REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA.
I
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el día 10 de octubre de 2023, por la ciudadana LEYIS COROMOTO SILVA CALDERON, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.393.958 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.469, titular de la Cedula de Identidad N° 3.929.732, teléfono 0414-7565050, correo duniachirinoslaguna@gmail.com y del mismo domicilio, ante usted respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:
De como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción N° 1435, de fecha 17 de septiembre de 2.023, asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, que acompaño constante de dos folios útiles, en fecha antes citada falleció ab intestato el ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.198.079 y de este mismo domicilio quedando como sus herederos sus hijos ALTURO RAFAEL GOUVEIA HERNANDEZ, ALBINO ALEJANDRO GOUVEIA CARRERO, ADRIAN EDUARDO GOUVEIA CASTRO, AMNY ANDREINA GOUVEIA CASTRO, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos 20.395.506, 19.043.692, 23.042.469 y 20.142.079, respectivamente y también domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida y ella con quien convivía en forma permanente e interrumpida, como marido y mujer y a la vista de todo el mundo, desde el 14 de octubre de 2.011 hasta el día 17 de septiembre de 2.023 que falleció.
Durante la unión estable de hecho no procreamos hijos, pero adquirimos bienes de fortuna titulados a nombre de cada uno de nosotros que ahora un porcentaje forma parte de la Sucesión de Albino Venancio Gouveia Gouveia, es por ello que, en virtud de que nuestra unión no fue declarada ante el Registro Civil y tengo interés jurídico actual en sea reconocida, tanto la unión estable de hecho que me unió con el mencionado causante, como mi derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio fomentado durante la convivencia y mi derecho sucesoral sobre el patrimonio del causante, y en vista de que no dispongo de otra acción con las cual obtener la satisfacción a mi pretensión, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por RECONOCIMIENTO UNION ESTABLE DE HECHO, a los ciudadanos ALTURO RAFAEL GOUVEIA HERNANDEZ, ALBINO ALEJANDRO GOUVEIA CARRERO, ADRIAN EDUARDO GOUVEIA CASTRO, AMNY ANDREINA GOUVEIA CASTRO, arriba identificados, para que convengan en lo siguiente PRIMERO: Que convivía con el ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA en forma permanente e interrumpida, desde el 14 de octubre de 2.011 hasta el día 17 de septiembre de 2.023; SEGUNDO: Que durante la unión estable de hecho se adquirieron bienes de fortuna; TERCERO: Que me corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los bienes adquiridos durante el mencionado periodo y un porcentaje como heredera de dicho causante, de no convenir los demandados en lo aquí solicitado pido así sea declarado por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costa procesales, fundada esta acción en el Artículo 16 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil y 77de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera señalo como sede, a los efecto de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 6, El Vigía, Estado Bolivariano de Merida.
Pidió que la presente demanda sea admitida, que sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar en la sentencia a dictarse en este proceso y que la citación de los demandados se practique en la carretera panamericana, N° 1-25, sector La Blanca, Posada de La Abuela, El Vigía, Estado Bolivariano de Merida.
( folio 01 y su vto).
Acompañó junto con el libelo de la demanda, las documentales que obran a los folio 03 su vto y folio 04 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023 (folio 05 y su vto), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de los ciudadanos: ALTURO RAFAEL GOUVEIA HERNANDEZ, ALBINO ALEJANDRO GOUVEIA CARRERO, ADRIAN EDUARDO GOUVEIA CASTRO, AMNY ANDREINA GOUVEIA CASTRO, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda que se providencia y en la misma fecha se libraron recaudos de citación y edicto. De la misma fecha se encuentra copia del Edicto folio 06.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, (folio 07), se presento en el Despacho de este Tribunal la ciudadana LEYIS COROMOTO SILVA CALDERON, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 9.393.958, y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIORINOS LAGUNA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.469, titular de la Cedula de Identidad N° 3.929.732 y de este domicilio, quien expuso: “ Consigno un ejemplar del Diario PICO BOLIVAR de fecha 03 de noviembre de 2023, donde esta publicado en la página 6 el Edicto librado a los herederos desconocidos del causante ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023 (f. 08), la ciudadana LEYIS COROMOTO SILVA CALDERON, confiere poder judicial especial, Apud Acta, para el proceso contenido de este expediente, a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, y a los abogados en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLLAN CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( Inpreabogado) bajo los Nos. 24.195 y 198.787, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 8.016.930 y 18.499.670, respectivamente, para que actúen en forma conjunta o separada, representen y defiendan sus derechos e intereses en los presentes juicios. En ejercicio del presente poder sus apoderados, aquí constituidos, quedan ampliamente facultados para cumplir con todos los actos del proceso de todas las instancias. La suscrita secretaria de este tribunal CERTIFICA: Que este acto se ha verificado en su presencia y que la otorgante se identifico con la cedula de identidad N° 9.393.958.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, (folio 09) se presento por ante este tribunal la ciudadana LEYIS COROMOTO SILVA CALDERON, ya identificada en autos y asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIORINOS LAGUNA, identificada en autos, quien expuso: “…Consigno ejemplar del Diario PICO BOLIVAR, de fecha 03 de Noviembre de 2023, donde esta publicado en la página 6 el edicto librado a los herederos desconocidos del causante ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA”(Sic). El tribunal acordó agregar al presente expediente, dicho cartel del diario, PICO BOLIVAR por cuanto se hace difícil el manejo del mismo, se acordó desglosar LAS PAGINAS Nro. 6 donde aparece publicado el Edicto, ordenado por este Juzgado. En la misma fecha se agrego el Edicto, pagina 6, Diario Pico Bolívar, con fecha 03 de noviembre de 2023, folio 10.
Consta en los folios (11 al 14), de fecha 16 de octubre de 2023, boleta de citación personal de las partes demandadas, debidamente firmadas por los ciudadanos AMNY ANDREINA GOUVEIA CASTRO y ADRIAN EDUARDO GOUVEIA CASTRO, devuelta por el Alguacil mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023, y dos boletas que se negaron a firmar sin la presencia de sus abogados los ciudadanos, ALTURO RAFAEL GOUVEIA HERNANDEZ y ALBINO ALEJANDRO GOUVEIA CARRERO. ( folio 15 al folio 18).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, (folio 19), vista las exposiciones hechas por el Alguacil titular de este tribunal en diligencias que obran en los folios 15 y 17, donde manifiesta que los ciudadanos ALTURO RAFAEL GOUVEIA HERNANDEZ y ALBINO ALEJANDRO GOUVEIA CARRERO, se negaron a firmar la boleta de citación; en consecuencia, el tribunal acordó que la secretaria libre boleta de notificación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de enero de 2024, (folio 20), se dejó constancia que la secretaria titular de este tribunal, se traslado hasta la Posada de La Abuela, Carretera Panamericana de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Merida, en horas de la tarde a entregar Boleta de Notificación, quien fue recibida por la ciudadana ANDREINA GOUVEIA, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio cuenta a la juez.
En los folios 21 y 22, de fecha 10 de enero de 2024, se encuentran las Boletas de Notificaciones de los ciudadanos: ALTURO RAFAEL GOUVEIA HERNANDEZ y ALBINO ALEJANDRO GOUVEIA CARRERO, firmadas por la ciudadana ANDREINA GOUVEIA.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de febrero de 2024, (folio 23) venció el lapso de 20 días de Contestación de la demanda sin que la parte demandada haya hecho actuación procesal alguna. Se le dio cuenta a la juez.

Mediante nota de secretaria de fecha 01 de abril de 2024, (folio 24), venció el lapso de 15 días establecido para la Promoción de Pruebas de la presente demanda. Se le dio cuenta a la juez.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2024 (folio 25 y su vto), el tribunal ordeno realizar un computo de los días de despacho transcurridos a partir del primero (01) de abril 2024, fecha en la cual venció el lapso de 15 días establecidos para la promoción de pruebas en la presente causa, fecha exclusive; hasta la presente fecha inclusive. Por cuanto se deja constancia que el día 23 de mayo 2024, venció el lapso de 30 días de evacuación de pruebas, que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la presente causa se encuentra en el lapso de informe.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2024, (folio 26), se presento ante este tribunal la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana LEYIS COROMOTOS SILVA CALDERON, identificada en autos, expuso: “En vista de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de deberes y derechos y equipara las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley al matrimonio, aunado al hecho de que en este proceso los codemandados admitieron en forma tacita la convivencia en forma permanente entre mi mandante y su padre al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, es por lo que solicito se sirva tomar declaración a los ciudadanos NILDA NORELBA MORA QUIÑONEZ, MERY MARGARITA ANDRADE DE ESTUPIÑAN Y VIRGILIO JAVIER VELASQUEZ ROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 9.028.242, 9.390.226 y 17.793.476, respectivamente y domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, para garantizarle a mi mandante la protección del Estado y el derecho a la defensa, que no puede ser sacrificado por formalidades no esenciales.”
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2024, (folio 27), este juzgado acuerda fijar día y hora conforme a lo solicitado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana LEYIS COROMOTO SILVA CALDERON, identificada en autos, que para el segundo día siguiente de despacho al presente auto, para la evacuación de testigos se solicito se sirva tomar declaración a los ciudadanos, NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, así mismo se fija tercer día siguiente de despacho a MERY MARGARITA ANDRADE DE ESTUPIÑAN y seguidamente siguiente de despacho a VIRGILIO JAVIER VELAZQUEZ ROA.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, (folio 28), se da inicio al acto de declaraciones de testigos, ciudadana NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, en el presente expediente, se abrió el acto, se encontraba presente la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, LEYIS COROMOTO SILVA CALDERON, identificadas en autos, no se encontraba presente la testigo ciudadana NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, en este estado solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: Solicito al tribunal se sirva fijarle nueva oportunidad a este testigo, este juzgado acuerda fijar la declaración de la testigo antes mencionada, para el día siguiente al presente auto.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, (folio 29), el tribunal deja constancia que no se encuentro presente la testigo, MERY MARGARITA ANDRADE DE ESTUPIÑAN, se declaro DESIERTO el acto.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, (folios 30 y 31) obran testimoniales de los ciudadanos VIRGILIO JAVIER VELAZQUEZ ROA y NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V- 9.028.242 y 17.793.476, en su orden, se encontraban presentes la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, apoderada judicial de la ciudadana LEYIS COROMOTO SILVA CALDERON, identificada en autos, parte actora.
Mediante nota el secretario temporal de este tribunal, en fecha 27 de junio de 2024, (folio 32), venció el lapso de 15 días establecidos para la presentación de informe en la presente causa. Se le dio cuenta a la juez.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2024, (folio 33), se deja constancia que por cuanto este tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir de esta fecha inclusive.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023 este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación del mismo por 30 días calendarios consecutivos.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana LEYIS COROMOTO SILVA CALDERON, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA (╬), en forma permanente e interrumpida, como marido y mujer y a la vista de todo el mundo por más de doce (12) años desde 14 de octubre de 2.011 hasta el 17 de septiembre de 2.023, que “(…)no procreamos hijos, pero adquirimos bienes de fortuna titulados a nombre de cada uno de nosotros que ahora un porcentaje forma parte de la Sucesión de Albino Venancio Gouveia Gouveia, es por ello que, en virtud de que nuestra unión no fue declarada ante el Registro Civil y tengo interés jurídico actual en sea reconocida, tanto la unión estable de hecho que me unió con el mencionado causante, como mi derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio fomentado durante la convivencia y mi derecho sucesoral sobre el patrimonio del causante, y en vista de que no dispongo de otra acción con las cual obtener la satisfacción a mi pretensión (…)”.
Por su parte, los ciudadanos ALTURO RAFAEL GOUVEIA HERNANDEZ, ALBINO ALEJANDRO GOUVEIA CARRERO, ADRIAN EDUARDO GOUVEIA CASTRO, AMNY ANDREINA GOUVEIA CASTRO, plenamente identificados en autos, si bien se dieron por citados, no dieron contestación a la demanda, por lo tanto conforme con la actitud omisiva asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, es el quid del tema probandum la existencia de la unión estable de hecho desde el mes de febrero de 1980 hasta el 16 octubre de 2020.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Acompañó junto con el libelo de la demanda, los recaudos que obran a los folios 09 al folio 53 anexos en el presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, en fecha 19 de septiembre de 2023, bajo el N° 1435, la cual certifica el deceso del ciudadano ALBINO VANANCIO GOUVEIA GOUVEIA╬, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.198.079, quien nació en fecha 21 de mayo de 1965, en el Estado Falcón.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativo presentados en copia certificada.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Seguidamente mediante auto para mejor proveer de fecha 06 de junio de 2024 (f. 27) esta sentenciadora de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los siguientes testigos:
-Declaración testimonial de los ciudadanos NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, MERY MARGARITA ANDRADE DE ESTUPIÑAN Y VIRGILIO JAVIER VELASQUEZ ROA, los cuales obran a los (folios 30 el tercero y 31 la primera.)
Estos testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por los mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones de las respuestas, por lo tanto esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellos, ni de ellos surgieron elementos algunos que invalide su testimonio en relación a que si bien por una parte exponen que entre el fallecido y la aquí demandante hubo una relación sentimental desde el 14 de octubre de 2011 hasta la fecha de la muerte del ciudadano ALBINO VANANCIO GOUVEIA GOUVEIA╬. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la declaración de la ciudadano MERY MARGARITA ANDRADE DE ESTUPIÑAN, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuado en virtud de la incomparecencia de la misma, en la hora y fecha pautada por este Tribunal a tales efectos. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa que la parte demandada de autos no promovió pruebas en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-


IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en el proceso no logró desvirtuar cada una de sus afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte demandante, ni tampoco sus propias afirmaciones, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”.(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256).
Conforme con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”.p.739).
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-50403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218).
Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó “(…)la parte demandante ciudadana LEYIS COROMOTO SILVA CALDERON, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano ALBINO VENANCIO GOUVEIA GOUVEIA (╬), en forma permanente e interrumpida, como marido y mujer y a la vista de todo el mundo por más de doce (12) años desde 14 de octubre de 2.011 hasta el 17 de septiembre de 2.023, que “(…)no procreamos hijos, pero adquirimos bienes de fortuna titulados a nombre de cada uno de nosotros que ahora un porcentaje forma parte de la Sucesión de Albino Venancio Gouveia Gouveia, es por ello que, en virtud de que nuestra unión no fue declarada ante el Registro Civil y tengo interés jurídico actual en sea reconocida, tanto la unión estable de hecho que me unió con el mencionado causante, como mi derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio fomentado durante la convivencia y mi derecho sucesoral sobre el patrimonio del causante, y en vista de que no dispongo de otra acción con las cual obtener la satisfacción a mi pretensión (…)”.
Por su parte, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si esa relación existente entre ellos (concubinaria), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, en virtud de lo cual, la parte demandante deberá probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el 14 de octubre de 2.011 hasta el día 17 de septiembre del 2023, y que esta se caracterizó por ser relación de pareja con mucho respeto y tolerancia y mucha ayuda mutua, viviendo juntos desde hace más de 11 años permanente e ininterrumpida.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia, las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión concubinaria fueron demostradas.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdiscente a considerar que fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos LEYIS COROMOTO SILVA CALDERON y ALBINO VANANCIO GOUVEIA GOUVEIA(╬), en el periodo comprendido desde el 14 de octubre de 2.011 hasta el día 17 de septiembre del 2023. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el 14 de octubre de 2.011 hasta el día 17 de septiembre del 2023, incoada por la ciudadana LEYIS COROMOTO SILVA CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.393.958, con domicilio en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos ALTURO RAFAEL GOUVEIA HERNANDEZ, ALBINO ALEJANDRO GOUVEIA CARRERO, ADRIAN EDUARDO GOUVEIA CASTRO, AMNY ANDREINA GOUVEIA CASTRO, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos 20.395.506, 19.043.692, 23.042.469 y 20.142.079, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Conforme a la anterior resolución se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos y ALBINO VANANCIO GOUVEIA GOUVEIA(╬), en el periodo comprendido desde el 14 de octubre de 2.011 hasta el día 17 de septiembre del 2023, ambas fechas inclusive. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanos ALTURO RAFAEL GOIVEIA HERNANDEZ, ALBINO ALEJANDRO GOUVEIA CARRERO, ADRIAN EDUARDO GOUVEIA CASTRO, AMNY ANDREINA GOUVEIA CASTRO, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos 20.395.506, 19.043.692, 23.042.469 y 20.142.079, respectivamente, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del medio día.-
LA SRIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LERT/ysdh