REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2024, por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-8.325.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 50.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2024, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por los ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, por desalojo de local comercial, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó el pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esa instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 26 de enero de 2024 (vuelto del f. 274), --previo cómputo-- él a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo a distribución el presente expediente, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 07 de marzo del mismo año (folio 277), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 05414.
En fecha 14 de marzo de 2024, el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consignó pruebas ante esta instancia (fs. 278 al 408).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2024 (f. 410), suscrita por la abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, consignó escrito de informes, ante esta Instancia (fs. 411 y 412).
Por auto de fecha 16 de abril de 2024 (f. 413), esta Superioridad admitió como documento público el expediente penal, signado MP-165614-2021 , por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 (f. 414), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 29 de abril de 2024 (f. 415), el Abogado LUIS FERNANDO J. MORY D., Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En auto del 26 de junio de 2024 (folio 416), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de esa providencia.
En auto del 26 de julio de 2024 (folio 417), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de marzo de 2022 (fs. 1 al 5), por los ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, venezolanos, viuda la primera y solteros los demás, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.649.897, V-16.664.229, V-17.129.769, V-19.593.447, V-19.593.446, respectivamente, domiciliados en la población de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.032.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.814, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, mediante el cual, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, interpuso formal demanda contra el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.444.824, por desalojo de local comercial, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Junto con el libelo, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 7 al 45 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Por auto del 24 de marzo de 2022 (f. 47), el referido Tribunal de Primera Instancia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, por considerar que no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, más un (01) día que le concedió como termino de distancia.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022 (f. 48), la ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, parte co-demantante, confirió poder apud acta a la abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de abril de 2022 (f. 50), el referido Juzgado de Primera Instancia, a los fines de la citación de la parte demandada ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que el Juzgado al que corresponda por distribución libre recibo de citación.
Consta al folio 62, poder apud acta, de fecha 26 de abril de 2022 (f. 62), conferido por los ciudadanos MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES a la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2022 (f. 75), la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, solicitó ante el referido Tribunal comisionado se libre cartel de citación para el demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2022 (f. 76), el referido Tribunal comisionado, ordenó librar cartel de citación al ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, en dos (2) diarios de mayor circulación sea Pico Bolívar o Diario Frontera.
En fecha 12 de mayo de 2022 (f. 80), por auto el Tribunal comisionado ordena agregar al presente expediente dos ejemplares del diario Pico Bolívar de fecha viernes 06 de mayo de 2022 y martes 10 de mayo del 2022, donde aparece el cartel de citación del ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTES VELÁZQUEZ, parte demandada en la presente causa (fs. 81 y 82).
Mediante nota de fecha 02 de junio de 2022, la secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, no compareció a darse por citado ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 86).
En fecha 03 de junio de 2022 (f. 87), la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de junio de 2022 (f. 89), el referido Tribunal de Primera Instancia, designó como defensor judicial, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 14 de junio de 2022 (f. 93), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, designado como defensor judicial de la parte demandada, fue debidamente juramentado.
En fecha 01 de agosto de 2022 (f. 99), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ, consignó escrito de defensa previa de fondo, contestación de la demanda y promoción de pruebas (fs. 100 al 103).
En fecha 01 de agosto de 2022 (fs. 104 al 118), el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, consignó escrito de contestación de la demanda.
Junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada produjo los documentos que obran agregados a los folios 119 al 135 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.
En fecha 04 de agosto de 2022 (f. 137), mediante diligencia, el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, confirió poder apud acta al referido abogado.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2022 (fs. 138 al 140), la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, apoderada judicial de la parte actora rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró “INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2.018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019 (sic)”, por lo que declinó la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, categoría C.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022 (f. 160), el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, consignó escrito de promoción de pruebas para la articulación probatoria por oposición de cuestiones previas en la presente causa (fs. 161 y 162).
En fecha 04 de noviembre de 2022 (fs. 163 al 165), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro que “No acepta la declinatoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.” Y plantea el conflicto negativo de competencia.
En fecha 05 de diciembre de 2024 (fs. 170 al 175), este Juzgado mediante sentencia declara competente al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda por desalojo de local comercial.
Consta a los folios 194 al 197, sentencia de fecha 29 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ.
En fecha 20 de abril de 2023 (fs. 200 al 201), fue celebrada la audiencia preliminar en el presente juicio por desalojo de local comercial.
Por auto de fecha 26 de abril de 2023 (fs. 204 al 205), el Tribunal de la causa ordenó reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el 29 de marzo de 2023, y ordenó la notificación de las partes, o sus apoderados judiciales, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró Sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023 (f. 212), el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el QUINTO (5º) DÍA, HÁBIL DE DESPACHO siguiente a la fecha del referido auto, a las once (11) de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 19 de mayo de 2023 (f. 213), fue celebrada la audiencia preliminar en el presente juicio por desalojo de local comercial.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023 (f. 216), el Tribunal de la causa se pronunció sobre los límites de la controversia.
En fecha 31 de mayo de 2023 (f. 217), la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Consta a los folios 245 al 251, audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2023, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2023 (fs. 255 al 260), el tribunal de la causa, reanudo la continuación de la audiencia de juicio oral, en la presente causa.
Consta en los folios 262 al 272, sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2024, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por los ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, por desalojo de local comercial, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa sobre la Violación de Normas de Orden Público, referente a la Nulidad de la Citación, por cuanto la co-demandante María Lidia de Márquez, otorgó poder de manera individual, por lo tanto los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos: MARÍA LIDIA MÁRQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MÁRQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUES, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MÁRQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MÁRQUES, venezolanos, viuda la primera, solteros los demás, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.649.897, V.- 16.664.229, V.-17.129.769, V.-19.593.447 y V.-19.593.446 respectivamente, y co-arrendadores del inmueble consistente en un estacionamiento, contra el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 16.444.824, por cuanto la parte demandante con sus pruebas promovidas y evacuadas demostró la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.021, así como Enero y Febrero 2.022, del inmueble arrendado, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para Uso Comercial. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble consistente en lote de terreno o estacionamiento, con un área aproximadamente de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts 2), con acceso independiente contiguo al inmueble de los demandantes, ubicado en la Calle Herminia Rosas, Signado con el N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a la parte demandante totalmente desocupado de bienes y persona, en las mismas condiciones en que lo recibió. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena el pago de los nueve (09) meses de canon de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.021; ENERO y FEBRERO del año 2.022, a razón de SETENTA DÒLARES ($ 70) mensuales, o su equivalente en Bolívares, tomando en consideración el valor de la tasa Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales al ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.444.824, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
Que los ciudadanos: MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES en fecha 30 de diciembre de 2016, suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, de un estacionamiento con un área de terreno aproximado de 160 mts2.
Que el estacionamiento se encuentra contiguo a su vivienda familiar, identificada con el Nº 16.
Que dicho estacionamiento se encuentra parcialmente techado y con acceso independiente.
Que el arrendatario desarrollaría una actividad comercial, específicamente para la reparación de vehículos automotores en el área de mecánica.
Que dicho local se encuentra ubicado en la Calle Herminia Rosas, al lado de la Licorería Araujo, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que el contrato de arrendamiento privado, fue realizado a término fijo, por el lapso de (6) meses, desde el 01/01/2017 hasta el 01/01/2018.
Que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, culminado dicho contrato comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses, la cual culminó el 30/06/2018.
Que el canon de arrendamiento mensual era de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), para entonces, efectuando el pago del canon de arrendamiento en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0348-95-0200025868, a nombre de MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO.
Que a partir del vencimiento de la prorroga legal en fecha 30/06/2018, no suscribieron ningún otro contrato de arrendamiento.
Que el arrendatario continúo en el local, desarrollando su actividad comercial y pagando el canon de arrendamiento.
Que dicha relación arrendaticia paso de tiempo determinado a indeterminado.
Que posteriormente, en fecha 03/12/2020, ambas partes establecieron de común acuerdo el canon de arrendamiento por el local arrendado el equivalente a setenta dólares americanos (70 $), calculados a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, monto que seguiría depositándose en la cuenta del Banco Provincial número 0108-0348-95-0200025868.
Que durante el año 2021, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y para el año 2022, no ha cancelado los meses de enero y febrero.
Que se encuentra insolvente el arrendatario en el pago de nueve (9) meses de canon de arrendamiento.
Que de los estados de cuentas bancarios suministrados por el banco Provincial, de la cuenta Nº 0108-0348-95-0200025868 a nombre de MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2021 y enero y febrero 2022, se evidencia que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento.
Que fundamentan la presente acción de desalojo en el artículo 40 literal “a” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Para Uso Comercial.
Del petitorio solicitan:
Que cumpla con la obligación de devolver el inmueble dado en arrendamiento, constituido por el estacionamiento contiguo a la vivienda, propiedad de los demandantes signada con el N° 16, ubicado en la Calle Herminia Rosas, Parroquia Montalbán;
Que cancele las costas procesales.
Que estima la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.603,60).
Promovió pruebas documentales y prueba de informes.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2022 (fs. 104 al 118), por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.824, parte demandada, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 50.934, con domicilio en la ciudad de Mérida y hábil, oportunamente presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, expuso lo siguiente:
Alega como defensa la validez y legalidad del acto de la citación, por cuanto la litigante MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, confirió de manera individual poder apud acta a su representante judicial, alejando la existencia de un litis consorcio activo.
Alega como defensa la estimación de la demanda.
Alega como defensa la Cuestión Previa, prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, por cuanto las partes en la cláusula décima segunda del contrato privado de arrendamiento, establecieron que para todos los efectos del presente contrato, las partes eligen los domicilio especial, la ciudad de Ejido, quedando sometidos a la jurisdicción de sus Tribunales.
Alega como defensa la Cuestión Previa, prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Admite y tiene como cierto y único, el hecho de haber celebrado y sostiene hasta la actualidad una relación arrendaticia, la cual inicio mediante contrato escrito, suscrito el 30 de diciembre de 2016, entre el demandado NÉSTOR ANDRÉS PUENTES VELÁZQUEZ y los demandantes ciudadanos MARÍA LIDIA DE MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la dirección indicada en el libelo de la demanda y en el contrato de arrendamiento.
Que la relación inicio su vigencia el 01 de enero de 2017, con un término de duración a término fijo e improrrogable de seis (06) meses, cuyo vencimiento opero el 01 de junio de 2017, el cual en razón de la tácita reconducción, por el hecho de haberse mantenido en posesión del inmueble y sin oposición de los arrendadores, a la fecha de su vencimiento, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Rechaza, niega y contradice, el falso alegato esgrimido por la parte demandante, de que el lapso de duración del contrato de arrendamiento haya sido desde el 01/01/2017 hasta el 01/01/2018, ya que la realidad de los hechos y el tiempo de duración o vigencia del contrato fue de seis (06) meses.
Rechaza, niega y contradice, el falso alegato, de que el vencimiento de la prorroga legal, haya ocurrido el 30/06/2018, ya que el fenecimiento de la misma opero el 01/01/2018; razón por la cual al haber quedado el arrendatario en posesión del inmueble, sin oposición de los arrendadores y percibiendo los cánones de arrendamientos subsiguientes, es por lo que opero la tácita reconducción y el contrato paso hacer a tiempo indeterminado.
Rechaza, niega y contradice, el falso alegato de la parte actora, al señalar, que durante el año 2021, el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; ni tampoco el arrendatario a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2022.
Que la realidad de los hechos, que durante los meses de junio y julio 2.021, en razón de la situación de excepción establecida con motivo de la pandemia, y el establecimiento de las semanas radicales y flexibles por el Presidente de la República, incurrí en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, de esos meses de junio y julio, motivado a que por esa circunstancia de no poder laborar habitual y diariamente, se vieron mermados mis ingresos económicos, sin embargo nunca incurrí en la cesación de pago alegada por los demandante.
Que la realidad de los hechos, es que en fecha 18/08/2021, los arrendadores en abuso de sus derechos, procedieron hacer justicia por su propia mano, y procedieron a poner candados y hacer cambio de los cilindros de las llaves, que no me permitía el acceso al local arrendado, razón por la cual procedí a denunciar formalmente por ante la autoridad competente.
Que dicha investigación ha sido llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Que la parte demandada nunca dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados por la parte actora, ni de ningún otro mes, razón por la cual se encuentra solvente en sus obligaciones locatarias.
Que en la oportunidad probatoria correspondiente, mediante prueba de informes, fundamentada en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, será solicitado del Banco Provincial, los estados de cuentas y movimientos bancarios efectuados desde la cuenta N° 01080067610200488054, de las transferencias con fines de pago de los cánones de arrendamiento desde esa cuenta, a las cuentas bancarias indicadas por la parte demandante, tanto en el contrato de arrendamiento como la indicada en el libelo de la demanda y dejar demostrado la solvencia en el pago.
Que acompaño en legajo de ocho (08) folios útiles las imágenes de las capturas de página de las transferencias que sirvieron como pago a los arrendadores, obtenidas de la página web del Banco Provincial a las cuentas y en beneficio de los arrendadores.
Rechaza, niega y contradice, que haya dejado de pagar dos meses o cuotas de canon de arrendamiento o que se encuentre en estado de insolvencia en relación con sus obligaciones locatarias, por lo tanto no ha incurrido en causal de desalojo, conforme a lo establecido en el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, y por lo tanto no puede ser objeto de la presente acción judicial.
Promovió prueba testifical y Prueba Documental.
III
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA CITACIÓN
Relacionadas y parcialmente transcritas las más importantes actuaciones procesales que obran en los autos, como punto previo procede este Tribunal a pronunciarse sobre la nulidad de la citación formulada en la contestación de la demandada. A tal efecto, esta Superioridad observa:
En fecha 01 de agosto de 2022 (fs. 104 al 118), el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en escrito de contestación de la demanda, manifiesta lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“[OMISSIS] Ahora bien ciudadano juez, estando claro que en esta causa se trata de un litis consorcio activo por la existencia e integración de varios demandantes que accionan ante el tribunal, al revisar el acta que riela agregada al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, una ve [SIC] admitida la demanda por el tribunal, la litigante ciudadana MARIA [SIC] LIDIA DE MARQUES, suficientemente identificada, por diligencia de fecha 31 de maro [SIC] de 2022, confirió de manera individual, confirió poder apud acta a su representante judicial abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, certificando el acto la secretaria del tribunal.
(…)
Así las cosas ciudadano juez a pesar de que la abogada constituida como apoderada de una sola de las partes que conforman el litis consorcio activo en este juicio, no se encontraba facultada para representar a la universalidad de litigantes demandantes y activos, sin embargo el tribunal de la causa comitente acordó comisionar para la práctica de tales diligencias citación aun cuando el poder carecía de eficacia y era insuficiente jurídicamente, señalándole incluso al tribunal comisionado que fungía como apoderada de la parte actora, la abogada carente de facultades y cualidad para ejercer tal representación por lo que el tribunal comisionado procedió al trámite y practica de las diligencias de citación de la parte demandada violentando las normas de orden publico [SIC] que dan eficacia, legalidad y legitimidad al formal acto de la citación viciando al mismo de nulidad, debiendo en consecuencia este tribunal, declararlo nula la citación y todos los actos subsiguientes al irrito ordenando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de volver a practicar la citación del demandado, el cual es esencial a la validez de los actos subsiguientes, por ser la citación conforme a la ley un acto revestido con el carácter de orden público y la violación de sus formalidades está expresamente preceptuado como nulo por la ley y su consecuencia, la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad para la renovación del acto irrito.”
Al respecto este Jurisdicente observa que la parte demandada, en el referido escrito opuso como defensa la "... VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO: PRIMERA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DE LA CITACIÓN”, en la presente causa, referidas a la validez y legalidad del acto de la citación practicada en este proceso, vulnerando su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicitando la nulidad de la citación y de todos los actos subsiguientes al irrito de conformidad con lo estableciendo en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y la reposición de la causa al estado de volver a practicar la citación del demandado.
Asimismo, este jurisdiciente observa que la parte demandada manifiesta la necesidad de la conformación de un litisconsorcio activo de la acción dirigida en su contra por los ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, para efectos de la citación de la parte demandada, en virtud de que la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, constituida como apoderada judicial de la co-demandante ciudadana MARÍA LIDIA DE MARQUES, no se encontraba facultada para representar a la universalidad de litigantes demandantes y activos, y sin embargo el tribunal de la causa comitente acordó comisionar para la práctica de tales diligencias de citación de la parte demandada, señalándole al tribunal comisionado que la prenombrada abogada fungía como apoderada de la parte actora.
Ahora bien del escrito libelar, se aprecia que los ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, debidamente asistidos por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, interpusieron formal demanda en contra del ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, y en fecha 24 de marzo de 2022 (f. 47), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por el Procedimiento ORAL, por considerar que no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, más un (01) día que le concedió como termino de distancia y ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio para la práctica de la citación.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022 (f. 48), la ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, parte co-demantante, confirió poder apud acta a la abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES en la presente causa, y en fecha 31 de marzo de 2022, la prenombrada abogada consignó los emolumentos con la finalidad de la citación de la parte demandada, siendo ordenada su citación mediante auto de fecha 04 de abril de 2022 (f. 50), en cumplimento a lo ordenado mediante auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo de 2022 (f. 47), por el referido Juzgado de Primera Instancia, y a los fines de la citación de la parte demandada ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que el Juzgado al que corresponda por distribución libre recibo de citación.
Sobre tema del litisconsorcio, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
En consecuencia, y partiendo de lo señalado ut supra, aplicado al presente caso, se observa que los ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, parte actora, debidamente asistidos por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, interpusieron formal demanda en contra del ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, conformándose en esa oportunidad el litisconsorcio activo, no evidenciándose que al momento de introducir la demanda lo haya hecho la prenombrada abogado en representación de la parte actora, por cuanto únicamente asistió a la parte actora, quien en fecha posterior le fue conferido poder apud acta, para representar como apoderada judicial a los mencionados ciudadanos. Cabe destacar que la abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, quien fungía en fecha 31 de marzo de 2022, únicamente como apoderada judicial de la co-demandante ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, consignó los emolumentos para citación de la parte demandada ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, actuación esta que no perjudicaba a los demás co-demandantes, así como a la parte demandada, por cuanto la misma tiene como finalidad la de informar a la parte demandada sobre la existencia del presente proceso, lo cual garantiza su derecho a la defensa.
Ahora bien, efectivamente en la oportunidad de consignar los emolumentos la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, no le había sido conferido poder apud acta por los ciudadanos, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, parte actora en la presente causa, vinculadas por un interés jurídico común y conexo en una relación procesal. Asimismo se observa en auto de fecha 04 de abril de 2022 (f. 50), que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
Vista la diligencia que antecede de fecha 31 de marzo de 2022, suscrita por la abogada CAROLINA GONZALEZ [SIC] MORALES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA [SIC] LIDIA MARQUES DE ARAUJO, mediante el cual manifestó que consignó las compulsas con sus respectivos emolumentos con la finalidad de la citación de la parte demandada”.
De lo anterior, así como del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mencionado Tribunal, no incurrió en el error mencionado por la parte demandada, de señalar al tribunal comisionado que la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, fungía como apoderada de la parte actora, toda vez que del contenido de las actas se observa que la prenombrada abogada le fue debidamente acreditado únicamente su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, hasta que le fue conferido poder apud acta en la presente causa en fecha 26 de abril de 2022 (f. 62), por los ciudadanos MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, no observándose en las actas procesales referentes a la citación de la parte demandada las cuales obran inserta a los folios 50 al 61 y 74, el mencionado error.
Por consiguiente este Jurisdicente tal como lo aseveró el Tribunal de la causa concluye quien aquí decide que existen un litisconsorcio voluntario, que permitía a la co-demandante MARÍA LIDIA DE ARAUJO, o a cualquiera de los co-demandantes de otorgar poder, en forma separada al abogado que consideren de su confianza, para que la representara, encuadrando su actuación dentro de los efectos establecidos en el artículo 147 del Código de Procedimiento; es decir que su actuación no perjudicaba a los demás, toda vez que la demanda fue interpuesta de manera conjunta por los ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, siendo estos asistidos por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.
En consecuencia, la defensa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, de la Violación de Normas de Orden Público: referente a la Nulidad de la Citación, motivo por el cual, no es procedente; tal y como fue declarado por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
TEMA A JUZGAR
Resuelto el anterior punto previo, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen le fue deferido como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2024, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, lo cual este Tribunal hace de seguidas:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de desalojo de local comercial, la cual se encuentra regulada en el artículo 40 literal “a” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Para Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
“a). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En este mismo sentido, el artículo 1.264 del Código Civil establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, en el caso de que el arrendatario de un local comercial no pudiese efectuar el pago por fuerzas imputables al arrendador en la entidad bancaria acordada entre las partes, el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el procedimiento establecido para que el arrendatario de local comercial evite caer en la mora respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento, el cual es del tenor siguiente:
“... si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por fuerzas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial"
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que los ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MARQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, debidamente asistidos por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, interpusieron demanda por desalojo de local comercial contra el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ, parte demandada, quienes en fecha 30 de diciembre de 2016, mediante documento celebraron un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ, con el carácter de arrendatario, sobre un inmueble consistente en un estacionamiento con un área de terreno aproximadamente de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts 2), el cual se encuentra contiguo a su vivienda familiar identificada con el Nro. 16, dicho estacionamiento se encuentra parcialmente techado y con acceso independiente, para que el arrendatario desarrollara una actividad comercial, específicamente para la reparación de vehículos automotores en el área de mecánica, dicho local comercial se encuentra ubicado en la calle Herminia Rosas, al lado de la Licorería, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Asimismo la parte actora, manifestó que el contrato de arrendamiento se celebró inicialmente por tiempo determinado, por el lapso de seis (6) meses, es decir desde el 01 de enero de 2017, hasta el 01 de enero de 2018, sin embargo al momento de expirar el término de duración, el arrendador dejó en posesión del inmueble al arrendatario después de agotada o concluida la prórroga legal en fecha 30 de junio de 2018, sin celebrar un nuevo contrato, sin embargo el arrendatario continuo en el local, desarrollando su actividad comercial y pagando el canon de arrendamiento, y dicha relación arrendaticia paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Ahora bien, la parte actora en el escrito libelar, manifiesta que en fecha 03 de diciembre de 2020, ambas partes, establecieron de común acuerdo el canon de arrendamiento por el local arrendado el equivalente a setenta dólares americanos (70$) calculados a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, monto este que sería depositado en la cuenta del Banco Provincial Nro. 0108-0348-95-0200025868, no obstante durante el año 2021, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, y en el año 2022, no pago los meses de enero y febrero, encontrándose insolvente el arrendatario en el pago de nueve (09) meses de canon de arrendamiento.
Asimismo, en escrito el cual obra inserto al folio 214 al 215, la abogada Carolina González apoderada judicial de la parte actora conviene en que es cierto que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano NÉSTOR PUENTE, sobre un local comercial en fecha 30 de diciembre de 2016, y que dicha relación arrendaticia se inicio en fecha 01 de enero de 2017 y culmino en fecha 01 de junio de 2017.
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo de local comercial interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, así como que el inmueble está ubicado en la dirección indicada en el libelo, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, consignados por los ciudadanos MARÍA LIDIA DE MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogado CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, ya identificada, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
DOCUMENTALES:
1.- Original del contrato privado de arrendamiento, realizado en forma privada de fecha 30 de diciembre de 2016, suscrito por los ciudadanos MARÍA LIDIA DE MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, y el demandado NÉSTOR ANDRÉS PUENTES VELÁZQUEZ, a los fines de demostrar que en dicho contrato aparece el número de cuenta bancario en el cual se efectuaran los pagos de canon de arrendamiento, (fs. 7 y 8), cuyo tenor se reproduce parcialmente a continuación:
“SEGUNDA: El presente contrato tiene una duración de seis (6) meses y entrará en vigencia el día primero (01) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), dicho lapso es fijo e improrrogable. Al finalizar el presente contrato, El arrendatario, entregará a Los Arrendadores, el área de terreno arrendado totalmente desocupado y en perfecto estado de limpieza y conservación. TERCERA: El canon de arrendatario mensual es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [SIC] (Bs. 50.000,00), que El Arrendatario se obliga a pagar, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a Los Arrendadores, los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta del Banco Provincial Nro. 0108-0348-95-0200025868 a nombre de la ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, cedula V.- 13.649.897. La falta pago de dos (2) o mas mensualidades de alquiler, dará derecho a Los Arrendadores a solicitar la resolución del presente contrato. CUARTA: El área de terreno arrendado será destinada por El Arrendatario para desarrollar únicamente ACTIVIDAD COMERCIAL, específicamente para la reparación de vehículos automotores, en el área de mecánica; los vehículos recibidos o consignados a El Arrendatario serán reparados por cuenta propia y bajo su propio riesgo. QUINTA: Son por cuenta de El Arrendatario, todos los gastos por concepto de luz y todos los gastos útiles y necesarios para el goce y disfrute del área arrendada, debiendo presentar los recibos cancelados y las solvencias correspondientes al momento de finalizar el presente contrato. SEXTA: El Arrendatario no podrá ceder, traspasar ni subarrendar total ni parcialmente el área objeto de este contrato (…). DECIMA: Los Arrendadores podrán pedir la resolución del presente contrato y el desalojo del referido local objeto de este contrato si El Arrendatario incumpliere con cualquiera de las clausulas convenidas en el presente contrato. (Omissis)”.
Observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado, correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado entre los prenombrados ciudadanos, es claramente inteligible, no fue tachado, ni impugnado, por la parte demandada en la oportunidad de efectuar sus alegatos en forma alguna, y que del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia, objeto de este juicio, sobre un área de terreno de aproximadamente ciento sesenta metros cuadrados (160 mts 2), el cual forma parte del estacionamiento de una vivienda familiar, identificada con el Nro. 16, ubicada en la ciudad de Ejido, calle Herminia Rosas, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo se observa de dicha instrumental que el arrendatario debía pagar los cánones de arrendamiento mediante depósitos efectuados en la cuenta del Banco Provincial signada con el N° 0108-0348-95-0200025868, a nombre de la ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.649.897. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento privado; da fe de lo convenido por las partes, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, y así se establece.
2.- Estado de cuenta y/o movimientos bancarios, expedidos por el Banco Provincial, de la Cuenta de Ahorros signada con el N° 0108-0348-95-0200025868, cuyo titular es la ciudadana MARQUES DE ARAUJO MARÍA LIDIA, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero y febrero de 2022, a los fines de demostrar que en los meses indicados el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento, equivalente a setenta dólares mensuales, en la referida cuenta. (fs. 09 al 45).
3.- PRUEBA DE INFORME: En la oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandante, promovió la prueba de informes, mediante la cual solicito, que se Oficie a la Entidad Bancaria, Banco Provincial, a los fines que dicha Institución, informe si los estados de cuenta y/o detalles de movimientos anexos junto con la demanda, pertenecen a la Cuenta N° 0108-0348-95-0200025868, de la ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, y sí los estados y/o movimientos consignados corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.021 y enero y febrero 2.022; conforme a lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar los estados de cuenta aportados junto con el libelo de demanda y corroborar que dicha cuenta pertenece a la coarrendadora MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, cuenta está indicada en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Este Jurisdicente observa de la instrumental identificada con el número 2 que las mismas corresponden a los estados de cuenta nº 0108-0348-95-0200025868, cuyo titular en la ciudadana MARQUES DE ARAUJO MARÍA LIDIA, y comprende los detalles de movimientos de la mencionada cuenta desde la fecha 01 de octubre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022, los cuales al ser revisados corresponden con la cuenta que se designó en el contrato de arrendamiento, en la que el arrendatario tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y de la revisión de los mismos no se evidencian depósitos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2021, ni enero y febrero del año 2.022, es decir, no se evidencia que fueron realizados depósitos por el demandado, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Asimismo de la instrumental identificada con el nro. 2, se observa que se encuentra debidamente firmada y sellada por el Banco Provincial, oficina Mérida 63440-F.
Asimismo de la instrumental identificada con el numero 3, de la prueba de informe, este Juzgador observa que en fecha 19 de septiembre de 2023 (fs. 227 al 244), fue recibido por el Tribunal de la causa el oficio N° SG-202301738, de fecha 16 de agosto de 2023, suscrito por la ciudadana VERÓNICA RUIZ, Manager Organismos Oficiales, Servicios Operacional Support, emitido por la Institución Bancaria Banco Provincial, mediante el cual remiten la información solicitada de la cuenta N° 0108-0348-95-0200025868, cuyo titular es la ciudadana MARÍA LIDIA DE MARQUES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.649.897, parte co-demandante, y que la cuenta de ahorro es la misma que consta en el contrato de arrendamiento privado; además anexa los movimientos correspondientes al periodo desde el 01 de junio de año 2021, hasta el 28 de febrero del año 2022, es decir, que se corresponde con el periodo demandado; revisados los mismos se evidencia, que solo en el mes de septiembre 2021, el demandado realizó una transferencia por la cantidad de 92,00 bolívares, la cual fue realizada en fecha 09/11/2021 (f. 240), cantidad ésta que no se corresponde con la cantidad fijada por canon de arrendamiento y la citada transacción se verifica con la captura de pantalla, inserto al folio 121; sin embargo dichos captures de pantalla fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por la parte actora (f. 140); sin que la parte promovente demandada, insistiera en hacerlos valer. Sin embargo, es importante destacar que el arrendatario, tenía conocimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos mediante depósitos realizados en dicha cuenta del Banco Provincial, además y muy importante, se desvirtúa el alegato que la cuenta había sido cerrada, para impedir que realizará los pagos. En cuanto al valor probatorio de la referida prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, este jurisdicente, se acoge a la sana crítica y, siendo que la misma no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es ratificar documentos de terceros, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el contenido del mismo se relaciona con lo alegado por la parte actora, en lo que respecta que demuestra que el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ, se encontraba insolvente con los pagos de cánones de arrendamiento en los meses antes mencionado; y que por tener relación con los demás elementos probatorios, se le otorga pleno valor probatorio con la eficacia jurídica a favor de la parte actora. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de pruebas que obra agregado a los folios 213 al 219 del presente expediente, los apoderados actores promovieron las pruebas siguientes:
1.-TESTIFICAL: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de las declaraciones testificales de los ciudadanos:
1.1.- PABLO ANTONIO SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.280.
1.2.- JONATAN ERASMO DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.197.270.
1.1.- PABLO ANTONIO SÁNCHEZ MOLINA:
En fecha 19 de mayo de 2023 (fs. 248 vto. y 249), el ciudadano PABLO ANTONIO SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.033.280, rindió su declaración en los términos que parcialmente se reproduce a continuación:
“1. diga si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Néstor Andrés Puente Velázquez. Contesto: si lo conozco. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Néstor Puente tiene arrendado un Local Comercial destinado a taller ubicado en la Calle Herminia Rosa al lado de la licorería Araujo en esta ciudad de Ejido. Contesto: Si lo sé y si me consta. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Néstor puente ha cumplido cabalmente con sus obligaciones de pago de sus arrendamientos por el local comercial antes indicado desde el año 2016 y hasta la fecha y porque le consta. Contesto: yo era el ayudante del señor Néstor Puente y estaba en los actos que se produjeron yo estuve allí eso más adelante lo dita el 4. Diga el testigo si tiene conocimiento que el 18 de agosto de 2021 fue colocado un candado que interrumpió al señor Néstor Puente el acceso al local donde funciona su taller mecánico. Contesto: si se y me consta porque llegamos y estaba cerrado con un candado por dentro y no podíamos abril 5. Diga el testigo si tiene conocimiento durante cuánto tiempo estuvo el señor Néstor Puente sin poder acceder al local donde funciona su taller mecánico. Contesto: Al principio duro un mes mientras logro volver abrir el portón luego cortaron la electricidad y quitaron por ultimo los techos y no se pudo trabajar más dejando todas las herramientas y maquinaria a la intemperie. 6. Diga el testigo si tiene conocimiento de quien fu la persona que realizo el acto que impidió al señor Néstor Puente ingresar al local donde funciona su taller mecánico. Contesto: Lo desconozco porque no los vi pero es de suponer que fue una de la sucesión que tienen acceso allí.”
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera:
“1. Diga el testigo que vinculo familiar tiene con el ciudadano Néstor Puente. Contesto: Ninguno 2. Diga el testigo si es cierto que es padrastro del ciudadano Néstor Puente. Contesto: Si.”
De la declaración rendida por el prenombrado ciudadano de su dicho se desprende, que conoce al demandado; que sabe y le consta que el demandado tiene arrendado un local comercial destinado a taller; que es ayudante del demandado y que estaba en los actos que se produjeron; que le consta que llegaron y estaba cerrado con un candado por dentro y no pudieron abrir; que al principio duro un mes mientras logró volver abrir el portón, luego cortaron la electricidad, y quitaron por último los techos y no se pudo trabajar más dejando todas las herramientas y maquinarias a la intemperie. A las repreguntas contestó: que no tiene ningún vínculo familiar con el demandado; no obstante manifestó que es el padrastro del demandado. En consecuencia, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en razón que dicha testifical no es demostrativa para la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento es decir, no es la prueba idónea; aunado al hecho que se encuentra incurso en las inhabilidades relativas para testificar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de su dicho, manifiesta ser padrastro del demandado, es decir, que el mismo tiene interés en las resultas del juicio, en consecuencia, lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno y así se establece.-
1.2.- JONATAN ERASMO DÍAZ LÓPEZ:
Este Jurisdicente observa que el mismo no fue presentado por la parte promovente a los efecto de su rendir su declaración.
DOCUMENTALES:
a).- Denuncia formulada ante el Despacho de la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida; de fecha 10 de enero de 2022, marcada con la letra “A” (f. 119 y 120).
Este Jurisdicente observa, que dicha instrumental corresponde a una denuncia formulada por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente juicio, ante la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Mérida, mediante la cual el prenombrado ciudadano hace una breve exposición de las “arbitrariedades e indolencias”, y algunas perturbaciones a la posesión de la cual ha sido víctima como arrendatario de un local ubicado en la Calle Herminia Rojas, numero 16 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por parte de los ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, ya identificados. En consecuencia, del análisis de dicha instrumental, se observa que la misma no guarda relación con el presente juicio sobre por desalojo de local comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento; por lo tanto no la valora y no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
b).- Copia de reproducciones fotográficas de capturas de pantalla de pagos efectuados vía transferencia y pago rápido, correspondiente a los cánones de arrendamientos pagados por el arrendatario a los arrendadores, marcados con la letra “B”; (f. 121 al 128).
