REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON EXTENSION EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los abogados, ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.195.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.776, con número de teléfono 0424-7565468, email: enderochoaparra@gmail.com, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, Barrio San Isidro, avenida 20, casa número 6-64, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y EURO ALBERTO LOBO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad NºV-2.624.068 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.012, con domicilio procesal en la Avenida 15, Centro Comercial Mallorca, primer piso, Apartamento 01, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quienes actúan con poder y representación otorgada por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 05 de Diciembre de 2023, anotado bajo el N°50, tomo 33, folios 171 hasta 173; de la ciudadana, BRICEIDA TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.852.474, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2A-27, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida ; según el cual interpone formal demanda por reconocimiento de unión estable de hecho contra el ciudadano, ARGENIS ENRIQUE MADRID MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.879.764, domiciliado en Urbanización Parque Chama, calle 2A-44, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:
Que un día jueves dos del mes de octubre del año 1997. Ella, trabajaba en la población de la Palmita estado Táchira, vendiendo confitería. De pronto llego otro vendedor de la empresa Pastas Sindony, y era el ciudadano Argenis Madrid. Una semana después volvieron a coincidir en otro local comercial, en pueblo llamado Umuquema de estado Táchira. Que desde ese momento comenzó una amistad y terminaron siendo novios y posteriormente una pareja concubinaria. Que se residenciaron en el Bloque 9, de la Urbanización Bubuqui III, de la ciudad de El Vigía, estado Mérida. Que de allí se mudaron para sector La Blanca de la misma ciudad, un año después compraron una vivienda en la Urbanización Parque Chama en la calle 2A, casa 27 de la misma ciudad de El Vigía. Que en el tiempo de la relación estable de hecho, nace vuestro único hijo, el primogénito y es asentado en la Prefectura Principal de la ciudad de El Vigía, por el ciudadano Argenis Enrique Madrid Malavé, donde se encuentra evidenciado en el texto del acta de nacimiento número 576, Folio 185 del año 1999 expedida por el ciudadano Registrador de la Parroquia Rómulo Betancourt, y a continuación realizó cita parcial del texto del acta de nacimiento.(...) "que hoy VEINTE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE me ha sido presentado ante este Despacho un niño por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE MADRID MALAVE, venezolano, de treinta y siete años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.879.764, soltero, comerciante y domiciliado en este municipio, hábil y expuso: que el niño que presenta nació en el Hospital II El Vigía, de esta ciudad de El Vigia del estado Mérida, el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve a las doce y cinco de la noche, que tiene por nombre JOSE GREGORIO: que es hijo del presentante antes descrito y de la ciudadana BRICEIDA TORRES ROMERO, venezolana, de veintiocho años de edad, titular de cedula de identidad Nº 10.852.474, soltera, estudiante y domiciliada en este municipio. (Fin de la cita) donde lo reconoce como padre.
Que con el transcurrir del tiempo adquirieron una vivienda en la Urbanización Parque Chama cuyo número es 2A-27, a la Inmobiliaria Mobarca, y presentó el documento de mejoras inserto en la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida bajo el número 53. Tomo 46 de fecha 01 de agosto del 2002. (Anexo 1).
Que iniciaron un emprendimiento de suministrar el servicio de televisión por cable, que luego se materializo en una empresa mercantil denominada TV CHAMA.COM. C.A, que se Insertó en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo en número 8. Tomo 2-A de fecha 9 de febrero del año 2009, donde es titular del cincuenta por ciento de las acciones que constituyen el capital accionario de la empresa. (Anexo 2)
Que desde la constitución de la empresa laboro en ella 12 años, realizando las actividades de oficinista, día a día desde el mes de enero a diciembre ininterrumpidamente, hasta el año 2020, además que atendía las obligaciones del hogar después de laborar el horario de la empresa.
Que de acuerdo a la Sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 de la Sala Constitucional del TSJ, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, debe
cumplir con las siguientes condiciones:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una "posesión de estado de concubinos": tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto.
Que manifiesto y resumió las cuatro condiciones planteadas por la sentencia de la siguiente manera: que tiene una relación concubinaria, que cohabitaron, que tenían una vida en común, permanente por el tiempo de 20 años, bajo el mismo techo con vuestro hijo José Gregorio Madrid Torres, en una vivienda propia en la calle 2A, identificada con el numero 27 de la Urbanización Parque Chama de forma pública, ya que son propietarios de una empresa de servicios televisión por cable en la comunidad; vivieron en pareja, ya que se le reconoce en la comunidad, por los clientes y los trabajadores de la empresa como su compañera, pareja o concubina y que los dos poseen el estado civil de solteros como se evidencia en el documento constitutivo de identificación como es la cedula. Que, declaran que son solteros, en el documento constitutivo de una empresa TV CHAMA. COM, C.A, Expediente 380-836 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Que también consta el estado civil de soltero, como una declaración cierta y de hecho como descripción del estado civil y en el renglón 18 declara "con quien tenía una unión estable de hecho" (fin de la cita) en el Libelo de Demanda de Disolución Anticipada de Sociedad Mercantil, que riela por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente número 11356-2023. Que anexó copia certificada emitida por la Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida. (Anexo 3) . Que también consta en escrito de Contestación de demanda por Solicitud de Irregularidades Administrativas, Expediente número 2431-2023, que cursa en Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como una declaración cierta y de hecho como descripción del estado civil, que es soltero (renglón cinco) y reconocimiento de la "unión estable de hecho" en el renglón catorce. Que anexó copia certificada emitida por la Secretaria Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida. (Anexo 4).
Que con estos dos elementos pretende cumplir con la primera condición solicitados en la sentencia citada Up Supra. Que aparte de los elementos expresados esperan sean suficientes para demostrar la posesión de estado, que solicita al Tribunal, realizar justificativos Judiciales dentro del Juicio a los siguientes testigos para que declaren el tenor de las siguientes preguntas.
Que fundamento la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, se deduce indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley, toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia.
Que el Artículo 767, del Código Civil venezolano, Citó textualmente: " Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.
Que el Código Civil venezolano. Articulo 211. Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción y cumplidas las formalidades del artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil que prevé: "Las uniones estables hecho se registraran en virtud de: 1) Manifestación de voluntad. 2) Documento Autentico Publico. 3) Decisión Judicial.
Que el Artículo 214 del Código Civil, sobre la posesión de Estado, que debe ser aplicado a la posesión de estado de conyugue y por analogía a la concubina Mutatis Mutantis.
Que en el artículo 767 del Código Civil, en lo que corresponde a la comunidad, ya que indica que se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer el hombre en su caso demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Que narrados los hechos, y expresada la argumentación jurídica que aplica al asunto, es por lo que ocurre a mi noble oficio para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano Argenis Enrique Madrid Malavé, titular de la cedula de identidad número V-5.879.764, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en la urbanización Parque Chama, Calle 2A-44, de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, para que reconozca la Unión Estable de Hecho que se mantiene desde mes de octubre del año 1997, hasta la presente techa, con la ciudadana Briceida Torres Romero, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-10.852.474, soltera, comerciante, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2A-27, parroquia Rómulo Betancourt municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, o así sea declarado por este Tribunal.
Que de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria están: 1) Empresa TV Chama, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 9 de febrero del año 2009, bajo el número 8, Tomo 2-A, Exp. 380-836. 2) El 85% de Acciones en la Empresa CABLEMAS T.V, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 5 de octubre de 2022, bajo el número 15, Tomo 26-A, Exp. 380-25995.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2024 (f. 07), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la ley, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Al folio 08, obra copia del Edicto librado para ser publicado en un diario de amplia circulación regional.
Constante del folio 09 y 10, de fecha 20 de febrero de 2024, se encuentra devuelta la boleta de citación por el alguacil de este Tribunal, ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, firmada por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE MADRID MALAVE, plenamente identificado en autos, en fecha 19 de Febrero de 2024, y en la misma fecha se ordeno agregarla al presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal procesal, en fecha 26 de febrero de 2024, obra al folio 11, escrito de contestación suscrito por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE MADRID MALAVÉ, identificado en autos, asistido por el abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.354.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.350, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demandada incoada por la ciudadana BRICEIDA TORRES ROMERO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.852.474, respectivamente representada por los abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO y ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-2.624.068 y 9.195.256, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado N° 10.012 y 76.776, con números de teléfonos 0414 7172757 у 0424 7565468, correos electrónicos eurolobo12@gmail.com y enderochoaparra@gmail.com, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, como consta en poder otorgado por BRICEIDA TORRES ROMERO por ante la Notaria Publica , El Vigía en fecha 05 de Diciembre del 2023, anotado bajo el N° 50, tomo 33, folios 171 hasta 173.
Primero. Declara que son ciertos los hechos narrados en la presente demanda y lo reconoce en casa uno de sus términos en lo que respecta al Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
Segundo: Contradice y rechaza los bienes señalados en la demanda incoada en su contra ya que la empresa CABLEMAS T.V, C.A, fue constituida en fecha 05 de Octubre del año 2022 y la cual quedo registrada bajo el N° 15, Tomo 26-A, expediente 380-25995 y que por sí sola prueba que fue creada o constituida dos años después de su unión.
Mediante nota de secretaria, la suscrita secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que en fecha 26 de Marzo de 2024, venció el lapso de contestación en la presente causa. (F.12).
En fecha 08 de Abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, consignó mediante escrito el Edicto publicado en versión digital en el Diario Pico Bolívar, por auto de esta misma fecha este Juzgado ordenó agregar al presente expediente dicha publicación del Edicto en el Diario Pico Bolívar y la cuenta web en su versión Digital, con sus respectivas certificaciones. (F.13 al 17).
En fecha 23 de Abril de 2024, la secretaria titular de este Juzgado certificó que recibió escrito de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, constante de siete (07) folios útiles y cinco (05) anexos, asimismo, dejo constancia que las agregaría en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (F.18).
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de Abril de 2024, la suscrita secretaria titular dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas en la presente causa. (F.19).
Obra al folio 20, auto mediante el cual este Juzgado, en fecha 25 de Abril de 2024, ordenó agregar al presente expediente las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 23 de Abril de 2024, constante de siete (07) folios útiles y cinco (05) anexos. (Fs.21 al 32).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de Abril de 2024, la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de tres (03) días de oposición en la presente causa. (F.33).
Al folio 34, obra auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de Mayo de 2024. (F.34 al 35).
Este tribunal en fecha 15 de Mayo de 2024, mediante auto declaro desierto el acto de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos JOSE GREGORIO MADRID TORRES y CARLOS JULIO CONTRERAS SOTO. En ese mismo acto el apoderado de la parte actora ENDER OCHOA, solicito que el Tribunal fijara nueva oportunidad para los testigos JOSE GREGORIO MADRID TORRES y CARLOS JULIO CONTRERAS SOTO, en consecuencia el Tribunal ordeno proveer lo solicitado para el quinto día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 AM y a las 10:30 A.M. (Fs.36 y 37).
Obra al folio 38, acta de fecha 15 de mayo de 2024, donde se escucho declaración del testigo HUGO MARINO LINARES MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-8.080.633, venezolano, mayor de edad, de 62 años, casado, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Calle Principal, Casa 02-23 Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha, 16 de Mayo de 2024, este Tribunal se llevo a cabo la declaración de la testigo MAGALY DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.077.047, soltera, de profesión secretaria, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Calle 2C, Casa N° 31, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. (f.39). En esa misma fecha se llevo a cabo la declaración de la testigo YNES DEL CARMEN NAVA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.878, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Calle 2ª, N° 24, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, previo el interrogatorio formulado por la parte promovente, abogado, ENDER OCHOA, apoderado judicial de la parte actora. (F.40). Asimismo, se llevo a cabo la declaración de la testigo CARMEN MIREYA TORRES ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.356.028, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. (F.41).
Obra a los folios 42 al 45 , acta de fecha 23 de mayo de 2024, donde se escucho declaración de los testigo JOSÉ GREGORIO MADRID TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante universitario, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.229.399, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y CARLOS JULIO CONTRERAS SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.028.036, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Calle 2ª, N° 37, Parroquia Rómulo Betancourt de la misma ciudad de El Vigía.
Mediante nota de secretaria en fecha 04 de Julio de 2024, el suscrito secretario temporal dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días de evacuación de pruebas. (F.46).
Obra al folio cuarenta y siete (47) informe presentado por el abogado ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) constante de un (01) folio útil.
Mediante nota de secretaria en fecha 29 de Julio de 2024, el suscrito secretario temporal dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de presentación de informe. (F.48).
Inserto al folio cuarenta y nueve (49) mediante nota de secretaria en fecha 12 de agosto de 2024 el suscrito secretario temporal dejo constancia que venció el lapso de ocho (08) días de observación.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) inserto al folio cincuenta (50) este tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana, BRICEIDA TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.852.474, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano, ARGENIS ENRIQUE MADRID MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.879.764, “…que se mantiene desde el dos (02) de octubre del año 1997, hasta la presente fecha…” (sic), 23 de enero de 2024. “…permanente por el tiempo de 20 años, bajo el mismo techo…”
III
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2024 (fs. 21 al 27), la parte actora promovió pruebas, los cuales fueron agregados según auto de fecha 25 de Abril de 2024:
DOCUMENTALES:
1- Promovió y evacuo el valor jurídico que tiene el acto de contestación de la presente demanda realizado por el ciudadano Argenis Enrique Madrid Malavé, donde se reconoce la existencia de esa Unión estable de hecho, que cursa en el Expediente 11.375.2024 que en la oportunidad procesal realizó la admisión de los dichos y hechos contenidos en la demanda.
2- Promovió y evacúo copia certificada emitida por la secretaria del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Que contiene escrito de contestación de demanda por Irregularidades Administrativas que riela en el Expediente 2431-2023.
3- Promovió y evacúo Boleta de Citación emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Expediente número 11.356-2023, donde el ciudadano Argenis Enrique Malavé, demanda a la ciudadana Briceida Torres Romero, por Declaración Judicial de Unión Estable de Hecho.
Este Tribunal, de la revisión del acervo documental en mención observa que se tratan de actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente y en otros llevados por otros tribunales de la República, por lo tanto considera quien aquí sentencia en cuanto al primero de ellos traer a colación lo siguiente:
Ahora bien en el caso concreto nos encontramos estudiando la procedencia en derecho de una unión estable de hecho, a los fines de obtener la declaratoria de la misma existente entre las partes en el presente juicio y a tales efectos es menester traer a colación el contenido del artículo 77 Constitucional, a los fines de valorar los instrumentos identificados como 1 y 3.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Establecido lo anterior, a los fines de valorar la prueba bajo estudio, resulta importante traer a colación lo establecido en el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° R.C. 2015-000589 de fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual el referido Alto Tribunal, “(…) abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho (…)” (sic), lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: M.A.S.C. contra F.J.D.R., sostuvo:
Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.
(Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.(…)” (sic).
En atención a la jurisprudencia anteriormente citada, considera esta Juzgadora que con tales instrumentos no trae a juicio ningún medio de prueba en específico, toda vez que, las actuaciones procesales, salvo que contengan una confesión judicial no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio, sin embargo, por versar el presente juicio, sobre las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, no es procedente en derecho promover tal confesión, criterio que acoge este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, no le otorga valor probatorio lo aquí producido por la parte accionante en lo que se refiere a los particulares 1 y 3. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que se refiere a la prueba identificada con el N° 2, esta Juzgadora, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo que en nada está vinculada con el fondo de la controversia aquí planteada. Así se decide.
2.- TESTIFICALES:
1.JOSÉ GREGORIO MADRID TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante universitario, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.229.399, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
2.CARLOS JULIO CONTRERAS SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.028.036, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Calle 2ª, N° 37, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,
3.HUGO MARINO LINARES MERCADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.633, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Calle Principal, N° 02-23, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
4.MAGALY DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.077.047, soltera, de profesión secretaria, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Calle 2C, Casa N° 31, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
5.YNES DEL CARMEN NAVA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.509.878, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Calle 2ª, N° 24, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
6.CARMEN MIREYA TORRES ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.356.028, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Del análisis de las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio y que de su evacuación se deduce la existencia de la unión concubinaria acá planteada. ASI SE OBSERVA.-
Asimismo se deja constancia que los testigos no fueron repreguntados.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONCLUSIONES
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si esa relación existente entre ellos (concubinaria) fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el 2 del mes de Octubre de 1997 hasta el 23 de enero de 2024 y que esta se caracterizó por ser permanente e ininterrumpida.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia, las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión de la unión concubinaria fueron demostradas.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdicente a considerar que fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos BRICEIDA TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.852.474, y el ciudadano, ARGENIS ENRIQUE MADRID MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.879.76, en el periodo comprendido desde el 2 del mes de Octubre de 1997 hasta el 23 de enero de 2024.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el 2 del mes de Octubre de 1997 hasta el 23 de enero de 2024, incoada por la ciudadana BRICEIDA TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.852.474, domiciliada en el Barrio San Isidro, avenida 20, casa N° 6-64, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano ARGENIS ENRIQUE MADRID MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.879.764. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Conforme a la anterior resolución se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos BRICEIDA TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.852.474, domiciliada en el Barrio San Isidro, avenida 20, casa N° 6-64, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y ARGENIS ENRIQUE MADRID MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.879.764, en el periodo comprendido desde el 2 de Octubre de 1997 hasta el 23 de enero de 2024, ambas fechas inclusive. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano ARGENIS ENRIQUE MADRID MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.879.764, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 del medio día.-
SRIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, 22 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
LERT/yc
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