REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.
VISTOS CON INFORME DE AMBAS PARTES:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el día 12 de Julio de 2022, por la abogado en ejercicio YARLENY YARIT ABRABHAN VELAZCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.802.046, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 88.731, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yabrahan@drolanca.com, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, CORPORACION DROLANCA, C.A., RIF J-09006646-2 con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en los libros de Registro Mercantil llevados por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 27 de Noviembre de 1979, bajo el N° 958 Tomo II, posteriormente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, siendo su ultima inscripción según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 62 de fecha 27 de noviembre de 2021, inscrita en el N° 37, tomo 1-A del 14 de enero del año 2022, y de conformidad con Poder Otorgado ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 11, Tomo 13, Folios 32 al 34; en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A), inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas N° J-00148811-1, con domicilio fiscal en la Av. Tamanaco del Rosal, Edificio Centro Empresarial El Rosal, Piso 9-10, Oficina 9-10. Urbanización El Rosal, Caracas, Distrito Capital, representada en su apoderada ciudadana ADRIANA BEATRIZ ESTEVES RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.899, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 184 de los libros respectivos; en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, mediante libelo que obra a los folios 1 al 10 y sus vueltos más recaudos anexos (fs. 11 al 239); por medio del cual ocurrió para exponer:
Que su representada suscribió por vía privada en fecha once (11) de Octubre de 2021, con la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 78, de fecha 05 de noviembre 2002, reformada por inscripción realizada en la misma oficina de Registro de Comercio, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta bajo el N° 19, Tomo 42-A del 24 de Febrero del año 2017, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RI.F.), con el N° J-30963872-6, representada por su Director - Gerente LUIS ROBERTO MADERA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.488.049; un contrato de prestación de servicios, constante de ocho (08) folios con sus respectivos vueltos, cuyo objeto de conformidad con su Cláusula 1, era "el servicio profesional de consultoria e implementación de TREINTA Y TRES (33) MÓDULOS DE UN SISTEMA DE PLANIFICACIÓN DE RECURSOS EMPRESARIALES (ERP) BASADO EN ODOO ENTERPRISE VERSIÓN 14, previa emisión de los anexos que contienen la propuesta de valor para el despliegue y personal asignado al proyecto, respectivamente emitidos por el proveedor en agosto de 2021 y suscritos también por las partes como documentos identificados como anexo 1 y 2 y parte integrante del contrato, de conformidad con lo establecido en la declaración 3.2.7, los cuales presento marcados "B" en su versión original debidamente suscritos.
Que según lo establecido en la cláusula 6, las partes fijaron como monto total de la prestación de servicio contratada, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 275.530,72), de los cuales un 10%, esto es, VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (USD 26.053,07) serian pagados al momento de la firma del contrato por concepto de anticipo, OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 84.159,22), durante los primeros ocho meses a contar desde el acta de constitución del Proyecto, tiempo fijado para la ejecución del servicio o fase de implantación y los otros CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 165.318,43) en los doce (12) meses siguientes, correspondientes al periodo de soporte técnico contratado, en un todo de acuerdo a la cláusula contenida al punto 4 del contrato que regula la vigencia.
Que si bien la vigencia del contrato se estableció en veinte (20) meses en total, era durante los primeros ocho (8) meses donde se concentraba el aspecto medular del servicio contratado, pues el proveedor debía cumplir en este tiempo con las actividades necesarias para garantizar al cliente la migración de su actual ERP (Sistema de Planificación de Recursos Empresariales) por un ERP basado en ODOO, a través de la implantación de 33 Módulos que le permitirían mantener sus principales procesos automatizados, a cuyo efecto en la cláusula 2 del contrato se establecieron de manera general las obligaciones principales, entre las cuales destacan en el caso concreto de incumplimiento, las contenidas a los puntos 2.5, 2.6 y 2.7 del contrato, las cuales se materializarían a través de la ejecución del cronograma anexo al acta de constitución de la primera fase del Proyecto.
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, de conformidad con lo establecido en su Cláusula 7, se constituyó fianza de fiel cumplimiento con la compañía SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.), inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas N° J-00148811-1, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el N°15, Tomo 210-A-Sgdo., modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de Mayo de 2012, bajo el N°23, Tomo 124-A- Sgdo., e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N°83; por lo que la misma funge como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., tal y como se desprende del respectivo contrato signado con el Nro 50-001-2017369, constituido a favor de su representada, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 13 de septiembre de2021, bajo el N° 44, Tomo 42. Folios 145 al 148 cuyo original anexo marcado como "C", constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos.
Que según el cronograma de ejecución indicado en el punto III, el Proyecto de migración de SAP a ODOO ENTERPRISE, completas todas sus fases, iniciaba el diecinueve (19) de octubre del año 2021 y finalizaba el quince (15) de Junio de 2022, con el debido cierre y monitoreo y siendo que el plazo de ocho (08) meses fijado para la implantación de los Módulos comenzó a correr el 05/11/2021, fecha en la que se suscribió la correspondiente acta de constitución de la Fase I del proyecto, consistente en la entrega del Producto Mínimo Viable RRHH (Recursos Humanos) y que la misma se estimó originalmente en cuarenta y un (41) días, ésta primera fase debla finalizar el veintinueve (29) de Diciembre de 2021. A los fines consiguientes se anexa al presente libelo, firmada por las partes por medios electrónicos, la referida Acta marcada como "D", constante de diecisiete (17) folios útiles, con su respectivo anexo, constante del referido cronograma de ejecución.
Que ahora bien, por diversas situaciones manifestadas por la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A. en el mes de diciembre, se fijó de común acuerdo entre las partes, una nueva fecha para la ejecución de las pruebas certificadas, punto crítico para la implantación, en virtud de lo cual se acordó dar inicio a las mismas el diez (10) de enero de 2022 y como consecuencia de ello, desplazar la fecha para el pase a productivo al diecinueve (19) de Enero de 2022, hecho éste que derivó en una replanificación del cronograma de esta Primera Fase, con el correspondiente ajuste del cronograma, según consta en el documento denominado entre las partes Plan de Ejecución del Proyecto de fecha dos (02) de diciembre de 2021, donde se contemplan claramente los treinta (30) días de desplazamiento de las fechas acordadas, que llevaron esta Primera Fase a una ejecución de cuarenta y un (41) a setenta y un (71) días. Que anexo al presente libelo, copia simple del mencionado Plan, marcado con la letra "E" constante de cuatro (04) folios útiles
Que no obstante a la replanificación acordada, llegada la fecha para iniciar las pruebas certificadas el diez (10) de Enero de 2022, no fue posiblerealizarlas, en razón de que la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A. no había completado el cien por ciento (100%) de las actividades previas y necesarias, estas son Desarrollos, pruebas unitarias, pruebas funcionales, configuraciones y pruebas QA, tal y como consta en los respectivos informes semanales de seguimiento que elaboró el proveedor durante los meses de diciembre 2021 y enero de 2022 respectivamente, identificados con los N° 7, 8 y 9, en su orden donde deja ver claramente el porcentaje de desviación, las causas de la misma, los puntos de atención y las acciones correctivas, constituyéndose el incumplimiento del contrato en lo que respecta a los tiempos en un hecho admitido por el proveedor. Que a los fines consiguientes anexan al presente libelo, copia simple de los respectivos informes, marcados con las letras "F, G y H" de diecisiete (17) folios el primero, dieciocho (18) folios el segundo y catorce (14) folios el tercero.
Que durante las dos semanas siguientes persistió el retraso en el cumplimiento de las actividades de desarrollo, por parte de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, tal y como se demuestra en los Informes Números 10 y 11, anexos al presente, en copia simple marcados con las letras "I y J" de trece (13) folios el primero y catorce (14) folios el segundo, en donde se desglosan y admiten nuevamente las desviaciones en el avance del Proyecto, estimadas tímidamente en un trece por ciento (13%) y quince por ciento (15%) respectivamente, hecho que generó la convocatoria a una reunión entre los representantes legales de las partes contratantes, la cual fue celebrada el veintisiete (27) de Enero de 2022 y de cuya minuta, la cual anexo en copia simple, marcada con la letra "K" constante de tres (03) folios, se deriva claramente la alerta generada por su representada sobre el retraso del proyecto, indicándose textualmente al punto 1: Retraso del Proyecto:
“°JM (Julio Moreno, Gerente General de Drolanca) solicitó a Softnet&System explicación del retraso del proyecto dado que a la fechaaún no se han realizado las Pruebas Certificadas las cuales fueronprogramadas para el 10 de enero de 2022, con un atraso actual detres (3) semanas.
°LM (Luis Madera, Director Gerente de Softnet) argumentó sobre lascomplejidades del Desarrollo de Software y sobre las dificultades deprecisar fechas. No obstante, se comprometió en acelerar elrendimiento para que las Pruebas Certificadas se lleven a cabo lasiguiente semana. Con ese compromiso, se saldaría el retraso del proyecto, ya que de acuerdo con LM las siguientes tareas el cronograma serian administrativas y no estarían en la ruta critica del proyecto".
Que con base al acuerdo anterior y lo indicado en el Informe N° 11, el dos (02) de Febrero de 2022 iniciaron las pruebas, destacando el hecho de que según el cronograma esta actividad duraría tres días. Que sin embargo, se extendió a ocho (08) reuniones virtuales de trabajo que finalizaron el veintidós (22) de febrero del año en curso, sin resultado satisfactorio, debido a que la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., pretendía la certificación de requerimientos asociados al Módulo de Nomina, sin que se mostraran las debidas validaciones a las reglas básicas de cálculos que conllevan a obtener un determinado resultado. Que en este sentido, el usuario del Módulo de Recursos Humanos específicamente el personal calificado del área de nómina de su representada, realizó una serie de observaciones, las cuales quedaron documentadas a través de un Informe de observaciones a las pruebas certificadas compartidas a la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., en fecha dos (02) de marzo del presente año, el cual anexo en copia simple, marcada con la letra "L" constante de quince (15) folios. Que cabe destacar en este sentido, que sólo dos (02) de las veinte (20) Historias de Usuarios, comprendidas dentro del Módulo de Nómina del proyecto fueron certificadas, las demás generaron observaciones.
Que en paralelo con el desarrollo de esta actividad suponen que anticipándose a la imposibilidad de cumplir con la oferta y el contrato, en razón de las deficiencias del desarrollo presentado, la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., remitió a la Presidencia de su representada en fecha nueve (09) de Febrero del año en curso, un Informe Ejecutivo sobre el estado del Proyecto, el cual anexó en copia simple, marcada con la letra "M" constante de catorce (14) folios, donde además de admitir a esa fecha el retraso o desviación negativa de la ejecución en un 17%, pretendió minimizar su impacto, atribuyéndolo a diversos factores y concluyendo en dos propuestas claras: 1) Sacar los entrenamientos y los procesos de gestión del cambio del alcance de esta fase y colocarlos dentro del cronograma general, pues en su criterio estas actividades habían influido en el avance del proyecto y 2) Una nuevafecha para continuar las Pruebas Certificadas, ya que se requería realizar correcciones y presentarlas a DROLANCA, estimando como nueva fecha para salir en productivo del Producto Mínimo Viable RRHH, el día viernes veintiuno (21) de Marzo de 2022.
Que en ese estado, pese a que esta nueva fecha propuesta postergaba por dos (02) meses más, la entrega de la Primera Fase del proyecto, llevándola de los setenta y un (71) a ciento treinta y un (131) días, con ánimos de lograr el objetivo del Proyecto y tomando en cuenta que a esa fecha seguían en curso las pruebas, su representada decidió acceder a las propuestas de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., lo cual le fue comunicado el diecisiete (17) de febrero del presente año, mediante oficio emitido bajo la nomenclatura PRE-122-22, el cual anexó en copia simple, marcada con la letra "N" constante de cinco (05) folios, donde se indicó de manera expresa que dicha extensión en la fecha de entrega constituía un ajuste excepcional al cronograma y no prorrogable. Vigente la prórroga del contrato, una vez que se declaran concluidas las pruebas certificadas el 22 de febrero, como ya se indicó, correspondía al proveedor realizar las correcciones a los desarrollos antes de la carga del maestro de datos y saldos iníciales para el pase a productivo, que sin embargo las mismas no fueron ejecutadas oportunamente por la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, limitándose al envío de Informes de Incidencias que ya habían sido levantadas durante el desarrollo de las Pruebas Certificadas y además documentadas por los expertos del área de su representada para su mejor entendimiento en el respectivo Informe de Observaciones.
Que habiéndose consumido la mayor parte del tiempo requerido para las certificaciones pendientes sin avance, de cara a la fecha estimada para el pase a productivo, el veintiuno (21) de marzo del 2022, mi representada recibió el día ocho (08) de marzo, un mensaje electrónico remitido por el Director de Proyectos de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., ciudadano Alexis Ortiz, el cual contenía una solicitud de replanificación, donde se pretendía la aprobación de un nuevo cronograma de ejecución, con la supuesta "finalidad de controlar de manera más detallada las actividades pendientes por completar y así garantizar el logro de los objetivos del proyecto. Que en este cronograma, no sólo se admite una desviación del treinta y cuatro (34%) por ciento, sino que se extienden las actividades asociadas a los requerimientos pendientes, esto es, las segundas pruebas certificadas del Módulo de Nómina a fechas más allá de la prórroga acordada, pretendiendo retrasar por cuarenta y cuatro punto cinco (44.5) días más, a partir de ese momento el pase a productivo de la Primera Fase del Producto Mínimo Viable RRHH (Recursos Humanos), llevándolo hasta el nueve (09) de mayo de 2022, tal y como se desprende de los documentos de replanificación y cronograma enviado, los cuales anexo en copia simple. marcada con la letra "O" constante de trece (13) folios.
Que por las razones anteriores, resultaba más que evidente concluir que en definitiva el proveedor no cumpliría con la entrega del Producto Mínimo Viable Recursos Humanos (Primera Fase) dentro del lapso de prorroga y en consecuencia no sólo incumpliría con el cronograma de ejecución de la Primera Fase sino de todo el Proyecto, pues la fecha de entrega del primer Producto Mínimo Viable de los 33 acordados, ya se habia consumido más de la mitad del tiempo fijado para la implementación del Proyecto y en el supuesto de aceptar la replanificación propuesta, más de seis (06) de los ocho (08) meses acordados, haciendo inviable en consecuencia el cumplimiento del contrato, en los términos de la oferta propuesta y acordada con la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., razón por la cual su representada no sólo no aceptó la replanificación propuesta, sino que transcurridos 8 días sin recibir ningún avance de las correcciones a los desarrollos pendientes, basado en este nuevo manifiesto de incumplimiento, decidió resolver el contrato, lo cual fue comunicado al proveedor en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° PRE-137-2022, tal y como anexo en copia simple al presente expediente, marcada con la letra "P", constante de tres (03) folios. Que en efecto, la decisión de resolver el contrato se tomó con base al incumplimiento del cronograma de ejecución, establecido como causal de resolución, según lo previsto en el numeral 3 de la Clausula 9 2 del contrato, el cual tipifica lo siguiente.
…(omissis)...
9. Controversias
…(omissis)...
9.3 El CLIENTE exigirá de pleno derecho a LA CONTRATADA la devolución Íntegra del monto pagado, sin perjuicio del derecho de reclamar indemnización por daños y perjuicios, cuando : …(omissis)... 3) Incumpla con el cronograma de ejecución del contrato; (omissis)...(subrayado propio.
…(omissis)...
Que igualmente, en razón de lo indicado en la precitada cláusula, su representada solicitó al proveedor en el oficio mencionado ut supra, en un lapso de cinco (05) días, el reintegro total de las cantidades pagadas con ocasión del proyecto.
Que en respuesta a esta comunicación, al día siguiente miércoles diecisiete (17) del mismo mes y año, su representada recibió por intermedio de nuestro Gerente del proyecto un correo donde solicitan reunión para recibir las preocupaciones existentes, con la finalidad de "aclararlas y seguir manteniendo los esfuerzos que permitan completar tan complejo proyecto. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2022, le remiten el acta de cierre del proyecto, sin ninguna referencia a la devolución de lo pagado.
Que ante la falta de respuesta por parte de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., en relación al reintegro de las cantidades pagadas, su poderdante solicitó la indemnización correspondiente a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., previamente identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conforme al contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito bajo el N° 50-001-2017369. Que anexa copia simple marcada con la letra "Q", comunicación identificada con la nomenclatura PRE-142-2022, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022, constante de nueve (09) folios la cual contiene la precitada solicitud.
Que exactamente al día treinta (30) de presentado el reclamo, en fecha trece (13) de Mayo de 2022, fueron notificados mediante oficio anexo al presente expediente en copia simple, marcada con la letra "R" constante de un (01) folio, de la decisión de rechazo al reclamo suscrita por la Gerente de Fianzas de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., Abg. Adriana Esteves Ruiz, en los siguientes términos:
…(Omissis)... Una vez analizadas las facturas consignadas por Sofnet&Systems, C.A., las mismas exceden a la cantidad de anticipo entregado. por lo cual queda claro que el anticipo ha sido totalmente amortizado siendo improcedente la ejecución de dicha fianza.
En relación a la fianza de Fiel Cumplimiento at 50-001-2017369, observamos que diana Clausula Cuarta 4.1 del contrato principal se estipula lo siguiente:
"El presente contrato tiene una duración de veinte (20) meses contados desde la fecha de suscripción del acta de constitución del proyecto. La fase de implantación durara ocho (ocho (08) meses), y los próximos doce meses comprenderá el soporte técnico convenido en la cláusula una del contrato".
Al efecto, consta en nuestro expediente que el Acta de constitución del proyecto que suscrita en fecha 05 de noviembre de 2021, siendo que el plazo dispuesto en el contrato (ocho (08) meses ) finalizaba en el mes de julio de 2022 y CorporacionDrolanca C.A., rescindió el contrato en fecha 16 de marzo de 2022, es decir, antes de finalizar el tiempo de ejecución, por lo que se entiende que no ha habido Incumplimiento por parte de nuestro afianzado y por consiguiente Incumplimiento por pago de indemnización en la ejecución de la fianza...(omissis)...
Que la empresa de Seguros, fundamenta su posición de no procedencia del pago de indemnización en lo que respecta a la fianza de anticipo en el hecho de que, la facturación emitida posterior a su otorgamiento es superior al 10% del contrato, monto otorgado como anticipo. No obstante, respecto a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, igualmente la compañía aseguradora niega completamente el hecho de que la resolución del contrato fue producto del incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor, lo cual fue debidamente alegado y demostrado al momento de la solicitud. Igualmente se basan en este punto en una errónea interpretación en nuestro criterio de la Cláusula 4.1 del Contrato suscrito, ya que de ninguna forma la vigencia establecida en el numeral 3 de la Cláusula 9.2, puede indicar que ante el incumplimiento era indispensable esperar el vencimiento del plazo fijado para la ejecución, y en este sentido era necesario dejar transcurrir Íntegramente los primeros ocho meses, soportando los retrasos en la ejecución del servicio contratado, el cual tenía un cronograma perfectamente delimitado para poder garantizar la implantación o migración de sistema, objeto del contrato, en el tiempo convenido.
Que en otras palabras, si se apegan a la hermenéutica de esta Aseguradora, entonces no sería posible para un beneficiario optar por la resolución de ningún contrato, ya que en su criterio la parte afectada por un incumplimiento debe esperar que se agotara todo el tiempo de contratación, soportando los daños y perjuicios, lo que contradice a todas luces lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta suobligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la perjuicios del contrato o la resolución del reclamar con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Que de igual forma, lo establecido en artículos 1.159 y 1 264 del Código Civil Venezolano:
"(…) Articulo 1.159. Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por Ley
(…)
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención (...)"
Que en efecto, tal y como lo indico antes, el presente contrato de servicio tenía una vigencia de veinte (20) meses divididos en dos Fases de 8 y 12 meses respectivamente, contados a partir de la suscripción del Acta de Constitución del Proyecto. En la primera fase de implantación, tal y como lo indicó al punto denominado Limitaciones al Servicio, constante a la página 75 del anexo 1 al contrato, que estableció que el detalle de las actividades sería descrito en la mencionada Acta, como efectivamente lo hizo través del respectivo cronograma de ejecución que la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A. que presentó como anexo a la misma. Que en este caso, se consignaron conjuntamente con el reclamo de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2022, los elementos probatorios suficientes para demostrar el incumplimiento del proveedor, los cuales en su criterio no fueron estimados en forma alguna por la compañía aseguradora, pues de la sola revisión del cronograma de ejecución del contrato, se evidencia que el proveedor no cumplió con los tiempos de entrega de la Primera Fase, retardó la ejecución de su principal obligación en el servicio como era presentar los desarrollos, pretendiendo además extenderla de manera incierta con el alegato de que el tiempo no era una variable que estaba dentro de su control, tal y como fue expresado en la solicitud de prórroga que les fuere aprobada de manera excepcional hasta el veintiuno (21) de marzo y que posteriormente mediante oficio quiso nuevamente reprogramar al nueve (09) de mayo de los corrientes.
Que de hecho, a pesar de haber transcurrido más de la mitad del periodo de ejecución del contrato, a su decir el proveedor ni siquiera hizo entrega de la primera fase del proyecto constituida por la Migración de SAP a ODOO ENTERPRISE para CORPORACIÓN DROLANCA, Producto Mínimo Viable de Recursos Humanos, en cuya acta de constitución se estableció:
"Una vez finalizado la primera fase del proyecto a entera satisfacción de CORPORACIÓN DROLANCA, se requiere la firma del Acta de Aceptación del Pase a Producción del PMV de RRHH La primera fase del proyecto se considerará entregado al cliente con la firma del Acta de Aceptación del Pase a Producción del PMV de RRHH"
Que el retardo Injustificado en la entrega de esta primera fase y la manifestación de la necesidad de nueva prórroga fue entonces lo que dio lugar a la resolución del contrato y a la solicitud de reintegro de la cantidades pagadas al proveedor, con base a la respectiva cláusula contractual, primero al proveedor y luego a la compañía SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conforme a los contratos de fianza suscritos, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 1 del "Condicionado General de las Fianzas" que disponen de manera idéntica: "LA COMPAÑÍA" Indemnizará a EL ACREEDOR hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de "EL AFIANZADO" de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a "EL AFIANZADO". En concordancia con lo establecido en el artículo 1.804 del Código Civil que tipifica: "Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple" y el artículo 1.815 ejusdem, que dispone: "El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra."
Que en efecto, constituye un hecho cierto y debidamente demostrado no sólo con las reiteradas solicitudes de prorroga e informes de seguimiento, sino con la misma facturación emitida, pues si se revisa el Plan de Gestión Financiera del Proyecto, puede notarse que no fueron cubiertas la totalidad de las actividades previstas para la ejecución mensual durante los meses previos a la resolución y que además las realizadas y efectivamente facturadas no constituyen un producto o servicio terminado, pues no recibimos el respectivo entregable para el pase a producción del primer PMV (Producto Minimo Viable) conforme al objeto del contrato pues, las actividades de integración con SAP+ Biométrica Gerencia de Proyectos, consultoría de Gestión del Cambio transferencia de conocimientos, sólo tienen aplicación si hay u entregable o Módulo que pueda implementarse y en este caso no hubo. Que de allí que el incumplimiento por causa imputable al proveedor afianzado constituye en la práctica un 100%, por lo que resulta más que evidente la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios a favor de su representada, quien no obtuvo durante los meses que duró el servicio, ningún producto que pueda ser utilizado en lo adelante.
Que la fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual, un tercero ajeno al negocio principal se compromete a responder de forma solidaria como es el caso o subsidiaria del cumplimiento ante el acreedor en lugar del deudor, de la obligación asumida por el segundo en caso que éste no cumpla, quien es el obligado principal de la relación jurídica. Que así, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal, que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste. En este orden, el referido artículo 1.804 del Código Civil, es aplicable de forma supletoria a los contratos de fianza que responden a una naturaleza mercantil.
Que de la misma forma debe indicarse que, el contrato de fianza de fiel cumplimiento no se instituye como un contrato de arras o de cláusula penal, en cuyo caso el incumplimiento objetivo acarrea indemnización; sino para cubrir las obligaciones que el deudor principal incumpliere, tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: "La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (...)". En este sentido, siendo que el contrato establece en su cláusula 9 como causales de resolución el incumplimiento del cronograma de ejecución del contrato y que en ese caso se reintegrará íntegramente el monto pagado, sin perjuicio de poder exigir la reparación del derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios.
Que es criterio jurisprudencial reiterado que la rescisión del contrato es la circunstancia que autoriza al acreedor a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, al respecto la sentencia Nº 127 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2010, estableció:
"(...) Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. (...)" (Subrayado nuestro) (Vid Sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007).
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se ha traído a la presente causa, los elementos suficientes para evidenciar el incumplimiento en que incurrió la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., por lo que aun y cuando siempre actuó de buena fe y tuvo la mejor disposición por parte de su representada, para finalizar con éxito el contrato de servicio, que esto no fue posible, no se logró la materialización de ningún entregable a pesar de transcurridos casi cinco meses desde que se inició el Proyecto, por lo que la empresa SEGUROS UNIVERSITAS C.A., mal pudiera estar aplicando un falso supuesto de non adimpleicontractus, dispuesto en el artículo 1.168 del mencionado Código Civil, para negarse a pagar la indemnización que corresponde, ya que su poderdante en ningún momento ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato suscrito, pues el reiterado retraso en la ejecución del cronograma que la misma Sociedad Mercantil estableció en el acta de constitución del proyecto, fue la razón en la que se basó la decisión de resolución por incumplimiento, a tenor del numeral 3 de la cláusula 9.2, en concordancia con la cláusula 9.1 del contrato de servicios, el cual resulta suficiente para la terminación de la relación contractual y la procedencia de solicitud del reintegro del monto pagado, sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, y en consecuencia para solicitar la ejecución inmediata de la respectiva fianza de fiel cumplimiento.
Que por las razones de hecho antes narradas, demando por ejecución de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369 a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.), inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas N° J-00148811-1, con domicilio fiscal en la Av. Tamanaco del Rosal, Edificio Centro Empresarial El Rosal, Piso 9-10, Oficina 9-10. Urbanización El Rosal, Caracas, Distrito Capital, representada en su apoderada ciudadana ADRIANA BEATRIZ ESTEVES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.899, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 184 de los libros respectivos; en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, en quien pido sea efectuada la citación, la cual puede ser practicada en la dirección de su representada antes mencionada, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar:
1. La suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 75.510,52), por la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, lo cual incluye la relación de facturas pagadas por la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos de dólar (USD 59.646,52), los cuales fueron pagados en moneda de curso legal, de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de emisión, vale decir, los días: nueve (09), veintisiete (27) y veintiocho (28) de Diciembre de 2021, treinta y uno (31) de Enero, nueve (09) de Febrero y dos (02) de Marzo de 2022, según números de facturas 996, 997, 998, 999, 1002. 1003 y 1004, respectivamente, y que consigno en copia simple marcadas con las letras "S. T, U, V, W, X y Y", más un importe de doce mil ochocientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD. 12.864.00), pues de acuerdo a lo previsto en la cláusula 3.3. DROLANCA adquirió directamente con OddoInc, las respectivas licencias de uso del sistema por un (01) año a contar desde el inicio del proyecto en fecha cinco (05) de Noviembre de 2021, cuyos derechos de ejercicio fueron comprometidos por el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A. ocasionando un daño inmediato y directo al patrimonio de su representada, ya que no hay posibilidad de reembolso ni crédito por suscripciones de Odoo, paquetes de éxito o cualquier otra tarifa. Todas las ventas son finales, tal y como se desprende de la factura de fecha dos (02) de noviembre de 2021, marcada con la letra "Z" y constante de tres (03) folios que anexo en copia simple para ser certificada y agregada al expediente.
2. Los intereses de mora sobre el monto reclamado como indemnización, conforme al punto anterior, calculados desde el 16 de mayo, fecha límite en la que la compañía aseguradora debió pagarla, cumplido como fue el día 30 a contar desde la notificación de la resolución por incumplimiento, hasta que se dicte la sentencia, a razón del doce por ciento (12%) anual, de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, el artículo 1.269 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el artículo 8 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento
3.Las costas procesales calculadas prudentemente por el Tribunal según 3 las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Que su representada fundamenta legalmente la presente acción legal en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159, 1.160, 1. 167, 1.221, 1222, 1264, 1260, 1.804, 1806. 1.808, del Código Civil, en el numeral 11 del artículo 128 y en los artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y en los artículos 11, 14, 15, 48, 150, 274, 276 y 340 del Código de Procedimiento Civil y en lo estipulado en las "Condiciones Generales" de los Contratos de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento otorgadas a su favor.
Que a fin de garantizar las resultas del juicio, solicitó que sea decretada medida preventiva de embargo, justificando los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que con relación al primero de los requisitos señalados, el fumus boni iuris, consistente en la existencia de apariencia de buen derecho de la pretensión demandada tienen que, la misma está fundamentada en los documentos presentados junto con el libelo de la demanda como lo son: el contrato de prestación de servicios celebrado entre mi representada y la empresa SOFTNET &SYSTEM y el contrato de Fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, autenticado en fecha 13 de septiembre de 2021 por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, Número 44, Tomos 42, Folios 145 al 148, así como la notificación de resolución del contrato y la solicitud de ejecución de las fianzas con sus respectivos anexos, de los cuales se desprende que hubo un incumplimiento del contrato, al no ser ejecutadas las actividades derivadas del servicio contratado en los tiempos establecidos en el respectivo cronograma, retrasadas en tres oportunidades las entregas de los desarrollos por parte del PROVEEDOR, mismas que originaron la replanificación de la primera Fase del Proyecto, la cual no fue alcanzada con éxito a pesar de la prórroga otorgada, lo que conllevó fáctica y jurídicamente a la resolución del contrato tal como ocurrió y fue notificado a la contratada sin que procediera a reintegrar las cantidades pagadas, en virtud de lo cual se solicitó el pago de la indemnización por ejecución de fianza a la fiadora quien tampoco procediera a pagar lo correspondiente.
Que en cuanto al segundo de los requisitos aludidos, periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Que al respecto tienen lo siguiente:
La negativa de reconocimiento de que existió un incumplimiento del contrato por parte del proveedor, expresada por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO, C.A. en su carácter de fiadora, se traduce en un peligro de quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que en efecto, un indicador de esta aseveración constituye el hecho que habiendo sido notificada oportunamente de la resolución del contrato, acompañando a la solicitud de pago de indemnización todos los medios probatorios existentes en el caso concreto, según lo estipulan el propio contrato de servicios y el de fianza, no haya mostrado o si quiera simulado haber efectuado algún tipo de investigación sino que se limitó a esperar al día treinta (30) de la notificación para dar una simple respuesta que negó la procedencia del reclamo, supeditando el pago de la indemnización al no vencimiento del plazo fijado para la ejecución del servicio contratado, sin revisar los argumentos que llevaron a su representada a poner fin a la relación.
Que de allí que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó embargo preventivo contra sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO, C.A, por el doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad CIENTO CINCUENTA Y UN MIL VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 151.021,04), más los intereses de mora y el 30% de costas procesales
Que en virtud de que el embargo preventivo fue requerido y acordado sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO, C.A, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Boliviana de Venezuela N° 6.211 en fecha 30 de diciembre de 2015, según el cual en caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, como es el caso, se oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que esta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida
Que de la citación de las partes de conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección procesal de la demandante, la siguiente: Calle 10, Con Avenida 9, Sector La Inmaculada, Edificio Drolanca, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que para practicar la citación de la parte demandada, pidió que esta se haga en la persona de su Apoderada, ciudadana ADRIANA BEATRIZ ESTEVES RUİZ, previamente identificada, en la Av. Tamanaco del Rosal, Edificio Centro Empresarial El Rosal, Piso 9-10, Oficina 9-10. Urbanización El Rosal, Caracas, Distrito Capital, a cuyo efecto deberá comisionarse al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que conforme a lo establecido en el contrato del fianza N° 50-001-2017369, cuya ejecución se demanda, se fijó como domicilio especial, para todos los efectos del contrato a la ciudad de El Vigía, estado Mérida, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse, con exclusión de cualquier otra.
Finalmente, pidió que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva. Es Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, a la fecha de su presentación.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2022, al folio 240, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A),plenamente identificada en autos; a fin de que compareciera por ante este Juzgado en hora de despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente mas siete(07) días por termino de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la citación; a fin de que diera contestación a la demanda. En virtud que el domicilio aportado por la parte demandante a los fines de la citación de la parte demandada estaba ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, se ordeno comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal lohizo por auto y cuaderno separado. (F.240).
