enajene los derechos y acciones que posee en el inmueble objeto de la partición para hacer nugatorio las resultas de este juicio. En tal virtud, solicito al tribunal se sirva oficiar al Registro Público Inmobiliario del Estado (sic) Mérida, a los fines de que se estampe la nota marginal de la medida en lo protocolos respectivos. (…)[Omissis] (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto transcrito.)

Riela en los folios 10 y 11, anexo identificado con el literal “A” copia del documento contentivo identificado por la parte demandante como Contrato de Venta Parcial del Terreno y su Partición.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2023 (folios 12 al 18) el ciudadano IVAN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, identificado ut supra consignó en el Tribunal a quo, escrito de cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil y, en la misma fecha (folios 19 y 20) consigna Poder Apud Acta conferido al abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, y en consecuencia, la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que la parte demandada suscribió las actuaciones previamente mencionadas.

Mediante Sentencia de fecha 10 de octubre de 2023 (folios 22 al 28) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaro:


(…) [Omissis] PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida del artículo 78, por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados NESTOR EDAGR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRABNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.317.088 y V-4.492.277 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 37.497 en su orden. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… (sic) efectuada por parte de la demanda a través de los apoderados judiciales. TERCERO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demanda ciudadano IVAN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.498.825, proceda a dar la contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos de notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, en atención a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (…) [omissis] (Las mayúsculas y subrayado son propios del texto transcrito).


En fecha 02 de noviembre de 2023, el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida en fecha 10 de octubre del 2023 por el a quo.

Por auto dictado en fecha 06 de noviembre del 2023 (folio 31) el Tribunal de la causa, ordenó realizar un cómputo a los fines de determinar si la apelación interpuesta por la parte demandada, fue hecha dentro del lapso legal.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023, (folio 32) El Tribunal a quo admitió el recurso de apelación en UN SOLO EFECTO, así mismo, en fecha 26 de junio de 2024 (folio 33), ese Despacho certificó por secretaria las copias fotostáticas que se remitirían al Juzgado Superior Distribuidor. Finalmente, al vuelto del mismo folio, riela auto de corrección de foliatura.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar con la presente sentencia consiste en determinar si las cuestiones previas de Inepta acumulación de pretensiones (ordinal 6º), y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11º), promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, y declarada sin lugar por el a quo, con imposición de costas a los demandados, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

IV
PUNTO PREVIO

Por cuanto los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada verificar su cumplimiento después de sustanciado el recurso y en la misma oportunidad de dictar la sentencia correspondiente, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse sobre si la decisión interlocutoria recurrida en el caso de especie por la parte actora cuestionada referida a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es o no apelable, de cuyo resultado dependerá que se emita o no sentencia sobre el mérito mismo de la cuestión incidental objeto del recurso, a cuyo efecto se observa:

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, regula el recurso de apelación de las cuestiones previas, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, contra las decisiones dictadas en materia de cuestiones previas referidas a los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como acontece en el caso de autos, donde se declaró sin lugar la prevista en el ordinal 6° y que le resulta adversa al apelante, no se concede apelación. Por ello, resulta evidente que la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa “por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, promovida por la parte demandada en el juicio en que se suscito la presente incidencia, no era impugnable mediante ese medio de gravamen y, en consecuencia, dicho jurisdicente debió pronunciarse sobre la negativa de admisión de tal recurso de apelación referente al ordinal 6º.

Mas, sin embargo, de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el a quo no limito su análisis y pronunciamiento al contenido del ordinal 6º, sino que se extendió también al análisis del ordinal 11º. Por lo que resulta menester aclarar, que el ordinal 6º, por mandato del articulo 357 eiusdem no es susceptible de apelación, lo que implica que las resoluciones conferidas bajo este ordinal adquieren carácter definitivo en el Tribunal natural de la causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior enfoca su atención y labor jurisdiccional exclusivamente en el ordinal 11º, el cual si es objeto de apelación; absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


V
MOTIVACION DEL FALLO

En virtud del anterior pronunciamiento previo; procede seguidamente este Juzgador a emitir sentencia sobre la procedencia del fallo apelado, contenido en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, determinando si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso, fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la demandada-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de esta sentencia, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción previa. En efecto, el representante procesal de la parte cuestionante en modo alguno alega que la acción ejercitada por la actora -cumplimiento de contrato- esté prohibida por la ley, por no reconocer ésta el derecho sustancial o interés jurídico cuya tutela aquella pretende; ni, menos aun, aduce que la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.

De hecho, se desprende de los propios alegatos en que se funda la cuestión previa sub examine, que lo que en realidad el apoderado judicial de la demandada hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es: la existencia de una inepta acumulación de pretensiones prohibidas por la Ley, por considerar que, de conformidad con el artículos 78 y 341, del Código de Procedimiento Civil, la actora en su petitorio a solicitado pretensiones que son de naturalezas distintas entre sí

Es menester recordar que estas nociones se encuentran contempladas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece criterios específicos para su sustanciación y decisión, los cuales fueron determinados por el Tribunal a quo; por lo que no es dable a este Juzgador pronunciarse sobre los mismos.

En consecuencia, por no subsumirse los hechos alegados y el derecho invocado por el patrocinante de la parte demandada cuestionante en los supuestos legales que determinan la procedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; y en virtud de que la acción de cumplimiento de contrato interpuesta en el caso de especie, lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra expresamente consagrada por ella, en el artículo 1.167 del Código Civil, tal cuestión previa, resulta improcedente, por infundada, y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente, lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y así se resuelve.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la demandada cuestionante, y en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
VI
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de noviembre de 2023, por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IVAN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH contra el apelante ya antes identificado. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDA: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y, contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada cuestionante en las costas de la incidencia y del recurso, en virtud de que resultó totalmente vencida en la misma y la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independen¬cia y 165º de la Federa¬ción.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde.

La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho