REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 165º
De la revisión exhaustiva del presente expediente, y vista la exposición realizada por la parte demandada ciudadana JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.899, domiciliada en la calle principal del Sector El Rosal, casa Nº 10-12, parroquia El Llano del municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑÓNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.046.871 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 301.358, domiciliado en el municipio Tovar del estado Mérida, mediante la cual solicita fije oportunidad procesal para la designación de expertos, a los fines de que éstos una vez designados y juramentados por este Tribunal, establezcan el valor o precio actual del bien inmueble para ser vendido en subasta pública, tal y como lo ordenó expresamente este Tribunal en la aludida decisión.
A los fines de resolver este Tribunal observa lo siguiente:
“La demanda de Partición Judicial materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad prexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se conviertan en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. En este caso se puede apreciar, un mecanismo sustitutivo de división material…”
(Omissis)
El procedimiento de partición, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del Juicio Ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecuta las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En ambas fases, puede haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía del asunto permita, ejercibles tanto contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, o contra las determinaciones del partidor…” (Tulio Alberto Álvarez. Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2da Edición, págs. 438, 442).
En atención al criterio doctrinario esbozado anteriormente, se evidencia que en este proceso se dio cumplimiento a las respectivas fases establecidas en el juicio de partición de bienes conyugales, que se encuentra concluida, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 199 y 201 del presente expediente.
Es de hacer notar que el inmueble objeto de la partición fue dividido, y adjudicado a los ciudadanos Pedro Antonio Zambrano Urrea y Josefina Colmenares, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudicó a la ciudadana Josefina Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 8.087.899, correspondiente al 50% de los bienes adquiridos, Primero: la vivienda que posee 117,38 mts2 por un valor de bolívares 10.950.000,00, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: colinda con la carretera trasandina en 1,43 m, y con local comercial en dos distancias que son 3,07 m y 3,5 m. LADO DERECHO (v.f): Colinda con propiedad de Leonardo Rojas, mide 10,0 m. LADO IZQUIERDO (v.f):Colinda con propiedad de José Eduardo Rojas, mide 23.80 m. FONDO: colinda con sucesión de Ramón Contreras, mide 8,0 m…´
SEGUNDO: Se le adjudicó al ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.705.709, el otro 50% correspondiente de los bienes adquiridos, lo siguiente (SIC) ´...el local comercial, que posee un área de 73,0 m2 por un valor de Bs. 10.905.000,00 cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Colinda con la carretera trasandina en el Sector El Rosal, mide 6,57 m. LADO DERECHO (v.f): Colinda con propiedad de Leonardo Rojas, mide 13,80 m. LADO IZQUIERDO (v.f): Colinda con pasillo de acceso y con área que servirá de comedor de la vivienda descrita, mide 8,05 m y 5,75 m respectivamente. FONDO: Colinda con vivienda descrita, en dos segmentos de recta, mide 3.07 m y 3,50 m…´.”.
Por otra parte, por auto de fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal le concedió a la demandada ciudadana Josefina Colmenares, un lapso de 10 días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la decisión, sin que conste en autos tal cumplimiento. Observándose en decisión de fecha 29 de enero de 2020 dictada por el Tribunal Superior Primero Civil, que ordenó la continuación de la causa, en el estado de ejecución forzada de la sentencia, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que este Tribunal, por auto de fecha 04 de junio de 2024, providenció sobre la ejecución forzosa de la sentencia señalando que, si bien el inmueble objeto de la partición, físicamente puede dividirse según las sugerencias del partidor por una parte el local comercial y por la otra el resto de la vivienda, no ha sido posible el acuerdo de las partes para tal fin, y que en consecuencia debió procederse conforme a los artículos 1069 y 1071 del Código Civil, pronunciamiento éste que no está ajustado a derecho, en virtud que en la presente causa existe la cosa juzgada, ya que el partidor designado consideró divisible el inmueble, presentando su informe en fecha 26 de febrero de 2016 con la aclaratoria del mismo en fecha 12 de abril de 2016, en el que fue dividido y adjudicado el bien común en un 50 % para cada una de las partes actuantes, decisión que se encuentra definitivamente firme.
Es de advertir, que la práctica de la subasta pública, erradamente acordada, no solo afectaría el patrimonio de las partes, sino que violaría la cosa juzgada que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, razón por la cual este Tribunal a los fines de salvaguardar derechos de naturaleza constitucional considera pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
(...)
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
(Omissis)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, hay transgredido normas constitucionales, porque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (…).
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el sobre el carácter formal y normativo, y con fundamento en el criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)”.
De la decisión anteriormente señalada, se puede concluir que cuando se incurre en un error procesal por subversión del procedimiento y a consecuencia de ellos se dicta decisión la misma debe ser declarada nula por el mismo juzgador ya que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Estas nulidades por error material o procesal, deben declararse desde la perspectiva del control difuso previsto en el artículo 20 del Código Civil vigente, hoy elevado a rango constitucional, previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la obligación en que se encuentra “todos los jueces y juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución”
Del análisis de la sentencia up supra, se observa la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.
Aunado a esto la disposición del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil señala;
La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Entre los efectos que produce la declaratoria de nulidad de un acto aislado del procedimiento, se tienen:
1.- El acto procesal queda desprovisto de sus efectos y se considera que no se realizó.
2.- La declaración del acto nulo no afecta los actos anteriores ni los consecutivos independientes del mismo.
3.- El acto nulo debe repetirse, es decir, debe renovarse el acto afectado de nulidad.
4.- La renovación del acto debe efectuarse dentro de un lapso que determinará el juez.
La declaratoria de nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, tiene como único efecto la reposición de la causa al estado donde se produjo el acto nulo e involucra la nulidad de los actos siguientes, ocasionando la ineficacia de todos los actos cumplidos a partir de la realización del acto nulo.
De las anteriores consideraciones este Tribunal procede a dejar sin efecto jurídico el auto de fecha 04 de junio de 2024, que obra inserto a los folios 327 y 328, y REPONE la presente causa al estado de resolver por auto separado sobre lo solicitado por el ciudadano Pedro Antonio Zambrano Urrea, en diligencia de fecha 27 de junio de 2024, en cuanto a la ejecución forzosa de la sentencia de partición. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Tovar, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SANDRA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior auto decisorio. CÚMPLASE.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/JARP