JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
De la revisión exhaustiva del presente expediente, y visto el escrito presentado por la ciudadana JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.899, domiciliada en la calle principal del Sector El Rosal, casa Nº 10-12, parroquia El Llano del municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑÓNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.871 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 301.358, domiciliado en el municipio Tovar del estado Mérida, mediante el cual expone que por cuanto el demandante ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, haciéndose justicia por sus propias manos y de manera unilateral, abusiva, arbitraria, ilegal e inconstitucional, ya partió y dividió el inmueble objeto del presente litigio, sin la presencia de ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que le garantizara a su representada sus derechos y garantías constitucionales, que fue denunciado todo este atropello por ante el Ministerio Público, quien actualmente adelanta investigación Penal por los hechos cometidos por este ciudadano y las demás personas que lo acompañaban en ese momento. Manifiesta igualmente que estos hechos fueron informados ante este Tribunal por escrito de fecha 24 de septiembre de 2024, que obra a los folios 329 al 332 del presente expediente. Es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26,51 y 257 constitucional la práctica de una inspección judicial en el inmueble que habita la demandada, objeto del presente litigio, ubicado en la calle principal del sector El Rosal, casa N° 10-12, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Precisado lo anterior, se evidencia de los hechos que fueron narrados, que estos se suscitaron o acaecieron durante la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada con lugar en fecha 21-04-2015, por este Tribunal de Primera instancia Civil, y que luego del nombramiento del partidor, éste consideró divisible el inmueble, presentando su informe en fecha 26 de febrero de 2016 con la aclaratoria del mismo en fecha 12 de abril de 2016, donde fue dividido y adjudicado el bien común en un 50 % para cada una de las partes actuantes. Cabe destacar que por auto de fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal Declara con lugar la partición y liquidación en razón de que no es contraria a derecho, dándosele el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, (folio 201). Dicho auto se declaró firme en fecha 23 de septiembre de 2016, (Folio 203).
Por otro lado consta agregado al folio 231, nota de secretaria en la que se dejó constancia del vencimiento de los diez de la ejecución voluntaria.

Ahora bien, la doctrina en apoyo al contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es conteste en afirmar que la ejecución de una sentencia una vez iniciada, no puede suspenderse, pero contempla la misma ley varias excepciones a esta regla como la prevista en el artículo 525, donde se dispone que las partes pueden de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo determinado, y contempla además el artículo 532, que puede también suspenderse la ejecución primero cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución, lo cual debe evidenciarse de autos, y en segundo lugar, cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, lo cual debe también probar. Es decir, que apartando estas excepciones, la regla general contempla el principio de continuidad de la ejecución, que se traduce en que fuera de estas excepciones, una vez que inicie la etapa de ejecución de una sentencia esta debe continuar hasta su definitiva culminación, y solo podrá suspenderse por las excepciones expresamente establecidas en la ley, las cuales además deberán demostrarse.
Del mismo modo el artículo 533 del texto adjetivo civil contempla también la posibilidad de que puedan tramitarse incidencias que surjan en la etapa de ejecución de la sentencia, por la indebida sustanciación en su trámite en detrimento de los requisitos sustanciales al debido proceso, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El referido artículo 533 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”, de lo cual aparece con claridad que cuando el legislador apuntó al inicio de la norma “cualquier otra incidencia que surja…” se está refiriendo a otras situaciones o excepciones que surjan durante la etapa de ejecución, por razones distintas a las establecidas en los antes señalados artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, que sean capaces por si mismas de suspender la ejecución de la sentencia “bien sea por la resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento…” y en estos casos concretos la parte afectada podrá oponerse a la misma invocando el contenido del señalado artículo 533.
Queda claro entonces del contenido de la norma antes citada, la posibilidad de que, en la etapa de ejecución de sentencia, de surgir alguna incidencia en su trámite que atente contra el debido proceso o vulnere derechos constitucionales de las partes, pueda abrirse una articulación probatoria conforme a las pautas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que resuelva la incidencia surgida. Vale decir, que la ley procesal contempla un procedimiento o mecanismo reparador distinto al amparo, ante el surgimiento de alguna situación que se suscite en la etapa de ejecución de sentencia y que a consideración de las partes vulnere el debido proceso, el derecho a la defensa o que incluso le cause alguna otra lesión de índole constitucional.
Para finalizar, considera este Tribunal que encontrándonos en la fase de ejecución forzosa y ante la necesidad del procedimiento, de verificar los hechos narrados por la ciudadana a realizar en el inmueble que fue objeto del juicio, según sentencia de este Tribunal e informe del partidor que se encuentran definitivamente firmes, a los efectos de continuar con la ejecución forzosa, solicitada por el demandante ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, a quien se ordena notificar para que al primer (01) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación de contestación, hágalo o no, se resolverá dentro del tercer (03) día lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin término de la distancia, la cual se decidirá en el noveno día.
A propósito de la solicitud del traslado y constitución para la práctica de la Inspección Judicial, este Tribunal no hace especial pronunciamiento por considerar que, no es ésta la oportunidad legal para su promoción. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOELITZE ARIANA RAMÍREZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación para ambas partes se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOELITZE ARIANA RAMÍREZ