REPÚBLICA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26/03/2024, por el Abogado Pedro David López Chirinos, en su carácter de apoderado Judicial de la Parte Demandante Rubén Darío Villarreal Duque, contra la Sentencia Definitiva del 26/02/2024 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la parte demandada ciudadana Carolina Barrios Hernández, por Partición de Patrimonio Conyugal mediante la cual dictó sentencia el Tribunal declarando inadmisible la demanda propuesta por la Parte Demandante, la cual no presentó informes en esta Instancia Superior, lo que hace indeterminado el motivo de su apelación.
Por Auto de fecha 09/04/2024 el A Quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 18/04/2024 (f. 287) le dió entrada, fijando oportunidad para que las pates solicitaran constitución de asociados, promovieran pruebas y presentaran informes.
En diligencia del 08/05/2024 (f. 290) la parte demandada solicitó la constitución de este Tribunal con asociados y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, así como varias incidencias, cuyas actuaciones obran a los folios Nº 291 al 307, quedando constituido finalmente el día 10/06/2024 (f. 308) con el Juez Provisorio LUIS FERNANDO MORY DUQUE y los Abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, siendo este último designado ponente advirtiéndole a las partes de la oportunidad para presentar sus informes.
En la oportunidad legal la parte demandada presentó informes mediante diligencia y escrito de fecha 18/07/2024. La parte demandante-apelante no presentó prueba alguna ni Informes.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES:
Síntesis de la Causa
DEMANDANTE: Rubén Darío Villarreal Duque, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.291, de este domicilio, hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Pedro David López Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº. 10.704.550, INPREABOGADO Nº. 70.195 y con domicilio en esta ciudad de Mérida.
DEMANDADA: Carolina Barrios Hernández, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 11.567.795, también de este domicilio, hábil
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.036.315 y Nº 26.371.492 respectivamente, INPREABOGADOS Nº 48.262 y 306.673 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida.
MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Se inicia el juicio por demanda incoada por RUBEN DARIO VILLARREAL DUQUE en fecha 29 de septiembre de 2021, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que riela del folio 1 al 4. Los recaudos acompañados al libelo rielan del folio 6 al 52.
Agregado al folio 55 riela el auto de admisión de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
El día 26 de octubre de 2021, la parte Demandante depositó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la formación del cuaderno de medidas (f. 56), y en dicha oportunidad otorgó poder Apud Acta al abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS (f. 57).
El tribunal acuerda y ordena la elaboración de la compulsa para la citación de la parte Demandada el día 01 de noviembre de 2021 (f. 58), agregando copia de la misma que riela al folio 59. Conforme a auto de igual fecha, se ordenó la formación del cuaderno de medidas (f. 60).
Corren agregadas a los folios 61 y 62 constancia del alguacil de haber citado a la demandada y el recibo suscrito por la misma en constancia de haber sido citada. De los folios 63 al 66 corren diligencia de la parte demandada consignando escrito de contestación de demanda, de fecha 23 de febrero de 2022, junto con el poder que acredita la representación de sus apoderados (f. 67 al 69 y los documentos que se mencionan en el escrito de contestación, agregados del folio 70 al 163, lo que se hizo constar en nota de igual fecha (f. 164).
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, el apoderado de la parte Demandante consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS (f. 165). De igual modo la representación de la parte Demandada el día 28 del mismo mes, mediante diligencia que riela al folio 166. El tribunal dejó constancia de las promociones de prueba por las partes en auto del mismo 28 de marzo (f. 167).
Al folio 168 corre auto de fecha 29 de marzo de 2022 agregando las pruebas de la parte Demandante al expediente, contenidas en escrito de un folio (Folio Nº 169); y por auto de la misma fecha, las pruebas de la parte Demandada en escrito de dos (2) folios y sus anexos (f. 171 al 174).
Por escrito que corre al folio 175, acompañado de una copia de la Resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado Demandante hizo oposición a las pruebas de la parte Demandada (f.175 al 183), razón por la que Tribunal de Primera Instancia conforme a auto fechado 5 de abril de 2022, ordenó realizar un cómputo de los días transcurridos del lapso probatorio, negando por auto razonado la petición hecha en la misma fecha (f. 184 al 185).
