Expediente N° 24537
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°

DEMANDANTE(S): GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS
DEMANDADO(S): NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO Y OTRA.
MOTIVO:INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El presente juicio se inició por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, promovida por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°20.782, en contra de las ciudadanas:NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.781.635 y V-12.777.440, la cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 20 de Febrero de 2024 (Folio 09).
En fecha 28 de Febrero de 2024 obra auto de la admisión de la presente demanda, tal y como consta al folio 154 y vuelto.
En fecha 04 de Marzo mediante diligencia la parte demandante, consignó los emolumentos correspondientespara librar las boletas de citación, tal y como consta al folio 155.
En fecha 11 de Marzo de 2024, se dictó auto mediante la cual se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al Alguacilpara su efectividad, tal y como consta al folio 156 y vuelto.
En fecha 01 de Abril de 2024, mediante nota del Alguacil se devolvieron los recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, tal y como consta al folio 157.
Los recaudos de citación de la ciudadana Nancy Uzcategui del folio 158 al 169, con sus respectivos vueltos.
Los recaudos de citación de la ciudadana carolina del Valle Uzcategui que consta del folio 170 al 181 y sus respectivos vueltos.
En fecha 04 de Abril de 2024 mediante diligencia la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, tal como consta al folio 182.
En fecha 08 de Abril de 2024, se dictó auto mediante la cual se libraron los carteles de citación de la parte demandada, para su publicación, tal como consta al folio 183 y su vuelto; copia del cartel de citación de la parte demandada, folio 184.
En fecha 09 de Abril de 2024 mediante diligencia la parte demandante, retiró los carteles de citación de la parte demandada para su publicación, tal como consta al folio 185.
En fecha 25 de Abril de 2024 mediante diligencia la parte demandante, consigna las certificaciones de las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada tal como consta del folio 186 al 190.
En fecha 30 de Mayo de 2024 mediante nota de secretaría se dejó constancia de que fue fijado el cartel de citación librada a la parte demandada en el domicilio respectivo, tal como consta al folio 192.
En fecha 26 de Junio de 2024, mediante diligencia la parte demandante, solicitó el avocamiento del Juez, Abogado Jorge Gregorio Salcedo, tal como consta al folio 193.
En fecha 27 de Junio de 2024, mediante auto el Juez, Abogado Jorge Gregorio Salcedo, se abocó de la presente causa, tal como consta al folio 194.
En fecha 09 de Julio de 2024 mediante nota de secretaría se dejó constancia, del vencimiento del lapso para darse por citada la parte demandada, dejando constancia que las mismas no se hicieron presentes, tal como consta al folio 195.
En fecha 17 de Julio de 2024 mediante diligencia la parte demandante, solicita el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada, tal como consta al folio 196.
En fecha 19 de Julio de 2024, mediante auto se nombró defensor judicial de la parte demandada y se libró la boleta de notificación a dicho Defensor Judicial, tal como consta al folio 197 y su vuelto.
En fecha 26 de Julio de 2024, mediante nota del Alguacil, dejo constancia de la efectividad de la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada, tal como consta al folio 198 y su vuelto.
En fecha 29 de Julio de 2024, este Juzgado llevó a cabo el acto de Aceptación y Juramentación de Defensor Judicial, tal como consta al folio 199.
En fecha 29 de Julio de 2024, se dictó auto mediante la cual se apertura una nueva pieza en el expediente denominada “SEGUNDA PIEZA”, tal como consta al folio 200.
En fecha 01 de Agosto de 2024 mediante diligencia la parte demandante, consigna los emolumentos para las compulsas de citación al Defensor Judicial de la parte demandada, tal como consta al folio 202.
En fecha 02 de Agosto de 2024, se dictó auto mediante la cual se libraron los recaudos de citación alDefensor Judicialde la parte demandada y se entregaron al Alguacilpara su efectividad, tal y como consta al folio 203.
En fecha 13 de Agosto de 2024, mediante nota del Alguacil, se dejo constancia de ña efectividad positiva de la citación del defensor judicial de la parte demandada, tal como consta al folio 204; boleta de citación librada al Defensor Judicial de la parte demandada firmada, folio 205.
En fecha 14 de Agosto de 2024 mediante nota de secretaría se dejó constancia, del vencimiento del lapso para que el Defensor Judicial pagara la cantidad adeudada o ejerciera cualquier otro recurso pertinente, sin que se hubiera hecho presente el mismo, tal como consta al folio 206.
En fecha 02 de Octubre de 2024 mediante diligencia la parte demandante, solicita el Abocamiento del Juez, Abogado Rolando Hernández, tal como consta al folio 207.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la inasistencia del Defensor Judicial a que pagaran la cantidad adeudada o ejercieran cualquier otro recurso pertinente, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone:
“La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:
“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Igualmente, respecto a la situación del defensor ad litemla Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, respecto a las obligaciones del defensor ad-litem estableció:

“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el Juez). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el Juez). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo quecorresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el Juez). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el Juez).En este estado es necesario advertir también a las partes que el juicio es contencioso o contradictorio, se encuentra revestido e interesa al orden público, por lo que quien Juzga no podrá decidir sin ningún tipo de defensa de las ciudadanas NANCY JOSEFINA UZCATEGUI Y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI, parte demandada, situación está que debe ser considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran estos procesos. En este orden de ideas, es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales sobre la función del Defensor ad-litem.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.”
De la revisión hecha a las actas procesales, que integran el presente expediente, se observa que las ciudadanas NANCY JOSEFINA UZCATEGUI Y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI, parte demandada, en la persona de Su Defensor Judicial, para que pagaran la cantidad adeudada o ejercieran cualquier otro recurso pertinente, pues no se ha desarrollado acto de defensa en el proceso que discurre en el Tribunal, tal situación se equipara a estar llevando el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica de las demandadas. En consecuencia, ante la falta absoluta de defensa por parte del Defensor Judicial, Abogado YORFREDDY PLAZA T., nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que:
"No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
En el caso de marras es muy claro que el defensor ad-litem no cumplió con la más elemental de las obligaciones conferidas, como es asistir al acto de pagar la cantidad adeudada o ejerciera cualquier otro recurso pertinente, por lo que este Tribunal no puede aprobar esta falta de defensa por parte del defensor ad-litem. La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado el acto de pagar la cantidad adeudada o que ejercieran cualquier otro recurso pertinente de la demanda por parte del defensor ad-litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa de las ciudadanas NANCY JOSEFINA UZCATEGUI Y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI, parte demandada, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del criterio citado up supra infiere que el Juez como rector del proceso debe velar por que el defensor ad-litem cumpla con todas las obligaciones inherentes a su cargo y en el caso contrario deberá reponer la causa al estado en que se dejó de ejercer eficientemente la defensa de su defendido. En el caso de marras, el defensor ad-litemAbogado YORFREDDY PLAZA T, no dio respuesta de pagar la cantidad adeudada o de ejercer cualquier otro recurso pertinente, dentro del lapso legal establecido. Por consiguiente, visto que la falta de actuación por parte del prenombrado defensor ad-litem, produjo la indefensión de la parte demandada, como se evidencia en la presente causa.
Por lo tanto, es obligación de este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para que cumpla con el deber de defender a ciudadanas: NANCY JOSEFINA UZCATEGUI Y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI, parte demandada, cumpliendo con su función como auxiliar de justicia, en este sentido, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 211 ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En tal virtud y por cuanto es deber legal de este Juzgador es procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decide:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem a las ciudadanas: NANCY JOSEFINA UZCATEGUI Y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI, parte demandada, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales y sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ,