Exp. 24595
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°

DEMANDANTE(S): RONNEL RAYNNEL RIASCOS DUQUE
DEMANDADO(S): GLADYS COROMOTO GONZALEZ Y OTRA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, promovida por el ciudadano RONNELL RAYNNEL RIASCOS DUQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.595.401, de este domicilio y hábil, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Neblina Club II Etapa, asistido por la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.558.146, abogado e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.559, de este domicilio, procediendo con el carácter de representante legal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Neblina Club Segunda Etapa, ambas representaciones de conformidad al acta de asamblea que fue celebrada y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2023, bajo el N° 19, Tomo 27, Cuarto Trimestre, Protocolo de transcripción del presente año, contra las ciudadanas GLADYS COROMOTO GONZALEZ DE MALDONADO y MARIA DE LOS ANGELES MALDONADO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.094.993 y V-16.513.839, en su orden, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 25 de julio de 2024 (Folio 6).

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, que riela al folio 34, este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24.595, y admitió la mismo ordenando el emplazamiento de las ciudadanas GLADYS COROMOTO GONZALEZ DE MALDONADO y MARIA DE LOS ANGELES MALDONADO GONZALEZ, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE

DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos la última citación ordenada, a fin que den contestación a la demanda que hoy se providencia de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. No se libraron los recaudos de citación, instando a la parte actora para que consigne mediante diligencia, los emolumentos necesarios para las copias requeridas.

En fecha 3 de octubre de 2024, el ciudadano RONNELL RAYNNEL RIASCOS DUQUE, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Neblina Club II Etapa, asistido por la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, otorgó PODER APUD ACTA, a las abogados DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS y LINDA MARIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.558.146 y V-10.417.082, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.559 y 210.885, en su orden, tal y como consta al folio 35 y vuelto.

Al folio 36, riela diligencia suscrita por la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, de fecha 18 de octubre de 202024, mediante la cual desiste de la presente demanda, en virtud que las demandadas en la presente causa, plenamente identificadas, cancelaron la deuda con el condominio del Conjunto residencial Neblina Club, solicitando se de por terminado este proceso, se cierre y archive la presente causa y por cuanto el Tribunal observa que no consta de autos que se haya efectuado la citación de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.


Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:


En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 01 de Febrero de 2019, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este juzgador que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada co-apoderada de la parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folios 35 y vuelto del presente expediente, obra agregado original del instrumento PODER APUD ACTA que le fue conferido por la parte actora, ciudadano RONNELL RAYNNEL RIASCOS DUQUE, a la prenombrada profesional del derecho abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que a la prenombrada mandataria, el otorgante le confirió expresamente facultad para

“desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie. Y ASÍ SE DECLARA.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre un cobro de bolívares vía ejecutiva, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 18 de octubre de 2024, por la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en el juicio seguido en contra de las ciudadanas GLADYS COROMOTO GONZALEZ DE MALDONADO y MARIA DE LOS ANGELES MALDONADO GONZALEZ, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROLANDO HERNANDEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