Se admitieron las pruebas por auto del 6 de abril de 2022, remitiéndose los oficios pertinentes para la evacuación de las pruebas de informes (f. 186 y 187), decisión que fue apelada por la parte Demandante mediante diligencia que corre al folio Nº 188 de fecha 7 de abril de 2022, realizándose cómputo previo ordenado por auto de fecha 20 de abril de 2022, siendo admitida en un solo efecto (f. 189 y vuelto).
Por diligencias de fechas 3 y 5 de mayo de 2022 (f. 190 y 191), la parte actora señaló las copias que debían acompañarse ala apelación, y la parte demandada recibió los oficios relacionados a las pruebas de informes. Las copias fueron ordenadas mediante autos del 11 de mayo de 2022, y la remitirlas al Juzgado Superior a los efectos de la apelación (f. 192 al 194).
Rielan del folio 195 al folio 215, oficios emanados de la Notaria Pública Cuarta de Mérida dando respuesta al tribunal junto con anexos contentivo de copias certificadas relativas a las informaciones solicitadas.
Al folio 217 corre agregado remitido por la Notaria Pública de Ejido, oficio relacionado con la prueba de informe, acompañado del documento a que se refiere la prueba. (f. 218 al 221).
Consta al folio 223 que el tribunal recibió de manos del Notario Público Segundo de Mérida el documento requerido en la prueba (f. 224 al 227).
Mediante auto del 2 de junio de 2022, vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para informes (f. 228).
Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2022 la parte demandada consignó el escrito de informes, lo que se hizo constar en nota de igual fecha (f. 229 al 235). La parte Demandante no presentó informes. En la misma fecha el tribunal fijó el lapso para presentar las observaciones escritas, no haciéndolo ninguna de las partes. (Vuelto del folio 235).
Por auto del 15 de Julio de 2022 el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones y fijó lapso para dictar sentencia.
Del folio 237 al 260 corre agregada la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de julio de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de este tribunal que declaró sin lugar la oposición ejercida por ésta contra el auto que la negó, recaudos que fueron recibidos y agregados al expediente en fecha 8 de agosto de 2022. (f. 261), por lo que el tribunal declaró firme su decisión por auto del 6 de marzo de 2023 (f. 262).
Al folio 263, por diligencia del 21 de abril de 2023 el apoderado de la parte demandada solicita del tribunal dictar sentencia, lo que le fue respondido por auto del 2 de mayo de 2023 (f. 264). Igual petición riela en diligencia de fecha 19 de junio de 2023, respondida por auto del 21 del mismo mes (f. 265 y 266).
Este es el historial en la presente causa.
II
DE LA TRABAZON DE LA LITIS
I
DE LA DEMANDA
Conforme al libelo de demanda, el Demandante fue cónyuge de la parte Demandada desde el 27 de diciembre de 1990, lapso dentro del cual adquirieron el cincuenta por ciento de los derechos y acciones de un inmueble consistente en un lote de terreno y casa para habitación identificada con el Nº 17, ubicada en la Avenida 2 de la Urbanización La Hacienda, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha Treinta (30) de Mayo de 2005, registrado bajo el N°12,Tomo 27°, Protocolo Primero, Trimestre 2° del referido año; perteneciendo el otro cincuenta por ciento al ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ; que el matrimonio se disolvió en fecha 7 de octubre de 2008, y que la Demandada no ha querido a disolver la sociedad conyugal y desde entonces ha estado en posesión de los derechos y acciones, en detrimento suyo, no habiendo recibido retribución alguna por el derecho de propiedad que le corresponde conforme a sentencia de “tercería” declarada firme en fecha 10 de marzo de 2020, consistiendo la acción en la partición y liquidación de bienes a que se contrae el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se funda la acción en los artículos 156, 768 y 777, y en el libelo se hace alusión a doctrina sobre el régimen de la sociedad de gananciales y se estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.- 140.000ºº). Se acompañó al libelo los documentos que más tarde serán objeto de análisis y valoración.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada al dar contestación a la demanda (f. 64 al 66), rechazó la estimación de la demanda por exagerada y por no existir una explicación lógica y real de dónde surge la estimación, lo que es una obligación del actor conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, porque sólo es posible la valoración discrecional cuando el valor de la cosa demandada no consta y en el caso de autos, se trata de una partición de un bien inmueble.