Al folio 241, en fecha 25 de Julio de 2022, obra auto mediante el cual este Tribunal ordeno por secretaria copias del libelo de la demanda y del auto de admisión. (F.241).
Obra al vuelto del folio 241, auto mediante el cual se ordenó la apertura al Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo. En la misma fecha al folio 242, se apertura una segunda pieza por cuanto el expediente se encontraba muy voluminoso lo cual dificultaba su manejo, según lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 243, obra copia certificada del auto que obra al folio 241, aperturando una segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2022, la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A, otorgo poder Apud Acta en la presente causa a los abogados en ejercicios ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ y LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, venezolanos, mayores edad , titulares de las cedulas de identidad N° V-17.663.033 y V-12.783.477 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.207 y 47.288; para que representaran a su poderdante. (F.244).
Al folio 245 obra diligencia con fecha 10 de octubre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, y LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, plenamente identificados, en representación de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., mediante la cual solicitó la designación de la Abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO como correo especial a los fines de llevar y consignar N° 0171-2022 de fecha 4 de Octubre de 2022.
Por auto en fecha 13 de Octubre de 2022, este Tribunal designo como correo expreso a la ciudadana, YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, identificada en autos, a los fines de llevar y consignar N° 0171-2022 de fecha 4 de Octubre de 2022 a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de Venezuela, en la misma fecha se ordeno hacer entrega una vez haya aceptado el cargo y prestado el juramento. (F.246)
En fecha 13 de Octubre de 2022, fue juramentada en acto, la profesional del derecho, LISETTE DEL VALLE ITRIAGO CASTILLO, identificada en autos, quien aceptó la designación de correo expreso. (f.247).
Mediante diligencia suscrita por la abogada YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, consignó las actuaciones para las cuales fue designada como corre especial, entre ellos el Oficio N° 0171-2022 de fecha 04 de Octubre de 2022, dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de Venezuela con sus respectivos sellos y firmas; asimismo los oficios N°0119-2022 y N° V-0118-2022 ambos de fechas 25 de Julio de 2022, enviados al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su inserción al expediente principal y al Cuaderno de Medidas. (F.248 y su vuelto).
Al folio 250, obra Oficio N° 0171-2022 de fecha 04 de Octubre de 2022, dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de Venezuela, debidamente recibido y firmado por la oficina correspondiente; y al folio 251, obra oficio N° 0119-2022 de fecha 25 de Julio de 2022, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido y firmado.
Obra al folio 252, diligencia presentada en fecha 10 de Enero del 2023, por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito fuese oficiada nuevamente la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que esta procediera sin más dilaciones a dar respuesta a la solicitud de determinación de bienes de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGURO, C.A, identificada con el N° 2022-7377 sobre los cuales podía ser practicada la medida cuya comisión reposaba en el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. A los folios 253 y 254, obran anexos del historial de correos adjuntos.
En fecha 12 de Enero de 2023, este Tribunal, vista la diligencia presentada por el abogado ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, ordeno a los fines de proporcionar lo solicitado, ratifico el contenido del oficio N° 0171-2022, librado en fecha 04 de Octubre de 2022 y acordó librar nuevamente oficio con el N° 0022-2023 a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de Venezuela. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado (F.255 y su vuelto).
En fecha 26 de Enerode 2023, folio 256, mediante diligencia la abogada LISETTE ITRIAGO, identificada en autos, actuando como apoderada de la parte actora, solicito copia simple del libro control de expedientes del Archivo del Tribunal folios 262, 269, 275 y 276 de fechas 3 de Noviembre de 2022; 6 de Diciembre de 2022; 12 de Enero 2023 y 17 de Enero de 2023, respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de Febrero de 2023, el abogado ANGEL CABRERA, identificado en autos, actuando como apoderado de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A, consignó el acuse de recibo por el área de Archivo Central, Registro y Correspondencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 30 de Enero de 2023, del oficio signado bajo el N° 0022-2023 de fecha 12 de Enero del referido año, dirigido al mencionado organismo nacional para ser agregado al cuaderno respectivo. A los folio 258 obra el mencionado oficio.
Obra al folio 259, diligencia presentada por la abogada GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.940.574, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 308.687, mediante la cual consigno poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador de fecha 04 de Enero de 2023, bajo el N° 3, Tomo I, folios 9 al 11 ; para sostener y defender los derechos acciones e intereses de SEGUROS UNIVERSITAS C,A. parte demandada en el presente juicio. A los folios 260 al 262, obra copias certificadas del mencionado poder.
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación de la demanda, que obra a los folios 263 al 275, presentado el día 23 de Marzo de 2023, por la abogada GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, identificada en autos, actuando como coapoderada judicial de la parte demandada, SEGUROS UNIVERSITAS, identificada en autos mediante la cual procedió a contestarla en los términos siguientes:
Que la actora, de manera elaborada y sagaz, maneja sin tapujos, y de forma sinónima, los conceptos que acompañan la vigencia del Contrato, los cuales están descritos en fases, etapas, cronograma general del contrato, cronograma de ejecución del proyecto y cronograma de la fase, utilizando a su conveniencia y sin reparo las expresiones acá señaladas, por lo que debe señalar a este Tribunal que cada termino aquí descrito corresponde a uno u otro momento dentro de la vigencia del contrato principal, así una prórroga o replanificación dentro de una de las fases del cronograma de ejecución de la fase no significa prórroga del cronograma general del contrato, o prórroga de una de las dos etapas, la de ocho (08) meses inicial y la de doce (12) meses de soporte técnico.
Que la naturaleza propia y particular de los contratos de servicios profesionales de consultoría e implementación de módulos para sistemas de planificación de recursos empresariales, los puede definir de forma general como software o programas de computación para automatizar, simplificar y hacer más eficiente los procesos administrativos de una entidad, a través de las distintas gerencias o áreas en las que haya la necesidad de automatizar, como puede ser recursos humanos, proveedores, mercancías, etc, tal y como fue requerido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A.; siendo habitual en ese entorno de negocios que se convengan períodos de tiempo prolongados, en los que el contratante y prestador estarán en una comunicación plena y continua, modificando acuerdo a las necesidades y requerimientos el cronograma de ejecución dentro de las fases respectivas, que lo cual mal puede entenderse como prorrogas dentro de la etapa, que en el caso que nos ocupa se trata de dos fases una de consultoría (qué, cómo, de qué forma, con cuáles formas, sobre qué), de implantación e implementación (así se verá, así se desarrollará, así se muestra y esto hace), para luego entrar en una segunda fase de soporte técnico (esto ocurre, no funciona, mejora esto, etc) Por lo que y en desarrollo dela contestación podrá el tribunal observar e identificar, a cabalidad si se trata de una etapa, de una fase o dentro de uno de los cronogramas una fase o etapa.
Que alega la demandante, que, en fecha 11 de octubre de 2021, suscribió con la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 54, Tomo 78-A Cto, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita, en fecha 24 de febrero de 2017, representada por su Director Gerente, ciudadano LUIS ROBERTO MADERA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.488 049, un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto principal, de conformidad con la CLAUSULA 1., es el "servicio profesional de consultoria e Implementación DE TREINTA Y TRES (33) MÓDULOS DE UN SISTEMA DE PLANIFICACIÓN DE RECURSOS EMPRESARIALES (ERP) BASADO EN ODOO ENTERPRISE VERSIÓN 14", en dos fases, una de 8 meses para implementación e implantación y la segunda fase de 12 meses para asistencia y soporte técnico, acordándose como monto total de la prestación de servicio contratado, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (275.530,72 $), de acuerdo a la CLAUSULA 6. FACTURACIÓN, de los cuales "un 10%, esto es, VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (USD 26.053,07), que serían pagados al momento de la firma del contrato por concepto de anticipo; OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR (USD 84.159,22), durante los primeros ocho meses, a contar desde la firma del acta de Constitución del Proyecto, tiempo establecido por las partes para la ejecución del servicio o fase de implantación y los otros CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 165.318,43) en los doce (12) meses siguientes, correspondientes al periodo de soporte técnico contratado, en un todo de acuerdo a la cláusula contenida al punto 4 del contrato que regula la vigencia
Que por ello, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio, y de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA 7 FIANZAS, la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS CA, constituyó una fianza de anticipo "por el 100% del monto a entregar por este concepto, la cual permanecerá vigente hasta que se haya efectuado un total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido para cada valuación pagada" y una fianza de fiel cumplimiento equivalente "al 40% del total del costo del contrato", es decir, dos fianzas.
Que en efecto, de acuerdo a los contratos de fianza, una de anticipo identificada con el N° 49-001-2017370, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el N° 43, Tomo 42, Folios 141 hasta 144, y otra de fiel cumplimiento, identificada con el N° 50-001-2017369, autenticada por ante la misma Notaría Pública, en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el N° 44, Tomo 42, Folios 145 hasta 148, que su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.. se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., para garantizar ante la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., el reintegro del anticipo hasta por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (26.053,07 $), (Fianza N° 49-001-2017370) y para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten del "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS", cuyo objeto es la prestación del SERVICIO PROFESIONAL DE CONSULTORÍA E IMPLEMENTACIÓN DE TREINTA Y TRES (33) MÓDULOS DE UN SISTEMA DE PLANIFICACIÓN DE RECURSOS EMPRESARIALES (ERP) BASADO EN ODOO ENTREPRISE VERSIÓN 14", (Fianza N° 50-001-2017369) hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (110 212,28 $).
Que alega la parte demandante que el cronograma de ejecución comenzó a correr el 05 de noviembre de 2021, fecha en la que se suscribió la correspondiente acta de constitución de la Fase I del proyecto", la cual debía finalizar el 29 de diciembre de 2021, acordándose de "común acuerdo entre las partes, una nueva fecha para la ejecución de las pruebas certificadas, punto crítico para la implantación, en virtud de lo cual se acordó dar inicio a la misma el diez (10) de enero de 2022 y como consecuencia de ello, desplazar la fecha para el paso a productivo el diecinueve (19) de enero de 2022, hecho éste que derivó en una replanificación del cronograma de esta Primer Fase, con el correspondiente ajuste del cronograma".
Que la mencionada acta de constitución de la Fase I del proyecto de fecha 05 de noviembre de 2021, y el Plan de Ejecución del Proyecto de fecha 02 de diciembre de 2021, los cuales la actora acompañó marcadas con las letras "D" y "E" llevaron la ejecución de la puesta en marcha de la primera fase de ejecución del proyecto a setenta y un (71) dias, ajustándose de común acuerdo el cronograma de ejecución, por estar dentro de la primera etapa, es decir los ocho meses de implementación e implantación del programa o software.
Que alegó la demandante que llegada la fecha para iniciar las pruebas certificadas, vale decir, 10 de enero de 2022, la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, no habia "completado el cien por ciento (100%) de las actividades previas y necesarias". Que al respecto, es importante señalar al Tribunal, que las actividades iníciales del proyecto se prolongaron en dicha oportunidad debido a los constantes cambios de alcances y modificaciones a la estrategia inicial de gestionar el proyecto, cambios y alteraciones introducidos por la sociedad mercantil DROLANCA C.A., los cuales tendrían un impacto importante en los tiempos del proyecto (tal y como fue advertido por la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., y que pueden apreciarse mediante los anexos presentados con libelo de la demanda macados con las letras "F", "G" y "H", "I" y "J". Aunado a esto, la actora, esto es la sociedad mercantil DROLANCA C.A., comunicó a la demandante las "desviaciones en el avance del proyecto, celebrando por tanto, ambas partes una reunión en fecha 27 de enero de 2022, según consta en el anexo que acompañó ésta con el libelo, marcado con la letra "K", en el que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., explicó las demoras en esa fase del cronograma de la etapa del proyecto, y se comprometió, junto a la actora a saldar el retraso.
Que de lo antes expuesto, se aprecia que las partes acordaron una nueva fecha dentro del cronograma para la ejecución de la primera fase del contrato de servicio, por tanto, mal podría alegar la demandante que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, no cumplió con la ejecución del contrato de servicio conforme a lo establecido en el acta de constitución de la Fase I del proyecto, de fecha 05 de noviembre de 2021, cuando se acordó una nueva fecha de entrega o avances dentro del cronograma para la fase inicial del mismo.
Que alegó la demandante, que en fecha 02 de febrero de 2022, se iniciaron las pruebas (esto es seis días después de la reunión del 27 de enero mencionado) extendiéndose de tres (03) días a ocho (08) reuniones virtuales, las cuales finalizaron el 22 de febrero de 2022 "sin resultado satisfactorio, quedando documentadas por un informe el cual la sociedad mercantil DROLANCA C.A., acompañó en un anexo marcado con la letra "L", destacando que sólo dos (02) de las veinte (20) Historias de Usuarios comprendidas dentro del Módulo de Nómina del proyecto fueron certificadas, las demás generaron observaciones".
Que es importante resaltar que la parte demandante mal puede alegar que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., incumplió con el contrato de servicio, como pretende insistir, cuando efectivamente la prestadora del servicio, cumplió con el cronograma acordado para la etapa o primera fase, cumplió con el inicio de las pruebas, y que no obstante que en el libelo de la demanda alega que las mismas se ejecutaron "sin resultado satisfactorio o incumpliendo, efectuase los pagos de los servicios ejecutados por la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A.
Que esta contradicción en la falaz afirmación, de la falta en el cumplimiento y los "resultados no satisfactorios, no tienen para nosotros ninguna explicación razonable, ya que de acuerdo con el primer aparte de la CLÁUSULA 6. FACTURACIÓN del Contrato Principal, si los pagos se ejecutarían "siempre contra entrega de servicio, de manera que no entiende como pretende la sociedad mercantil DROLANCA C.A. parte demandante, que su representada Seguros Universitas C.A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., le reembolse el dinero, alegando un incumplimiento de contrato de servicio, cuando a todas luces es evidente y absolutamente irrefutable que la etapa de los ocho meses de 20, para la implantación e implementación de los módulos del sistema de planificación de recursos empresariales basados en ODOO Enterprise, se venía ejecutando hasta que la demandante, decidió de forma unilateral rescindirlo impidiendo a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, la entrega de los avances y resultados que ya se encontraban listos de acuerdo a la fase en que se encontraba, y trayendo como consecuencia que el mismo no se ejecutara en su totalidad por faltar aproximadamente dieciséis (16) meses para su culminación, ya que el contrato establecía un cronograma de ejecución de veinte (20) meses, como menciono.
Que alegó la parte demandante que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A mediante comunicación de fecha 09 de febrero de 2022, la cual acompañó anexa al libelo de la demanda marcada con la letra "M", admitió el retraso o desviación negativa de la ejecución en un 17%, pretendió minimizar su impacto y proponiendo una nueva fecha para el día viernes 21 de marzo de 2022, la cual fue aceptada por la demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., mediante comunicación de fecha 17 de febrero de 2022, comunicación esta que se encuentra anexada al libelo de la demanda marcada con la letra "N", señalando de manera expresa que "dicha extensión en la fecha de entrega constituía un ajuste excepcional al cronograma y no prorrogable", es decir, que según lo afirmado por la actora, esta aceptó que se prolongara [dentro del cronograma de la primera etapa de 8 meses] la respectiva fase en curso, extendiéndola hasta el día viernes de 21 de marzo de 2022.
Que alegó la parte demandante, que en fecha 08 de marzo de 2022, recibió un mensaje electrónico emitido por el Director de Proyectos de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., ciudadano ALEXIS ORTIZ, el cual contenía "una solicitud de replanificación, donde se pretendía la aprobación de un nuevo cronograma de ejecución", para el día 09 de mayo de 2022, el cual acompañó anexa al libelo de la demanda marcado con la letra "O", y como consecuencia de esta solicitud del Director de Proyectos decidió unilateralmente "resolver" [rescindir] el contrato basado en dicho "manifiesto de incumplimiento" emitido por la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., y que dicha decisión de "resolver el contrato se tomó con base al incumplimiento del cronograma de ejecución, establecido como causal de resolución, según lo previsto en el numeral 3 de la Cláusula 9.2 del contrato" por tanto, mediante un comunicado de fecha 16 de marzo de 2022, así se lo manifestó (comunicación ésta que se encuentra anexa al libelo de la demanda marcada con la letra "P").
Que al respecto y desenmarañando las fechas mencionadas anteriormente, se observa innegablemente que la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A, aceptó la extensión en la fecha de entrega de los avances respectivos dentro de la fase de acuerdo al cronograma (y de la etapa en cuestión) con la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, para el día 21 de marzo de 2022 (ver anexo marcado con la letra "N" que acompaña el libelo), por lo tanto, mal podría rescindir el contrato el día 16 de marzo de 2022 alegando un manifiesto incumplimiento, cuando no había vencido el término del mismo, además es falso y desleal afirmar que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., solicitara prórrogas de la ejecución del contrato (debemos repetir que se encontraba en una fase dentro de una etapa del cronograma general, esto es ocho (8) meses para consultoria, para implementar e implantar los módulos y doce (12) meses para asistencia y soporte técnico), lo que presentaba era cambios en el cronograma de ejecución de la fase respectiva debido a los cambios de alcance, nuevas solicitudes, retraso en la entrega de información solicitada discrepancias en los criterios e interpretación de alcances, entre otros elementos imputables a la demandante, lo cual generaba retrasos dentro de la fase y en el cronograma de ejecución, no en el cronograma general, de allí que se fijara al inicio de la relación contractual esos dos momentos en la ejecución del contrato principal, una fase de consultoria, implementación e implantación y una fase de soporte técnico, tal como es la naturaleza propia de este tipo de servicio profesional.
Que precisamente de los pagos recibidos por la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., se evidencia que, de acuerdo al contrato de servicio, los mismos a excepción del anticipo, se "realizarían siempre contra entrega del servicio", en cumplimiento a la CLAUSULA 6. FACTURACIÓN como bien lo afirma la actora, y en consecuencia, mal podría pretender esta, ejecutar la fianza de fiel cumplimiento alegando un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de servicio, cuando se encontraba vigente la fase de consultoria, implementación e implantación [de ocho (8) meses), sino que habían unas extensiones acordadas mutuamente dentro de la etapa respectiva de la extensión a la fecha de entrega acordada, pero es que además había ejecutado pagos contra entrega del servicio (es decir aceptación de lo entregado), por el cumplimiento de las obligaciones de parte de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A.
Que en efecto, de acuerdo con la relación de pago, contenida en la misiva de fecha 16 de marzo de 2022, (ya mencionada y que se encuentra como anexo marcado con letra "P" en el libelo de la demanda), se evidencia que la sociedad mercantil SOFTNET& SYSTEMS C.A, recibió los siguientes pagos:
-Primer pago: En fecha 09 de diciembre de 2021, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (6 281,79 $).
-Segundo pago En fecha 27 de diciembre de 2021 por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS (7.825,29$).
-Tercer pago. En fecha 28 de diciembre de 2021, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICACON DIEZ CENTAVOS (1.422,10 $).
Anticipo en fecha 28 de diciembre de 2021, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CONCUARENTA Y OCHO CENTAVOS (29.506,49 $).
-Cuarto pago: En fecha 31 de enero de 2022, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICACON VEINTINUEVE CENTAVOS (7.825,29 $).
-Quinto pago: En fecha 09 de febrero de 2022, la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., recibió la cantidad de QUINIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (503,78 $).
Sexto pago: En fecha 02 de marzo de 2022, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (6.281,79 $).
Que los pagos realizados por la sociedad mercantil CORPORACIÓNDROLANCA C.A., corresponden a los entregables acordados, ya que, de acuerdo al contrato, no se entregaría ningún pago sin recibir el entregable correspondiente y, por lo tanto, la demandante venía pagando por sentirse conforme y satisfecha con los servicios prestados por la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., en cumplimiento a lo establecido en el primer aparte de la CLAUSULA 6. FACTURACIÓN, lo cual demuestra que efectivamente se estaba desarrollando la ejecución del contrato en los términos acordados en las CLAUSULAS 1. OBJETO y 6. FACTURACIÓN, cumpliendo el contrato de servicio de acuerdo a las etapas acordadas por las partes, y según la reprogramación del cronograma respectivo por la consultoria, implementación e implantación de los módulos mencionados, en consecuencia, mal puede pretender la demandante la ejecución del contrato de fiel cumplimiento, ya que dichos pagos fueron amortizados de acuerdo a los servicios prestados por la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, en consecuencia, en nombre de su representada solicitan sea declarada sin lugar la demanda.
Que a su vez, se observa que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA CA, no cumplió con lo establecido en la CLAUSULA 6 FACTURACIÓN, en la cual pagaría por concepto de anticipo, al momento de la firma del contrato, la cantidad de VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (26.053.07 $), lo cual demuestra que el mismo fue reprogramado por acuerdo entre las partes contratantes.
Que se debe señalar e indicar, que de acuerdo al numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS, la parte afectada deberá notificar a la otra la existencia de dicho incumplimiento para que se corrija la situación presentada, en un plazo no mayor de cinco (5) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación (Subrayado nuestro). Que en caso de que la parte en incumplimiento hiciera caso omiso de dicho aviso, la parte afectada podrá rescindir el contrato, sin necesidad de declaración judicial previa y sin perjuicio de poder exigir la reparación de los daños y perjuicios a que haya lugar.
Que a su vez, el numeral 9.2.3) de la CLAUSULA 9. CONTROVERSIAS, señala "EL CLIENTE exigirá de pleno derecho a LA CONTRATADA la devolución íntegra del monto pagado, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios, cuando EL CLIENTE: [...] 3) Incumpla con el cronograma de ejecución del contrato...".
Que se observa que en el caso en comento, la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., no solo encontrándose vigente la fase de consultoria, implementación e implantación (apenas habían transcurrido cuatro meses y once días de los ocho meses de la misma), sino que había además una extensión aprobada en el cronograma de ejecución de los entregables, aceptada para el día 21 de marzo de 2022, y efectuado ya varios pagos "contra entrega de servicio (aceptación y satisfacción), decidió de forma arbitraria, unilateral e inconsulta, en fecha 16 de marzo de 2002, rescindir el contrato de servicio, sin cumplir con la notificación a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., para que esta corrigiera la situación, solicitándole a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, en el lapso de cinco (05) días, el reintegro total de las cantidades pagadas con ocasión al proyecto", como bien lo señala y ordena la CLAUSULA 9 CONTROVERSIAS.
Que en este orden de ideas es importante resaltar que de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por tanto, la voluntad del contrato objeto de la controversia, se colige y aprecia, que ante un incumplimiento del mismo, las parte afectada debía notificar a la otra la existencia de dicho incumplimiento para que se corrigiera la situación presentada, en un plazo no mayor a cinco (05) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación, y en caso que la parte en incumplimiento hiciera caso omiso de dicho aviso, la parte afectada podría rescindir el contrato, pudiendo exigir únicamente "EL CLIENTE", sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A. de pleno derecho a "LA CONTRATADA", sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., la devolución íntegra del monto pagado, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios, cuando *3) Incumpla con el cronograma de ejecución del contrato", que en nuestro caso era de ocho meses para una fase y de docepara otra.
Que por cuanto la parte demandante efectuó una interpretación desviada y ruin del contrato, al pretender rescindir el contrato sin notificar a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., de la existencia del supuesto incumplimiento, por lo que, sin que mediara ninguna razón ni legal ni contractual, y sin ningún incumplimiento de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., la demandante decidió resolver y terminar anticipadamente el contrato, vale decir, en fecha 16 de marzo de 2002, pretendiendo la devolución íntegra del monto pagado, en un lapso de cinco (05) días, emitiendo un acta de cierre en fecha 21 de marzo de 2022, y solicitando en fecha 24 de marzo de 2022 la indemnización correspondiente a su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, conforme a los contratos de fianza de anticipo suscito bajo el N° 49-001-2017370 y de fiel cumplimiento suscrito bajo el N° 50-001-2017369.
Que de lo anteriormente expuesto, podemos afirmar, que por cuanto la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, tenía la oportunidad de subsanar el supuesto incumplimiento del contrato, de acuerdo al numeral 9.1 de la CLAUSULA 9 CONTROVERSIAS-, éste no podía ser rescindido unilateralmente hasta que o bien no corrigiera la situación o bien hiciere caso omiso al aviso, por lo que mal podría la parte demandante y es ruin alegar un incumplimiento de contrato por parte de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS CA, en fecha 24 de marzo de 2022, fecha en que la demandante solicitó a su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, la indemnización en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, y en el juicio que nos ocupa.
