EXP. 24.384
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE (S): JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL.
DEMANDADO(S): RODRIGO ARIAS MESA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS SERGIO GUERREO VILLASMIL Y CHISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ELVIMAR ARAQUE SANCHEZ, HECTOR YOVANY MEJIAS Y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Vista la diligencia que obra al folio 96 del presente expediente presentado por el coapoderado judicial Abogado Héctor Yovany Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.93, de la parte intimada ciudadano Rodrigo Arias Mesa, plenamente identificado en autos, quien se dio por notificado, de igual forma solicito que se reanuda al estado que se encontraba el auto de fecha 8 de julio de 2024, donde se aboca al conocimiento de la presente causa posterior a la diligencia de fecha 3 de julio de 2024, y posterior pronunciamiento de la fecha 17 de 2024, en el auto emitido por este Tribunal no remite a distribución la presente causa, donde nuevamente no fueron notificados.
II
Para resolver este Tribunal observa:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 75 al 82, obra sentencia proferida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas declaro: “Se le ordena al Tribunal, a quien le corresponda por distribución, ser el encargado de sustanciar la presente causa, proceder a abrir el lapso probatorio para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y concluir con el proceso correspondiente.”
En fecha 25 de junio del 2024, obra nota de secretaria donde se dejó constancia de recibido el original del presente expediente.
Al folio 90 obra diligencia de fecha 03 de julio de 2024, suscrita por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, quien solicitó al Tribunal el abocamiento y la continuación del proceso.
Al folio 91, obra auto de fecha 08 de junio de 2024, donde dejo constancia que por acta N° 353 de fecha 18 de junio de 2024, inserta en el libro de actas llevados por este Juzgado y previo cumplimiento de las formalidades de ley, el Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, asumió el cargo de Juez temporal de este juzgado en sustitución de la Juez provisoria de este Juzgado.
Al folio 92, obra auto de fecha 17 de julio de 2024, este juzgado le hizo saber a las partes en el presente proceso, que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 93, obra nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 2024, donde se dejó constancia que, siendo el último día para agregar pruebas, no se agregaron escrito alguno en virtud que las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para consignar dicho escrito.
Al vuelto del folio del folio 93, obra auto de fecha 09 de agosto de 2024, donde se les hizo saber a las partes que el término para presentar informes, comenzará a discurrir a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
Al folio 94, obra auto diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, suscrita por el Abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, solicito que se avoque a conocer la presente causa.
Al folio 95, obra auto de fecha 02 de octubre de 2024, donde dejo constancia que por acta N° 355 de fecha 23 de septiembre de 2024, inserta en el libro de actas llevados por este Juzgado y previo cumplimiento de las formalidades de ley, el Abogado Rolando Hernández, asumió el cargo Juez Provisorio de este juzgado, en sustitución del Juez Temporal el Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, se aboco a conocer la presente causa, se libró la boleta de notificación al ciudadano Rodrigo Arias Mesa, y se le entrego al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que la .haga efectiva.
III
Establecido lo anterior, este Operador de Justicia como garante del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio constitucional establecido en el artículo 257, referido a que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De igual forma, observando los principios del derecho, ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia, que han establecido que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, tal como lo señala el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y al principio de igual procesal:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así mismo, este operador de justicia trae lo establecido por el legislador en la norma adjetiva Civil en los artículos 310 y 206 que establecen:
El artículo 310.
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado por este Tribunal)
El artículo 206.
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Resaltado por este Tribunal).
De las normas up supra citadas, se infiere que la Ley le otorga la facultad al juez de revocar o reformar de oficio a petición de parte, cuando menoscaben el debido proceso y la recta administración de justicia.
En este orden de idea, estima oportuno este jurisdiscente resaltar el criterio que tiene establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición de la causa cuando violación al debido proceso la Sala de Casación Civil ratifica la sentencia bajo el N° 131 de fecha 13 de abril de 2005, expediente 04-763, en sentencia de fecha 15 mayo 2012, Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° 2011-000517 que expresó:
“Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)”.
Establecido lo anterior y aplicando al presente caso, teniendo que las disposición señaladas son orden público referente a la estabilidad del proceso, quedo evidenciado que en fecha 25 de junio de 2024, se recibió la apelación procedente del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, donde declaro: Parcialmente con lugar el recurso de apelación y revoco la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2023, y repuso la causa al estado en que se encontraba el auto de fecha 22 de noviembre de 2022, tal como consta al folio 39, quedando anulados todos los actos procesales subsiguientes al referido auto.
Es de significar, que el lapso a seguir era la apertura de la promoción de pruebas, una vez notificada ambas partes, posterior a dejar la nota de secretaria donde se dejaba constar de haberle dado entrada de nuevo al expediente procedente del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De la revisión a las actas procesales no se evidencia tal notificación de las partes para garantizar el debido proceso que les asiste a ambas partes, solo existiendo la notificación de la parte actora a través de una diligencia que consigno el apoderado de la parte demandante, este Tribunal dictó auto en fecha 08 de julio de 2024, donde se aboco al conocimiento de la presente causa el nuevo Juez, en fecha 17 de julio de 2024, sin la debida notificación de la parte demandada, en aras de garantizar el debido proceso que les asiste, de conformidad a lo establecido en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, este Tribunal anula la nota de secretaria de fecha nueve de agosto de 2024, y consiguiente el auto de la misma fecha. En consecuencia, este Juzgado repone la causa de conformidad con el artículo 211 del Código de procedimiento Civil, al estado de promoción de pruebas que comenzara a discurrir una vez que quede firme la presente decisión. Tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto la nota de secretaria de fecha nueve (09) de agosto de 2024, y consiguiente el auto de la misma fecha (folio 93 y su vuelto). Y ASI SE DECIDE. -
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.
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EL SECRETARIO TITULAR,
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