En segundo lugar, opuso defensas de previo pronunciamiento al fondo. La primera, la cosa juzgada conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo pretendido por el actor fue decidido en un caso anterior, pues disuelto el vínculo matrimonial, el actor demandó la partición de bienes conyugales, entre los que incluyó el que es objeto de la presente litis y que fue excluido del patrimonio conyugal mediante los fallos dictados en primera y segunda instancia, y que en la etapa de ejecución culminó con la partición del único bien adquirido durante el matrimonio, por lo que existe cosa juzgada formal en relación al bien a que se contrae el presente proceso, acotando que en la decisión del juzgado superior la partición del bien quedó supeditada a la decisión que se dictara en un juicio de tacha de documento por vía principal interpuesto por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS contra CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR y que culminó con el desistimiento del demandante que fue homologado y que adquirió el carácter de cosa juzgada, quedando con pleno vigor la cesión hecha por los padres a sus hijos; y que la acción involucra a las mismas partes del presente proceso, el mismo bien y que se pretende lo mismo que en aquélla, refiriéndose al bien que quedó excluido de la sociedad conyugal y que las partes vienen al presente juicio con el mismo carácter que en el anterior, dándose los supuestos del ordinal tercero del artículo 1.395 del Código Civil, no siendo posible que se vuelva a decidir la controversia, solicitando la inadmisibilidad de la acción propuesta.
La segunda defensa perentoria se refiere a la falta de cualidad e interés del Demandante para intentar la acción y de la Demandada para sostenerla, basada en la existencia de la cosa juzgada, por lo que el actor no tendría ni la cualidad ni el interés para intentar nuevamente la acción, pues lo accionado ya fue decidido por una sentencia definitivamente firme, por no tener ningún derecho patrimonial sobre el bien objeto del litigio, por lo que la Demandada tampoco tiene cualidad o interés para sostener el juicio.
Como defensa de fondo, además de rechazar la demanda, alegó la existencia de un fraude procesal con el que se pretende que se decida lo ya decidido, hecho sancionado por el artículo 17 de la ley adjetiva (sic), existiendo otro hecho que constituye un fraude y falta de probidad del demandante porque los derechos que corresponden a la demandada entraron a su patrimonio por cesión hecha por sus padres, lo que constaría de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Julio de 1.999, inserto bajo el Nº 71, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha Treinta (30) de Mayo de 2005, registrado bajo el N°12, Tomo 27°, Protocolo Primero, Trimestre 2° del referido año ; que el 14 de diciembre de 1999 el demandante, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública IV de Mérida, inserto bajo el Nº 2, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos, renunció a los derechos que como cónyuge pudieran corresponderle sobre el bien cedido y que es lo que pretende liquidar judicialmente, renuncia que se hiciera aún antes que los cesionarios aceptaran la cesión, por lo que los derechos cedidos jamás entraron a la sociedad de gananciales, y que luego de registrada la cesión y de la renuncia del cónyuge, éste después de un año y dieciséis días posterior al registro de la cesión, unilateralmente y a espaldas de la esposa anuló la renuncia mediante documento autenticado por ante la misma Notaría Pública IV de Mérida, en fecha 1º de Junio de 2006, inserto bajo el Nº 78, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones respectivos, hecho por el cual pretende coparticipar en los derechos que son de su exclusiva propiedad, actuación que constituiría una conducta desleal, temeraria, de irrespeto a la majestad del tribunal, porque en pleno conocimiento de una sentencia anterior que excluyó el bien del patrimonio conyugal y de su renuncia voluntaria, utiliza la administración de justicia para simular una cualidad que no tiene y dirimir un conflicto ya resuelto con carácter definitivo, solicitando tramitar denuncia al Ministerio Público para que determinar la existencia de ilícitos tendientes a perjudicar su patrimonio y posibles delitos contra la administración pública.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Dentro dl lapso legal establecido el apoderado de la parte actora procedió a promover las siguientes pruebas:
1º.- Valor y mérito probatorio del Acta de Matrimonio celebrado con nuestra mandante, ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en las actas procesales.
2º.- Valor y mérito jurídico de la Certificación de Gravamen. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio.
3º.- Valor y mérito jurídico de copia certificada de Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en Expediente N° 09765, y dictada en fecha doce (12) de agosto de 2010.
4º.- Valor y mérito jurídico de copia certificada de Sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha doce (12) de junio de 2012.
