REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, ejercida el 06 de marzo de 2019, por el demandante, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por elprofesional del derechoCLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA,contra la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA,contra el ciudadanoNELSON CARVAJAL HERNANDEZ, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado (vía principal, procedimiento ordinario),mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, el punto previo referido a la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda, interpuesto por el demandado, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ.SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnaciónde las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la parte actora, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA.TERCERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, interpuesta por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, en contra del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ. CUARTO:como consecuencia del anterior pronunciamiento, se dan por reconocidos en su contenido y firma los documentos privados que obran a los folios 3 y 4 del presente expediente. referidos: 1.-Documento privado de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, declaró que recibió de la ciudadana CRISTINA DE JESUS HERNANDEZ,la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo),dinero en efectivo y moneda de curso legal en el País, por el pago de letra de cambio signada Nº 1/1 de fecha de emisión de 26 de febrero de 2015, mediante el cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, declaró que recibió de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo),en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el País, por el pago de letra de cambio signada Nº 1/1 de fecha de emisión de 26 de febrero de 2014, con fecha de vencimiento 26 de febrero de 2015, no quedando a deberle nada por este y por ningún otro concepto derivado de la relación mercantil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO:Publíquesela presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 11 de abril de 2019 (f. 547), el a quo –previo cómputo--admitió la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual, en auto de fecha 16 de mayo del 2019(f. 550), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, y advierte a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado, correspondiéndole el guarismo 05021.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019 (vuelto del folio 557), este Tribunal evidencia que la parte demandada ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, asistido por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, mediante el cual solicitó la constitución del Tribunal con asociados, y en virtud que del cómputo que antecede se evidencia que dicho pedimento fue formulado dentro del lapso legal establecido al efecto por el artículo 118 in fine del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 eiusdem, fijo a las once de la mañana(11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para proceder a la elección de los respectivos asociados.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2019 (fs. 558), este Tribunal NIEGA la admisión, de las pruebas, en virtud de que no se trata propiamente de medios de pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 559 y 560, acta de elección de asociados, dejando constancia la Secretaria del Tribunal a quo,que no concurrió al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandante, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA,por lo que de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad hizo las veces de la misma en la formación de la ternay elección del asociado, escogiendo al profesional del derechoEDGAR QUINTERO ROMERO,Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, asistido por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, quien escogió de la terna al abogado ANGEL JAVIER MORENO PRADA. A continuación la Juez por considerar que en el Decreto con fuerza, valor y Rango de Ley de Arancel Judicial no está previsto el monto de los honorarios que le corresponden a los jueces asociados en materia civil y mercantil fijó para cada uno de ellos el equivalente a diez (10) unidades tributarias, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), por aplicación analógica de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 36 ejusdem, dejando a salvo la facultad que el artículo 50 ibidem, atribuye a los jueces asociados de celebrar con la parte solicitante un convenio sobre el monto de los honorarios.(folios 561 al 566).

En diligencia de fecha 05 de junio de 2019 (folios 567), el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA,consigno original del Bauche del depósito para el pago de los emolumentos de los Jueces Asociadosfolio 568).

Por auto de fecha 11 de junio de 2019 (folios 569), el Alguacil Temporal César Bravo,consigna estado de cuenta correspondiente al mes de mayo del 2019, correspondiente al Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera, mujer y comunas Banco Universal, sucursal Mérida Centro (folios 570).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2019 (folios 571) el abogado CLAUDIO BARCENAS, consignó en este acto recibo de pago de los honorarios de los jueces asociados de fecha 12 de junio de 2019, (folios 572).

Por auto de fecha 12 de junio de 2019 (vuelto del folio 573), esta Superioridad acordó notificar a EDGAR QUINTERO ROMERO, que debe comparecer por ante el local sede de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en auto la práctica de su notificación, a las once de la mañana, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en el recaído y, en el primer caso, presten el juramento legal y constituyan el Tribunal colegiado.(anexo folios 574).

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2019 (folios 575), esta Superioridad dio por recibido en un folio útil el estado de cuenta corriente correspondiente al mes de junio del año dos mil diecinueve, correspondiente a fondos de terceros que maneja este Tribunal.(anexo 576).

Por diligencia de fecha 1º de agosto de 2019 (folios 577), la parte demandante abogada CRISTINA BANDA,solicita la reanudación de la causa la cual se encuentra temporalmente paralizada.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2019 (folios 578), esta Superioridad da por recibido el estado de cuenta corriente del banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera, mujer y comunas correspondiente al mes de junio del año 2019(folio 580).

Por auto de fecha 31 de enero de 2020 (folios 583), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO,acepta el cargo de Juez Asociado para constituirse,siendo hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.)el día y hora fijada por este Juzgado Superior, para llevarse a cabo la reunión pautada, a los fines de constituir el Tribunal con asociados en la presente causa, seguidamente la funcionaria informó que no se encontraban presentes
las partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales declarando desierto el acto y advirtió que la presente causa continuará su curso legal sin asociados.

Mediante escrito de fecha 07 de febrero del 2020 (folios 586), el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, renuncia a la constitución del Tribunal Asociado y solicita que la causa siga su curso legal.

Por escrito de fecha 07 de febrero de 2020 (folios 587), el abogado CLAUDIO BARCENAS VIELMA, apoderado judicial de la parte demandada, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ,promovió pruebasdocumentales (anexos 588 al 593). EL Tribunal de la causa visto el computo que antecede niega las pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlas extemporáneas por tardía, encontrándose la presente causa en estado de informes.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2020 (vuelto del folio 594), esta Superioridad advierte que la presente causa continuara con su curso legal sin asociados de conformidad con el artículo 120 último aparte ejusdem,e igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada abogado CLAUDIO BARCENAS, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y seis anexos. (folios 588 al 593). Visto el computo que antecede niega las pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlas extemporáneas por tardía, encontrándose la presente causa en estado de informes.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2020 (folios 595), el mencionado abogado CLAUDIO BARCENAS VIELMA,solicitó el desglose de varios documentos, consignando los emolumentos necesarios de acuerdo al ciudadano Alguacil.

Consta a los folios 596 al 598, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandadaCLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA,solicitando la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas de los instrumentos públicos.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2020 (folios 599)esta Superioridad niega
la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas de los instrumentos públicos en virtud que el lapso de las pruebas había fenecido.

Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2020 (folios 600), el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, solicita la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2021 (folios 601), esta Superioridad ordeno la notificación del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada y por cuanto la parte actora se encuentra a derecho por haberse dado por notificado a través de su apoderado judicial, abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA.

