JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 165º
EXPEDIENTE: 9148
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL MARÍA CEBALLOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.279.886, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADAS JUDICIALES: NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI y MARTHA EVANGELINA OCHOA PABON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.024.728, V-11.021.450 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.038 y 96.475 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.487, con domicilio en la calle Ayacucho, casa Nro. 45 de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GIOVANNI ROJAS CARRERO, HAUDALIA ROJAS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.525.188, V-6.894.628, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.722, 105.721 en su orden.
LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folios 01 al 11), la ciudadana NATALIA SALCEDO PAPARONI, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL MARÍA CEBALLOS MORA, introdujo demanda por Nulidad de Asiento Registral contra la ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMÁN, todos identificados en autos.
Manifestando que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), fueron autenticados por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas, dos documentos por el difunto hermano de su poderdante, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.083, domiciliado en la Calle Ayacucho, casa Nº 42 de la población de Santa Cruz de Mora de este estado Bolivariano de Mérida, y falleció en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintidós (2022), según consta de Acta de Defunción emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el Folio 038 bajo el Nº 38 del Año 2022.
Siendo los documentos supra mencionados los siguientes:
A. Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, ya identificado, a la ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMÁN, autenticada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 4, Folios 1 al 3 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina, sobre “PRIMERO: Todos los derechos y acciones equivalentes 33,33% sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado la calle Ayacucho del Municipio Antonio Pinto Salinas, mediante el documento que se cita en el Literal A, de la Cuarta Adjudicación registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar en fecha 22 de diciembre de 1982, inserto bajo el Nº 82, Folio 139 al 142, Cuarto Trimestre. SEGUNDO: Todos los derechos y acciones equivalentes 33,33% que posee sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle Pueblo Nuevo de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, mediante el documento que se cita en el Literal B, de la Cuarta Adjudicación según el precitado instrumento. El documento de dichas ventas fue protocolizado por ante la misma Oficina en fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), quedando inscrito bajo el Nº 2022.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 369.12.11.3.33 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
B. Acta Nº 1. 2022, Folios 107 al Folio 109 de los Libros de Actas llevados por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), donde se deja constancia de la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, realizada en su casa de habitación por presentar quebrantos de salud y estando consciente para testar declaró textualmente: “El ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA de manera voluntaria y libre de coacción decide dar en propiedad todos los derechos y acciones representados en 2/3 (dos tercios) sobre el inmueble representado por dos casas para habitación, ubicada en la Calle Ayacucho de dos pisos (2 plantas) la primera descrita así: Un local Comercial, 4 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor. La Segunda Planta, cocina, comedor, 7 habitaciones, 1 baño, plata banda con azotea y solar, con los linderos siguientes frente: Con Avenida Ayacucho, Costado Izquierdo: Da con Alberto Ortega, Costado Derecho: Calle Mocoties, Fondo con el finado Fredy Vega; también los derechos y acciones sobre el apartamento Nº P-2-1 de los Pepos, también se incluye todos los derechos y acciones que me corresponden de 2/3 de la vivienda Nº 43, alinderada así: Frente: Calle Principal Ayacucho, Costado Derecho: Casa Nº 41, Costado Izquierdo: Calle La Guaira; y Fondo: Casa de Freddy Vega. Otorga en propiedad los inmuebles sus derechos parcialmente determinados a mi sobrina: Carmen Teresa Ceballos Guzmán, sobrina, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.487, venezolana, soltera, comerciante, quien ha visto de mi y se ha encargado de cuidar del aseo, comida y mi ropa”.
Documento este que fue protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro en fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), quedando inscrito bajo el Número 38, Folio 133 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2022.
Alegó que evidenciados los actos notariales protocolizados, su poderdante observó irregularidades en ambos documentos solicitando así Inspección Judicial, siendo de tal manera que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida practicara la misma, con la que se pudo evidenciar que si existen los documentos anteriormente citados; que ambos documentos fueron primero autenticados y posteriormente luego del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA fueron protocolizados; que en el cuaderno de comprobantes no existe ningún recaudo agregado de los que se cita en el documento de fecha 15 de junio de 2022, el cual quedó inscrito bajo el número 2022.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 369.12.11.3.33 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022; que en ambos actos las Planillas Únicas Bancarias denotan que no se pagaron los aranceles correspondientes al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es decir que están exentas de pago.
Expresó que en el caso de la venta matriculada bajo el número 2022.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 369.12.11.3.33 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, la misma se realizó a través de un acto notarial cuando la circular del SAREN D6-CJ-0230-2260-379 de fecha 01 de diciembre de 2016, expresamente prohíbe cualquier negociación con bienes inmuebles, debiendo remitirlos a los respectivos Registros Públicos según sea su jurisdicción. De igual forma, alegó que ambos documentos, es decir, tanto en la venta de Derechos y Acciones, como en el Acta de Declaración (Testamento) no se cumplieron los requisitos tanto de forma como de fondo que exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre del 2014 en lo que se refiere a los principios registrales.
Expuso que en el caso de la venta de derechos y acciones que hizo el de cujus FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, este si pudo trasladarse hasta la Oficina Pública de Registro con Funciones notariales para realizar esta venta el 22 de abril del 2022, tal y como aparece en la nota de autenticación, cuando a todas luces se encontraba compadeciendo de una deficiencia respiratoria, deficiencia renal y diarrea crónica sanguinolenta según informe médico suscrito por el Dr. Félix Díaz Villegas. Ahora bien, en el caso del Acta de la Declaración (Testamento), es un acto incierto y poco claro, pues si bien en su parte final dice ser su testamento, no es menos cierto que la redacción del mismo confunde el acto, además de que en dicha acta deja constar que a solicitud verbal del ciudadano FRANCISCO CEBALLOS MORA hoy fallecido, se trasladó a su casa de habitación ubicada en la Calle Mocotíes Nº 45 por estar quebrantado en salud, y en presencia de seis (6) testigos.
Fundamentó su acción en los artículos 1924, 849, 852, 853, 854, 855, 856 del Código Civil; artículo 18 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; artículos 09, 19, 44, 80, 81, 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros del Notariado; y artículo 44 de la Resolución Nº 019, mediante la cual se establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de acto o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías.
Por los razonamientos antes transcritos es que ocurre para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMÁN, para que sean anulados los asientos registrales o para que en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal. PRIMERO: Se ordene al Registro estampar la nota marginal correspondiente en el documento, registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de junio de 2022, quedando inscrito balo el Número 2022.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 369.12.11.3.33 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Y SEGUNDO: Se ordene al Registro estampar la nota marginal correspondiente en el documento, registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de junio de 2022, Acta Nº 1. 2022, Folios 107 al Folio 109 de los Libros de Actas llevados por esa Notaria.
Estimó la acción en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.540.000,00) equivalente en moneda extranjera excluyente de cualquier otra a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) (folio 67), por auto éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que contestara la demanda u opusiera cuestiones previas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara agregada a los autos su citación, en horas fijadas en la tablilla del Tribunal, es decir de 8:30 am a 3:30pm., más un día que se le concedió como término de la distancia.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folios 70 y 71), constan actuaciones consignadas por la Alguacil, mediante las cuales se dejó constancia que la demandada quedó legalmente citada en esa misma fecha.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) (folios 73 al 75), la ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMÁN, asistida por los abogados JOSÉ GIOVANNI ROJAS CARRERO, HAUDALIA ROJAS CARRERO, IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, consignó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Impugnó la estimación de la demanda por exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que la estimación que hace la parte actora obedece al valor que a simple vista asigna a los bienes inmuebles, detallados en el libelo, y como quiera que tales bienes presentan deterioros visibles, que deprecian su valor, solicitó se practique Experticia a los fines de determinar el valor real de los mismos y se le aplique el mismo a los porcentajes reflejados en los respectivos actos jurídicos señalados.
Negó, rechazó y contradijo la demanda presentada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el Derecho, y lo hace fundamentado en las siguientes razones: La abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, señala que existen una serie de irregularidades en dos documentos notariados que posteriormente fueron protocolizados, que estas irregularidades no se refieren al contenido mismo de ambos documentos, a la voluntad libre expresada en ellos, la cual no es cuestionada por la parte actora, sino a aspectos que no me son imputables y que en todo caso escapan de mi control, y que incluso el ciudadano Registrador Publico fue a la casa del demandante quien es tío de la demandada y lo invitó para que fuera testigo del acto que se iba a realizar, es decir que él tenía pleno conocimiento de los actos con respecto a la manifestación de la última voluntad de su hermano, y de la venta de los derechos y acciones que iba a firmar a mi favor. Por otro lado manifiesta que por las condiciones que se encontraba el tío Francisco Antonio Ceballos Mora, era difícil trasladarlo hasta el lugar donde funciona el Registro, estos documentos no fueron tachados de falsedad y son perfectamente válidos, en ellos hubo la intervención de funcionario público competente, en este caso el Registrador Público con funciones Notariales, y la firma con la que aparece autorizando los referidos instrumentos es la suya, tampoco son falsas las firmas de los otorgantes, ni la de la demandada ni la del ciudadano Francisco Antonio Ceballos Mora.
Expresó que la no existencia de recaudos en el cuaderno de comprobantes, no es imputable a su persona, es responsabilidad del Registro Público, cuyos funcionarios son quienes solicitan o exigen tales recaudos, y una vez consignados le dan el uso o destino correspondiente, y no puede verse afectada por una situación que le es ajena, que consta en el auto emitido por dicho registro de fecha 15 de junio de 2022, perteneciente al documento inscrito bajo el Nro 2022.142, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 369.12.11.3.33 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, cuyos recaudos presentados son: Levantamiento Topográfico y Planillas de Pagos Municipales, por lo que no es cierto que esta situación acarree la nulidad de los actos jurídicos plasmados en los citados documentos.
Que no es cierto que en la tramitación de los documentos que son objeto de la presente demanda, no se hayan cumplido los requisitos tanto de forma como de fondo que exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado Vigente en lo que se refiere a los principios registrales.
Con relación al alegato de la falta de presentación de la Ficha Catastral, expone que si fue presentada y que no se encuentre en el Cuaderno de Comprobantes es una circunstancia que no le es imputable. Igualmente alega que el pago del documento respectivo de la venta, fue efectuado en efectivo que fueron recibidos en el mismo acto.
En cuanto al Acta N° 1.2022, levantada por el ciudadano Registrador con funciones Notariales, se trata de la libre expresión de la última voluntad del hoy difunto Francisco Antonio Ceballos Mora, manifestada ante funcionario público competente para ello, conforme a lo previsto en el Código Civil y en correspondencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado Vigente.
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra, con todos los pronunciamientos de Ley.
POSICIONES JURADAS
Al folio 78 al 83 del presente expediente rielan los actos de Posiciones Juradas celebrados en fechas doce (12) y trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023) de la demandada ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMÁN, identificada en autos, y el ciudadano MANUEL MARÍA CEBALLOS MORA, que serán analizadas posteriormente en este fallo.
CITACIÓN POR EDICTOS
En fecha 28 de abril de 2023, la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, consignó acta de defunción N° 594, de fecha 15 de abril de 2023, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano MANUEL MARIA CEBALLOS MORA.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (folio 92), el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los herederos del causante ciudadano MANUEL MARÍA CEBALLOS MORA, siendo los herederos conocidos los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CEBALLOS ESCALANTE y MANUEL AMABLE CEBALLOS ESCALANTE, a fin de que se hicieran parte en el juicio; asimismo, se ordena notificar a la demandada ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMÁN, haciéndole saber el fallecimiento del ciudadano MANUEL MARÍA CEBALLOS MORA, y que la causa se encontraba suspendida y se reanudara en el estado en el cual se encontraba para esa fecha.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) (folio 95), consta agregada diligencia suscrita por los ciudadanos DEOMIRA ESCALANTE DE CEBALLOS, MARÍA ALEJANDRA CEBALLOS ESCALANTE y MANUEL AMABLE CEBALLOS ESCALANTE, asistidos por la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, identificada en autos, mediante la cual consignaron original de la Declaración de Únicos y universales Herederos del ciudadano MANUEL MARÍA CEBALLOS MORA. Asimismo, confirieron poder Apud Acta a la profesional del derecho antes señalada.
En fecha nueve (09) de agosto y cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (folios 123 al 130 y 131 al 144), consta agregada diligencia suscrita por la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, identificada en autos, mediante la cual consignó Edicto publicado en los Diarios Pico Bolívar y Los Andes.
En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 149), el Tribunal dictó auto, en el que designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante, Manuel María Ceballos Mora, al abogado JOSÉ DAVID MOLINA
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folios 161 al 163), la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES:
A. Valor y mérito jurídico del Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, con el objeto de demostrar el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA y para demostrar que falleció en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintidós (2022).
B. Valor y mérito jurídico de documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLO MORA, ya identificado, a la ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMÁN, ya identificada, autenticado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 4, Folios 1 al 3 de los Libros de Autenticaciones llevados a esa Oficina.
C. Valor y mérito jurídico del Acta Nº 1. 2022, Folios 107 al Folio 109 de los Libros de Actas llevados por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), donde se deja constancia de la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA.
