Exp. 24.612

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
214° y 165°
Presunto Agraviado: NILSON UZCATEGUI PARRA Y OTRA.
Presunto Agraviante: TRIBUNAL DICIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.923.515 y V-8.037.096, con domicilio en los Rosales, calle Caudimares, casa N° 80, Ejido estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada AUDREY DEL C.DORTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula N°41.919, contra el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, integrado por los ciudadanos en el siguiente orden: Presidente: LUIS ALBERTO GUILLEN, Cédula de identidad N° V-10.109.272, Secretario: CARLOS SPATARO, Cédula de identidad N° V-11.464.443, Vocal: GERARDO ROJAS, Cédula de identidad, N° V-5.206.717. Primer Suplente: DAVID MARQUEZ, Cédula de identidad N° V-11.958.053, Segundo Suplente: ARMANDO FONSECA, Cédula de identidad N° V-9.234.085, siendo el representante del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN. Correspondiendo por distribución a este Juzgado según nota de recibo de fecha catorce (14) de octubre de 2024, (f.05).
Por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2024, (f. 21), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso de amparo y por auto separado este Juzgado resolverá lo conducente. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el N°24.612.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2024, suscrita por la ciudadana Fanny Parra de Uzcátegui, asistida por la abogada en ejercicio Audrey del Carmen Dorta, como recurrente, mediante la cual consigna en nueve (09) folios, el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano de Mérida. (f.22 al 31)
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2024, suscrita por los ciudadanos Nilson Uzcátegui Parra y Fanny Parra de Uzcátegui, como parte agraviada, asistida por la abogada en ejercicio Audrey del Carmen Dorta, mediante la cual le otorgan poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Audrey del Carmen Dorta, para que los represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa. (f.32)
Por decisión de fecha 17 de Octubre de 2024, el Juzgado actuando en sede constitucional, ordeno despacho saneador, ordenando la notificación de los recurrentes (f.33 al 37)
Por declaración del alguacil de fecha 23 de Octubre de 2024, agrego boletas de notificación debidamente firmada por los accionantes de autos. (f.38 al 40)
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2024, suscrito por los ciudadanos Nilson Uzcátegui Parra y Fanny Parra de Uzcátegui, como parte agraviada, asistida por la abogada en ejercicio Audrey del Carmen Dorta, mediante el cual consignan en seis 06 folios útiles escrito de correcciones del despacho saneador, el mismo se agregó mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f42 al 48)
Según nota de secretaria de fecha 25 de octubre de 2024, el Juzgado dejo constancia del vencimiento para la consignación del despacho saneador, habiendo realizado el mismo dentro del lapso de Ley.
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Juzgado actuando en sede Constitucional a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no del presente amparo, en base a las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los recurrentes hacen la siguiente denuncia:… (Omisis)… “El Agraviante es el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, integrado por los ciudadanos en el siguiente orden: Presidente: LUIS ALBERTO GUILLEN, Cédula de identidad N° V-10.109.272, Secretario: CARLOS SPATARO, Cédula de identidad N° V-11.464.443, Vocal: GERARDO ROJAS, Cédula de identidad, N° V-5.206.717. Primer Suplente: DAVID MARQUEZ, Cédula de identidad N° V-11.958.053, Segundo Suplente: ARMANDO FONSECA, Cédula de identidad N° V-9.234.085, siendo el representante del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN… (Omisis)… DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS. Las normas constitucionales Violentadas es el artículo 49 numeral 1 y 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela… (Omisis)…El día 01 de Septiembre FANNY J.PARRA DE USCATEGUI, (sic) procedió a interponer denuncia escrita, ante la Junta Directiva del Centro Social Ítalo Venezolano, quienes a su vez forman parte del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, en virtud de que el día 31 de Agosto del año 2024, la ciudadana FRACYS DE HOYOS usufructuaria de la acción 280 del centro social, hacia un tiempo en un compartir en la cancha de bolas del club, le agredió a su Nieta de 5 años de edad, y cada vez se metía con su yerna KATERIN FERNANDEZ, indica en su denuncia que en esa oportunidad la señora procedió a agredirla y se le vino encima, que de eso tiene pruebas; la denuncia fue recibida el día 01 de Septiembre del año 2024 El caso es que el Tribunal Disciplinario a los fines de realizar la investigación, solo se limitó a citar a la ciudadana FRACYS DE HOYOS, y sin apertura el debido proceso a los fines de permitir tener acceso a las pruebas, que debían ser ofrecidas y evacuadas a los fines de dictaminar la verdad de los Hechos y determinar la responsabilidad Penal, Procedió a SANCIONAR a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA titular de la acción 066 del Centro social, por un periodo de seis (06) meses, y a FANNY PARRA DE UZCATEGUI madre del propietario de la acción por un periodo de seis (06) meses el día 09 de Septiembre del año 2024, condenándonos a dicha suspensión y expulsión del Centro Social Ítalo Venezolano, por habernos imputados (sic) un hecho del cual no iniciamos y mucho menos somos responsables, sin apertura el debido proceso a objeto de probar que no tenemos responsabilidad de los hechos que nos imputa y por los cuales nos sancionaron. Posteriormente al recibo de la sanción escrita suscrita por los miembros del Tribunal Disciplinario, dirigimos una carta o comunicación rechazando y no aceptándola por injusta, ya que se nos violentó el derecho a la defensa y probar en el lapso probatorio con las pruebas que tenemos, que no somos responsables de los hechos que nos imputaron y por lo que s (sic) condenaron aplicándonos la sanción de suspensión al ingreso al Centro Social ítalo Venezolano y a sus instalaciones. ACTO VIOLATORIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO. LOS ACTOS Violatorios, fueron a que una vez recibida la denuncia el día 01 de Septiembre del año 2024; El Tribunal Disciplinario debió cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento del Centro Social Ítalo Venezolano; esto es admitir la denuncia, proceder a las citaciones, respectando los lapsos procesales; a los fines que se cumpliera completamente con el Lapso Probatorio, hecho que no ocurrió por cuanto no abrió el proceso de investigativo, ni a Pruebas, a los fines de poder probar que la que inicio la Riña, calificativo este indicado por el Tribunal Disciplinario; fue la ciudadana FRACYS DE HOYOS, quien se metía maltratando verbalmente a una niña de tan solo 5 años, tenemos pruebas y videos y testigos; el Tribunal Disciplinario no abrió el procedimiento a Pruebas, situación que nos impidió evacuar las pruebas, que tenemos a los fines de que ese Tribunal pudiera dar el veredicto justo a la persona que ocasión (sic) los hechos, estos actos vulneran el debido proceso garantizando el ordinal 1 del artículo 49 de las Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. El otro acto violatorio es haber infringido el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el Tribunal Disciplinario nos condenó y sanciono sin haberse calificado los hechos como delictivos por Juez Competente, pues el Tribunal Disciplinario se pronunció por una Riña, sin permitir calificar en el proceso unos hechos que estén tipificados o no como delito. Esto es en el transcurso del procedimiento administrativo y en consecuencia haber sancionado conforme a lo establecido en el artículo 53. Parágrafo primero del reglamento que indica; ..” Se entiende por falta a los efectos de estos Estatutos los contra la Moral, las Buenas costumbres y el espíritu de sociabilidad cometidos por los socios, grupos familiares o invitados, dentro de las instalaciones del Centro social Italito (sic) en otras instalaciones de otros clubes con los que se mantenga convenios de reciprocidad”. el Tribunal debió deliberar si los hechos son delictivos o no y no los realizo… (Omisis)…Por los razonamientos antes expuestos, acudimos ante ese (sic) Tribunal por acción de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO; a objeto de que sean restituidas nuestras garantías constitucionales violentadas y por consecuencia por violación de las mismas ese Tribunal DECLARE NULA todas las actuaciones y en especial las sanciones interpuesta por el Tribunal Disciplinario de Centro Social Ítalo Venezolano quien las impuso por medio de notificación de FECHA 16 DE Septiembre del año 2024 y mediante escrito de decisión de fecha 09 de Septiembre del año 2024 y mediante escrito de decisión de fecha 09 de Septiembre del año 2024; considerando aplicable el artículo 53 del Reglamento del centro social ítalo Venezolano, por cuanto el acto administrativo del Tribunal Disciplinario violenta y vulnera el artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 DE LA Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantáis (sic) constitucionales, PROCEDA A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA nulidad se solicita. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamentamos la presente acción en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 27 de la misma Constitución Nacional. DE LAS PRUEBAS OFRECIDASO, frecemos como Medio Probatorio las siguientes.1.- Denuncia de fecha 01 de septiembre del año 2024, interpuesta por la ciudadana FANNY PARRA DE UZCATEGUI up supra identificada, la cual fue recibida ese mismo día por el Tribunal Disciplinario. Objeto de la Prueba: Probar ante este Tribunal que se cumplió con el ejercicio de la Acción mediante la denuncia escrita a los efectos de que el Tribunal siguiendo el debido proceso establecido en el Reglamento del Club Social Ítalo Venezolano, procediera a apertura de la Investigación y cumplir fielmente con los lapsos procesales indicados en el Reglamento. 2.- Escrito Sancionatorio dirigido a la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO MERIDA, ESTADO MERIDA, donde consta que el día 09 de Septiembre del año 2024, el Tribunal Disciplinario sanciono unani8mente (sis) a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI up Supra identificados. Y donde consta además que fueron entregados a los sancionados para el cumplimiento de la sanción: Objeto de la Prueba Probar ante este Tribunal que el Tribunal Disciplinario procedió a imponer sanción sin apertura el debido proceso investigativo, sin respetar el lapso probatorio a los fines de dar un veredicto justo y permitir que los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI ejercieran el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Notificación escrita dirigido a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARARRA (sic) DE USCATEGUI, donde el día 16 de septiembre del año 2024, el Tribunal Disciplinario en Pleno, por cuanto fue suscrita y firmada por los 5 miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, le notifica de la Decisión y de la SANCION IMPUESTA de suspensión de expulsión del centro Social Club Ítalo Venezolano por seis meses contados a partir del día 09 de septiembre del año 2024.Objeto de la Prueba: Probar ante este Tribunal que fuimos impuesto de la pena o sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano de Mérida, del cual estamos solicitando la Nulidad mediante la presente acción de Amparo Constitucional.4.- Escrito emitido por testigos al Tribunal Disciplinario el día 16 de Septiembre del año 2024, que eran los testigos que no fueron oídos por los miembros del Tribunal Disciplinario en el Lapso Probatorio. Objeto de la Prueba: Probar ante ese Tribunal que existían testigos dispuestos a declarar para la veracidad de los hechos y a los que el Tribunal Disciplinario no oyó ni evacuó por cuanto violento el debido proceso indicado en el Reglamento de los Estatutos del Centro Social Ítalo Venezolano, sino que ya el día 09 de Septiembre del año 2024 ya nos había condenado a la suspensión y expulsión del Centro Social Ítalo Venezolano por un lapso de seis (06) meses contados a partir del 09 de Septiembre de 2024 inclusive. DE LA CITACION DEL AGRAVIANTE. Solicitamos a ese Tribunal se sirva citar yo (sic) la parte agraviante TRIBUNAL DISCIPLINARIO del Centro Social Ítalo Venezolano, en la persona de su PRESIDENTE LUIS ALBERTO GUILLEN, Presidente y máximo representante del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano. Titular de la cédula de identidad N° V- 10.109.272 en la siguiente Dirección. Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo Edificio Centro Social Ítalo Venezolano Ejido, Estado Bolivariano de Mérida. Por ultimo pedimos que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL AMPARO, con el pronunciamiento de la condenatoria en costas PROCESALES en contra de la parte AGRAVIANTE”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este juzgado actuando en sede Constitucional, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiestan los querellantes ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C.DORTA SANCHEZ, manifestando que se le conculcaron presuntamente sus derechos Constitucionales. Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto la Acción de Amparo Constitucional fue propuesto contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, integrado por los ciudadanos en el siguiente orden: Presidente: LUIS ALBERTO GUILLEN, Cédula de identidad N° V-10.109.272, Secretario: CARLOS SPATARO, Cédula de identidad N° V-11.464.443, Vocal: GERARDO ROJAS, Cédula de identidad, N° V-5.206.717. Primer Suplente: DAVID MARQUEZ, Cédula de identidad N° V-11.958.053, Segundo Suplente: ARMANDO FONSECA, Cédula de identidad N° V-9.234.085, siendo el representante del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN, lesivos de los derechos Constitucionales de los querellantes; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente recurso extraordinario, por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y Así se decide.

DEL ESCRITO DE SUBSANACION PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE.
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2024, la parte recurrente ciudadanos Nilson Uzcategui Parra y Fanny Parra de Uzcátegui, debidamente asistidos, por la abogada en ejercicio Audrey del Carmen Dorta S. realiza su exposición en los siguientes términos:
AL PARTICULAR PRIMERO REQUERIDO EN LA DSDICION QUE ORDENA LA INDICACION DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 18 Ordinales 3, 4, 5, 6 y 19 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS YGARANTIAS CONSTITUCIONALES.
1.- Al cumplimiento en el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Proceden a señalar el agraviante

…(Omisis)… “ DEL AGRAVIANTE El Agraviante es el TRIBUINAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ITALO VENEZOLANO, integrado por los ciudadanos en el siguiente orden: Presidente: LUIS ALBERTO GUILLEN, Cédula de identidad N° V-10.109.272, Secretario: CARLOS SPATARO, Cédula de identidad N° V-11.464.443, Vocal: GERARDO ROJAS, Cédula de identidad, N° V-5.206.717. Primer Suplente: DAVID MARQUEZ, Cédula de identidad N° V-11.958.053, Segundo Suplente: ARMANDO FONSECA, Cédula de identidad N° V-9.234.085, siendo el representante del Tribunal Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN; Quienes procedieron en su condición de integrantes y representantes el Tribunal disciplinario del Centro Social Italo Venezolano a imponer la Sanción Gravísima, establecida en el artículo 53 Del Reglamento del Tribunal Disciplinario, en su parágrafo Primero, procediendo a acordar la suspensión Temporal por un lapso de 6 meses lapso este en el cual no podremos ingresar el Club, ni a sus instalaciones deportivas.Señalamos que tiene condición de Agraviante el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, por cuanto para sentenciar los hechos e imponernos las sanciones el Tribunal Disciplinario a Través de sus representantes debió seguir el procedimiento de Investigación establecido en el Reglamento del Tribunal Disciplinario, del Centro Social Ítalo Venezolano, lo cual no cumplir con dicho procedimiento; siendo el proceso que debió seguir…(Omisis)… sentencio e impuso la sanción sin aperturar la investigación a pesar de que siguiendo el debido proceso la ciudadana FANNY UZCATEGUI parte agraviada en la presente solicitud, interpuso escrito de denuncia, el 01 de Septiembre del año 2024, y el Tribunal Disciplinario sin cumplir con los (sic) establecido en el reglamento procedió a sancionar e imponer la pena el día 09 de Septiembre del año 2024, quedando violentado el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en la (sic) Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 6, por cuanto la sanción impuesta fue por la presunta comisión de delito de Riña. Notificándonos de la decisión el día 16 de septiembre del año 2024. 2.- Al particular Primero del Auto que ordena el saneamiento para que indiquemos el requisito del Ordinal 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicamos que el derecho constitucional Violentado, el siguiente:…(Omisis).. El Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, no cumplió con el debido proceso, el cual debió aplicar para los efectos de imponer la Sanción, en consecuencia nos violentó el derecho a acceder a las pruebas en defensas de nuestros derechos, para demostrar que no estamos incurso en la sanción que nos impusieron; derecho este que nos garantiza el ordinal Primero del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido siguiendo el debido proceso, no cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento del Centro Social Ítalo Venezolano de Mérida, que indica en su capítulo V, la fase probatoria de 10 días a los efectos de promover y evacuar las pruebas que nos favorecían, que demuestran que no fuimos responsables penalmente del delito por el cual se nos aplicó la Sanción Grave Disciplinaria, el día 09 de Septiembre del año 2024 y nos Notificó la Decisión el Tribunal Disciplinario en Pleno por unanimidad el día 16 de Septiembre del año 2024. Se violentó el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sanción impuesta fue por el delito de Riña, en donde el Tribunal Disciplinario califico los hechos Ocurridos como una Riña, lo cual está establecido en nuestra legislación Penal como un Delito de Acción Publica, el cual es Perseguido de Oficio por el Ministerio Publico; indicándonos y imputándonos como retadores y provocadores de la Riña, y de lo cual no investigo y no dio acceso a las pruebas a los fines de defendernos y Probar que no estábamos incurso en ese hecho delictivo y mucho menos podía imputarnos como retadores y provocadores de ese delito. 3.- Al particular Primero del Auto que ordena el saneamiento para que indiquemos el requisito del ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a dar cumplimiento a la descripción Narrativa del hecho ocurrido, indicando además el acto, omisión, y olas circunstancias que motivan la solicitud en los siguientes término (sic) EL HECHO Y ACTO VIOLATORIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO. LOS HECHO. El Hecho que encontrándonos el día 31 de Agosto de lo año 2024, en convivencia Familiar específicamente en la Cancha de Bolar Criollas del centro Social Ítalo Venezolano de Mérida, la Familia conjuntamente con la nieta de Fanny e hija de Nilson Uzcátegui, una ciudadana, de nombre Francis de Hoyos quien venía Ebria, comenzó a meterse con la niña (se Omite Nombre por Resguardo y Protección al Niño Niñas y Adolescentes), comenzó a agredir verbalmente; a la Niña por lo que la Fanny Uzcátegui intervino a los fines de tomar a la niña de la mano para impedir que la siguieran maltratando verbalmente; la ciudadana FANNY DE HOYOS comenzó a atacar físicamente a Fanny Uzcátegui en forma de maltrato físico propinándole una cachetada, por lo que ante esa situación intervinieron varias personas a quitarle a la ciudadana FANNY J.PARRA DE USCATEGUI (sic), procedió a interponer denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Club Ítalo Venezolano, en virtud de que el día 31 de Agosto del año 2024, la ciudadana FRACYS DE HOYOS usufructuaria de la acción 280 del centro social hacia un tiempo en un compartir en la cancha de bolas del club, le agredió a su Nieta de 5 años de edad y cada vez se metía con su yerna KATERIN FERNANDEZ, indica en su denuncia que en esa oportunidad la señora procedió a agredirla y se le vino encima, de eso tiene pruebas; la denuncia fue recibida el día 01 de Septiembre del año 2024 El caso que el Tribunal Disciplinario a los fines de realizar la investigación, solo se limitó a citar a la ciudadana FRANCYS DE HOYOS, y sin apertura el debido proceso a los fines de permitir tener acceso a las pruebas que debían ser ofrecidas y evacuadas a los fines de dictaminar la verdad de los hecho (sic) y determinar la responsabilidad Penal Procedió a SANCIONAR a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA, titular de la acción 066 del Club por un periodo de 6 meses, y a FANNY PARRA DE UZCATEGUI madre del propietario de la acción por un periodo de seis (06) meses el día 09 de Septiembre del año2024, Condenándonos a dicha suspensión por habernos imputados (sic) un hecho del cual no iniciamos y mucho menos somos responsables, sin apertura el debido proceso a objeto de probar que no tenemos responsabilidad de los hechos que nos imputa y por los cuales nos sancionaron. Posteriormente al recibido de la sanción escrita suscrita por los miembros del Tribunal Disciplinario dirigimos una carta o comunicación rechazando y no aceptándola por injusta, ya que se nos violentó el derecho a la defensa y probar en el lapso probatorio con las pruebas que tenemos que no somos responsables de los hechos que nos imputaron y por los condenaron aplicándonos la sanción de suspensión al ingreso al Club Social Ítalo Venezolano y sus instalaciones. ACTO VIOLATORIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO. LOS ACTOS Violatorios, fueron a que una vez recibida la denuncia, el Tribunal Disciplinario debió cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento del Club Ítalo Venezolano; esto es admitir la denuncia, proceder a las citaciones, respetando los lapsos procesales; a los fines que se cumpliera completamente con el Lapso Probatorio, hecho que no ocurrió por cuanto no abrió el proceso a Pruebas, a los fines de poder probar que la que inicio las Riña calificativo este indicado por el Tribunal Disciplinario; fue la ciudadana FRANCYS DE HOYOS, quien se metía maltratando verbalmente a una niña de tan solo 5 años, tenemos pruebas y videos, testigos; y Tribunal Disciplinario no abrió el procedimiento a Pruebas, situación nos impidió evacuar las pruebas que tenemos a los fines de que ese Tribunal pudiera dar el veredicto justo a la persona que ocasión (sic) los hechos, estos acto (sic) vulneran el debido proceso garantizado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La omisión DEL tribunal Disciplinario del centro Ítalo Venezolano, fue omitir la aplicación o seguir el procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Ítalo Venezolano de Mérida, así como lo indicamos anteriormente el Tribunal disciplinario debió apertura el Procedimiento, la investigación y darnos el derecho a la defensa, permitiéndonos ofrecer pruebas y evacuarlas a los fines de demostrar que no estábamos incurso en las sanciones que se nos fue impuesta y la cual fuimos condenados y estamos cumpliendo. El otro acto violatorio es haber infringido el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el Tribunal Disciplinario nos condenó y sanciono sin haberse calificado los hechos como delictivos por Juez Competente, pues el Tribunal Disciplinario se pronunció por una Riña, sin permitir calificar en el Proceso unos hechos que estén tipificados o no como delito. Esto es en el transcurso del procedimiento y en consecuencia habernos sancionados conforme a lo establecido en el artículo 53. Parágrafo primero del reglamento que indica; se entiende por falta a los efectos de estos Estatutos los contrarios a la Moral, las Buenas costumbres y el espíritu de sociabilidad cometidos por los socios, grupos familiares o invitados, dentro de las instalaciones del Centro social Ítalo, en otras instalaciones de otros club con los que se mantenga convenios de reciprocidad el Tribunal debió deliberar si los hechos son delictivos o no y no los realizó. Citamos el proceso establecido en el capítulo del Reglamento del Club Ítalo indicativo del proceso y sus lapsos procesales el cual el Tribunal Disciplinario no acato… (Omisis)..4.- Al particular primero que nos requiere la aplicación del artículo 18 en su ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Procedemos a dar respuesta en los siguientes Términos: Indica el Ordinal 6 del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, cualquiera explicación complementaria, relacionada con la situación Jurídica Infringida, a tenor de lo requerido señalamos que el Tribunal Disciplinario Infringiendo el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, realizo un acto Jurídico calificando los Hechos como Delictivo indicando como el Delito de Riña Tumultuaria, lo cual es un Delito de Acción Publica, el cual debió ser investigado inicialmente a través del Procedimiento Disciplinario a los fines de determinar si efectivamente ese hecho fue cometido, es decir, si ocurrió o no un hecho delictivo y si somos responsables del mismo; no cumplió con la investigación; sino que una vez recibida la denuncia interpuesta por FANNY UZCATEGUI el día 01 de Septiembre del año 2024, el día 9 de Septiembre del año 2024, dicto la decisión imponiéndonos la sanción de Seis meses impidiéndonos el acceso al Club del Centro Social Ítalo Venezolano y a sus instalaciones…(Omisis)… CAPITULO III. Cumpliendo con la sentencia número 7 de fecha 01 DE Febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Caso Armando Mejías Betancourt, Ofrecemos los siguientes medios probatorios, lo (sic) cuales se encuentran ya insertos en la solicitud y en l expediente 24612 en los siguientes términos: DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Ofrecemos como Medio Probatorio las siguientes.1.- Denuncia de fecha 01 de septiembre del año 2024, interpuesta por la ciudadana FANNY PARRA DE UZCATEGUI up supra identificada, la cual fue recibida ese mismo día por el Tribunal Disciplinario.Objeto de la Prueba: Probar ante este Tribunal que se cumplió con el ejercicio de la Acción mediante la denuncia escrita a los efectos de que el Tribunal siguiendo el debido proceso establecido en el Reglamento del Club Social Ítalo Venezolano, procediera a apertura de la Investigación y cumplir fielmente con los lapsos procesales indicados en el Reglamento. 2.- Escrito Sancionatorio dirigido a la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO MERIDA, ESTADO MERIDA, donde consta que el día 09 de Septiembre del año 2024, el Tribunal Disciplinario sanciono unani8mente (sis) a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI up Supra identificados. Y donde consta además que fueron entregados a los sancionados para el cumplimiento de la sanción Objeto de la Prueba Probar ante este Tribunal que el Tribunal Disciplinario procedió a imponer sanción sin apertura el debido proceso investigativo, sin respetar el lapso probatorio a los fines de dar un veredicto justo y permitir que los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI ejercieran el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Notificación escrita dirigido a los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARARRA (sic) DE USCATEGUI, donde el día 16 de septiembre del año 2024, el Tribunal Disciplinario en Pleno, por cuanto fue suscrita y firmada por los 5 miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, le notifica de la Decisión y de la SANCION IMPUESTA de suspensión de expulsión del centro Social Club Ítalo Venezolano por seis meses contados a partir del día 09 de septiembre del año 2024. Objeto de la Prueba: Demostrar ante este Tribunal el que efectivamente fuimos sancionados y nos fue notificada la sanción impuesta con violación a nuestros derechos y garantías constitucionales, lo cual demuestra la veracidad de la violación antes descrita. 4.- Escritos de Testificales, socios del club que son testigos presenciales de los hechos los cuales debieron ser llamados a declarar en la Fase Probatoria del Procedimiento Disciplinario, indicado en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo venezolano, el cual corre inserto a las actas procesales del expediente 24612, signatura de este juzgado. Objeto de la Prueba: Demostrar ante este Tribunal Disciplinario no cumplió con su deber de darnos acceso a las pruebas garantizadas en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; no cumplió con el debido proceso en la fase probatoria establecida en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano. 5.- Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano el cual Consta en las Actas Procesales del expediente 24612, el cual fue consignado mediante diligencia con asistencia de Abogado ante ese Tribunal. Objeto de la Prueba Demostrar ante ese Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, tiene un Reglamento que le ordena el Procedimiento que debe seguir y respetar a los fines de aplicar las sanciones, reglamento este el Cual Violento y no cumplió el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, en la persona de sus representantes…(Omisis)… Subsanada y cumplido con el despacho saneador ordenado por este Tribunal en Auto de fecha 17 de Octubre del año 2024; ante los razonamiento (sic) antes expuesto acudimos ante ese Tribunal Disciplinario por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a objeto de que no sean restituidas nuestras garantías constitucionales violentadas y por consecuencia por violación de las mismas ese Tribunal DECLARE CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL; ordenado el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida de todas las actuaciones y en especial las sanciones interpuestas por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…(Omisis)…Solicitamos a ese Tribunal se sirva citar yo (sic) notificar la parte agraviante TRIBUNAL DISCIPLINARIO del Centro Social Club Ítalo Venezolano, EN LA ERSONA (SIC) DE SU PRESIDENTE LUIS ALBERTO GUILLEN, Presidente y máximo representante del Tribunal Disciplinario del Centro Social Club Ítalo Venezolano. Titular de la cédula de identidad N° V-10.109.272 en la siguiente dirección. Ejido Avenida Centenario Edificio Centro Social Ítalo, Sector Pozo Hondo. Teléfono 04247430853… (Omisis)… Solicitamos con el debido respeto al ciudadano Juez dicte Medida Cautelar de Amparo y ordene la suspensión de la Sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Centro Social Club Ítalo Venezolano, a los fines de que cese, la violación de los derechos Constitucionales Infringidos, por haber sido una sanción Impuesta mediante la Violación de nuestros derechos constitucionales.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Mediante decisión de fecha 17 de Octubre de 2023, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, declaró que la solicitud de amparo constitu¬cional interpuesta no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los recurrentes silenciaron el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, así como la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaran la solicitud de amparo y cualquier información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, así como la deficiencia de las pruebas, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, y que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la presente acción, ya que establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Negritas y Subrayado del Juez).

Siendo así, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de los accionantes ciudadanos Nilson Uzcátegui Parra y Fanny Parra de Uzcátegui, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la notificación corrigieran el despacho saneador requerido, siguiendo el procedimiento judicial vinculante contenido en la sentencia nro. 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt)
Así, la pretensión de Amparo Constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
La presente acción de amparo constitucional, nace de una circunstancia administrativa, la cual persigue en términos generales según lo solicitado por los presuntos agraviados que se ordene a la parte querellada anular todas las actuaciones y sanciones como el acta de suspensión temporal por el lapso de seis (06) meses, al no permitirles el ingreso a las instalaciones del Centro Ítalo Venezolano de Mérida, a los querellantes, como socios de la acción 066.
De la revisión hecha a las actas contentivas del recurso extraordinario de Amparo Constitucional y del presente escrito de subsanación, se evidencia que los recurrentes solo amplían los hechos acontecidos entre socios, declarando que hubo una riña entre particulares, los cuales no corresponden al área civil puesto que los recurrentes inclusive manifiestan que este delito corresponde al área penal y que son tipificados como delitos de acción pública, el cual es perseguido de oficio por el Ministerio Publico (ver vuelto del folio 43, líneas 29 y 30) es decir, relatan lo sucedido y que el Tribunal disciplinario los sanciona sin el previo procedimiento, sin embargo, las pruebas que acompañaron el escrito libelar, son insuficientes, y por el principio de la carga de la prueba, los accionantes tenían la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el cual para este Tribunal en Sede Constitucional, no queda evidenciada la conclusión de los actos administrativos delatados ante el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano y como consecuencia de ello no agoto el procedimiento administrativo ante esa sede.
Es propicio este instante traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación al ordinal 5 antes enunciado, fue interpretado por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado del Juez).


En decisión de fecha 21/07/2009. (Exp. 08-0898) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
…(Omisis)…Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …(Omisis)…En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).
En base a este señalamiento y la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Jurisdicción, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o equivalente en la que lo expedito del procedimiento justifique su introducción. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser solicitado cuando no exista otro medio previsto por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser resuelta con la premura y firmeza necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional denunciado. El criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional en sus diferentes decisiones ha señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado derechos garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo constitucional, se traduzca en un instrumento para la revisión de vicios de rango legal y sub-legal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Igualmente es criterio de este juzgador actuando en sede constitucional, establecer que los accionantes en Amparo contaban con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la situación jurídica infringida, así tenemos a manera ilustrativa, acciones de tipo penal, administrativa y de naturaleza civil, en consecuencia los recurrentes en amparo disponían de distintas acciones o mecanismos jurídicos para restablecer la presunta situación jurídica que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que los recurrentes no subsanaron debidamente el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Por todo lo antes expuesto y del escrito contentivo de la subsanación, tenemos que los accionantes en amparo no cumplieron con su carga procesal de probar, con pruebas determinantes, ni de haber agotado en su totalidad el acto administrativo instaurado ante el Tribunal disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, como lo exige la jurisprudencia vinculante, up supra señalada en cuanto a la idoneidad, insuficiencia o ineficacia de dicho recurso procesal para restablecer las lesiones constitucionales denunciadas. Este Tribunal declara NO SUBSANADO lo requerido en el despacho saneador, y como consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la con sentencia la vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: NO SUBSANADO lo requerido en el despacho saneador, y como consecuencia INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los recurrentes ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.923.515 y V-8.037.096, asistidos por la abogada AUDREY DEL C.DORTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula N°41.919, contra el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, integrado por los ciudadanos en el siguiente orden: Presidente: LUIS ALBERTO GUILLEN, Cédula de identidad N° V-10.109.272, Secretario: CARLOS SPATARO, Cédula de identidad N° V-11.464.443, Vocal: GERARDO ROJAS, Cédula de identidad, N° V-5.206.717. Primer Suplente: DAVID MARQUEZ, Cédula de identidad N° V-11.958.053, Segundo Suplente: ARMANDO FONSECA, Cédula de identidad N° V-9.234.085, siendo el representante del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con sentencia la vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), por no haber sido debidamente subsanado.Una vez quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: En virtud de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Tribunal, que los recurrentes en Amparo ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA Y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, plenamente identificados todos en autos, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a los recurrentes la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, a los treinta (30) días de Octubre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165 ° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