A los folios 602 y 603, consta las respectivas boletas de notificación de la ciudadanaCRISTINA DE JESUS BANDA, la misma fue debidamente notificada.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2021 (folios vuelto 604), --previo computo—este Tribunal deja constancia que a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento de los lapsos para la reanudación de la causa, es decir, el día 10 de mayo en curso exclusive, corresponden a 05 días de despacho restantes para la presentación de los informes.

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021 (folios 605 al 624), la parte demandada ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, por intermedio de su abogadoCLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA,presentó informes (anexos 625 al 628).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021 (folios 630), este Tribunal advierte que de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza de discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Al folio 631 consta auto de fecha 25 de octubre de 2021 (folios 631 y su vuelto), --previo computo—deja constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, se inició mediante demanda por reconocimiento de documento en su contenido y firma, interpuesta por la ciudadanaCRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.059.408, asistida por las profesionales del derecho NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.019.980 y 17.129.966 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 56.408 y 142.422, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lacual en fecha 08 de marzo de 2017, reformo la presente demanda en cuanto a la estimación de la demanda que se refiere al monto de la unidad tributaria, el cual queda reformada en los siguientes términos, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo) que equivale a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000,oo).
Se evidencia de las actas procesales que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 (folio 12), se le dio entrada a la presente demanda, por no ser contraria “al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley” (sic), se admiteLA REFORMA DE LA DEMANDA,cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, el Tribunal de causa ordenó emplazar al ciudadanoNELSON CARVAJAL HERNANDEZ, para que compareciera por ante ese Tribunal “dentro de los veinte días de despacho siguientes dentro de las horas indicadas en la tablilla del tribunal”, a fin de que reconozca el contenido y firma del documento privado.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2017 (folios 13 y 14) la parte demandante ciudadana CRISTINA BANDA,deja constancia que sufrago al Alguacil del Tribunal con el fin de la reproducción de copias fotostáticas.

Consta al folio 18 al 20, diligencia del alguacil ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO VIELMA,quien manifiesta que fue atendido por la ciudadana MAGALY COROMOTO PEÑA, manifestando que el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, se encuentra viajando.

Por diligencia de fecha 29 de marzo del 2017 (folios 24), la parte actora, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA,solicitó que se cite al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que sea citado mediante carteles.

Consta al folio 28 diligencia de la abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, donde consigna el periódico “PICO BOLIVAR”de fecha 06 de abril del 2017, donde aparece publicado el cartel de citación, al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ(folios 29 al 34).
Al folio 40, la parte actora abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, solicita que se le designe defensor ad-litem,al demandado ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ,por haber vencido el plazo, para darse por citado.

Por auto de fecha 13 de junio de 2017 (folios 41), el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por la abogada CRISTINA DE JESUS BANDAy designa como defensora judicial a la ciudadana CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ.

Mediante diligencia del Alguacil de fecha 6 de julio de 2017 (folios 42), devuelve debidamente firmada la boleta de notificación de la defensora ad litem, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ (folios 43).

Por auto de fecha 21 de julio de 2017 (folios 44), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria a la abogada YAMILETH FERNANDEZ CARRILLO, quien se aboco al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de fecha 27 de julio de 2017 (folios vuelto 45), siendo el día y la hora para juramentar a la defensora ad litem, abogada CRISTINA BEATRIZFIGUEREDO GONZALEZ, no compareció a la sede del Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo recaído, como defensora judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017 (folios 46), el Tribunal a quo ordena designarle defensor judicial al demandado a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, a quien se ordena librar boleta de notificación para que comparezca ante el despacho de este Tribunal a dar su aceptación o excusa.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2017, (folio 47), el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, se da por notificado asistido de abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ.

Consta a los folios 48 al 51 escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, mediante el cual consigna la contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del 2017 (folios 54), la parte actora, abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 58).

Consta al folio 55 poder apud acta otorgado por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ al abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017 (folios 56), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GRACIANO MOLINA A., consigno escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 62).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (folios 57), el Tribunal a quo,consigno escrito de promoción de pruebas presentados por las partes y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ,específicamente en los numeralescuarto, sexto y septimo, en el sentido que se resguarden los documentos originales.

Al folio 58 la parte actora, abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, estando dentro del lapso legal promueven pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 59 al 62, la parte demandada ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, asistido en este acto por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, promovió pruebas, anexacopias del expediente número 28955 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito,por cobro de bolívares vía intimatoria.(folios 63 al 148). E igualmente, copias del expediente número 28968 por reconocimiento de contenido y firma de documento privado (folios 149 al 340). Copias del expediente 29060, folios 7,8,11 y 14 respectivamente (folios 341 al 349) y desglose del expediente 28968 folios 350 al 352 y desglose de 3 letras de cambio del expediente Nº 29060 (folios 353 al 359).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (folios 360), el Tribunal a quo,ordenó formar una segunda pieza que debe ir encabezada con copia del presente auto.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (folios 362), toma posesión como Jueza Temporal, la abogada FRANCINA DE JESUS RODULFO ARRIA,y se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017 (folios 363), la parte demandante, abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 364 al 365).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (folios 366 al 367),el Tribunal de la causa, en cuanto a las pruebas promovidas por el demandado ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ,admitió la prueba documental promovida, en el CAPITULO l, y en cuanto la prueba de experticia promovida en el capítulo I particular segundo, del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitivay para la evacuación de la misma este Tribunal, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijo el segundo día de despacho, siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafo técnicos.

En cuanto a la prueba testifical promovida en el capítulo II, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija de la siguiente manera: 1) el Tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)para que comparezca por ante el Tribunal la ciudadana MAEILSESE CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.157, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. 2) El cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.),para que comparezca por ante el Tribunal el ciudadano DAID JOSUE PLAZA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.475.737, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

En cuanto a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, la prueba testificalpromovida en el capítulo I este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciaciónen la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fijó de la siguiente manera:el tercer día de despacho, siguiente al de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado titular de la cédula de identidad, número V-6.164.932, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 110.042, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el capituloldel escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, como primero, segundo, tercero, cuarto,sexto y septimo,el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la ley en consecuencia procédase a su evacuación.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la intimación de la parte actora, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, abogada, titular de la cédula de identidad número V-6.059.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.824, domiciliada en Santa Rosa vía la Hechicera, calle la Ortiga casa Nº 6-90, de esta ciudad de Mérida, a las diez de la mañana, (10:00a.m.), a fin de que la mencionada ciudadana, exhiba o presente ante este Tribunal el documento privado motivo de esta demanda, que suscribió con el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, líbrese boleta de intimación.

En cuanto a la oposición formulada por la abogada en ejercicio CRISTINA DE JESUS BANDA, parte actora en el presente juicio, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, este Tribunal la analizará y decidirá en la parte motiva de la sentencia definitiva en el presente juicio.

Consta al folio 368, acta fijada para el día de hoy, 30 de noviembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por ese Tribunal para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafo técnicos, con ocasión a la evacuación de la prueba de experticia, promovida por la parte actora en el presente juicio. En tal virtud y a los fines de la evacuación de la experticia en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. No encontrándose presente ninguna de la partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Razón por la cual este Tribunal lo declara desierto. Es todo se terminó. Se leyó y conformes firman.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017 (folios 369), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ,solicitó que se le expida copia certificada de los folios 365 y 366, además consigno emolumentos para la intimación de la abogada CRISTINA DE JESUS BANDA.

Consta al folio 370, acta de fecha 4 de diciembre de 2017, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (9:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de la declaración de testigo de la ciudadana MAEILESE CONTRERAS MOLINA, con relación a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio. No encontrándose presente la mencionada testigo, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 371, acta de fecha 04 de diciembre del 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de testigo ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA,con ocasión a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandada en el presente juicio.

Al folio 372, consta diligencia del Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual devuelve boleta de intimación,de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, la cual la firmó de su puño y letra en fecha 4 de diciembre de 2017 (folio 373).

Consta al folio 374, acta de fecha 05 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de testigo del ciudadano DAID JOSUE PLAZA COLMENARES, se deja constancia que la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 375,consta alegatos de la contradicción en que ocurre la parte actora, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA,e igualmente anexa causa interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual pidieron el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal es decir, no constituyen delitos (folios 376 al 401).
Consta al folio 402, poder apud acta de la ciudadana CRISTINADE JESUS BANDA, otorgado a los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2017 (folios 403), la parte actora, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, por medio de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, solicitó que se fije nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos, ciudadanos MAEILESE CONTRERAS y DAID JOSUE PLAZAy para la prueba grafo técnica.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 405), el Tribunal a quo, acordó lo solicitado, así como el nombramiento de expertos grafo técnicos, ese Tribunal fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), y diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de los testigos.

Consta al folio 408 acta de fecha 18 de diciembre de 2017, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada por ese Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo, ciudadana MAEILESE CONTRERAS MOLINA, con relación a la prueba testifical promovida por la parte actora, dejándose constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 409, consta acta de fecha 18 de diciembre de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano DAID JOSUE PLAZA COLMENARES, con ocasión a la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, tampoco se encuentra presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por tal motivo el presente acto se declara desierto.

Por acta de fecha 18 de diciembre del 2017 (folios 410), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por ese Tribunal para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, con ocasión de la evacuación de la prueba de experticia grafo técnica de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se encuentra presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, En este acto solicito el derecho de palabra el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN; en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y expuso, que en virtud del experto a nombrar no se encuentra trabajando para dicho tipo de labores, es por lo que solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva diferir por siete (7) días de despacho la realización del presente acto, a los fines del respectivo nombramiento. El Tribunal fijo el séptimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafo técnicos en el presente juicio.

Mediante acta de fecha 12 de enero de 2018 (folios 412), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, con ocasión a la prueba de experticia, se encuentra presente el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, no se encuentra presente la parte demandada, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este acto solicitó derecho de palabra el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, quien postuló para que represente a la parte actora, al experto DARIO SANCHEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.497.992, inscrito en la asociación de expertos grafotécnicos, con el Nº 1-45, de este domicilio y civilmente hábiles.

En tal virtud no se encuentra presente la parte demandada, ese Tribunal designa como experto para que represente a la parte demandada, a la ciudadana OLGA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.409, de este domicilio y civilmente hábil, y para que represente al Tribunal designa al ciudadano JOSE WILLIAN BOLIVAR LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.985, de este domicilio y hábil, a quienes se ordena librar boleta de notificación a los fines de que comparezcan por ante este juzgado, en el segundo día de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicada la última de las notificaciones a las diez de la mañana y manifiesten si están dispuestos o no a aceptar el cargo de expertos y en el primero de los casos el tribunal fijara día y hora para la juramentación de los tres expertos, folios 413, vuelto y 414.

Consta a los folios 415 al 420, diligencia del Alguacil ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA,de fecha 06 de diciembre de 2017,devolvió debidamente firmadas las boletas de notificación de los ciudadanos OLGA GUILLEN, DARIO SANCHEZ RINCON y JOSE WILLIAN BOLIVAR LIZCANO.

Al folio 421 consta acta de fecha 23 de enero de 2018; para que tenga lugar el acto de aceptación o excusa de los tres expertos arriba mencionados, aceptando el cargo para el cual fuimos designados por el Tribunal, como expertos, en tal sentido, vista la aceptación de los tres expertos, designados este Tribunal, fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación de los tres expertos, ciudadanos DARIO SANCHEZ RINCON, OLGA GUILLENy JOSE WILLIAN BOLIVAR LIZCANO.

En acta de fecha 26 de enero de 2018 (folios 422), el Tribunal a quo, procedió a juramentar a los expertos designados quienes prestaron el juramento de ley y manifestaron cumplir su cargo con honradez y conciencia juramentados como han sido los expertos, la expertaOLGA DEL SOCORRO GUILLEN;solicitó el derecho de palabra y expuso: solicito treinta (30) días de despacho contados a partir del díasiguiente al de hoy, para la entrega del informe. Se le concedió se dapor terminado el mismo.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018, (vuelto del folio 423)—previo computo—el Tribunal a quo observa que se encuentra vencido el lapso para la evacuación de pruebas, ese Juzgado fijo el décimo quinto día de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus correspondiente escritos, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal conforme a la Ley.

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2018 (folios al 433), el demandado ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, asistido en este acto por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA,presentó escrito de informes (observaciones a la admisión de la demanda), a fin de que se haga justicia en el caso que le asiste que el hecho denunciado resulta perfecta y adecuadamente subsumible en el tipo penal básico, de la estafa genérica especifica a los cuales se refiere al artículo 462 del código Penal vigente y del delito de uso de documento público falso, establecido en el capítuloIII título VI de nuestro código penal denominado: “ Falsedad de los Actos y Documentos”Expediente Nº 11080”. (folios 437 al 450).

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2018 (folios 451), el Tribunal de la causa, dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ,asistido en este acto por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, se deja constancia que la parte actora no consigno escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2018 (folios 452), el Tribunal a quo, abre un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2018 (folios 453), comparecieron los expertos grafotécnicos ciudadanos: DARIO SANCHEZ RINCON, OLGA GUILLEN SOSA y WILLIAN BOLIVAR LIZCANO, consignando en este acto informe pericial para lo cual fueron nombrados contentivos de catorce (14) folios útiles. E igualmente solicitan que se les paguen el total de los honorarios acordados (folios 454 al 467).

Consta a los folios 468 al 494, impugnación de la experticia del expediente Nº 11080, por la parte demandada,ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ asistido en este acto por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA. Lo hace de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 343, 340 en su ordinal 6º, 434 y 435 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2018 (folios 495), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, consigno en este acto en un (1) folio útil escrito de observaciones a los informes para ser agregados al presente expediente (folios 496 y 497).

En fecha 26 de febrero de 2019 (folios 498 al 519), el Tribunal de la causa declaro: PRIMERO: Sin lugar el punto previo referido a la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda, interpuesto por el demandado NELSON CARVAJAL HERNANDEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la parte actora ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA. TERCERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, interpuesta por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, en contra del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se dan por reconocidos en su contenido y firma los documentos privados que obran a los folios 3 y 4 del presente expediente referidos: 1.- Documento privado de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, declaró que recibió de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el País, por el pago de letra de cambio signada Nº 1/1 de fecha de emisión de 26 de febrero de 2015, no quedando a deberle nada por este y por ningún otro concepto derivado de la relación mercantil. 2.- Documento privado de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, declaró que recibió de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el país, por el pago de la letra de cambio signada Nº 1/1 de fecha de emisión el 26 de febrero de 2014, con fecha de vencimiento el 26 de febrero de 2015, no quedando a deberle nada por este y por ningún otro concepto derivado de la relación mercantil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso (Omissis). SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En la reforma del libelo de la demanda, la prenombrada demandante expuso, en resumen, lo siguiente:
Que en fecha 26 de febrero de 2015, suscribió documento privado de pago de dos (2) letras de cambio ambas signadas con el Nº 1/1,de fecha de emisión 26 de febrero de 2014, pagaderos a su vencimiento el 26 de febrero del 2015, a el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.246, domiciliado en Mérida estado Mérida, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo),respectivamente, dicho pago se efectuó satisfactoriamente tal como se evidencia de los presentes finiquitos o recibos firmados por el acreedor que anexo a la presente en original a efectos de su reconocimiento ante ese Tribunal a su digo cargo y que el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ , se niega a reconocer el pago por ella realizado.
EL DERECHO
Fundamenta la presente demanda para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; fundamento tal demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que dice: (…..) omissis.

De conformidad con lo establecido en el citado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.246, domiciliado en la Urbanización La Mara, Avenida Principal, Quinta Nº 7,Jurisdicción del Municipio Libertador, del estado Mérida, para que reconozca su contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes y proceda como se convino en el citado documento privado de pago cuyo original adjunto al presente documento.
DE LA REFORMA;
Queda reformada la estimación de la demanda del libelo, que se refiere al monto de la unidad tributaria, el cual quedo reformado en los siguientes términos:
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo),que equivale a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 4.000,oo).
PETITORIO
Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos deLey.
DOMICILIO PROCESAL:
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio del demandante, calle 23 entre avenida 4 y 5, centro profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-5 y del demandado: Urbanización La Mara, Avenida Principal, Quinta Nº 7, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ,expuso en resumen lo siguiente:

CAPITULO I DE LOS HECHOS: Que dice la demandante del reconocimiento de la firma y contenido de un documento, que en fecha 26 de febrero de 2015, suscribió documento privado de pago de dos (2) letras de cambio, ambas signadas con el 1/1, de fecha de emisión 26 de febrero de 2014, pagaderos a su vencimiento el 26 de febrero de 2015, de ello se puede inferir:
PRIMERO: Que rechaza y niega tan absurda demanda ya que la demandante argumenta: Que existe un documento privado suscrito por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA,que da por inexistente por cuanto, si es cierto que para la fecha indicada supra por la demandante y su persona solo firmaron títulos valores, léase letras de cambio, no es cierto que en dicha fecha se halla suscrito documento alguno y relacionado con la operación mercantil ya señalada.
SEGUNDO:Miente la demandante cuando argumenta que suscribió un documento privado, cuando en realidad lo que se firmaron fue cuatro letras de cambio cada una, por un valor de dos (2) por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), y dos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), de los cuales, la demandante en reconocimientode un documento privado inexistente, pagó a la fecha las dos (02)primeras, es decir, una letra de cambio por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo),y dos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo ),y como consecuencia del pago, se le entregó el recibo o finiquito que venía al caso, las otras dos letras de cambio por las cantidades insolutas y por las cantidades anteriormente señaladas, se cobraron por vía jurisdiccional mediante juicio intimatorio en juicio que se llevo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO:Ciudadana Juez, al momento de la emisión de los antes referidos títulos valores, se reunió con la abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, su abogado CLAUDIO BARCENAS, en un local comercial denominado “RESTAURANT ALTO CHAMA”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, donde almorzaron y finiquitaron dicha operación mercantil, allí se firmaron las letras de cambio y solamente ello, más no otro documento.

Ciudadana Jueza, si se lee con detenimiento el escrito libelo reformado en atención de lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se puede leerclaramente que la mandante dice: “suscribí documento privado” (Omissis),
Para ello, sin embargo, revisado el libelo de la demanda y sus anexidades podemos decir con propiedad, que los reformistas del libelo no anexaron, ni signaron algo parecido a documento que tenga relación con el objeto de la demanda, como así lo preceptúa el artículo 340 en su ordinal 6º por cuanto el presunto documento privado anteriormente aludido y que es fundamento de la pretensión NO EXISTE, en el libelo de la demanda y en consecuencia de ello, es más que imposible reconocerle en su contenido y firma haciendo la acotación que es pasiva la doctrina en el sentido que reconocida la firma, consecuencialmente y accesoriamente se reconoce el contenido salvo que expresamente se deslinda la firma del contenido….

Que dice el tratadista y civilista Caravantes (……) Para el tratadista Price: (….) del estudio de la visión de los tratadistas procesales citados con anterioridad se deduce, la obligación indeclinable que tiene la parte actora,en presentar el instrumento que ampare y justifique su pretensión, es por ello, es de advertir a éste honorable aquo, que la presente cosa goza de defecto en su presentación libelar y por ende es contraria a derecho de admisión.

Ahora bien, ciudadana Jueza, el artículo 340 en su ordinal 6to. preceptúa (….),

Que en este estado pueden afirmar que el defecto o condición en la relación procesal también afectan a la demanda inclusive se producen algunos efectos, que van a incidir en la idoneidad para constituir una relación procesal concerniente a la demanda y que inciden en los presupuestos procesales.
Que en sentencia del 18 de julio de 1988 (Juzgado Superior Primero Área Metropolitana Caracas Caso V;D; Nicolao contra Industria GráficsRode CV,A.(….) Omissis.

Fundamentó jurídicamente la presente acción, de contestación de la demanda en lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, que establece: (….) Omissis.
Que ciertamente el precitado artículo impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para sí poder determinar el procedimiento a seguir. E igualmente los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el capítulo I, del título II, parte primera del libro IV del mismo texto legal.
Que a decir, el DR. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS PAG. 170, que dice …(Omissis).
Finalmente cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 ejusdem. (Omissis). No obstante de presentarse la parte contra quien se produjo el documento y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento, probar que dicho documento es auténtico lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 ejusdem.
DEL PETITORIO
Que tales afirmaciones no son ciertas y no las reconozco en sus partes porque quienes hayan suscrito un documento privado, deberán acudir ante el Juez, con el instrumento para que autorice el Reconocimiento que hagan de sus firmas el contenido de aquel y esto no sucedió en esta demanda definitiva, no conviene en la demanda y en este sentido no reconoce porque no fue presentado el supuesto documento suscrito con la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA.
III
PUNTOS PREVIOS

FALTA DE CONSIGNACION DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
El ciudadanoNELSON CARVAJAL HERNANDEZ, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS, realizó observaciones a la admisión de la demanda, y en tal sentido solicito se declare inadmisible la demanda por no haber acompañado el instrumento fundamental con el escrito libelar, por cuanto la demandante CRISTINA DE JESUS BANDA, no presentó el instrumento fundamental de la demanda o de su pretensión, lo cual hace inadmisible la demanda ya que la accionante de reconocimiento de firma y contenido de un documento;señalo que en fecha 26 de febrero de 2015, suscribió documento privado de dos (2) letras de cambio, ambas asignadas 1/1 de fecha de emisión 26 de febrero de 2014, pagaderas a su vencimiento el 26 de febrero de 2015, al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ,lo cual rechazó y negó por no existir dicho documento privado, razón por la cual dicho documento es inexistente, por cuanto solo firmaron títulos valores, letras de cambio, no es cierto que en dicha fecha se haya suscrito documento alguno y relacionado con la operación mercantil ya señalada.

El Tribunal observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior o que aparezca sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse después no se la admitirán otros”.

Que es importante destacar que hay que hacer distinción entre el documento fundamental de la acción y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la secuela probatoria.Son documentos, como lo dice el profesor HUGO ALSINA, citado por Pineda León, que justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como sería el caso de un contrato todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 1 expresó lo siguiente:

“El Artículo 434 del C.P.C., trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…””Las pruebas que las partes conocían pero que no se ofrecieron en su
oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello….Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios o que renunció a ello.(Omissis)”.

En atención a los criterios antes plasmados el Tribunal observa, que es cierto que el demandante debe acompañar junto con su demanda los instrumentos o anexos documentales en que se fundamente la demanda, sin que le puedan ser admitidos después, sin embargo existen dos excepciones, la primera de ella que puede indicar en su libelo la oficina o lugar donde en encuentran tales documentos y la segunda que pudiera ser de fecha posterior o que aparezcan si son de fecha anterior y de los cuales no tuvo conocimiento.

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Por otra parte, se debe destacar que el artículo 1.364 del Código Civil establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá como igualmente como reconocido.Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

En el mismo término de ideas, y finalizando debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione. El caso de autos, ya expuesto, no está previsto en norma alguna, ni causal alguna de inadmisibilidad por lo tanto en criterio del Tribunal debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho a acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Por lo tanto, se debe concluir que la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA,solicitó que el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, reconozca en su contenido y firma que en fecha 26 de febrero del año 2015, suscribió documento privado de pago de dos (2) letras de cambio,signadas con el numero 1/1 de fecha de emisión 26 de febrero de 2014, pagaderas a su vencimiento el 26 de febrero de 2015, por un monto OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), respectivamente, documentos que se encuentran agregados a los folios 3 y 4 del presente expediente, en copias certificadas y los cuales se encuentran en originales en guarda y custodia en la caja fuerte de ese Tribunal, tratándose de los documentos fundamentales de la demanda por lo que ese Tribunal no subvirtió la norma procesal del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha acción no es contraria a las buenas costumbres o a la ley, en tal virtud el presente punto previo no prospera y debe concluirse que el demandado no logró desvirtuar la presunción legal.Y ASÍ SE ESTABLECE.-

NULIDAD DE LA SENTENCIA
La parte demandada ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en escrito de fecha 08 de abril de 2019 (folios 527 al 543), en la formalización de la apelación, solicita que se declare la nulidad de la sentencia, por cuanto la abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, no presento el instrumento fundamental de la demanda o de su pretensión, a su entender hace inadmisible la demanda, e igualmente la prueba de cotejo promovida en la presente causa, se realizó fuera del lapso establecido en la ley, que de esta manera como quiera que el desconocimiento del referido instrumento ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2017, fecha en que el aquídemandado presentó su escrito de contestación de la demanda, al término del lapso nació Open leguis, ósea la obligación para el actor de promover la prueba de cotejo, independiente del lapso ordinario de promoción de pruebas y que de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, los referidos ocho (8) días se cumplieron el 08 de noviembre de 2017. Es decir, al décimo (10º) día de despacho después del desconocido instrumento, no existe duda, que la prueba fue promovida extemporáneamente por tardía.

Este Tribunal observa:
Que en cuanto al reconocimiento del documento privado, ese Tribunal reconoció en su contenido y firma que en fecha 26 de febrero del año 2015, suscribió documento privado de pago de dos (2) letras de cambio, signadas con el numero 1/1 de fecha de emisión 26 de febrero de 2014, pagaderas a su vencimiento el 26 de febrero de 2015, por un monto OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), respectivamente, documentos que se encuentran agregados a los folios 3 y 4 del presente expediente, en copias certificadas y los cuales se encuentran en originales en guarda y custodia en la caja fuerte de ese Tribunal, tratándose de los documentos fundamentales de la demanda por lo que ese Tribunal no subvirtió la norma procesal del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha acción no es contraria a las buenas costumbres o a la ley, en tal virtud el presente punto previo no prosperó y debe concluirse que el demandado no logró desvirtuar la presunción legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de cotejo, se observa que en auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (folios 347), el Tribunal admitió dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la intimación de la parte actora, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, y que en fecha 13 de diciembre de 2017, fue el nombramiento de expertos grafo técnicos y con ocasión de la prueba de experticia promovida por la parte actora en el presente juicio, no encontrándose presente ninguna de las partes e igualmente por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo solicitado por la parte actora CRISTINA DE JESUS BANDA, y estando dentro del lapso de evacuación de pruebas fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a la nueve y treinta de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafo técnicos y que en acta de fecha 18 de diciembre de 2017 (folios 410), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, con ocasión de la evacuación de la prueba de experticia grafo técnica, estando presente el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, solicito que se sirva diferir por siete días de despacho la realización del presente acto, a los fines del respectivo nombramiento. El Tribunal fijó el séptimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafo técnicos en el presente juicio.

Se evidencia que dicha prueba fue promovida dentro del lapso de promoción de pruebas, establecida en el procedimiento ordinario, esto es, dentro de los quince días (15) siguientes al vencimiento de la contestación de la demanda; dichos expertos fueron juramentados en fecha 28 de enero de 2018, quienes prestaron el juramento de ley y manifestaron cumplir su cargo con honradez y conciencia. E igualmente en el mismo acto solicitaron que se les concediera 30 días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para la entrega del informe el mismo fue entregado el 21 de marzo de 2018, llegando a la conclusión que el análisis y cotejo o comparación morfológica de las firmas que están representadas en las figuras 1 y 2 (documento dubitado) figura 3 (documento indubitado) proceden de una misma fuente común de origen vale decir, pertenecen a la misma persona NELSON CARVAJAL HERNANDEZ.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa: que el artículo 1.365 del Código Civil, establece:

“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”

Ahora bien, en las normas transcritas supra el legislador consagro la llamada prueba de cotejo, como el medio que tiene la parte promovente de un documento privado, para demostrar su autenticidad, cuando la contraparte niega la firma del mismo o sus herederos declaran no conocerlo; así como la articulación probatoria para promover y evacuar la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigo cuando no fuere posible aquélla, por un lapso de ocho días de despacho, prorrogable por quince días más a petición de la parte interesada.

El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sobre dicha articulación probatoria, señala:
La Ley prevee una articulación probatoria especial de ocho días para el cotejo de la firma, distinta al lapso probatorio ordinario de 45 días útiles. Dicha articulación se abre Opelegis, sin necesidad de decreto del Juez (Borjas Arminio): Comentarios 337-1, a partir del momento en que venza el plazo de cinco días que señala el artículo 444 para hacer efectivo el desconocimiento de la firma.

Parte de la doctrina procesal ha visto en esta sumariedad de la ley, una injustificada restricción a la actividad probatoria que debe despegar el promovente, de graves efectos perjudiciales en el caso de que se trate del desconocimiento de instrumento fundamental de la demanda o de una prueba instrumental complementaria del hecho fundamental generativo del crédito o derecho reclamado.

La Sala de Casación Civil, en el expediente Nº AA20-C-2005-000540, estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón esa Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticia, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la verdad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba y con ello lesione el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar su alegatos.
Por lo tanto el Legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla. Y así se decide.

Esta Superioridad en atención a la referida prueba de cotejo observa, que, los instrumentos privados autenticados se le otorga valor probatorio por cuanto los expertos designados llegaron a la conclusión que el análisis y cotejo o comparación morfológica de las firmas que están representadas en las figuras 1 y 2 (documento dubitado) figura 3 (documento indubitado) proceden de una misma fuente común de origen vale decir, pertenecen a la misma persona NELSON CARVAJAL HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.

lV
TEMA A JUZGAR
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación, constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para valorar las pruebas admitidas en esa instancia en que tengan interés las partes, Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, la cual aplica el presente caso.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, antes identificado, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de febrero de 2019, mediante la cual declaró con LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y da por reconocidos los documento privados que obran en los folios 3 y 4 del presente expediente. Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria con lugar del Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado, realizada por la Jueza a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el themadecidendumde la presente sentencia, procede seguidamente este juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Tal como se expresó anteriormente, según se desprende de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, estamos en presencia de un reconocimiento de contenido y firma de de dos (2) documentos privados ambos de fecha 26 de febrero de 2015, uno por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) y otro por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo),presentada por la parte actora, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA,cuyacopia obra agregada alos folios 4 y 5, del presente expediente, en el juicio seguido contra el hoy impugnante, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado,fundamentando su pretensión en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem.

Ahora bien, este Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa, consideró que los documentos que se encuentran agregados a los folios 3 y 4 del presente expediente se trata de los documentos fundamentales de la demanda, por lo que la acción no es contraria a las buenas costumbres o a la ley, y en tal sentido se debe apreciar la prueba prueba de cotejopor cuanto los expertos designados llegaron a la conclusión que el análisis y cotejo o comparación morfológica de las firmas que están representadas en las figuras 1 y 2 (documento dubitado) figura 3 (documento indubitado) proceden de una misma fuente común de origen vale decir, pertenecen a la misma persona NELSON CARVAJAL HERNANDEZ.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto del reconocimiento o no del documento objeto de la pretensión y al efecto observa que en materia de reconocimiento de documentos privados, el artículo 1364 del Código Civil, establece:

"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 señala:

"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (sic).

En cuanto al punto en referencia la doctrina patria ha señalado:

“[OMISSIS]
El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede librarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte [OMISSIS]”.(lo resaltado en negrillas fue añadido por esta superioridad) (cf Romberg A. Rengel: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV , pp. 171 y 172)

Del contenido de las normas y las referencias doctrinales ut supra transcritas, esta superioridad observa, que corresponderá a la parte contra quien se produce un documento privado, expresar su intención de reconocerlo o rechazarlo, y que el silencio que guarde en cuanto a esa manifestación, debe entenderse como el reconocimiento del mismo.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado de contenido y firma, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.-El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento, y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente N° 10-268, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por BluefieldCorporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
'...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría ode algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...'. (Resaltado de la decisión)…”.
Establecido lo anterior este Jurisdicente a los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen fue deferido a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, lo cual se hace de seguidas:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la actora ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, asistida de abogada NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, produjeron los documentos que se analizan y se valoran a continuación.
a)Recibo del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, por medio del cual declara que ha recibido de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en dinero efectivo y moneda de curso legalen el país, por el pago de la letra de cambio signada Nº 1/1 de fecha de emisión 26 de febrero de 2015, no quedando a deber nada por este y por ningún otro concepto derivado de la relación mercantil.

b)Recibo del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, por medio del cual declara que ha recibido de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) en dinero efectivo y moneda de curso legalen el país, por el pago de la letra de cambio signada Nº 1/1 de fecha de emisión 26 de febrero de 2015, no quedando a deber nada por este y por ningún otro concepto derivado de la relación mercantil.