5º.- Valor y merito jurídico del documento donde se anula la renuncia a los derechos y acciones sobre el inmueble cuya partición es objeto de demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando en tiempo útil del lapso para la promoción de pruebas, los apoderados actores de la parte demandada procedieron a promover las pruebas siguientes:
1º.- Valor y Mérito Probatorio de Documento de Cesión de Derechos y Acciones, hecha por los ciudadanos ROBERTO DE JESUS BARRIOS Y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.082.149 y N° V- 1.865.047 respectivamente, divorciados; a sus hijos, ciudadanos CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.470.924 y N° V- 11.467.795 en su orden; el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los efectos de la firma de los cedentes, en fecha 30 de Julio de 1.999, bajo el N° 71, Tomo N° 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, posteriormente autenticado, a los efectos de la firma de los cesionarios por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha 10 de Marzo de 2.000, bajo el N° 38, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; y posteriormente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Público) del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Treinta (30) de Mayo de 2005, registrado bajo el N°12, Tomo 27°, Protocolo Primero, Trimestre 2° del referido año, documento que en copia certificada acompañaron al Escrito de Contestación a la Demanda marcada “D”. Indicando que esa prueba esta dirigida a demostrar la forma de adquisición de los derechos y acciones por parte de la demandada y su hermano, sobre el bien inmueble cuya liquidación se pretende en esta causa; señalando que este documento que establece claramente que no fue a través de una venta sino de una cesión a título gratuito de Padres a Hijos.
2º.- Valor y Mérito Probatorio de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 1.999, bajo el N° 2, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, que anexaron en copia certificada al escrito de contestación a la demanda marcado “E”. Manifestando que la prueba en cuestión esta dirigida a demostrar la renuncia expresa del demandante sobre los derechos cedidos a la demandada, quien fue su cónyuge para ese momento, señalando que este documento demuestra el pleno conocimiento por parte del demandante de la naturaleza y motivos de la cesión de los derechos y acciones en cuestión.
3º.- Valor y Mérito Probatorio de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha 1° de junio de 2006, que quedó inserto bajo el N° 78, Tomo 36 de los respectivos libros, que en copia certificada acompañamos al Escrito de Contestación a la Demanda marcado “F”. Indicando que esta prueba esta encaminada a demostrar la malsana intención del demandante, constituyendo la base del fraude procesal que fue denunciado en la contestación a la demanda, pretendiendo con la nulidad de la declaración contenida en este instrumento, incorporar al patrimonio conyugal a espaldas de la demandada, los derechos y acciones sobre el inmueble, cuya partición constituyen el objeto de esta causa.
4º.- Valor y Mérito Probatorio de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de Julio de 1.999, inserto bajo el N° 57, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito por la ciudadana ROSA ALIDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.955.595, en su condición de esposa del ciudadano Carlos Roberto Barrios, ya identificado, hermano de la demandada, documento promovido para demostrar la naturaleza de la cesión de los derechos y acciones sobre el inmueble cuya partición es el objeto del juicio, y que contiene la renuncia a los mismos en favor de su esposo, por tratarse de una cesión de patrimonio familiar, al igual que lo hiciera el demandante; documento que anexaron en copia simple al escrito de promoción de pruebas, marcado “A”.
5º.- De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de INFORME a la Notaria Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sobre la tramitación por ante esa oficina notarial de documento de Cesión de Derechos y Acciones suscrito por los ciudadanos ROBERTO DE JESUS BARRIOS Y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.082.149 y N° V- 1.865.047 respectivamente, divorciados; a sus hijos, ciudadanos CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.470.924 y N° V- 11.467.795 en su orden; el cual fue autenticado por ante esa Notaria Pública, a los efectos de la firma de los cedentes, en fecha 30 de Julio de 1.999, bajo el N° 71, Tomo N° 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública. Prueba esta que indican va dirigida a demostrar la existencia de la Cesión de los derechos y acciones en cuestión.
6º.- De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de INFORME a la Notaria Pública Segunda de Mérida, sobre la tramitación por ante esa oficina notarial de documento de Cesión de Derechos y Acciones suscrito por los ciudadanos ROBERTO DE JESUS BARRIOS Y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.082.149 y N° V- 1.865.047 respectivamente, divorciados; a sus hijos, ciudadanos CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.470.924 y N° V- 11.467.795 en su orden; el cual fue autenticado por ante esa Notaria Pública, a los efectos de la firma de los cesionarios en fecha 10 de Marzo de 2.000, bajo el N° 38, Tomo N° 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública. Informe promovido con la intención de demostrar la existencia de la Cesión de los derechos y acciones en cuestión.
7º.- Acorde con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de INFORME a la Notaria Pública Cuarta de Mérida, sobre la tramitación por ante esa oficina notarial de documentos de fechas: 14 de Diciembre de 1.999, inserto bajo el N° 2, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública; y de fecha 1° de Junio de 2006, que quedó inserto bajo el N° 78, Tomo 36 de los respectivos libros, a los fines que informe si los mismos fueron suscritos de manera individual y unilateral por el demandante en esta causa, ciudadano RUBÉN DARIO VILLARREAL DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.710.291, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
8º.- Conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de INFORME a la Notaria Pública Cuarta de Mérida, sobre la tramitación por ante esa oficina notarial de un documento tramitado para su autenticación presentado por la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.467.795, Médico Forense, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; entre el día 30 de Mayo de 2005, y el día 31 de Diciembre de 2006, donde de manera individual o de forma conjunta con el ciudadano RUBÉN DARIO VILLARREAL DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.710.291, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, manifiesten que los derechos y acciones sobre un inmueble, adquiridos según documento de Cesión protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Público) del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Treinta (30) de Mayo de 2005, registrado bajo el N°12, Tomo 27°, Protocolo Primero, Trimestre 2° del referido año, ingresan o forman parte del patrimonio conyugal constituido con el ya identificado ciudadano RUBÉN DARIO VILLARREAL DUQUE, por el hecho de estar casados; prueba dirigida a demostrar la existencia o nó de una manifestación de voluntad de la demandada que incorpore los derechos y acciones objeto de partición en este juicio al patrimonio conyugal.
IV
INFORMES DE LAS PARTES:
La parte Demandante no presentó informes, y la parte demandada en su escrito hace una relación de los antecedentes del caso, refiriéndose al motivo de la demanda y a las pruebas consignadas por ésta. Así mismo hizo un resumen de los argumentos de defensa vertidos en el escrito de contestación de demanda, tales como el rechazo de su estimación, las defensas de previo pronunciamiento, de existencia de cosa juzgada formal y de falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción y de la demandada para sostenerla, refiriéndose a los argumentos de tales defensas, acotando la existencia de un fraude procesal por parte del actor que devendría de la anulación de manera unilateral del documento por el cual renunciara a cualquier derecho en la cesión realizada por los padres a su esposa, porque ello equivaldría a una conducta desleal, temeraria, premeditada y de irrespeto a la majestad del tribunal, porque estando en conocimiento de una sentencia anterior definitivamente firme que excluyó el bien del patrimonio conyugal y de su renuncia voluntaria a los derechos que pudieran corresponderle, utiliza la administración de justicia para simular una cualidad que no tiene y dirimir un conflicto con carácter definitivo, circunstancia por la qué se rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que solicitaron que el tribunal oficiara la Ministerio Público solicitando la apertura de una averiguación penal.
En tal escrito hicieron alusión a las pruebas promovidas y a la necesidad y pertinencia de las mismas.
En relación a los hechos planteados por el demandante señala que el actor solo busca la obtención de un beneficio sobre un bien que no le corresponde, habiendo renunciado a los derechos que sobre él adquiría la demandada, demostrando desconocimiento de los principios de formación de la comunidad, lo que se manifiesta con la falta absoluta de manifestación de la demandada para el ingreso de esos derechos al pretendido patrimonio conyugal, obviando el actor el hecho de su renuncia a los derechos cuya partición pretende, por lo que carece de cualidad para intentar la acción; que de las pruebas promovidas se denota la intención de fraude.
