EXP. 24568
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE(S): TOMASA MORA MORA.
DEMANDADO(S): MARIA RAMONA MORA NEWMAN.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana TOMASA MORA MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.078.374, celular 0414-9793482, asistida por el Abogado PAULINO ALEXIS MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.712.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.893, correo paulinoalexismartinez@gmail.com, celular 0414-7444822, con domicilio procesal en la Urbanización Marianita Mendoza, casa N° 50, sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana MARIA RAMONA MORA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.032.178, domiciliada apartamento N°3, Planta Alta, Residencias Padre Onias, ubicado en el Barrio el Amparo, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 15 de mayo del 2024, (Folio 03).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024, este Tribunal formó expediente, le dio entrada y en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado. Se ordenó el desglose de los documentos fundamentales y se dejó copia certificada de los mismos en su lugar, tal y como consta al folio 11.
Mediante auto de auto de fecha 21 de noviembre de 2024, se admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, emplazando a la parte
demandada a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada. (Folio 12).
Al folio 14 corre agregado auto de fecha 27 de mayo de 2024, mediante el cual se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil para su efectividad.
En fecha 07 de junio de 2024, el Alguacil de este tribunal, suscribe diligencia mediante la cual devolvió recaudos de citación librados a la parte demandada firmados de su puño y letra (Folios 15 y 16).
Por medio de diligencia de fecha 20 de junio de 2024, la ciudadana TOMASA MORA MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.078.374, asistida por el Abogado: PAULINO ALEXIS MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.712.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.893, Parte Actora, desiste del presente procedimiento de reconocimiento de documento privado, tal y como consta al folio 17.
En fecha 21 de junio de 2024, el Juez Temporal de este tribunal, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la ciudadana MARIA RAMONA MORA NEWMAN, Parte Demandada, para que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste su notificación a las once (11) de la mañana para que manifieste lo que a bien tenga con la solicitud de desistimiento realizada por la ciudadana TOMASA MORA MORA, Parte Actora. (Folio 18 y vuelto, 19).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2024, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber dejado en el domicilio procesal, boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA RAMONA MORA NEWMAN, parte demandada el día 28/06/2024 a las 04:00 pm (Folio 20).
Con Nota de Secretaria de fecha 04 de julio de 2024, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que la ciudadana MARIA RAMONA MORA NEWMAN, manifestará lo que ha bien tuviese con respecto al desistimiento propuesto por la parte demandante, la prenombrada ciudadana no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial (Folio 21).
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada
expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en el escrito de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la ciudadana TOMASA MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.078.374, asistida por el abogado PAULINO ALEXIS MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.613, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.893, mediante la cual desisten del presente procedimiento de reconocimiento de documento privado, como consta al folio 17, ante el Secretario de este Juzgado, y suscrito conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este Juzgador que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que la misma se encuentra cumplida, en razón de que el desistimiento lo hizo la ciudadana TOMASA MORA MORA ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.078.374, asistida por el Abogado PAULINO ALEXIS MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.613, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investida de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un reconocimiento de contenido y firma y que en este proceso no están legalmente prohibidos los desistimientos, este juzgador concluye que resulta procedente declarar de conformidad con el artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento propuesto en fecha 20 de junio de 2024, por la ciudadana TOMASA MORA MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.078.374, asistida por el abogado PAULINO ALEXIS MARTINEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.712.613, en su carácter de Parte Actora, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y ordena archivar el presente expediente, una vez se declare firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de
octubre del año dos mil veinticuatro.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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