Este Juzgadorobserva, que, lo aquí promovido se trata de dos documentos privados de pago de 2 letras de cambio, que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en corolario éste tribunal le otorga valor probatorio.ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 10 de noviembre de 2017, (folio58), la abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, mediante escrito, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I
PRIMER0: Promueve el valor y merito jurídico de dos (2) documentos privados de pago de dos (2) letras de cambio signadas ambas con el 1/1 de fecha de emisión 26 de febrero de 2014, que acompaña la presente demanda, y que corren insertos a los folios tres y cuatro (3,4) a los efectos de la prueba, que la firma si es la misma que usa el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, para todos los actos tanto públicos como privados.

Esta Superioridad, no las valora por cuanto ya fueron valoradas.

SEGUNDO: Solicita a este Tribunal la experticia grafo técnica, correspondiente para determinar la veracidad del contenido y firma que aparece en los dos (2) documentos privados de pago de dos (2) letras de cambio suscrito entre el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ y su persona CRISTINA DE JESUS BANDA, cuyo reconocimiento se solicitan en esta demanda y solicita a este Tribunal que realice la experticia correspondiente los respectivos documentos enumerados en el presente escrito que sirva de base para practicar dicha experticia y que corre inserta en el folio tres y cuatro (3,4).
Esta Superioridad observa que la referida prueba de cotejo los expertos designados llegaron a la conclusión que el análisis y cotejo o comparación morfológica de las firmas que están representadas en las figuras 1 y 2 (documento dubitado) figura 3 (documento indubitado) proceden de una misma fuente común de origen vale decir, pertenecen a la misma persona NELSON CARVAJAL HERNANDEZ.Por lo tanto este jurisdicente le da valor probatorio.ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
TESTIMONIALES
Que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva fijar día y hora para oír declaración de los ciudadanos MARILIS CONTRERAS MOLINA y DAID JOSUE PLAZA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.v-10.108.157 y V-19.475.737 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de que dichos ciudadanos declaren sobre los particulares que presentara y que se relacionan a la verificación de los hechos escritos y narrados en el libelo de la demanda.

Este jurisdicente observa de las actas que los ciudadanos MARILIS CONTRERAS MOLINA y DAID JOSUE PLAZA COLMENARES, no se presentaron, ni por si ni por medio de apoderado declarándose desierto dichos acto. Y ASI SE DECLARA.

En fecha 15 de noviembre de 2017, (folios 59 al 62), el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, parte demandada, asistido en este acto por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, mediante escrito, promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERA:Promueve como testigo al ciudadano CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 110.042, domiciliado en el estado Mérida, para demostrar que los argumentos presentados por la parte demandante son contrarios a la verdad, falta a la verdad cuando argumenta que suscribió un documento privado, cuando en realidad lo que se firmaron fue cuatro letras de cambio cada una por un valor dos(2) por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) y dos (2) por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), y como consecuencia del pago se le entrego el recibo o finiquito; las otras dos letras de cambio por las cantidades insolutas y por las cantidades anteriormente señaladas, se cobraron por vía jurisdiccional mediante juicios intimatorios Nº. 28955.

Este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales vigentes en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo deja expresamente establecido que, “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.” (sic) (s. rc-0486 del 20 de diciembre de 2001, caso: VICENTE GEOVANNY SALAS UZCATEGUI, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente nº AA20-C-2000-000483), por consiguiente con fundamento al principio de contradicción, que rige en el derecho probatorio patrio, se discurre que las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos, constituyen una prueba por escrito preconstituida emanada de terceros, que para surtir efectos probatorios, deben ser ratificadas en juicio, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la testimonial contenida en la prenombrada prueba, fue promovida en el Capítulo l del escrito de promocional de pruebas de la parte demandada, que obra al folio 59, el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA,y admitidas por auto emanado del Tribunal de la causa, el 28 de noviembre de 2017 (folios 366 y 367), cuya resulta obra al folios 371 del presente expediente.

De la resulta se evidencia que el ciudadanoCLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA,no incurrió en contradicciones en sus dichos, el testimonio del mismo no desvirtúa lo establecido en el documento cuyo reconocimiento se solicita, aunado a que la prueba de testigos no es admisible, para probar lo contrario contenido en el documento privado, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, motivo por el cual se desecha el mismo. Y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico del expediente Nº28.955 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Nº 1, Prueba útil y necesaria y pertinente para demostrar que los argumentos presentados por la parte demandante son contrarios a la verdad y que esta abogada firmo muchos compromisos económicos con el suscrito, miente al desconocer el que día 26 de febrero de 2014, le facilito en préstamo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), los cuales serán pagados el día 26 de febrero de 2015, para lo cual se emitió una letra de cambio debidamente identificada. Librada por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA a favor de NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, antes identificada, que fue aceptada para ser pagada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, a su respectivo vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, en su carácter de librador aceptante y que hubo que demandarla por no pagar la letra de cambio antes referida, quien consintió y ofreció en dación en pago y en virtud de dicha transacción los vehículos que a continuación se señalan:

Vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer auto: placas GCZ15Z, año 2007,color plata Tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, uso: particular, serial de carrocería: 1FMEU51857UA22537, serial del motor: 7UA22537; Nº puestos 5 (Omissis). Quien ratifica la dación en pago y firma la venta del vehículo por documento autenticado por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2015, bajo el Nº 38, folios 131 al 134, tomo de los 144 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Vehículo: Marca: Ford, Modelo: KA/KA, Placas: LAX24A, Año: 2007, color plata, tipo Coupe, Clase: Automovil; Uso: particular, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN578A44279, (Omissis). Quien firmó la venta del vehículo por documento autenticado por ante la Notaria de Mérida, ratifica la dación en pago por documento autenticado por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2015, bajo el Nº 12, folios 40 al 43, tomo de los 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO: Promueve el valor y merito del desistimiento en el expediente Fiscal Primero Nº23222-20166, prueba útil y necesaria y pertinente para demostrar que los argumentos presentados por la parte demandante son contrarios a la verdad.

Este jurisdicente observa que dicha prueba trasladada, en copia es un documento público y en consecuencia, se le asigna valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad, por lo tanto esta juzgadora desecha la prueba del presente proceso, y así se decide.

TERCERO:Valor jurídico del expediente Nº 28968 que curso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, referido a un juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesto por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ,en contra de la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA,mediante la cual convino en la demanda y en ese sentido reconoció formalmente tanto el contenido del documento de fecha 30 de enero de 2015, el cual produjo la parte actora junto con su demanda.

CUARTO:Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos desglosados del expediente 29060, que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, relacionados con la venta realizada por la abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, firmados con sus respectivos recibos originales, prueba esta útil necesaria y pertinente para demostrar que los argumentos presentados por la parte demandante son contrarios a la verdad.

QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos desglosados del expediente 28.968 curso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Prueba esta útil y necesaria y pertinente para demostrar que los argumentos presentados por la parte demandante son contrarios a la verdad y que esta abogada firmo muchos compromisos para demostrar que los argumentos presentados por la parte demandante son contrarios a la verdad .

SEXTO: Promueve el valor y Mérito Jurídico de tres (3) letras de cambio pagadas y desglosadas del expediente Nº 29060 (consigno Nº 7), relacionados con la venta realizada por la Abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, firmados con sus respectivos recibos originales. Prueba útil necesaria y pertinente para demostrar que los argumentos presentados por la parte demandante son contrarios a la verdad y que esta abogada firmo muchos compromisos económicos con el suscrito.

Este Juzgador observa que las referidas reproducciónes fotostáticas de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, son claramente inteligible y no fueron impugnadas en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 12 de mayo del 2015, en el expediente número 02919, dichas instrumentales emanan de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, facilitó un préstamo a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,oo). Sin embargo, considera esta Superioridad que los instrumentos públicos administrativos en referencia no aportan pruebas respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos al reconocimiento de contenido y firma de los recibos.Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO III
EXHIBICION DE DOCUMENTO

Promueva la prueba de Exhibición de documento que al parecer se halla en poder de la parte demandante, la abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, en el expediente Nº 11080, en la demanda de reconocimiento argumenta que suscribió un documento privado, con el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, y no lo acompaña con la demanda y quiere verificar el contenido del mismo. Por lo que solicita que intima a la abogada CRISTINA DE JESUS BANDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.059.408, abogada inscrita en el (IPSA) bajo el Nº 62.824 y jurídicamente hábil para que exhiba o presente ante ese Tribunal el documento motivo de esta demanda, dentro del plazo que a bien tenga fijar el Tribunal bajo apercibimiento.

Este Juzgador observa que lo aquí promovido se trata de una copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, ahora bien, en análisis exhaustivo de la prueba encuentra este sentenciador que la misma no es idónea ni aporta nada al proceso, menos aún ofrece elemento de convicción alguno por cuanto la intensión de la parte promovente era probar que el referido inmueble fue adquirido en la sociedad conyugal, sin embargo el objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que en nada tiene que ver con lo solicitado puesto que toca el fondo del documento, en consecuencia la prueba no aporta nada al proceso por la naturaleza del presente juicio, que como ya se dijo anteriormente es el Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, en corolario éste tribunal no la valora, desestima y la desecha. ASÍ SE DECLARA.-

OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Consta al folio 364 escrito consignado por ante el Tribunal
PRIMERO:
Impugna de manera categórica la letra de cambio que se encuentra inserta al folio 72, y que pertenece al expediente Nº 28955 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el pago de la letra 1/1 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo),pagaderos a la fecha 26 de febrero del 2015, librada en la ciudad de Mérida estado Mérida, el día 26 de febrero del año 2014 y que fue librada supuestamente por su persona a favor del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, letra esta que fue promovida en fecha 15 de Noviembre de 2017 por la parte demandadaen su escrito de promoción de pruebas. Por cuanto la misma es falsa de toda falsedad y fue falsificada su firma, razón por la cual solicita muy respetuosamente a este Tribunal la experticia grafo técnicade su firma y pide la exhibición de esta letra para el momento de reconocer la falsedad de su firma ya que esta letra se encuentra resguardada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en el expediente 28955 y que el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, con la intención de perpetrar una estafa en su contra, por cuanto lo que hizo fue duplicar la letra original firmada con toda alevosía y de esa manera al momento de solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento de pago de la letra, en el presente juicio que cursa por ante ese Tribunal (expediente Nº 11080).
SEGUNDO:
Desconoce en su totalidad las otras pruebas promovidas por la parte demandada del expediente 29060 que riela a los folios 186 al 340 por no tener relación alguna con el presente juicio, por considerarlas irrelevantes e inoficiosas.
TERCERO:
Desconoce en su totalidad las otras pruebas promovidas por la parte demandada del expediente 29060 que riela a los folios 186 al 340 por no tener relación alguna con el presente juicio, por considerarlas irrelevantes e inoficiosas.
CUARTO:
Desconoce las pruebas promovidas por el demandado de tres letras de cambio desglosadas del expediente 29060 por no tener relación alguna con el presente juicio, por considerarlas irrelevantes e inoficiosas.

Esta oposición a las pruebas promovidas en el particular PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO,por la parte actora, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, el Tribunal a quo, las declaro SIN LUGAR, ya que no fueron promovidas en la oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES
En el caso de autos, se observa que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, de manera expresa indició no reconocer el documento objeto de la presente causa, por cuanto indicó que no fueron acompañados los documentos suscritos con la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, en consecuencia, ante la negativa de reconocimiento, correspondía a la parte actora hacer valer los documentos fundamentales de la demanda, asignándole ese Tribunal a la experticia promovida por la parte actora, el mérito valor jurídico y eficacia probatoria, demostrándose con la misma que los documentos (recibos de pago) que rielan a los folios 3 y 4, fueron suscritos por los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNANDEZ y CRISTINA DE JESUS BANDA,declarando los expertos que la firma que aparece al pie de los mismos fue suscrito por los demandados de autos; dando por reconocidos este Juzgado, dichos documentos privados (folios 3 y 4), en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; e igualmente se observa que en el presente caso no fue formulada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal la tacha de los documentos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamento la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 450 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de los artículos 444 al 448 eiusdem. Que se refieren al reconocimiento de un instrumento privado. Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, la parte demandada no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, la cual demostró a través de las pruebas presentadas la existencia de los recibos de pago recibidos de la cancelación de las letras de cambio, objeto del presente reconocimiento de instrumento privado, entre la ciudadanaCRISTINA DE JESUS BANDA y NELSON CARVAJAL HERNANDEZ.DE JESUS BANDA Y NELSON CARVAJAL HERNANDEZ.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de marzo de 2019, por la parte demandada, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA,contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,en el juicio seguido por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA. Contra el apelante, por reconocimiento de contenido y firma, mediante la cual declaró PRIMERO:SIN LUGAR el punto previo referido a la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda, interpuesto por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, SEGUNDO: sin lugar la impugnación de las pruebas promovidas por l parte demandada, formulada por la parte actora, ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA. TERCERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, interpuesta por la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA; en contra del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ.

SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia apelada de fecha 26 de febrero de 2019, proferida por el referido órgano Jurisdiccional.
TERCERO: En atención de lo previsto en el articulo 281 eiusdem, se condena a la parte demandada, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.- Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Fernando Mory Duque
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho