Exp. 24.614
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°
DEMANDANTE(S): AURA ELENA PAREDES DE NUÑEZ Y OTRAS.-
DEMANDADO(S): JESUS ANTONIO OCANTO.-
MOTIVO: INTERDICCION.-

Se inició la presente acción de INTERDICCION, mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, por las ciudadanas AURA ELENA PAREDES DE NUÑEZ, ADA ANTONIA PAREDES OCANTO Y MORELBA OCANTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.495.996, V-3.993.719 y V-3.991.499, debidamente asistidas por la Abogada MARICELA DEL CARMEN MONTILLA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.774, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.802, con domicilio la dos primeras en La Urb. Humboldt, bloque 07, Edificio 02, piso 02, apartamentos 02-04 y 02-01, en su orden, y la tercera en Residencias Centenario, Edificio 08, Piso 05, apartamento 5-6, Parroquia Fernández Peña, Municipio campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida; contra el ciudadano JESUS ANTONIO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.461, con domicilio en La Urb. Humboldt, bloque 07, Edificio 02, piso 02, apartamentos 02-01, parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 18 de octubre de 2024 (F. 04).
En fecha 22 de octubre del 2024, (F.22) obra auto del Tribunal en la cual se formó expediente y se le dio entrada a la demanda de INTERDICCION bajo el N° 24.614, en cuanto su admisión el tribunal resolverá por auto separado. Siendo este el historial cronológico del expediente pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones legales:

PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como lo comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Por su parte el profesor Chiovenda, expreso: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
La norma legal y doctrinaria antes citada, infiere que es la competencia y que establece que el juez que se considere incompetente por la materia lo puede hacer aun de oficio o a petición de parte.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 289, de fecha 18 de marzo del 2015, Exp. 15-0050, ponente magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, instauró un criterio respecto de la incapacidad de las personas; en la cual señala:
“(Omissis)…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide…”
De la decisión de la Sala Constitucional invocada se desprende que el órgano competente para conocer los Juicios de personas con discapacidad total o parcial de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia; tal como es el caso de marras, visto que en el escrito libelar se estableció que la enfermedad del posible interdictado devino producto de un tardanza en el parto y que dicha afección ha venido paulatinamente avanzando hasta la actualidad en donde el informe médico consignado junto con el libelo que el presunto interdictado fue diagnosticado por la Dra. YINETARAPE SIERRALTA, matrícula MPPS N° 55174 CM 4650, con TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL MODERADO A GRAVE, ENFERMEDAS NEUROLOGICA Y TRASTORNO MENTAL POR DISFUNCION CEREBRAL Y ENFERMEDAD SOMATICA. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente esta Juzgadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución. Tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes esbozadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del juicio de INTERDICCION, incoada por las ciudadanas AURA ELENA PAREDES DE NUÑEZ, ADA ANTONIA PAREDES OCANTO Y MORELBA OCANTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.495.996, V-3.993.719 y V-3.991.499, debidamente asistidas por la Abogada MARICELA DEL CARMEN MONTILLA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.774, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.802, contra el ciudadano JESUS ANTONIO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.461, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 289, de fecha 18 de marzo del 2015, Exp. 15-0050, ponente magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir original del expediente mediante oficio una vez quede definitivamente firme la presente decisión, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
CUATRO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado Judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y uno días del mes de octubre del dos mil veinticuatro.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