REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2024, por las accionadas, ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELICA QUINTERO, asistidas por el profesional del derecho NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JUNIOR LENNIN DIAZ ALMEIDA, en contra de las apelantes y los ciudadanos BETZABE ALMEIDA, ROSANA CASTILLO, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT MALDONADO, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO que obra agregado a los folios 15 al 17, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre el ciudadano JUNIOR LENNIN DIAZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.780.804, de este domicilio y civilmente habil, asistido por el abogado LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulda de identidad No. V-24.198.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 298.662, de este domicilio y juridicamente hábil y los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-11.951.577, V-4.699.638, V-15.756.140, V-17.130.056, V-15.923.790 y V-10.714.779, en ese mismo orden, de este domicilio y civilmente hábiles y las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, ya identificada, ambas asistidas por el Abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-8.328.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.934, de este domicilio y juridicamente hábil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de los otorgantes, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucradas. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 8.983 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE”(sic).

Por auto del 21 de mayo de 2024 (folio 58), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió mediante oficio Nº 180 de la misma fecha, el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 3 de junio de 2024 (folio 62), dispuso darle entrada y formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el número 05446.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2024, las ciudadanas apelantes ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELICA QUINTERO, debidamente asistidas por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en la misma otorgaron poder apud acta, al prenombrado abogado (folio 63).

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2024 (folio 64), suscrita por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas codemandadas ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELICA QUINTERO, consignó escrito de informes en 14 folios útiles (folios 65 al 78).

En fecha 25 de julio de 2024, el apoderado actor, profesional del derecho LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, consignó escrito de informes en esta Alzada en dos folios útiles (folios 79 y 80).

Por auto de fecha 26 de julio de 2024, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folios 82).

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la cuestión incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante solicitud presentada en fecha 22 de abril de 2024 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JUNIOR LENNIN DÍAZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.780.804, domiciliado en esta ciudad de Mérida, asistido por el abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 298.662, mediante el cual, de conformidad con los artículo 631 y 895 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de una acta de convenio de disolución de sociedad celebrado por el solicitante y los prenombrados ciudadanos, a través del cual le pagó al ciudadano ALBERTO JONATHAN DIAZ ALMEIDA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICAMOS (6.200$) y DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (200$) por concepto de ahorro de SAN.

En efecto, la solicitante de autos, exponen, en resumen, lo siguiente:

Que con el ciudadano ALBERT JONATHAN DIAZ ALMEIDA, quien es su hermano, en reunión de fecha 1º de junio de 2023, y con las personas firmantes en la referida acta, autorizó al ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, a que recibiera de sus manos la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (1400$), para que este le hiciera entrega a la ciudadana ERIKA EVANGELINA QUINTERO, por concepto de adelanto de primer pago por disolución de sociedad, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (1.200$) y DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (200$) por ahorro de san, ya que en el segundo pago se acordó entre las partes realizarlo por transferencia Zelle, haciéndolo de la siguiente manera: la primera trasferencia por Zelle, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (2.500$), al correo: emir.oviedo@gmail.com, recibida por el ciudadano EMIR RODRÍGUEZ, desde la cuenta que termina en 3185, y la segunda trasferencia por Zelle, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (2.500$), al correo: emir.oviedo@gmail.com, recibida por el ciudadano EMIR RODRÍGUEZ, desde la cuenta que termina en 4511, de las mismas obra capturas anexa.
Que a su decir, se puede evidenciar que su persona pagó al ciudadano ALBERT JONATHAN DIAZ ALMEIDA, la cantidad total de SEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (6.200$), por disolución de sociedad y DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), por ahorro de san, para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (6.400$).

Que es por ello, que ocurre la autoridad competente para solicitar el reconocimiento de contenido y firma del acta de convenio de disolución, de conformidad con los artículos 631, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la misma sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho.
Por lo que solicitó la citación de los ciudadanos: ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.951.577, 4.699.638, 15.756.140, 17.130.056, 15.923.790 y 10.714.779, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, quienes firmaron la mencionada acta de convenio de disolución de sociedad, y que una vez citados se abra el acto para su reconocimiento. Finalmente solicitó se dictamine el reconocimiento de las firmas y el contenido del referido documento, se ordene su certificación y a Registro Público del Municipio Libertador la nota Registral correspondiente.

Junto con la solicitud, el solicitante, produjo los siguientes documentos:

1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETZABE ALMEIDA DE DIAZ, cédula número 15.756.140, ROSANA ISEL CASTILLO UZCÁTEGUI, cédula de identidad número 17.130.056, ANA JULIA PACHECO ANDRADE, cédula de identidad número 15.923.790 y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, cédula de identidad número 10.714.779 (folio 4).

2) Original de acta constitutiva de la Asociación Civil ACADEMIA DE FUTBOL UNIÓN MÉRIDA F.C., debidamente protocolizada ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el número 45, folios 245 al 252, tomo 1, trimestre 3, del protocolo de trascripción del mencionado año (folios 10 al 14).

3) Original de acta de convenio y sus anexos (folios 15 al 21).

5) Original de contrato de préstamo de dinero (privado), entre los ciudadanos JOSÉ LEONARDO DÍAZ IZARRA (PRESTAMISTA) y JUNIOR LENIN DÍAZ ALMEIDA (PRESTATARIO), por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (5.000$), equivalentes a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.000,50) (folio 22).

Correspondió su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual, por auto de fecha 22 de abril de 2024 (folio 24), le dio entrada y el curso de ley a la referida solicitud, admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia acordó la citación de los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.951.577, 4.699.638, 15.756.140, 17.130.056, 15.923.790 y 10.714.779, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en las direcciones allí indicadas .

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2024, suscrita el solicitante, asistido por el profesional del derecho LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, otorgó poder apud acta al prenombrado abogado, para que lo represente en el presente juicio de solicitud de reconocimiento de contenido y firma (folio 31).

Consta en los folios 32 al 41, las actuaciones referentes a la práctica de las citaciones de los ciudadanos ENGELBERTH MALDONADO, ERIKA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, ROSANA CASTILLO y BETZABE DÍAZ, en su orden.

En fecha 2 de mayo de 2024 (folios 44 al 49), los codemandados, ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, asistieron al acto de reconocimiento de contenido y firma, debidamente asistidos por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES. Ahora bien, consta en las actas que obran a los folios 44 y 45 que, los codemandados BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, reconocen el contenido y la firma del mencionado documento, y, en el caso de las codemandadas ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELICA QUINTERO, quien con el derecho de palabra expusieron a través del mencionado abogado que, se desestime el reconocimiento de contenido y firma, alegando que la demanda es inadmisible por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y que a su decir, éstas dos ciudadanas reconocen la firma, más desconocen el contenido del documento. .

En fecha 13 de mayo de 2024 (folios 50 al 55), el Juzgado a quo, se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma, declarando:

“PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO que obra agregado a los folios 15 al 17, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre el ciudadano JUNIOR LENNIN DIAZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.780.804, de este domicilio y civilmente habil, asistido por el abogado LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulda de identidad No. V-24.198.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 298.662, de este domicilio y juridicamente hábil y los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-11.951.577, V-4.699.638, V-15.756.140, V-17.130.056, V-15.923.790 y V-10.714.779, en ese mismo orden, de este domicilio y civilmente hábiles y las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, ya identificada, ambas asistidas por el Abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-8.328.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.934, de este domicilio y juridicamente hábil. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de los otorgantes, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucradas. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 8.983 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE” (sic)

II
PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, debe este Tribunal como punto previo emitir expreso pronunciamiento sobre si el procedimiento seguido ante el a quo, fue o no sustanciado conforme a las normas legales correspondientes, a cuyo efecto se observa:

De las actuaciones que en original integran el presente expediente, constata el juzgador que, el juicio en que suscitó la incidencia cuyo reexamen fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento ordinario consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ello en virtud de que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto el reconocimiento en su contenido y firma sobre un acta de convenimiento de disolución de sociedad.

Por consiguiente, el procedimiento de Primera Instancia aplicable para la sustanciación y decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en la referida jurisdicción voluntaria, es el consagrado en el artículo 450 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la subsiguiente reposición, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

"Del precepto constitucional trascrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inú¬tiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 3, marzo de 200, p. 184).

Acogiendo el precedente jurisprudencial vertido en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante el errado procedimiento seguido en primera instancia, declarar la nulidad de lo actuando y, consecuencialmente, decretar la reposición al estado de que la admisión interpuesta por la parte actora sea sustanciada y decidida conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria que legalmente le corresponde, sería fuente de mayores demoras en la decisión de la presente incidencia, y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la indicada subversión procedimental en modo alguno afectó los derecho constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal de las partes, por lo que, de decretarse la nulidad y consiguiente reposición, esta Superioridad infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, no obstante que la presente incidencia se sustanció y decidió íntegramente en esta Alzada conforme a las normas procesales que regulan la segunda instancia del procedimiento ordinario, ambas partes tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, mediante la presentación de sus respectivos informes y promoción de las pruebas admisibles en esta instancia, como efectivamente lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada apelante.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad, de conformidad con el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado en esta Alzada y decretar la reposición de la presente incidencia, y así se decide.

III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la cuestión apelada, a cuyo efecto observa:

Observa este Juzgador, del contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, que la acción que se deduce, es la de reconocimiento en su contenido y firma, fundamentando su pretensión en los artículos 1.364 del Código Civil, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto el artículo 1.364 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 1.364.-Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Por su parte el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenara que declara sobre la petición”.

Este Juzgado Superior, antes de decidir respecto a las presentes actuaciones, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro de un juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le exige, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal; y cumplida como haya sido la misma quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá comparecer en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda y procederá formalmente a manifestar si reconoce o niega dicho documento. En caso de no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el tribunal declarará reconocido el documento privado objeto de solicitud. No obstante ello, si la parte contra quien se produjo el documento comparece y lo desconoce o niega su firma, entonces la parte promovente del instrumento deberá probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.

TERCERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos testigos a quien le fue solicitado el reconocimiento del instrumento privado: ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.951.577, 4.699.638, 15.756.140, 17.130.056, 15.923.790 y 10.714.779, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en las direcciones allí indicadas, habiendo sido citados efectivamente como lo fueron, previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en las boletas de citación anexas a las actuaciones, en consecuencia y por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, este juzgador declara reconocido el Acta de Convenio de Disolución de Sociedad mediante el cual el ciudadano: JUNIOR LENNIN DIAZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.780.804, de este domicilio y civilmente hábil, y el socio ALBERTO JONATHAN DIAZ ALMEIDA, en partes iguales de la Asociación Civil denominada Academia de Futbol Unión Mérida F.C deciden la disolución y los ciudadanos testigos citados para su reconocimiento, reconocen las firmas elemento fundamental del proceso, es por lo que es inexorable declarar sin lugar su apelación y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2024, por las accionadas, ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELICA QUINTERO, asistidas por el profesional del derecho NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JUNIOR LENNIN DIAZ ALMEIDA, en contra de las apelantes y los ciudadanos BETZABE ALMEIDA, ROSANA CASTILLO, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT MALDONADO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha 13 de mayo del año en curso, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de la decisión anterior, se condena en costas al apelante.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Fernando J., Mory D.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho





Exp. 05446
LFJMD/akmb