Sobre la pretensión del actor manifiesta que se demuestra su ilogicidad porque para el momento del registro de la cesión de los derechos y acciones se encontraba vigente la renuncia a los mismos de aquel, y que la anulabilidad autenticada de la renuncia fue posterior al registro por lo que le son ajenos dichos derechos y acciones; y en relación con las sentencias por él promovidas señala que demuestran que ya fue juzgado el mismo caso por lo que existe cosa juzgada formal, y que existen errores de juzgamiento en la última sentencia que violentan derechos de rango constitucional; que del cúmulo de pruebas se determinan la exclusividad sobre los derechos y acciones por parte de la demandada, demostrándose la validez de la cesión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA
Planteada la controversia cuyo examen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede quien decide a continuación a emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal A Quo, advirtiéndose que del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende que la pretensión de autos es la partición del patrimonio conyugal, cuya consagración positiva se encuentra prevista en los artículos 767, 768, 770, del Código Civil, así mismo se fundamenta la demanda en las disposiciones 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
PUNTO PREVIO
Este Tribunal vistas las defensas relacionadas con la estimación de la demanda, la existencia de cosa juzgada y falta de cualidad e interés, se referirá en primer lugar a ellas con vista a las pruebas íntimamente relacionadas con las mismas.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
El actor al identificar el bien o los derechos que sobre el mismo están a nombre de la demandada, no señala un valor específico de los mismos, pero al estimar la demanda se refiere al ordinal 4º del artículo 340 y 39 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la “competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación”, y estimó la acción en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES ($ 140.000,00), sin señalar su equivalencia en bolívares para la fecha, solicitando su indexación para el momento de la ejecución de la sentencia.
Previamente a cualquier pronunciamiento de fondo, observa el tribunal que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda aduciendo ser una cantidad exagerada y por no existir una explicación lógica y real de dónde surge.
En relación a tal defensa debe señalar el tribunal que el valor de la demanda está regido en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 38 prevé que cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, estimación que podrá ser rechazada por la parte demandada cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, lo que deberá decidir el juez en capítulo previo.
La jurisprudencia nacional refiriéndose a dicho artículo, ha establecido varios supuestos, a saber: a) Si el demandado no estima la demanda, corre con los riesgos de tal omisión; b) si el demandado no rechaza la estimación, la del actor será la cuantía definitiva del juicio; c) si la contradice pura y simplemente sin expresar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición porque el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación del actor (vid. Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2012-000263).
En el caso que nos ocupa, la parte demandada rechazó la estimación por exagerada y por no señalar el actor una razón lógica de dónde surge, pudiéndose ubicar tal defensa en el supuesto de la letra c) de la sentencia arriba invocada (si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición porque el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación del actor), pero de autos no consta que la parte demandada haya probado en la secuela del juicio la exageración de la estimación, produciéndose en consecuencia la sanción prevista en dicho literal, que es que la oposición se tendrá como no hecha, quedando entonces definida la estimación en la forma hecha por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
DEFENSA PERENTORIA DE COSA JUZGADA:
A los fines de la decisión pertinente, este tribunal examinará la prueba tendiente a determinar la procedencia o no de dicha defensa. Así tenemos que la parte actora promovió:
“Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2010 en el juicio de partición a que se refiere la notificación que corre a los folios (f. 71 al 92), en la que se declaró parcialmente con lugar la acción, limitando la partición de bienes exclusivamente a un bien ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, identificado en el texto del fallo analizado, constando en el tercer dispositivo del mismo que en relación con el cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio, “no forma parte de la liquidación y partición de los bienes”, teniendo como motivación tal dispositivo que el tribunal “verificó que en fecha 30 de julio de 1.999 los ciudadanos Roberto de Jesús barrios y Carmen Elena Hernández Salazar (padres de la demandada CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ) decidieron traspasar todos los derechos y acciones que tenían sobre el indicado inmueble, a sus dos hijos CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ y CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ” (...) “Que posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2.005 el anterior traspaso fue protocolizado ...” (...) que el traspaso “de ningún modo se configura como venta, toda vez que si bien es cierto que dicha cantidad incumbe ha (sic) una contraprestación o precio que haga suponer la institución jurídica de la compraventa, cuyos elementos imprescindibles son el consentimiento, la cosa y el precio. De tal manera que la aseveración establecida respecto ha (sic) que los mencionados derechos y acciones, advierten una venta es totalmente errónea, toda vez que se trata de un simple traspaso” y que “la parte actora no logró probar los supuestos aportes de pago presuntamente realizados al inmueble objeto de liquidación” (...) Que fecha 14 de diciembre de 1.999 (sic), mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el ciudadano RUBEN DARIO VILLARREAL DUQUE, declaró de manera expresa que renunciaba a todo posible derecho que pudiera surgir, proveniente de los derechos y acciones que le traspasaron sus padres a la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ...”; que en relación al inmueble de la Urbanización La Hacienda, “no hubo venta por una parte y por la otra en el supuesto absolutamente negado que pudiera asimilarse a una presunta venta, consta en autos que el ciudadano RUBÉN DARIO VILLARREAL DUQUE renunció a los derechos y acciones del referido inmueble...” (los subrayados son del fallo analizado).
Tal documento no fue impugnado dentro de la oportunidad legal, por lo que este tribunal lo aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” Analizada como ha sido la sentencia anterior y visto que contra la misma no se ejerció recurso alguno la misma quedó definitivamente firme por lo que el tribunal A Quo debió apreciarla en todo su valor probatorio, lo que nos hace concluir que hubo Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENERLA:
Como quedó plasmado en este fallo, la parte demandada opuso tal defensa con fundamento en la existencia de la cosa juzgada, por lo que el actor no tendría ni la cualidad ni el interés para intentar nuevamente la acción, pues lo accionado ya fue decidido por una sentencia definitivamente firme, por no tener ningún derecho patrimonial sobre el bien objeto del litigio, por lo que la demandada tampoco tiene cualidad o interés para sostener el juicio.
Apoyados estos sentenciadores en el acervo probatorio analizado y valorado, sobre la cosa juzgada deciden sobre tal defensa, y a tal efecto señalamos que existiendo la Cosa Juzgada se debe acordar que el demandante carece de cualidad e interés para intentar la acción, y de igual forma debe acordarse de que la demandada no tiene cualidad e interés para sostenerla. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de la declaratoria de la existencia de la Cosa Juzgada y de la Falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener la acción concluye este sentenciador que los derechos cuya partición se pretende no formaron parte de la sociedad conyugal, tal como lo estableció la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2010. Y ASI SE DECLARA.
Por consecuencia, este tribunal debe declarar con lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y de ella para sostenerla. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la cualidad y el interés jurídico presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, en razón de la anterior declaratoria, no es menester entrar al conocimiento de la causa, pues al constatarse que tales presupuestos no existen, la demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 18/07/2024, la parte demandada presentó oportunamente ante esta Alzada sus informes que obran de los folios (f. 310 al 319). La parte actora no presentó Informes.
Al efecto, la parte demandada, con los argumentos allí expuestos, realiza un resumen de las actuaciones procesales efectuadas en el íter procesal, expresando entre otras cosas la Cosa Juzgada y la Falta de Cualidad e Interés de las Partes para actuar en este juicio.
DE LA SENTENCIA APELADA
Como se expresó anteriormente el día 26/02/2024, (f. 272 al 278) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la parte demandante Rubén Darío Villarreal Duque por partición de bienes de la sociedad conyugal, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de partición, y declaró con lugar la defensa previa de la falta de cualidad de las partes para sostener el juicio, así mismo liberó de costas a las partes.
PUNTOS PREVIOS
En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación de sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandante este Juzgado de Alzada constituido con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia apelada ante el A Quo, lo cual implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguida en instancia inferior; procede este Tribunal Colegiado a determinar si en este se cometieron o no infracciones constitucionales o legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, este Juzgado Colegiado observa:
De las actuaciones que conforman el expediente donde se dictó la sentencia apelada se tiene que fue proferida en un procedimiento de partición sobre los derechos y acciones en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble destinado a habitación, que se sustancia por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que la función de administrar justicia, la cual comprende la actividad de juzgar, que la Constitución y las Leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución Nacional, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constituido con Asociados y actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2024, y por consecuencia declara la nulidad del fallo apelado, correspondiéndole a este Juzgado superior decidir sobre el fondo del litigio conforme a lo previsto en el Artículo 209 del CPC.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 26/03/2024 por el Abogado Pedro David López Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Rubén Darío Villarreal Duque, contra la sentencia definitiva de fecha 26/02/2024. Proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana Carolina Barrios Hernández por partición de bienes de la comunidad conyugal, mediante la cual dicho tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: Como consecuencia de los demás pronunciamientos se declara SIN LUGAR la pretensión incoada por partición de bienes de la comunidad conyugal por la parte demandante, ciudadano Rubén Darío Villarreal Duque contra la parte demandada, ciudadana Carolina Barrios Hernández.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa.
Queda en estos términos anulada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente
Luis Fernando Mory Duque
El Juez Asociado Ponente El Juez Asociado
Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez Luis José Silva Saldate
La Secretaria
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha y siendo las doce del día se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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