EXP. 24.544


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

214° y 165°
DEMANDANTE(S): LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN.
DEMANDADO(S): PAVIMENTADORA ONICA S.A.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACÍON DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.104.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.925, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en: Calle Arzobispo Chacón s/n, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0414-7437860/0412-1212232; contra de la empresa Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo en N° 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDÓÑEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.279.763, con domicilio en: Planta de asfaltado, Ubicada en la carretera El Vigía-Santa Bárbara, Sector los Pozones del Municipio Alberto Adriana, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0414-3610175/0414-3750241. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 01 de Marzo del 2024. (f. 53)
En fecha 08 de marzo del año 2024, obra auto donde el prenombrado Tribunal recibió expediente original bajo el N° LP21-X-2023-000003, en una pieza, constante de 52 folios, bajo oficio N° SME1-75-2024, de fecha 29 de Febrero del año 2024, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que ese Tribunal en fecha 14 de Noviembre del 2023, se declaró incompetente, por lo tanto la Juez provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandante, dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 24.544. (fs. 54 y 55)
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo del 2024, la parte actora se da por notificado en la presente causa del abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado. (f. 56)
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2024, este Tribunal deja constancia que vencido como se encuentra el lapso establecido para la reanudación de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el mismo asume la competencia de la demanda, dejando constancia que en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. (f. 56 y 57)
Del folio 58 al 62, obra sentencia de fecha 12 de abril del 2024, mediante el cual este Tribunal declaro INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 17 de abril del 2024, la parte actora consigno escrito apelando la decisión que decreta la inadmisibilidad de la demanda, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f.63 al 69)
Previo computo, este tribunal mediante auto de fecha 23 a abril del 2024, oye la apelación en ambos efectos de conformidad con la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido el expediente original al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR) bajo el N° 152-2024. (f. 70 y vuelto)
En fecha 24 de mayo del 2024, se recibió oficio bajo el N° 0351-2024, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite el expediente original constante de una pieza, habiendo declarado PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por este tribunal en fecha 14-04-2024, TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba en el auto dictado en fecha 10 de abril del 2024, quedando anulado los demás actos procesales subsiguientes al referido auto cumplidos en el presente procedimiento, CUARTO: SE LE ORDENA al Tribunal a quien le corresponda por distribución ser encargado de admitir la presente causa conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado.
Mediante auto de fecha 04 de junio del 2024, este Tribunal le dio entrada y cancelo su asiento de salida en el libro respectivo. (f. 82)
Al folio 83 y 84, obra acta de inhibición de la doctora CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, de fecha 07 de junio del 2024.
En fecha 21 de junio del 2024, se dictó auto de abocamiento corto del juez temporal JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, asimismo, se dictó auto admitiendo la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no librándose la boleta de intimación por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes. (fs. 85 y 86)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2024, la parte demandada consigno los fotostatos necesarios para que se libraran los recaudos de intimación a la parte demandada, siendo el mismo acordado mediante auto de fecha 28 de junio del 2024. (f. 88 y 89)
En fecha 10 de julio del 2024, la parte actora consigno escrito promoviendo pruebas anticipadas, siendo el mismo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 90 al 182)
En fecha 12 de julio del 2024, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber dejado en el domicilio procesal, boleta de citación con sus recaudos, librada al ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA C.A”, parte demandada en la presente causa, por cuanto el ciudadano antes mencionado se negó a firmar dicha boleta en fecha 11-07-2024. (fs. 183)
Mediante diligencia de fecha 15 de julio del 2024, la parte actora solicitó se expidiera boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio del 2024. (f. 185 y vuelto)
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de julio del 2024, el secretario de este Juzgado dejo constancia expresa de haber fijado el día 18 de julio del 2024, la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada. (f. 186)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2024, la parte actora solicito el abocamiento del juez. (f. 187)
En fecha 02 de octubre del 2024, se dictó auto de abocamiento del juez provisorio ROLANDO HERNANDEZ. (189)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre del 2024, la parte actora solicita se resuelva dentro del plazo que confiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se dicte sentencia sobre el litigio incoado dentro del término operado en el artículo anteriormente nombrado. (f. 189)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA (fs. Del 01 al 04):
• Arguye que esta causa producto o con ocasión de la interposición del libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales contra la empresa Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 7-a, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 4, Tomo 36-A; representada por su presidente ciudadano WALDO ORDÓÑEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.279.763; domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por vía judicial, siendo así y elaborado los escritos, solicitudes, diligencias, como también las audiencias realizadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, así como el Tribunal Primero Superior de esta misma Circunscripción Judicial, y en la que se detalla a continuación todos los procedimientos requeridos o solicitados para la consecución del logro primordial del objeto planteado el cual es meramente la Justicia, siendo este el producto total de la armonía social.
• Que para el día 20-09-2022, se introdujo escrito liberal ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (URDD); y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, le da entrada a dicho expediente; el Tribunal la admite en auto emanado del nombrado Tribunal, y fue notificada la empresa demandada Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA OCNICA, S.A”.
• Que el día 10-10-2022, dándose apertura a la audiencia preliminar el día 04-11-2022, siendo que la parte demandada no se presentó en dicha audiencia se declaró admisión de hechos; la parte demandante consignó el escrito de pruebas con sus anexos, por lo que la Juez pasó a realizar su sentencia el día 11-11-2022; declarándola el Tribunal de la causa Parcialmente Con Lugar, siendo necesaria apelación de dicha sentencia el día 14-11-2022, dándose al tribunal el día 25-11-2022, recurso alfanumérico LP21-R-2022-000008, Audiencia de apelación realizada el día 30-01-2023, en el Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, oyéndose dispositivo ese mismo día, y sentencia definitiva N° 003, el día 06-02-2023, declarada CON LUGAR, modificando así la sentencia primaria, remitiéndose este expediente como Asunto Principal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, declarado sentencia firme el día 15-02-2023, donde ese juzgado ordenó experticia para el cálculo de interés de Mora e indexación de los conceptos pretendidos, como se observa en dichas sentencias, se condena en costas a la parte demandada y así se hace saber, sentencia la cual quedo definitivamente firme; se precisa necesario señalar que nombrado el experto contable para la experticia complementaria del fallo y notificado el día 23-02-2023, a las 2: 45pm, se hizo imperioso solicitar nombramiento de nuevo experto el día 04-04-2023, por las explicaciones expresadas en las diligencias requeridas para tal fin y así lo determinó el Juez de la causa, donde este solicitó la colaboración del Banco de Venezuela para dicha experticia y así fue realizada.
• Señala que los cómputos se realizaron en diferentes momentos del procedimiento el cual se detalla en la estimación de la presente demanda.
• Arguye que siendo de carácter irrenunciable los derechos laborales, valorado que se está protegiendo constitucionalmente el derecho de trabajadores en las causas, esgrimidos y resguardados los preceptos laborales, siendo de orden público y en el que convergen la materia de Derechos Humanos, es por lo que guarda importancia los servicios profesionales encomendados y tutelados, discurre la premisa “la virtud es idéntica al conocimiento” basado en el pensamiento socrático, ello conduce a poner y entregar lo cultivado para dar pie a la justicia, la honestidad, la probidad, la moral e integridad, siendo así, no cabe duda que debe ser valorados tanto esfuerzo, pero igual ese esfuerzo tiene razones legales que conducen a estimar estos honorarios.
• Argumenta que satisfactoriamente se está cumpliendo con lo encomendado, dado el empeño por hacer valer con justicia lo plasmado y ejercido en todo el procedimiento, lo que debe tomarse en cuenta que dicho procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales pasan por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Mérida y el Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el que el trabajador no sufrago gasto alguno del procedimiento llevado a cabo por este Tribunal, con las capacidades, actitudes y aptitudes de los abogados pertenecientes a la parte actora, ni honorarios debido a la situación de desempleo y de salud que aqueja al demandante, pues ha sido el Abogado de la parte demandante o actora en este proceso o asunto principal quien ha financiado al cliente para que pudiera hacer valer su derecho frente a la sociedad mercantil aquí demandada cuyo comportamiento contra su ex trabajador fue inhumano, discriminatorio, dado que esta empresa se aprovechó del desconocimiento en materia legal que por justicia poseen todos los trabajadores.
• Que para lograr los objetivos planteados, existen factores primordiales, el estudio, la dedicación, la responsabilidad, la honestidad, siendo moralmente sostenible en el aplomo enmarcado en la observancia de las normativas y fundamento constitucional para lograr obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión favorable al patrocinado. Por lo que respecta a la reputación y mérito de los abogados, sería interminable desde el punto de vista de la experiencia doctrinaria, jurídica, moral de los abogados LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN Y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ, por lo que la ética, la diligencia la responsabilidad atañen los criterios, de las incidencias acaecidas y los debates centrados en lo pretendido que se desarrollaron a nuestro favor gracias a la experiencia y especialidad profesional en el campo constitucional, laboral, procedimental, doctrinario, jurisprudencial y de principios, como se puede evidenciar en el resguardo que riela en el expediente asunto principal LP21-L-2022-000020 y el recurso LP21-R-2022-000008, del procedimiento.
• Arguye que con respecto al tiempo utilizado en el patrocinio del trabajador, se indica que desde el día 20/09/2022 hasta la presente fecha en que presento este reclamo 09/11/2023, (13 meses y 20 días), se sigue manteniendo diligentemente el tiempo necesario para la consecución de los objetivos planteados en la búsqueda de hacer realidad la justicia determinada en las siguientes actuaciones LP21-L-2022-000020 y el recurso LP21-R-2022-000008, como asunto principal, ahora bien procedo a señalar en detalle las actuaciones realizadas a lo largo de la causa ya enunciada con los montos expresados en Dólares de los Estados Unidos de América según Tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela como moneda de cuenta o moneda de cálculo a efectos del cómputo necesario para indicarle al juez los montos de esta intimación, entendiendo que, el tabulador en cuestión no se presenta en Unidad Tributaria como se hacía anteriormente, por lo que se anexa a esta demanda dicho Tabulador, que por principio iura novit curia debe conocer el Juez de la causa, pues siendo Juez, también es abogado, los cuales estimo la presente demanda con los folios en que rielas las distintas actuaciones por parte de nosotros los abogados aquí reclamantes, entendiéndose que para la fecha de hoy la tasa cambiara regida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 35,24 por Dólar de los Estados Unidos de América.
• Asimismo, señaló las siguientes documentales: 1. Redacción de Poder Especial para el trabajador (folios del 21 al 23), estimo la redacción y trámite del poder en 180$ USD de los Estados Unidos de América. 2. Para el día 20/09/2022, se introduce escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida en la ciudad de Mérida (URDD) por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. Folio (del 1 al 19), por aplicación del Tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimo el escrito libelar en 300$ USD de los Estados Unidos de América. 3. Audiencia Preliminar el 04/11/2022, (Folio 33), por aplicación del Tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimo la actuación en 600$ USD de los Estados Unidos de América. 4. Escrito de Promoción de Pruebas y anexos (Folio del 34 al 63), por aplicación del Tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimo la actuación en 180$ USD de los Estados Unidos de América. 5. Escrito de Apelación de Sentencia de Primera Instancia fechada el 14/11/2022 (Folio 79). Por aplicación del Tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimo la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América. 6. Audiencia Oral y Pública en el Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, fecha 30/01/2023, (Folio 86). Por aplicación del Tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimo la actuación en 600$ USD de los Estados Unidos de América. 7. Solicitud de Nombramiento de Nuevo Experto de fecha 04/04/2023 (Folio 108). Por aplicación del Tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimo la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América. 8. Solicitud de Nombramiento de Nuevo Experto nuevamente de fecha 05/05/2023 (Folio 123). Por aplicación del Tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América. 9. Revisión y seguimiento mensual del expediente, por aplicación del Tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación mensual en 180$ USD de los Estados unidos de América, siendo el tiempo en procedimiento de esta causa 12 meses y 6 días, descontando dos meses de vacaciones judiciales, lo que arroja la cantidad de 10 meses de revisión y seguimiento para un total de 2.340$ USD de los Estados unidos de América. 10. Diligencia de consignación de copias fotostáticas para experticia complementaria del fallo solicitadas por el Juez de la causa para remitir al Banco Central de Venezuela (folio 126) de fecha 15-05-2023, por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América. 11. Oficio para experticia complementaria del fallo solicitadas por el Juez de causa para remitir al Banco Central de Venezuela (folio 130) de fecha 17-05-2023, por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América. 12. Oficio de envió para experticia complementaria del fallo solicitadas por el Juez de causa para remitir al Banco Central de Venezuela (folio 135 al 139) de fecha 29/06/2023, por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América. 13. Solicitud de aclaratoria de experticia incompleta de fecha 11/08/2023, (folio 150 al 154), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América. 14. Consignación de copias fotostáticas solicitadas por el Juez de la causa (folio 150 al 154, 160 al 162 y 164) del 28-09-2023, por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América. 15. Solicitud de Ejecución Voluntaria 06-11-2023 (folio 175), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
Por lo tanto, alega que la suma total de las actuaciones pormenorizadas causan Honorarios Profesionales según la Ley de Abogados y el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, alcanzando la totalidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (4.470,00 USD), como moneda de cuenta o de calculo que al día de hoy 09-11-2023, de acuerdo a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela Bs. 35,24, por dólar de los Estados unidos de América, representan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 157.522,80), valor en el cual estima los Honorarios que aquí intima.
• Manifiesta que por todos los motivos de hecho y de derecho mencionados con anterioridad nos da pie o soporte para peticionar lo siguiente:
Primero: Estima e Íntima Honorarios Profesionales como en efecto hace a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADO ONICA, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDÓÑEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; para que en nombre de su representada convengan o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal, a cancelarle la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (4.470,00 USD) como moneda de cuenta o moneda de cálculo según la exposición de motivos del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos del 21/09/2023, tabulador según la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, que al día de hoy 09/11/2023, de acuerdo a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela es de Bs 35,24 por Dólar de los Estados Unidos de América, representan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 157.522,80), valor en el cual estima los Honorario que aquí íntima. Siendo que por Ley se ve obligado a expresar el monto en Unidades Tributarias como requisitos de su admisión, la misma es de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOS CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (17.502,53 U.T.), sin menoscabo de lo determinado en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta que la expresa el Tabulador de la Federación Venezolana de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela y que en su convertibilidad debe ser actualizado hasta la fecha del pago efectivo.
Segundo: Solicita al tribunal sea aplicado los Intereses de Mora e Indexación desde la fecha de consignación de la presente demanda ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las Costas Procesales, Honorarios Profesionales la cual demanda.
Tercero: Indica como domicilio del intimado en costas las siguiente dirección: Planta de asfalto ubicada en la carretera el Vigía-Santa Bárbara, Sector los Pozones Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida; o en su defecto y conforme a la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, indican los datos referentes a los números de teléfono y de correo electrónico de los representante de la demanda para que se efectué la notificación por medios electrónicos esto atendiendo a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal: WALDO ORDÓÑEZ METHEUS, ya identificado, número de teléfono: 0414-3610175; y MARLENE ORDOÑEZ, en su condición de Administradora de la empresa, Numero de teléfono 0414-3750241, ambos números con mensajería instantánea WhatsApp, correo electrónico: pavonica@hotmail.com.
Cuarto: Indico como su domicilio procesal la calle Arzobispo Chacón s/n, Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfonos de los apoderados del demandante: 0414-7437860 (mensajería WhatsApp), abogado LUIS ZAMBRANO, ya identificado, y el teléfono 0412-1212232 del abogado FRANCISCO SÁNCHEZ, igualmente antes identificado, correos electrónicos: lumasul19@gmail.com y fransangom79@hotmail.com.
• Por último, solicitó que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión a las actas procesales se evidencia que no consta escrito alguno de la parte intimada donde exponga lo que bien tenga con relación a la intimación hecha en su contra; de igual manera, tampoco se evidencia la nota de secretaria donde se deja constancia de la comparecencia o no de la parte intimada.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 10 de julio del 2024, el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, consigno escrito de promoción de pruebas anticipada, mediante la cual señalo las siguientes:
1. Redacción de Poder Especial para el Trabajador (folios del 21 al 23).
2. Escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Mérida en la ciudad de Mérida (URDD), de fecha 20-09-2022, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales. Folio (del 1 al 19), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estima el escrito libelar en 300$ USD de los estados Unidos de América.
3. Audiencia Preliminar de fecha 04-11-2022 (folio 33), por aplicación del Tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estima la actuación en 600$ USD de los Estados Unidos de América.
4. Escrito de promoción de pruebas y anexos (folio del 34 al 39), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 180$ USD de los Estados Unidos de América.
5. Escrito de apelación de sentencia de Primera Instancia fechada el 14-11-2022 (folio 79), por aplicación del Tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estima la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
6. Audiencia Oral y Pública en el Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30-01-2023, (folio 86 al 87). Por aplicación del Tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 600$ de los Estados Unidos de América.
7. Solicitud de nombramiento de Nuevo experto de fecha 04-04-2023 (folio 108), por aplicación del tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
8. Solicitud de nombramiento de nuevo experto nuevamente de fecha 05-05-2023 (folio 123). Por aplicación del Tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
9. Revisión y seguimiento mensual del expediente, por aplicación del Tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación mensual en 180$ USD de los Estados Unidos de América, siendo el tiempo en procedimiento de esta causa 12 meses y 6 días, descontando dos meses de vacaciones judiciales, lo que arroja la cantidad de 10 meses de revisión y seguimiento para un total de 2.340$ USD de los Estados Unidos de América.
10. Diligencia de consignación de copias fotostáticas para experticia complementaria del fallo solicitadas por el Juez de la causa para remitir al Banco Central de Venezuela (folio 126) de fecha 15-05-2023, por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
11. Oficio para experticia complementaria del fallo solicitadas por el Juez de causa para remitir al Banco Central de Venezuela (folio 130) de fecha 17-05-2023, por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
12. Oficio de envió para experticia complementaria del fallo solicitadas por el Juez de causa para remitir al Banco Central de Venezuela (folio 135 al 139) de fecha 29/06/2023, por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
13. Solicitud de aclaratoria de experticia incompleta de fecha 11/08/2023, (folio 150 al 154), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
14. Consignación de copias fotostáticas solicitadas por el Juez de la causa (folio 150 al 154, 160 al 162 y 164) del 28-09-2023, por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
15. Solicitud de Ejecución Voluntaria 06-11-2023 (folio 175), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
16. Solicitud de Ejecución Forzosa 14-11-2023 (folio 189 al 191), por aplicación del Tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
17. Solicitud de rectificación de monto de experticia 06-12-2023, (folio 196), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
18. Solicitud de rectificación de monto de experticia 06-12-2023 (folio 198 al 200), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
19. Recepción de reproducción audiovisual 21-12-2023 (folio 209), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
20. Solicitud de rectificación de monto de experticia 05-02-2024 (folio 216 al 218), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
21. Solicitud por falta de experticia de acuerdo al 185 LPTRA, 02-04-2024 (folio 224 al 227), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
22. Solicitud de aclaratoria sobre el 97 LOPTRA y el retardo de la aplicación de la experticia 05-04-2024 8folio 232), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
23. Solicitud de Ejecución Forzosa de Embargo 16-04-2024 (folio 239 al 240), por aplicación del tabulador de la federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la actuación en 30$ USD de los Estados Unidos de América.
24. Orden de Ejecución Forzosa de la Sentencia, suscrita por el Juez de la causa y secretaria del juzgado del Expediente LP21-L-2022-000020 (folio 241 del anexo presentado, foliatura propia del tribunal laboral), de donde procede la presente demandada de Costas Procesales con el monto a ejecutar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del DR. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal). Por ende, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que revisadas como han sido las presentes actuaciones especialmente el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio del 2024 (f.88), se lee textualmente lo siguiente:
“…Visto que ceso la inhibición que riela del folio 83 al 84, en virtud que el Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, asumió el cargo de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado en sustitución de la JUEZ PROVISORIA Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO y en acatamiento al numeral CUARTO de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual riela del folio 73 al 78, la cual quedo firme en fecha 24 de mayo de 2024, tal y como consta al vuelto del folio 80, este Tribunal acuerda admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, son aplicables los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones cumplidas por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.104.925, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.925. En consecuencia, intímese a la empresa Sociedad Mercantil, “PAVIMENTADORA ONICA S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 1992, bajo el N° 7-A, tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 1995, bajo el N° 4, Tomo 36-A, representada por su presidente ciudadano WALDO ORDONEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.279.763, con domicilio en la Planta de Asfalto, ubicada en la carretera El Vigía-Santa Bárbara, Sector Los Pozones, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-3610175, correo electrónico: npavonica@hotmail.com, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos la intimación ordenada, más un (1) día que se le concede como término de distancia, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que paguen la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses. Para la intimación personal de la demandada, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), con facultades para sub-comisionar si fuere menester, compúlsese el libelo de demanda con la orden de comparecencia al pié y remítase con oficio al comisionado para que la haga efectiva…” (Subrayado por este Tribunal)
En relación a lo anterior, se puede evidenciar del auto de admisión que este tribunal ordeno emplazar a la parte intimada para que compareciera por ante este juzgado dentro los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguientes aquel en que constara en autos la intimación ordenada, más un (01) día que le concedió como termino de distancia, para que pagará la cantidad estimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente; por ende, no se cumplió con el debido procedimiento, ya que la parte demandada debía darse primero por citado (intimado), a los fines de dar contestación a la demanda ya sea pagando u oponiéndose; y luego esté, si disponía de los diez (10) días de despacho para acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados; hecho este que no sucedió, por lo tanto no se cumplió con el correcto procedimiento.
Es de significar, que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Respecto a ello, es importante acotar que existen principios que son de cumplimiento en los trámites esenciales dentro del procedimiento, que no pueden ser obviadas por el órgano rector para así garantizar el debido proceso que garantice los derechos e intereses de las partes, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie acerca del proceso de la causa y una vez verificado el mismo, si no hay vicios que afecten su validez, se procederá a dictar el fallo sobre el fondo de la demanda. Si por el contrario, existieran vicios en el juicio que pudieran afectar el fallo, se procederá a pronunciarse sobre tal hecho. En tal sentido, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia N°131, de fecha 13/04/2005, expediente N° 04-763, seguido por la ciudadana Luz Marina de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón, la cual hace mención sobre la reposición de la causa, reiterando lo siguiente:
“Omiisis ...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A, en la cual se asentó:
‘Omissis...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, estableció: ‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdicente deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala y cursivas y resaltadas de este Tribunal).

Es palmario, que la reposición de la causa ocurre cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. Sobre el particular, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada han destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Es notorio, que sobre la reposición de la causa, existen innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde se explanan las causas de su procedencia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdicente deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…” (Negritas y Subrayado del Juez).
En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala de Casación Civil decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, estableció lo siguiente:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su
Finalidad…”.

Por otro lado, en cuanto a la nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 06-2019 de fecha 8 de agosto de 2006, establece lo siguiente:
“… La reposición de la causa, con la sabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el art. 206 CPC, establece la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo para ello corregir faltas o errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; puesto que se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, el cual no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del Tribunal que resulten contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así, cuando el último aparte del art.206, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, con ello está señalado la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun de afectado de irregularidades, puede de todos modos realizar lo que en esencia sea su objetivo…”

Asimismo, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:
“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Norma que según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“...la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdicente debe revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias la conveniencia de declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
En el subiudice, es de señalar que al momento de admitir la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, por error involuntario se omitió señalar el día de despacho para que la parte intimada diera contestación a la demanda; ya sea pagando o haciendo oposición a la intimación; es decir, dando cumplimiento a la primera etapa de conocimiento; y posterior a ello, la segunda etapa en el cual éste dispone de los diez (10) días para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados; hecho este que se señaló en el auto de admisión de la presente demandada, pero se omitió señalar los días de intimación; por lo tanto, no se cumplió con el debido procedimiento, quebrantándose así el debido proceso, en evidente desmedro de la verdad, de la celeridad y economía procesal y del orden público, lo cual traería como consecuencia nulidades y reposiciones inútiles, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento los cuales se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó la Sala en sentencia N° RC-00318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A. contra O.R.G., expediente N° 03-1083. Es palmario, que el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplir las formas procedimentales en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión a alguna de las partes por sus actuaciones.
Por consiguiente, en atención a la facultad que tiene el Juez para anular los actos del proceso que quebranten normas de orden público, no puede quien aquí decide, dejar pasar como desapercibido que en el presente caso se incurrió en el error material involuntario al admitir la demanda propuesta por la parte demandante sin señalar el día de despacho para que la parte intimada diera contestación a la demanda; ya sea pagando o haciendo oposición a la intimación; cerceándole el derecho de ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Por tal motivo, y como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en base al principio del derecho a la defensa, al debido proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem; este Tribunal, deberá declarar NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda, y así, concederle a la parte demandada el día de despacho correspondiente para que la misma se de por intimada y pague o haga oposición a la intimación, y posterior a ello, éste dispone de los diez (10) días para acogerse a la retasa, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
PRIMERO: se ordena LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 21 de junio del 2024 (vuelto del folio 85 y folio 86), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal y de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.