D. Valor y mérito jurídico de Inspección Ocular Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,
E. Valor y mérito jurídico de la copia fotostática de la Declaración Sucesoral de fecha 13 de enero de 1992, nomenclatura HRA-705-000-40, donde constan los bienes dejados a sus tres herederos. Dicho documento lo ratifica y opone en todo su valor probatorio a la demandada.
II
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, promueve la prueba de informes, en el sentido de que este Tribunal acuerde recabar del Centro Diagnóstico Integral (CDI) José María Vargas, con domicilio en la población de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, a objeto de que informe a este Tribunal si el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, hoy fallecido estuvo recluido en este Centro Hospitalario durante el mes de abril del año dos mil veintidós (2022), en que fecha específicamente, las patologías por las cuales pudo estar hospitalizado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 165), el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) José María Vargas.
CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (folios 167 al 169), el abogado JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del causante MANUEL MARÍA CEBALLOS MORA, identificado plenamente en autos; consignó escrito de contestación al fondo o mérito de la causa en los siguientes términos:
Informa al Tribunal que desde que fue notificado de su nombramiento para el desempeño de tales funciones y debidamente juramentado según consta en autos, señala que en su investigación se ha basado si existen y quienes son los herederos desconocidos del demandante de autos (fallecido), e igualmente de los bienes litigiosos, encontrando que según los hechos narrados por la Apoderada Judicial del Actor Manuel María Ceballos Mora, en su libelo de demanda, así como lo explanado en la contestación presentada por la accionada Carmen Teresa Ceballos Guzmán, además de los datos que han aportado los herederos del demandante que se han presentado a la causa, coinciden que para la época de incoar la demanda tenía su residencia establecida en la calle Ayacucho de la población de Santa Cruz de Mora, donde además se encuentran también los bienes en litigio.
Que se dirigió al sitio identificado por la nomenclatura municipal como Calle Ayacucho, que es la calle principal (donde se encuentra emplazada la iglesia del pueblo), donde residía el causante y se encuentran los inmuebles litigiosos (salvo el apartamento ubicado en el sector Los Pepos ) y procedió a conversar con algunos moradores del lugar y dependientes de casas comerciales vecinas, sin obtener información alguna sobre la existencia de algún o algunos otros herederos del causante Manuel María Ceballos Mora, salvo los que ya se han hecho parte en el juicio, a saber: su cónyuge supérstite Deomira Escalante de Ceballos y sus hijos María Alejandra Ceballos Escalante y Manuel Amable Ceballos Escalante. Que se observó abierto del inmueble en litigio un local comercial dedicado a la venta de pescado, atendido por una persona del sexo femenino que según informaciones recabadas es la sobrina del difunto Manuel Ceballos. Por otro lado convino en los hechos explanados en el libelo de demanda.
PRESENTACIÓN DE INFORMES
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (folios 176 al 177), la abogada MARTHA EVANGELINA OCHOA PABÓN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora tiene el deber de decidir previamente al mérito de la causa, los puntos de derecho los cuales fueron controvertidos durante el íter procedimental, en primer término el punto previo relacionado con la impugnación de la cuantía.
La demandada en la contestación de la demanda rechazo la cuantía por exagerada, de conformidad con lo estatuido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que la estimación que hace la parte actora obedece al valor que a simple vista asigna a los bienes inmuebles, detallados en el libelo, y como quiera que tales bienes presentan deterioro visibles que deprecian su valor, solicitó que se practique experticia a los fines de determinar el valor real de los mismos y se aplique el mismo a los porcentajes reflejados en los respectivos actos jurídicos señalados.
En tal sentido, como quiera que se destaca de la descripción anterior que, entre las defensas esgrimidas por la parte demandada, se encuentran la impugnación a la cuantía, punto que debe ser resuelto en capitulo previo a la sentencia definitiva, conforme se desprende de la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolverlo en base a las consideraciones siguientes:
Según lo planteado anteriormente dispone el aludido artículo 38 ejusdem: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Es evidente que del primer aparte de la citada norma, se desprende la oportunidad, la forma y el motivo para proceder a rechazar la estimación de la cuantía dada por el demandante a su demanda. Así se tienen que, la oportunidad de la impugnación de la cuantía, es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo y el motivo, por insuficiencia o exagerada.
En este caso, se advierte que la impugnación se realizó en la oportunidad de la contestación a la demanda; que fue rechazada, teniendo como motivo, ser exagerada, ya que según el impugnante es exagerado el monto expresado.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la impugnación de la cuantía, en primer lugar es necesario señalar que según el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos el contenido en sentencia Nº RH-01063 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-001000, caso: Salbatore Gallo y otro contra Jhon Elias Clavijo Plazas; “…el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegatos, es decir, se debe cumplir o fundamentar el o los motivos del rechazo, además de probar este nuevo hecho…”
Conforme a lo anterior y por cuanto la impugnante no logró probar lo exagerado del monto o la cuantía de la demanda, toda vez que no consta en autos una sola probanza dirigida a demostrarlo, se debe rechazar la impugnación a la cuantía por exagerada realizada por la parte demandada, por lo que, la cuantía que debe regir en la presente acción es la estimada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
A. Valor y mérito jurídico del Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, con el objeto de demostrar el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA que falleció en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintidós (2022).
En referencia a la indicada prueba que versa al folio 15 del expediente principal, advierte quien aquí juzga que se trata de una Copia Certificada del Acta de Defunción inserta por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Santa Cruz de Mora, estado Bolivariano de Mérida, en el año 2022, al Folio 038, Acta Nº 38 del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, quien falleció a los veinticuatro días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós, a las siete y treinta minutos de la mañana a consecuencia de Paro Cardiorespiratorio- Infección Respiratoria- Insuficiencia Renal- Sangramiento Digestivo Grave, según certificado de Defunción Serial Nº 4105072, firmado por la Doctora Nareth Prieto de Guzmán, médico del Hospital I Doctor Heriberto Romero de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida.
El Acta de Defunción fue suscrita por la Técnico Superior Universitario Kelly Yohana Hernández Méndez Registradora Civil de la parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, la cual constituye plena prueba del fallecimiento del referido ciudadano, por ser documento público otorgado por ante el funcionario competente. En este sentido, a la referida prueba se le otorga plena eficacia jurídica probatoria de conformidad con los establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
B. Valor y mérito jurídico del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, ya identificado, a la ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMÁN, ya identificada, autenticado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 4, Folios 1 al 3 de los Libros de Autenticaciones llevados a esa Oficina.
Constata el Tribunal que a los folios 17 al 20 del expediente principal, corre agregado copia fotostática del documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida de fecha 22 de abril del año 2.022, bajo el número 1, Tomo 4, folios 1 al 3, de las autenticaciones llevadas en dicha oficina, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.468.083, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, da en venta a la ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.936.487, del mismo domicilio y civilmente hábil, “PRIMERO: Todos los derechos y acciones equivalentes al 33,33% que poseo sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado la calle Ayacucho Nº 20, de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, Alinderado Así: Frente: La Calle Ayacucho; Fondo: inmueble de Teotiste Méndez, Un costado: Inmueble de la Sucesión de Jesús Méndez y por el Otro Costado: La calle la Guaira…”. “…SEGUNDO: Todos los derechos y acciones equivalentes 33,33% que poseo sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle Pueblo Nuevo de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida Alinderado así. LADO IZQUIERDO: Inmueble de Onofre Pereira, FONDO: Terrenos de la Sucesión de Pedro Molina, LADO DERECHO: Inmueble de José Rafael Molina; FRENTE; La Casa de Pueblo…”. El precio convenido de la presente venta es por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 59,00).
Seguidamente se evidencia copia fotostática de acta de registro, en el cual se específica que el presente documento quedó inscrito bajo el Número 2022.142, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 369.12.11.3.33 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, de fecha 15 de junio del año 2022.
Aprecia quien aquí decide que se trata de uno de los instrumentos fundamentales de la presente acción, respecto del cual se demanda la Nulidad de Asiento Registral, y del cual la parte demandada sostiene sus argumentos de legalidad, razón por la que se valorará más adelante en esta decisión. Así se establece.
C. Valor y mérito jurídico del Acta Nº 1. 2022, folios 107 al 109 de los Libros de Actas llevados por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), donde se deja constancia de la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA.
A los folios del 21 al 25 se constata copia fotostática de la certificación del Acta de Traslado del Testamento Abierto emitida por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, la cual textualmente dice:
“… Acta Nº 1.2022.- En el día de hoy Viernes, Veintidós (22) de Abril (04) de dos mil veintidós (2022).- Reunidos en la casa de habitación ubicada en la calle Mocoties, Nº 45, Reunidos el Notario Registrador con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, se acordó levantar la presente para dejar constancia a solicitud verbal del ciudadano Francisco Antonio Ceballos Mora, venezolano de la Cédula de Identidad Nº V-4.468.083, quien presenta quebrantos de salud, y estando consciente para testar y dejar constancia según constancia médica emitida por el médico tratante Dr. Félix D Venegas, del CDI (ASIC) Santa Cruz de Mora (Barrio Adentro 2), donde el ciudadano: Francisco Ceballos, de manera voluntaria y libre de coacción decide dar en propiedad todos los derechos y acciones representados en 2/3 (dos tercios) sobre el inmueble representado por dos casas para habitación, ubicada en la calle Ayacucho de dos pisos (2 plantas) la primera descrita así: Un local Comercial, 4 habitaciones, 2 baños, cocina, comedor. La Segunda Planta, cocina, comedor, 7 habitaciones, 1 baño, plata banda con azotea y solar, con los linderos siguientes Frente: Con Avenida Ayacucho, Costado Izquierdo: da con Alberto Ortega, Costado Derecho: Calle Mocoties, Fondo con el finado Fredy Vega; también los derechos y acciones sobre el apartamento Nº P-2-1 de los Pepos, también se incluye todos los derechos y acciones que me corresponden de 2/3 de la vivienda Nº 43, alinderada así: Frente: Calle Principal Ayacucho, Costado Derecho: Casa Nº 41, Costado Izquierdo: calle la Guaira; y Fondo: Casa de Fredy Vega, otorga en propiedad los inmuebles sus derechos parcialmente determinados a mi sobrina: Carmen Teresa Ceballos Guzmán, sobrina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14936487 venezolana, soltera, comerciante, quien ha visto de mi y se ha encargado de cuidar el aseo, comida y mi ropa….”
Dicha Acta fue registrada como Tipo de Acto Testamento Abierto, en fecha 15 de junio de 2022, ante el Registro Público del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, quedando inscrito bajo el Número 38, folios 133, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de ese año.
Con respecto a su valoración por ser uno de las documentales de esta acción de Nulidad de Asiento Registral, se emitirá pronunciamiento posteriormente en este fallo.
D. Valor y mérito jurídico de Inspección Ocular Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,
A los folios del 26 al 57, corre agregada Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizada en fecha 18 de octubre del año 2022, para dejar constancia de la existencia del documento inscrito bajo el número 2022.142, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 369.12.11.3.33 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, de fecha 15 de junio del año 2022; De la existencia del documento inscrito bajo el Nº 38 suscrito por la ciudadana Carmen Teresa Ceballos Guzmán, inserto en el folio 133 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2022 en el folio 133 del Protocolo de Transcripción del año 2022, de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós; así mismo, el Tribunal dejó constancia que en el Cuaderno de Comprobantes no existe levantamiento topográfico ni planillas de pagos municipales del inmueble matriculado con el Nº 369.12.11.3.33, inscrito bajo el Nº 2022.142 de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), según asiento registral de la misma fecha se dejó constancia que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 102 y 102 y folios 127-127 y 128-128, los cuales no existen en el cuaderno de comprobantes; se dejó constancia que no existe el plano de levantamiento topográfico; así mismo, el Tribunal dejó constancia que en el Sistema Digitalizado llevado por el Registro Público, no constan recaudos relacionados con los documentos a los cuales hace referencia los particulares primero y segundo, según declaración del ABG. JORGE DE LOS REYES ALTAMAR DÍAZ, antes identificado, “para la fecha el servidor presentaba ciertas averías porque el anterior se había quemado”.
La referida inspección judicial constituye prueba de la existencia del documento inscrito bajo el número 2022.142, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 369.12.11.3.33 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, de fecha 15 de junio del año 2022; De la existencia del documento inscrito bajo el Nº 38 suscrito por la ciudadana Carmen Teresa Ceballos Guzmán, inserto en el folio 133 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2022 en el folio 133 del Protocolo de Transcripción del año 2022, de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós, Se dejó constancia de la no existencia en el cuaderno de comprobantes de la documentación referida al Levantamiento Topográfico, ni Planillas de Pagos Municipales del inmueble matriculado con el Nro 369.12.11.3.33, inscrito bajo el nro 2022.142, de fecha 15 de junio de 2022, ni Solvencia Sucesoral. Señalando que en el Sistema Digitalizado llevado por ese Registro Público no constan recaudos relacionados con tales documentos.
Este Tribunal aprecia y le da valor a la inspección judicial practicada por ser un Tribunal competente, quien dejó constancia que en el respectivo Cuaderno de Comprobantes no se encontraban agregados los recaudos pertinentes a los documentos objeto de la acción. Así se decide.
E. Valor y mérito jurídico de la copia fotostática de la Declaración Sucesoral de fecha 13 de enero de 1992, nomenclatura HRA-705-000-40, donde constan los bienes dejados a los tres herederos por la causante María de Jesús Mora viuda de Ceballos. Dicho documento lo ratifica y opone en todo su valor probatorio a la demandada.
De los folios 58 al 64 del presente expediente, se evidencia copia fotostática de la Planilla Fiscal definitiva correspondiente a la causante María de Jesús Mora viuda de Ceballos, emitida por el Ministerio de Hacienda Región Los Andes, Mérida 13 de enero de 1992, HRA-705-00040, en el cual se constata FORMULARIO (S-1)- ANEXO 5 Exenciones, ANEXO 4 Desgravámenes, ANEXO 3 Pasivo, ANEXO 1 Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario; Planillas en las cuales mencionan los bienes dejados por la causante que representan la cuota hereditaria de sus tres herederos sobre los bienes inmuebles allí descritos.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, promueve la prueba de informes, en el sentido de que este Tribunal acuerde recabar del Centro Diagnostico Integral (CDI) José María Vargas, con domicilio en la población de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, a objeto de que informe a este Tribunal si el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, hoy fallecido estuvo recluido en este Centro Hospitalario durante el mes de abril del año dos mil veintidós (2022), en que fecha específicamente, las patologías por las cuales pudo estar hospitalizado.
La descrita prueba de Informes no se le otorga valor probatorio ya que no consta respuesta alguna del referido Centro de Diagnóstico. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas, por tal razón no hay nada que valorar.
POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA DEMANDADA
Con respecto a las posiciones Juradas celebradas en fecha 12 de abril de 2023, en el que la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, actuando en nombre y representación del demandante, procedió a estampar a la demandada ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMAN las siguientes:
“1.- Diga la absolvente en posiciones juradas si el ciudadano Francisco Antonio Ceballos Mora, se encontraba en su casa de habitación en condiciones de salud grave el día 22 de abril de dos mil veintidós (2022). Contesto: No es cierto.
2.- Diga cómo es cierto que por el conocimiento que ud tuvo del informe médico sobre el estado de salud del ciudadano Francisco Antonio Ceballos Mora éste no podía movilizarse de su casa de habitación el día 22 de abril de 2022. Contesto: Si es cierto.
3.-Diga la posiciones absolventes si es cierto que el abogado Jorge Altamar siendo funcionario público busco al ciudadano Manuel Ceballos Mora, para que fuera testigo del acta notarial que él redactó y que como registrador tenía expresamente prohibido hacerlo. Contestó, en este estado solícito el derecho de palabra el abogado Ivan Maldonado y concedido que le fue expuso: “ Solicito respetuosamente se exima al absolvente de absolver la posición estampada, ya que la misma envuelve capciosidad en el sentido de que afirma o expresa dos circunstancias cuya respuesta una pudiera influenciar a la respuesta otra. La ciudadana Juez ordena a la parte demandante que reformule su posición.
Diga las posiciones absolventes si es cierto que ella le pidió al ciudadano registrador abogado Jorge Altamar buscar al ciudadano Manuel Ceballos Mora, para que fuera testigo del acta notarial denominada testamento. Contesto: No.
4.-Diga cómo es cierto por el conocimiento que usted tuvo si pagó los aranceles correspondientes al SAREN por los documentos que usted presentó para autenticar y protocolizar y que son objeto de esta demanda. Contesto: Si es cierto.
5.- Diga cómo es cierto por el conocimiento que usted tuvo del acto donde se hizo la declaración del ciudadano Francisco Antonio Ceballos Mora, si los testigos que allí citan, firmaron el acta llamada testamento. Contesto: Si es cierto.
6.- Diga las posiciones absolventes si es cierto que el médico que suscribió el informe (se) señala en el acta declarada testamento que indica que el ciudadano Francisco Antonio Ceballos Mora estaba en condiciones graves de salud y no podía levantarse de la cama. Contesto: No es cierto…”
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandante a la absolvente, esta Juzgadora observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que la perjudique y beneficie a la otra parte, En consecuencia, quien aquí decide la desestima debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 82 y 83 del presente expediente riela el acto de fecha 13 de abril del 2023, de Posiciones Juradas, que absolvió el demandante ciudadano MANUEL MARÍA CEBALLOS MORA estampadas por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ en la forma siguiente:
“1.- Diga el absolvente si es cierto que usted es considerado por las personas que lo conocen como una persona recta y de reconocida solvencia moral. Contesto: Si.
2.- Diga el absolvente si es cierto que usted sabia del deseo de su difunto hermano Francisco Antonio Ceballos Mora de darle en propiedad a su sobrina Carmen Teresa Ceballos Guzmán los derechos y acciones a que se refiere el documento denominado acta Nº 1.2022 de fecha 22 de abril de 2022, que recoge la manifestación de su última voluntad. Contesto: Si tenía conocimiento.
3.- Diga el absolvente si es cierto que usted sabia del deseo de su difunto hermano Francisco Antonio Ceballos Mora de darle en propiedad a su sobrina Carmen Teresa Ceballos Guzmán los derechos y acciones a que se refiere los documentos que hoy son objeto de nulidad en la presente demanda. Contesto: No tenía ningún conocimiento.
4.- Diga el absolvente si es cierto que usted fue invitado a participar como testigo en el acto celebrado en fecha 22 de abril de 2022 recogido en acta Nº 1.2022 donde su hermano Francisco Antonio Ceballos Mora manifestaría su deseo de última voluntad. Contesto: Si fui invitado.
5.- Diga el absolvente si es cierto que su sobrina Carmen Teresa Ceballos Guzmán fue quien velo por el cuidado de su difunto hermano Francisco Antonio Ceballos Mora en su enfermedad y hasta el momento de su muerte. Contesto: Si.
6.- Diga el absolvente si es cierto que usted jamás se preocupó por colaborar con su difunto hermano Francisco Antonio Ceballos Mora en su enfermedad. Contesto: Si me preocupe.
7.- Diga el absolvente si es cierto que usted conoce de vista trato y comunicación a todas las personas que aparecen en el acta Nº 1.2022 de fecha 22 de abril de 2022, que recoge la manifestación de la última voluntad de su difunto hermano Francisco Antonio Ceballos Mora. Contesto: No.
8.- Diga el absolvente si es cierto que usted tenía conocimiento que el ciudadano Registrador Público con funciones notariales abogado Jorge Altamar Díaz iba a trasladarse al domicilio donde se encontraba el ciudadano Francisco Antonio Ceballos Mora, a los fines de la celebración de los actos jurídicos que son objeto de nulidad en la presente demanda. Contesto: No.
9.- Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano abogado Jorge Altamar Díaz, Registrador Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas lo buscó en su casa de habitación para que asistiera al acto celebrado el día 22 de abril de 2022 y que recoge la manifestación de actos de la última voluntad de su difunto hermano Francisco Antonio Ceballos Mora. Contesto: Si es cierto.
10.- Diga el absolvente si es cierto que usted sabía de la intención de su difunto hermano Francisco Antonio Ceballos Mora, de beneficiar con su patrimonio a sus sobrinos Carmen Teresa Ceballos Guzmán y Manuel Amable Ceballos Escalante. Contesto: Si.
11.- Diga el absolvente si es cierto que su difunto hermano Francisco Antonio Ceballos Mora le dejó un fundo conocido como La Pañoleta a Manuel Amable Ceballos Escalante quien es hijo suyo, días antes de que ocurriera el fallecimiento cuando estuvo hospitalizado en el CDI. En Este estado solícito el derecho de palabra la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI y concedido que le fue expuso `Solicito respetuosamente se exima de responder al absolvente de esta posición por no considerarla pertinente al presente juicio, ya que ese documento no es objeto de la demanda,` este Tribunal considera impertinente la posición en virtud que nada tiene que ver con la nulidad de los documentos solicitados, es decir, con el presente juicio, por tal razón se exime al posiciones absolvente a responder.
12.- Diga el absolvente si es cierto que su sobrina Carmen Teresa Ceballos Guzmán, hoy demandada por usted es una persona humilde, preocupada por el bienestar de la familia y de nobles sentimientos demostrado con las atenciones que le brindó a su tío Francisco Ceballos Mora durante su enfermedad. Contestó: Si.
13.- Diga el absolvente si es cierto que usted reconoce como válidos los actos jurídicos celebrados por su difunto hermano Francisco Antonio Ceballos Mora que recogen su voluntad libremente manifestada, celebrados en fecha 22 de abril de 2022. Contesto: No.
14.- Diga el absolvente si es cierto que los únicos y universales herederos del ciudadano Francisco Antonio Ceballos Mora son usted y su sobrina por derecho de representación de su progenitor premuerto José Abel Ceballos Mora. Contesto: Si.
15.- Diga el absolvente si es cierto si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Otto Edecio Durán Ferreira quien aparece como testigo en el acta Nº 1.2022 de fecha 22 de abril de 2022. Contesto: Si.
16.- Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano Otto Edecio Durán Ferreira compartió con el ciudadano Francisco Antonio Ceballos Mora durante varios años. Contesto: Si.
17.- Diga el absolvente si es cierto si usted conoce de vista y trato al ciudadano José Alirio Ferreira quien aparece como testigo en el acta Nº 1.2022 de fecha 22 de abril de 2022. Contestó: Si.
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandada al absolvente ciudadano MANUEL MARIA CEBALLOS MORA, esta Juzgadora observa, que se contradijo en las posiciones signadas con los números 2 y 3, 8 y 9, así como en las 7, 15 y 17. En consecuencia, quien aquí decide valora la prueba analizada debido a que se desprende que el ciudadano MANUEL MARIA CEBALLOS MORA confesó algunos hechos que benefician a la ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMAN, en cuanto al conocimiento que tenía sobre la voluntad de testar de su difunto hermano a favor de su sobrina (aquí demandada), del momento de la realización del acto de declaración de voluntad (testamento) y de su conocimiento de las personas presentes al acto, según el Acta N° 1. 2022, de fecha 22 de abril de 2022, que fue posteriormente registrada en fecha 15 de junio de 2022. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL
El presente caso bajo estudio, obedece a la nulidad de un Asiento Registral; por tal razón, precisa quien aquí juzga advertir en primer lugar que una de las funciones del Estado es mantener y suministrar seguridad a sus ciudadanos en el sistema registral. Siendo en ese sentido, la instauración y permanencia de un sistema registral sobre los ámbitos de la vida social que cristaliza el propósito de brindar seguridad jurídica a los particulares. En donde la seguridad registral asegura los actos, la transparencia y las consecuencias legales que surjan con motivo del tráfico patrimonial en las relaciones civiles y mercantiles que se desarrollen dentro de la sociedad.
Es decir, el sistema registral garantiza el tráfico jurídico, asegurando la propiedad en sus diversas manifestaciones, ya que al legalizar y resguardarse los derechos del titulado registral y dar certeza a los terceros adquirentes, se beneficia la negociación patrimonial. Resulta indiscutible, que la función registral garantiza las condiciones de seguridad necesarias para el tráfico económico, facilitando el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos a la vez que evitar la clandestinidad y el fraude negocial. La nulidad de un asiento registral es un mecanismo legal que permite anular una inscripción en el Registro Público, cuando esta se ha realizado de manera irregular o contraviene alguna norma legal.
Las razones para solicitar la nulidad de un asiento registral pueden ser variadas, entre las más comunes se encuentran: Vicios en el acto jurídico: Falsedad en la firma, falta de capacidad legal de las partes, error en la manifestación de la voluntad, entre otros. Violación de normas legales: Cuando la inscripción contraviene alguna ley o disposición reglamentaria. Falta de legitimación. Cuando quien solicita la inscripción no tiene el derecho para hacerlo. Error material. Cuando existe un error evidente en la inscripción.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir para la procedencia de la Nulidad de Asiento Registral, este se inicia con la interposición de una demanda ante el tribunal competente, en la cual el solicitante deberá alegar y probar los hechos que fundamentan su petición. Una vez admitida la demanda, se abre un proceso judicial en el que se ventilarán las pretensiones de las partes. Al final del proceso, el tribunal dictará sentencia, declarando si la nulidad procede o no.
La nulidad de un asiento registral solo procede cuando se afecta un derecho real o personal susceptible de protección registral, teniendo como legitimación para actuar solo aquellos que tengan un interés jurídico legítimo en ello, correspondiendo al solicitante de la nulidad la carga de probar los hechos que fundamentan su petición. Dicha Nulidad de Asiento Registral tendrá efectos retroactivos, es decir, se considera como si la inscripción nunca hubiera existido.
Cabe destacar que en las implementación de la Ley de Registro Público y Notariado desde el año 2001 a la actualidad, no han consagrado de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se ha precisado cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten estos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1169 del 12 de junio de 2006, caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. señala:
(…omissis…)
Conforme se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida Ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral.
Ahora, bien, en el presente caso, el demandante ciudadano MANUEL MARIA CEBALLOS MORA pretende la Nulidad de los asientos registrales, aduciendo que hubo irregularidades en ambos documentos que fueron primero autenticados y posteriormente luego del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA fueron protocolizados; que en el cuaderno de comprobantes no existe ningún recaudo agregado de los que se cita en el documento de fecha 15 de junio de 2022, el cual quedó inscrito bajo el número 2022.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 369.12.11.3.33 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022; que en ambos actos las Planillas Únicas Bancarias denotan que no se pagaron los aranceles correspondientes al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es decir que están exentas de pago.
Que en el caso de la venta matriculada bajo el número 2022.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 369.12.11.3.33 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, la misma se realizó a través de un acto notarial cuando la Circular del SAREN D6-CJ-0230-2260-379 de fecha 01 de diciembre de 2016, expresamente prohíbe cualquier negociación con bienes inmuebles, debiendo remitirlos a los respectivos Registros Públicos según sea su jurisdicción.
Que tanto en la venta de Derechos y Acciones como en el Acta de Declaración (Testamento) no se cumplieron los requisitos tanto de forma como de fondo que exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre del 2014 en lo que se refiere a los principios registrales.
Que la venta de derechos y acciones que hizo el de cujus FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, este si pudo trasladarse hasta la Oficina Pública de Registro con Funciones notariales para realizar esta venta el 22 de abril del 2022, tal y como aparece en la nota de autenticación, cuando a todas luces se encontraba compadeciendo de una deficiencia respiratoria, deficiencia renal y diarrea crónica sanguinolenta según informe médico suscrito por el Dr. Félix Díaz Villegas.
Que el Acta de la Declaración (Testamento), es un acto incierto y poco claro, pues si bien en su parte final dice ser su testamento, no es menos cierto que la redacción del mismo confunde el acto, además de que en dicha acta deja constar que a solicitud verbal del ciudadano FRANCISCO CEBALLOS MORA hoy fallecido, se trasladó a su casa de habitación ubicada en la Calle Mocotíes Nº 45 por estar quebrantado en salud, y en presencia de seis testigos.
A los fines de determinar la validez del documento de venta autenticado de fecha de fecha 22 de abril del 2022, en el que el de cujus Francisco Antonio Ceballos dio en venta a la ciudadana Carmen Teresa Ceballos Guzmán el 33,33% de sus Derechos y Acciones de los bienes por documento autenticado, sin considerar la norma establecida en la Circular N° D6-CJ-0230-2260-379, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de fecha 01/12/2016, aún vigente, que prohíbe la tramitación de documentos de compra-venta de inmuebles por las Notarías Públicas, salvo las siguientes excepciones: Los documentos autenticados con fecha anterior al 01/12/16 valen y pueden ser inscritos en el Registro Inmobiliario, pero deben ser presentados personalmente por el vendedor o el comprador; En caso de que el vendedor o el comprador no puedan presentar personalmente el documento notarial en el Registro, pueden otorgar poder a un tercero pero este poder debe estar registrado para que tenga validez; Sí pueden tramitarse en Notarías los documentos de opción de compra-venta de inmuebles; Sí pueden tramitarse en Notarías la compra venta de parcelas en cementerios; Sí pueden tramitarse en Notarías la compra venta de bienhechurías con títulos supletorios o negociadas mediante documentos autenticado.
Es de hacer notar, que en fecha 24 de abril de 2022, tuvo lugar el fallecimiento del vendedor ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, y dos meses con nueve días después se procedió a la protocolización de la venta, es decir el 15 de junio de 2022, en el Registro con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Posteriormente, se realizó inspección por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, en la que consta el incumplimiento de los requisitos de fondo para el perfeccionamiento de la compra venta, pues no aparecieron agregados en el Cuaderno de Comprobantes, los recaudos pertinentes a la planilla de pago Municipal y el levantamiento topográfico descritos en la nota de Registro.
Al mismo tiempo se debe mencionar el contenido del artículo 18 ordinal 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, que dispone: “Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta ley… 2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (02) años antes de la muerte del causante”.
De lo expuesto, se deduce que el documento por compra venta de derechos y acciones, que fue autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2022 y posteriormente registrado en fecha 15 de junio de 2022 en dicha Oficina, en contravención a la prohibición contenida en la Circular ut supra mencionada, además de no dar cumplimiento con los requisitos de fondo para su registro, no cumple con lo previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en el ordinal 2 de artículo en mención, sobre la excepción allí descrita, por lo que esta juzgadora no le otorga valor jurídico a dicho documento de venta, en consecuencia, los bienes concernientes al documento de venta de fecha 15 de junio de 2022, el cual quedó inscrito bajo el número 2022.142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 369.12.11.3.33 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, forman parte del activo de la herencia del de cujus, por tal razón se debe declarar la nulidad de su asiento registral. Así se decide
NULIDAD DEL ACTA N° 1.2022.
A los fines de determinar si se debe declarar la Nulidad del asiento registral del Acta en la que aparece la declaración de voluntad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA (el testamento abierto), autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2022 y posteriormente registrado en fecha 15 de junio de 2022, Acta N°1.2022, folios 107 al 109 esta juzgadora precisa hacer las siguientes consideraciones:
El testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone, para el momento que haya dejado de existir, de todos los bienes propios o parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la Ley.
La materia sucesoral está regulada en el Título II del Código Civil, en sus Artículos 807-1.132 y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391.
Nuestra legislación admite tres clases de testamentos, a saber: los ordinarios, especiales y testamentos otorgados en el extranjero.
En el presente caso, se observa el testamento ordinario abierto o testamentos nuncupativos, donde el testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Art. 850 del Código Civil).
La principal característica de este tipo de testamento es que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto de otorgamiento.
Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, el testamento abierto puede ser otorgado a través de diversas formas. En primer lugar, el artículo 852 del Código Civil establece que el testamento puede ser otorgado mediante escritura pública, cumpliendo las formalidades de la Ley de Registro Público. Alternativamente, el artículo 853 del Código Civil dispone que también puede ser otorgado ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización. Y finalmente, esta misma n.r. una tercera forma de otorgarlo ante cinco testigos, en cuyo caso no se necesita la presencia del Registrador.
Según lo establecido en el artículo 854 del Código Civil los requisitos necesarios para que se cumpla la protocolización del testamento otorgado en presencia del registrador y dos (2) testigos son los siguientes: 1°) El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad, que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento; 2°) El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente; 3º) El Registrador y los testigos firmarán el testamento; y, 4º) Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades. Posterior a todo lo anterior, la misma norma establece que el testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad adicional.
Analizadas en forma teórica las distintas formas de testamentos abiertos que permite nuestra Ley y sus formalidades, aplicadas las mismas al asunto bajo estudio, tenemos que la pretensión del demandante está orientada a lograr la nulidad del testamento autenticado en fecha 22 de abril de 2022, ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y posteriormente registrado en fecha 15 de junio de 2022 en dicha oficina, al sostener que no se cumplieron con los requisitos tanto de forma como de fondo que exige el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, además de manifestar que esta declaración es un acto incierto y poco claro, que la redacción del mismo confunde el acto, pues encabeza textualmente “ doy en propiedad: todos los derechos y acciones representados en 2/3 (dos tercios) sobre el inmueble representado por dos casas para habitación ubicada en la calle Ayacucho de dos pisos (2 plantas) la primera descrita así…”; …” también los derechos y acciones sobre el departamento N° P-2-1 de los Pepos, también se incluye todos los derechos y acciones que me corresponden que me corresponden de 2/3 partes de la vivienda N° 43…” “… otorga en propiedad los inmuebles sus derechos parcialmente determinados a mi sobrina CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMAN, sobrina, titular de la cédula de identidad, venezolana, soltera, comerciante, quien ha visto de mí y se ha encargado de cuidar del aseo, comida y mi ropa, además de que en dicha Acta deja constar que ha solicitud verbal del ciudadano: FRANCISCO CEBALLOS MORA hoy fallecido, se trasladó hasta su casa de habitación ubicada en la Calle Mocotíes N° 45 por estar quebrantado en salud, y en presencia de 6 testigos, hace su declaración verbal de testamento…” “… y como se puede evidenciar en el caso que se presente es a petición oral y este es permitido siempre y cuando el testador firme esa acta, lo cual no se hizo en este acto…” “… además hacer de su conocimiento que en el Acta (Testamento) se otorgan en propiedad derechos que no son del de cujus FRANCISCO CEBALLOS MORA pues habla de 2/3 partes sobre las propiedades allí descritas cuando en realidad era propietario de 1/3 debido a que esos derechos fueron por herencia de su difunta madre MARÍA DE JESÚS MORA VDA DE CEBALLOS, según consta en el documento de adjudicación protocolizado en la oficinas subalterna de Registro Público, del Distrito (hoy municipio) Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 22 de diciembre de 1982…”
Resulta que al ser el testamento público o abierto un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.
En el caso de autos, se trata de un testamento abierto otorgado por el testador ante en presencia del Registrador con funciones Notariales y seis (6) testigos, por lo que dicho testamento se encuentra inmerso en lo establecido en el artículo 854 del Código Civil, para dar fe pública sobre el acto de otorgamiento de Testamento Abierto, objeto de la presente controversia, en tal sentido esta juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al testamento, evidenció que efectivamente ese hecho ocurrió así, en consecuencia el otorgamiento del Testamento se realizó en presencia del funcionario público y testigos, cumpliendo las formalidades de Ley.
Señala el artículo 75 que las Notarías Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de la Circunscripción, para dar fe pública a todos los actos hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes, específicamente en el numeral 6° señala: “otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil”.
En el presente caso, se evidencia que el acto fue realizado en la casa de habitación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA ante la presencia del ciudadano Registrador con funciones Notariales y seis testigos, en el que manifiesta que da en propiedad a la ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMAN todos los derechos y acciones representados en 2/3 (dos tercios) sobre el inmueble representado por dos casas para habitación ubicada en la calle Ayacucho de dos pisos (2 plantas) la primera descrita así…”; …” también los derechos y acciones sobre el departamento N° P-2-1 de los Pepos, también se incluye todos los derechos y acciones que me corresponden que me corresponden de 2/3 partes de la vivienda N° 43…” “… se dejó constancia de la lectura de su contenido en presencia del otorgante, y de los testigos presénciales, quienes firmaron conformes y estamparon sus huellas dígitos pulgares. Dicho testamento se otorgó el día 22 de Abril de 2022, y se autentico ante la Registro Público con funciones Notariales anotado bajo el Nº 1. 2022, folios 107 al 109. Es de hacer resaltar que los notarios se encuentran facultados para la autenticación de documentos, cuando por razones previamente justificadas, el otorgante no pueda trasladarse a la oficina Notarial, como ocurrió en este caso por razones médicas, tal como hace constar el funcionario en el acta.
En cuanto a lo alegado por la parte actora que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEBALLOS MORA, no firmó el testamento, esta juzgadora evidencia que no encuentra agregado en autos el Acta original sólo una copia simple correspondiente a la certificación emitida por el Registro Público con funciones notariales, de donde se desprende que cada uno de los presentes al acto firmaron el acta de Declaración de Voluntad o testamento, sin que hayan elementos de prueba que demuestren lo contrario a esta juzgadora, quien considera igualmente que en el caso del testamento es la manifestación de la última voluntad del causante, no siendo determinante que la oficina de Registro con Funciones Notariales haya exonerado el pago de los aranceles correspondientes, cumpliendo con los requisitos del artículo 854, incluso este artículo en su última parte, expresa que el testamento se protocolizará sin otra formalidad de las contenidas en dicha norma.
En virtud de lo alegado por el accionante sobre el porcentaje de las 2/3 tercios de los derechos y acciones testados por el causante a la aquí demandada, este Tribunal habiendo revisado las copias de la planilla Fiscal definitiva emitida por el Ministerio de Hacienda que obra a los folios del 58 al 64, sobre los bienes de la causante María de Jesús Mora vda. de Ceballos madre del testador y de dos herederos más, determina que efectivamente se trata de 1/3 (un tercio) de los bienes dados en propiedad por el causante y no 2/3 (dos tercios) como aparece erróneamente en el acta, sin embargo, según el criterio de quien decide no es causa para anular el asiento registral de este testamento, ya que dicha corrección se puede realizar a través de una aclaratoria en la Oficina de Registro, por tal razón se le da valor jurídico al testamento tantas veces nombrado ya que reúne los requisitos de procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano MANUEL MARÍA CEBALLOS MORA, contra la ciudadana CARMEN TERESA CEBALLOS GUZMÁN.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declaran Nulo el Asiento Registral 1, del documento Nro 2022.142, del inmueble matriculado con el Nro 369.12.11.3.33 y correspondiente al libro del folio real del año 2022, en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, protocolizado en fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Se ordena oficiar a la mencionada oficina de Registro Público a los fines que estampen la nota respectiva.
TERCERO: En cuanto al Asiento Registral correspondiente al Testamento según Acta N° 1.2022, protocolizada en fecha 15 de junio folios 107 al 109 de los libros respectivos, se mantiene el mismo con pleno valor y eficacia jurídica, por las razones expuestas en la motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00 PM) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO
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