Este Jurisdicente observa sobre dicha instrumental que se trata de una prueba documental, correspondiente a TREINTA Y DOS (32) capturas de pantallas, de un conjunto de transferencias realizadas entre cuentas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, tal como se evidencia de escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora, de fecha 08 de agosto de 2022, (fs. 138 al 141), sin que la parte promovente, insistiera en hacerlos valer, ni produjo otro medio probatorio para hacerlos valer. Sin embargo de los mismos se evidencia:
PRIMERO: Que solo el capture de pantalla de fecha 09 de noviembre de 2021 (f.121), por la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 92,oo), se realizó a la Cuenta corriente a nombre de la co-demandante MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO y que la misma corresponde a la cuenta fijada en el contrato de arrendamiento y en el libelo de la demanda, lo cual coincide con la relación de movimientos bancarios, metida mediante el oficio N° SG-202301738, de fecha 16 de agosto de 2023, suscrito por la ciudadana VERÓNICA RUIZ, Manager Organismos Oficiales, Servicios Operacional Support, emitido por la Institución Bancaria Banco Provincial, otorgándole valor probatorio, conforme a los artículos 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
SEGUNDO: De los captures de fecha 10 Julio (f. 127), no se evidencia el año, en que fue realizada la transferencia, por la cantidad de Bs. 27,50, a nombre de la co-demandante MARÍA LIDIA MARQUES, no se ve reflejado para esa fecha 10/07/2.021, en el estado o movimientos de la cuenta, correspondiente a la cancelación de los cánones de arrendamiento; aunado al hecho de que el mismo se repite al folio 127, en dos (02) oportunidades y en el folio 128 en cuatro (04) oportunidades, ya que no tiene sentido realizar varios depósitos o transferencias por el mismo monto, y el mismo día; igualmente el monto no se corresponde con la cantidad del canon fijado; motivo por el cual no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los demás de fecha 07/07/; 20/07/; 23/10/; (f. 121), 05/06/; 23/06/; 30/06; 01/07/; (f. 122); 06/05/; 10/05/; 05/06/; 05/06/; (f. 123); 20/04/; 27/04/; 28/04/; 05/05/; (f. 124); 04/02; 10/02; 04/03; 03/03; (f. 125); 30/12/; 07/01/; 07/01/ 30/12; (repetida); (f.126); 10/07/; (repetido) (no aparece en el estado de cuenta); 05/12/; 03/12 (f. 127); 10/07 repetido (f.128); este Jurisdicente no le otorga valor probatorio por cuanto no se puede determinar el año al cual corresponden, evidenciándose solo la fecha y el mes, pero no el año en que se realizaron dichas operaciones; aunado al hecho, que de la revisión minuciosa de los movimientos bancarios, expedidos por el Banco Provincial, de la Cuenta N° 0108-0348-95-0200025868, indicada en el contrato de arrendamiento y el libelo de la demanda; no se reflejan dichos pagos, además los montos tampoco se corresponde con la cantidad fijada por el canon de arrendamiento; otros se corresponden con meses que no fueron demandados y otros repetidos; en consecuencia no los valora ni les otorga valor probatorio, conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De los captures de pantalla correspondientes a los montos de Bs. 37.500.000,oo, de fecha 20/07/2021 (f. 121); Bs. 95.340,000,oo, de fecha 23/06/2021 (f. 122) y Bs. 28.200.000, de fecha 03/03/2021, (f. 125); fueron realizados por un tercero ajeno a la relación y a beneficio de MARÍA FÁTIMA ARAUJO MARQUES, aunado al hecho que no se corresponden con la Cuenta de Ahorros, destinada para la cancelación de los cánones de arrendamiento. Asimismo no se evidencia otro medio probatorio mediante el cual la parte demandada insistiera hacer valer dicha instrumental. En consecuencia, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
c).- Copia del escrito de imputación presentado por la Fiscalía ante el Tribunal en Funciones de Control Municipal N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, llevado como Asunto LP01-S-2022-000325; marcado con la letra “C” (folios 129 al 133).
Observa este Juzgador que el anterior instrumento bajo análisis, fue emitido con arreglo a la Ley por un funcionario competente para ello, que se tiene como documento público administrativo, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, el cual no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna por la parte actora, emana de un funcionario competente y no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha instrumental mediante la cual la Fiscalía ante el Tribunal en Funciones de Control Municipal N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hace una solicitud de audiencia para la celebración de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº MP-165614-2021, en virtud de la precalificación jurídica la cual corresponde con los Delitos de Hurto Calificado, perturbación a la posesión pacifica y hacerse justicia por sí mismo, donde resulta investigada la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.229 y como víctima el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTES VELÁZQUEZ. Sin embargo, este Jurisdicente observa, que no está en discusión la comisión de un hecho punible contra la propiedad, sino que el presente juicio es por desalojo de local comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento; aunado al hecho de que de los autos se evidencia que tal situación ya fue resuelta entre las partes y constituye cosa juzgada, (fs. 184 al 187, 190, 193 y vtos), y se le impone a la acusada ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de la Sede Principal, a los fines de de realizar su labor social, cuyo análisis se hará con mayor amplitud en la oportunidad de analizar la totalidad del expediente Nº LO01-S2022-000325. En consecuencia este Tribunal aprecia dicha instrumental, y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante la misma deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante en autos y así se establece.
d).- Denuncia formulada por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2021; marcada con la letra “D”, en original (f. 134).
Este Jurisdicente observa, que dicha instrumental corresponde a una denuncia formulada por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente juicio, ante la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Mérida, mediante la cual el prenombrado ciudadano manifiesta lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“me atrase en dos pagos de arrendamiento que no me niego a pagar pero necesito mi lugar de trabajo y herramientas secuestradas y aún más delicado vehículos de clientes y personales que no tengo ni para una emergencia y este año me ha estado aumentado mensualmente diez dólares (10$) hasta llegar a (70$) donde en el único contrato por las partes no manifiesta, el aumento mensual y más aun en la situación de semanas radicales y el covid-19 la eco [SIC] y el fluido del trabajo no es igual que antes donde se hace más grave no poder laborar ni para el sustento familiar ya que tengo dos hijos menores de edades, por lo expuesto y por la imperiosa necesidad de trabajar acudo a los órganos competentes a que puedan resolver la situación, donde estoy dispuesto a pagar los atrasos de arrendamientos [OMISSIS]”.
Del análisis de dicha instrumental este Jurisdicente observa que la declaración del demandado adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que se relacionan con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en virtud de que el denunciante admite que se encuentra atrasado en dos pagos del arrendamiento y que el canon estaba fijado en 70 $; y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicha comunicación, el demandado hace una declaración personal ante un funcionario público, la cual fue refrendada con su firma y sus huellas digito pulgares, y así se establece..-
e).- Denuncia formulada ante el despacho del SUNDEE del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de septiembre de 2021; en original (f. 135).
Este Jurisdicente observa, que dicha instrumental corresponde a una denuncia formulada por el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente juicio, ante el despacho del SUNDEE del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual el prenombrado ciudadano manifiesta lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“[OMISSIS] situación de la pandemia Mundial, me atrase en dos pagos de arredramiento que no me niego a pagar pero necesito mi lugar de trabajo y herramientas secuestradas y aún más delicado vehículos de clientes y personales que no tengo aseso [SIC] ni para una emergencia y este año ha estado aumentando mensualmente diez dólares (10$) hasta llegar a (70$) donde en el único contrato por las partes no manifiesta, el aumento mensual y más aún en la situación de semanas radicales y el covid-19 la economía y el fluido del trabajo no es igual que antes donde se hace más grave no poder laborar ni para el sustento familiar ya que tengo dos hijos menores de edades, por lo expuesto y por la imperiosa necesidad de trabajar acudo a los órganos competentes a que puedan resolver la situación [OMISSIS].”
Del análisis de dicha instrumental este Jurisdicente observa que la declaración del demandado adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que se relacionan con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en virtud de que el denunciante admite que se encuentra atrasado en dos pagos del arrendamiento y que el canon estaba fijado en 70 $; y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicha comunicación, el demandado hace una declaración personal ante un funcionario público, la cual fue refrendada con su firma y sus huellas digito pulgares, y así se establece..-
Pruebas presentadas ante este Juzgado:
a) Copia certificada de la totalidad del expediente Nº LO01-S2022-000325, que curso en Jurisdicción Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por ante el Tribunal Municipal de Control Nº 07.
Este Jurisdicente observa, que dicha instrumental trata de expediente penal, por el delito de Perturbación a la posesión pacifica, en la acusación presentada en contra de la investigada MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.229, observándose al folio 406, auto decisorio de fecha 01 de febrero de 2023, el cual ya había sido consignado en la oportunidad legal ante el Tribunal de la causa (f. 190), y valorada por esta Superioridad en la oportunidad de valorar las pruebas presentadas por la parte demandada identificada con el particular “c”.
Ahora bien, del citado auto decisorio de fecha 01 de febrero de 2023, mediante el cual declaró “PRIMERO: Suspende condicionalmente la presente causa a favor de la imputada MARIA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.229, por el lapso de TRES (03) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado. SEGUNDO: El Tribunal impone a la acusada de autos, las condiciones siguientes ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de la Sede Principal ofíciese lo conducente, a los fines de informar de la labor social que cumplirá la imputada de autos. 2.- Presentar constancia de que realizó dicha labor social a este Tribunal de la fecha de cumplimiento del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharla e imponer la pena correspondiente. TERCERO: Una vez culminado el lapso de Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa.”
La mencionada prueba, la podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:
“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES
Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:
1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.
2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
[sic]
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).
Este Jurisdicente observa, que se trata de un expediente, que curso en Jurisdicción Penal, el cual obra inserto al folio 279 al 408, y que en ambos procesos (anterior y presente), intervienen las mismas partes, y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (copias certificadas del expediente con alfanumérico LO01-S2022-000325), por consiguiente, se está en presencia de un documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, de la mencionada instrumental se evidencia, que se le impone a la acusada ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de la Sede Principal, a los fines de de realizar su labor social, no obstante a los efectos del presente juicio por desalojo de local comercial, este Jurisdicente considera que de la misma, no se desprende suficientes elementos que permitan a este Juzgador concluir que dicha perturbación ha afectado significativamente la capacidad del arrendatario para cumplir con su obligaciones en el pago de los cánones de arrendamiento, aunado al hecho de que no está en discusión la comisión de un hecho punible contra la propiedad, sino que el presente juicio es por desalojo de local comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, evidenciándose de los autos que tal situación ya fue resuelta entre las partes y constituye cosa juzgada, (fs. 190, 406 y 407). En consecuencia este Tribunal aprecia dicha instrumental, y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante la misma deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante en autos y así se establece.
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, este Jurisdicente observa, que en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, celebrado entre los ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, en su carácter de arrendadores y el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTES VELÁZQUEZ, en su carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble del presente juicio antes descrito, que los mismos acordaron que el pago de los cánones de arrendamiento establecidos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50,000,oo), debían ser depositados mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorro del Banco Provincial Nro. 0108-0348-95-0200025868, a nombre de la ciudadana MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, cédula V.- 13.649.897, es decir el demandado tenía pleno conocimiento de cuál era la cuenta designada para tal fin. Asimismo de la prueba de informes, expedida por la Entidad Financiera, Banco Provincial, se evidencia que la citada cuenta no se encontraba bloqueada, ya que se puede apreciar la existencia de movimientos en dicha cuenta desde el periodo de 01 de Junio 2021 hasta 28 de Febrero de 2022, los cuales corresponden con el periodo de los meses demandados, y no se evidencia de que el demandado haya cumplido con su obligación de pagar las mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, así como de los meses de enero y febrero de 2022.
Con respecto a lo anterior, es relevante mencionar que el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció (f. 114) que efectivamente incurrió en el atraso del pago de los cánones de arrendamiento durante junio y julio de 2021. Este reconocimiento también se refleja en su declaración ante Oficinas Públicas, donde admitió estar atrasado en dos (2) mensualidades. Asimismo, presentó capturas de pantalla, de las cuales únicamente se refleja en los movimientos de la cuenta proporcionada por la entidad bancaria, el pago de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 92,00) realizado el 09 de noviembre de 2021 (f. 121); los demás movimientos al ser confrontados con los registros de la Cuenta de Ahorro N° 01080348000200025868, a nombre de la co-demandante MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, emitidos por el Banco Provincial, no coinciden, observándose además que las capturas de pantalla, fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, y el demandado no insistió en su validez conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, de la prueba de informes, se observa que los movimientos de la Cuenta de Ahorro N° 01080348000200025868, a nombre de la co-demandante MARÍA LIDIA DE ARAUJO MARQUES, expedidos por el Banco Provincial, que esta cuenta es la misma que se estableció en el contrato de arrendamiento. Respecto al argumento del demandado sobre haber depositado los cánones en la cuenta de la co-demandante MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, este Jurisdicente considera que el demandado sabía cuál era la cuenta destinada para estos pagos, y que las obligaciones deben cumplirse según lo pactado de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, aunado al hecho de que dichos depósitos, fueron realizados por un tercero ajeno a la relación arrendaticia, no existiendo otros elementos que permitan comprobar lo alegado por la parte demandada dado que se trata de capturas de pantalla, las cuales en su mayoría no se puede determinar el año en que fueron realizadas, observándose únicamente el día y mes, y que los mismos fueron efectuados a la cuenta ahorrro de la co-demandante MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO, apreciándose solamente en tres (3) de las capturas de pantallas, las cuales obran insertas a los folios 121, 122 y 125, el año en que dichos pagos fueron realizados por la ciudadana SOLMAYA VÁSQUEZ DE QUINTERO, quien es un TERCERO AJENO A LA RELACIÓN ARRENDATICIA.
Asimismo, se evidencia de la prueba de informes que la cuenta establecida para el pago de los cánones de arrendamiento no estaba bloqueada, ya que en los movimientos de la cuenta de ahorro se reflejan transacciones desde el 1 de junio de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, abarcando así el periodo de los meses en cuestión. Por lo tanto, se desvirtúa la afirmación realizada por la parte demandada de que no pudo realizar los pagos en esa cuenta debido a un bloqueo, en cuyo caso el arrendatario con el ánimo de no quedar insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, pudo haber procedido a realizar los pagos haciendo uso de las consignaciones de canon de arrendamiento previstos en la ley, de conformidad con el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, el demandado alegó que, según el Decreto Presidencial N° 4.577, no se le exigiría el pago inmediato de los cánones de arrendamiento durante la pandemia, sin embargo se demostró que retomó la posesión del inmueble, además de que desde 2022, las actividades económicas se han normalizado, lo que le ha dado tiempo suficiente para regularizar sus pagos, no obstante del material probatorio, no se observa que el arrendatario se pusiera al día, con el pago de los cánones de arrendamiento, luego de la pandemia.
Durante la audiencia, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó nuevos argumentos no mencionados en la contestación de la demanda, como, que al quedar el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debían mantenerse los mismos términos de contrato al ser indefinido y la necesidad de agotar la vía administrativa antes de la demanda antes de accionar la presente demanda por la vía jurisdiccional; y por último la cualidad para demandar y el interés en el proceso, por cuanto no hay prueba que determine que los arrendadores son los Únicos y Universales Herederos y por lo tanto los únicos con el derecho y el interés en instaurar la presente demanda. En consecuencia este Jurisdicente, tal como lo aseveró el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, considera que las alegaciones del Apoderado Judicial del demandado, hace mención a nuevos hechos que no explanó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por consiguiente, los mismos son extemporáneas, como lo es, la alegación de la co-demandante, que la cuenta en la que dice el demandado haber realizado los pagos no es de ella. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, sobre el alegato presentado por la parte demandada sobre que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, se debió a la Perturbación a la Posesión Pacifica de la cual fue víctima, y por consiguiente “opera la excepción del contrato no cumplido” de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, se evidencia del expediente Nº LO01-S2022-000325, que se le impone a la acusada ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de la Sede Principal, a los fines de de realizar su labor social, observándose al folio 193, que dicha labor social seria cumplida por un lapso de tres (03) meses y consistente en la donación de un material para la sede judicial de acuerdo a sus posibilidades económicas, consistente en una caja (1) caja de guantes de latex (50 pares), no obstante a los efectos del presente juicio por desalojo de local comercial, este Jurisdicente considera que de la misma, así como del resto del material probatorio cursante en autos no se desprende suficientes elementos que permitan a este Jurisdicente concluir que dicha perturbación haya afectado significativamente la capacidad del arrendatario para cumplir con su obligaciones en el pago de los cánones de arrendamiento en el presente juicio.
Ahora bien, cabe señalar, conforme al contenido de la norma consagrada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que para hablar de insolvencia inquilinaria debe verificarse la falta de pago, o el pago extemporáneo de dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio, y en consecuencia observa, quien aquí decide, que no consta en autos que la parte demandada, haya pagado a la parte actora los cánones de arrendamiento demandados; es decir de la revisión de las actas procesales que cursan en autos y de las pruebas promovidas y evacuadas, se evidencia que el demandado no demostró el pago total de los cánones de arrendamiento señalados por los accionantes, ya que durante el periodo demandado, solo ha logrado demostrar con una captura de pantalla el pago de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 92,00) realizado el 09 de noviembre de 2021 (f. 121), cantidad que no representa un mes de canon de arrendamiento, es decir; con las capturas de pantalla traídos a los autos, no logró demostrar el pago correspondiente de los meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021; Enero, Febrero del año 2.022, aunado al hecho que de la mismas no se puede determinar el año en que fueron realizadas; a tal efecto, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.021; y Enero y Febrero del año 2.022, es decir, nueve (09) meses de canon de arrendamiento cada uno a razón de la cantidad de SETENTA DÓLARES ($ 70), mensuales, por cuanto el demandado, en las comunicaciones presentadas ante los organismos públicos, reconoció que el canon estaba fijado en dicha cantidad, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de los accionantes, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, este Juzgador concluye tal como se menciono anteriormente, que existe una relación arrendaticia establecida mediante un contrato privado que obliga al arrendatario a pagar el canon dentro de los primeros cinco (5) días del mes correspondiente, el cual debía realizarse mediante depósitos en la cuenta del Banco Provincial a nombre de la co-demandante MARÍA LIDIA DE ARAUJO MARQUES. Asimismo el demandado ha reconocido su insolvencia en los meses de junio y julio 2.021 y ha admitido que el canon estaba fijado en SETENTA DÓLARES (70$) mensuales. Así, se confirma que la relación arrendaticia comenzó el 1 de enero de 2017 y que el demandado no ha demostrado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Por consiguiente resulta, procedente la presente demanda por desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “a” de la Ley para la Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en virtud de que el demandado no logró demostrar que cumplió con los pagos oportunos de los cánones arrendaticios requeridos. Por lo tanto, es ajustado a derecho declarar la PROCEDENCIA de la falta de pago desde junio hasta diciembre de 2021 y enero y febrero de 2022, cada uno por la cantidad de SETENTA DÓLARES ($70) mensuales, los cuales debe pagar el demandado de autos.
En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes el fallo recurrido.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2024, por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2024, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por los ciudadanos MARÍA LIDIA MARQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MARQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MARQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MARQUES, por desalojo de local comercial; decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa sobre la Violación de Normas de Orden Público, referente a la Nulidad de la Citación (…), por cuanto la co-demandante María Lidia de Márquez, otorgó poder de manera individual, por lo tanto los actos de cada litisconsorte no aprovecha ni perjudican a los demás, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil (…). SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos: MARÍA LIDIA MÁRQUES DE ARAUJO, MARÍA FÁTIMA DE ARAUJO MÁRQUES, MARÍA TERESA DE ARAUJO MÁRQUES, MARÍA JOSÉ DE ARAUJO MÁRQUES y JOSÉ MARÍA DE ARAUJO MÁRQUES, (…), contra el ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELÁZQUEZ (…). TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble consistente en lote de terreno o estacionamiento, con un área aproximadamente de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts 2), con acceso independiente contiguo al inmueble de los demandantes, ubicado en la Calle Herminia Rosas, Signado con el N° 16, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a la parte demandante totalmente desocupado de bienes y persona, en las mismas condiciones en que lo recibió (…). CUARTO: Se ordena el pago de los nueve (09) meses de canon de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.021; ENERO y FEBRERO del año 2.022, a razón de SETENTA DÓLARES ($ 70) mensuales, o su equivalente en Bolívares, tomando en consideración el valor de la tasa Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago efectivo (…). QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales al ciudadano NÉSTOR ANDRÉS PUENTE VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.444.824, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenan en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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