Que no se evidencia que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A haya incumplido el contrato, toda vez que se encontraba dentro de la Fase o Etapa de consultoría, implementación e implantación en los términos señalados en el contrato de servicio), sino que la actora obvió cumplir con la notificación exigida por el numeral 9.1 de la CLAUSULA 9 CONTROVERSIAS, del Contrato Principal y por lo tanto, su representada esté obligada a pagar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., alguna suma de dinero y asi debe declararse.
Que alegó la parte demandante que su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, se negó al pago de la indemnización en lo que respecta a la fianza por el hecho de que "la facturación emitida posterior a su otorgamiento es superior al 10% del contrato monto otorgado como anticipo", e igualmente se negó a pagar la fianza de fiel cumplimiento interpretando de manera errada el numeral 4.1 de la CLAUSULA 4 VIGENCIA DEL CONTRATO, el cual establece que el contrato "tiene una duración de veinte (20) meses, contados desde la fecha de suscripción del Acta de Constitución del Proyecto. La fase de implantación durara 8 meses y los próximos 12 meses comprenderán el soporte técnico convenido en la cláusula 1 del contrato.", y que de ninguna forma "la vigencia establecida en el numeral 3 de la Cláusula 9.2., puede indicar que ante el incumplimiento era indispensable esperar el vencimiento del plazo fijado para la ejecución, y en este sentido era necesario dejar transcurrir íntegramente los primeros ocho meses, soportando los retrasos en la ejecución del servicio contratado, el cual tenía un cronograma perfectamente delimitado para poder garantizar la implantación o migración de sistema, objeto del contrato, en el tiempo convenido
Que al respecto, es importante señalar e insistir, en primer lugar, que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, no incumplió el contrato de servicio y de ello se evidencia los pagos efectuados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA CA. de acuerdo a la CLÁUSULA 6. FACTURACIÓN", los cuales se realizarían siempre contra entrega del servicio.
Que además que tal y como se señaló suficientemente en las líneas que anteceden, para rescindir el contrato, por un supuesto incumplimiento, la parte afectada debía notificar a la otra la existencia de dicho incumplimiento, y en el caso bajo estudio, la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., tenia oportunidad de subsanar el supuesto incumplimiento del contrato, y éste no podía ser rescindido unilateralmente hasta que venciera dicho plazo en el supuesto que en el caso bajo estudio el afianzado hiciere caso omiso de dicho aviso, por lo que, para que la parte demandante aplicara el numeral 9.2 de la CLÁUSULA 9 CONTROVERSIA, y pudiera exigir de pleno derecho a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, la devolución íntegra del monto pagado, debía notificarla y darle el plazo para subsanar, por lo que, la parte demandante no puede alegar el incumplimiento del contrato de servicio para la fecha en que pretendió la indemnización por parte de su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, y muchos menos en el juicio que nos ocupa, ya que se desaplicó unilateralmente e incumplió lo acordado en el numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS, lo cual conlleva a deducir que es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza a exigir el pago del monto asegurado, con el entendido que se demuestre que dicha rescisión era imputable a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A.
Que en segundo lugar, de los pagos efectuados por la demandante, CORPORACIÓN DROLANCA C.A., se evidencia que tanto la fianza de anticipo como la fianza de fiel cumplimiento, fue totalmente amortizada, por cada valuación pagada, y por lo tanto, es inejecutable el pago de dichas fianzas por no existir incumplimiento de contrato por parte de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., y no haber dado cumplimiento la parte demandante, al numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS, para rescindir el contrato y así debe ser declarado.
Que la parte demandante que el contrato de servicio tenía una vigencia de veinte (20) meses divididos en dos Fases de ocho (08) y doce (12) meses respectivamente, (tal y como se ha venido señalando), contados a partir de la suscripción del Acta de Constitución del Proyecto (cinco de noviembre de 2021), y que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A. incumplió con el contrato de servicio, y que de la "sola revisión del cronograma de ejecución del contrato, se evidencia que el proveedor no cumplió con los tiempos de entrega de la Primera Fase, retardó la ejecución de su principal obligación en el servicio como era presentar los desarrollos, pretendiendo además extenderla de manera incierta con el alegado de que el tiempo no era una variable que estaba dentro de su control, tal y como fue expresado en la solicitud de prórroga que les fuere aprobada de manera excepcional hasta el veintiuno (21) de marzo y que posteriormente mediante oficio quisieron nuevamente reprogramar al nueve (09) de mayo de los corrientes"
Que es importante señalar, nuevamente, que de acuerdo al contrato principal los pagos se realizarían siempre contra entrega del servicio, esto es, al recibir el entregable, se procede al pago, y se evidencia que el último pago efectuado por la demandante, sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., es de fecha 02 de marzo de 2022, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (6.281,79 $), lo cual demuestra que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., no había incumplido el contrato para la fecha en que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA CA., decidió rescindirlo de forma unilateral y en contravención a lo establecido en el contrato de servicio, vale decir, el día 16 de marzo de 2022. encontrándose aún vigente la "extensión" acordada por las partes, que vencia el 21 de marzo de 2022 para el cumplimiento de una de las diversas etapas dentro de la Fase de consultoría, implementación e implantación del contrato de servicio, ya que habían transcurrido apenas catorce (14) días desde el último pago y aún faltaban cinco (05) dias para la fecha de la extensión acordada, pago que demuestra la aceptación del servicio por parte de la demandante y el cumplimiento de una (de dos) de las etapas del contrato, y por tanto la amortización a la fianza de fiel cumplimiento, que hoy la parte demandante pretende vilmente ejecutar.
Que alegó la parte demandante que, "a pesar de haber transcurrido más de la mitad del periodo de ejecución del contrato, el proveedor ni siquiera hizo entrega de la primera fase del proyecto constituida por la Migración de SAP a ODOO ENTERPRISE para CORPORACIÓN DROLANCA Producto Mínimo Viable de Recursos Humanos, en cuya acta de constitución se estableció: "Una vez finalizada la primera fase del proyecto a entera satisfacción de la CORPORACIÓN DROLANCA, se requiere la firma del Acta de Aceptación del Pase a Producción del PMV de RRHH. La primera fase del proyecto se considerará entregada al cliente con la firma del Acta de Aceptación del Pase a Producción del PMV de RRHH.
Que al respecto, niega, contradice y rechaza, que para la fecha de la rescisión unilateral del contrato, vale decir, 16 de marzo de 2022, haya transcurrido "más de la mitad del periodo de ejecución del contrato", en virtud que no obstante que el contrato fue suscito en fecha 19 de octubre de 2021, el mismo conforme a las CLAUSULAS 1 OBJETO, 4. VIGENCIA y 6. FACTURACIÓN, al Acta de Constitución de la Fase I, inició el 05 de noviembre de 2021, y desde el 05 de noviembre de 2021 al 16 de marzo de 2022, habían transcurrido apenas cuatro (04) meses y
once (11) días, y de acuerdo al numeral 4.1 de la CLÁUSULA 4. VIGENCIA DEL CONTRATO, el mismo tiene una duración de veinte (20) meses, contados desde la fecha de suscripción del Acta de Constitución del Proyecto. La fase de implantación durará 8 meses y los próximos 12 meses comprenderán el soporte técnico convenido en la cláusula 1 del contrato", por lo que el contrato se encontraba vigente en su totalidad y así debe declararse.
Que alegó que la "manifestación de necesidad de nueva prórroga fue entonces lo que dio (sic) lugar a la resolución del contrato y a la solicitud de reintegro de la cantidades pagadas al proveedor", y que de la revisión del "Plan de Gestión Financiera del Proyecto, puede "notarse que no fueron cubiertas la totalidad de las actividades previstas para la ejecución mensual durante los meses previstos a la resolución y que además las realizadas y efectivamente facturadas no constituyen un producto o servicio terminado, pues no recibimos el respectivo entregable".
Que en este orden ideas, es importante resaltar una vez más, que de acuerdo con la CLAUSULA 6. FACTURACIÓN del Contrato Principal, la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, no incumplió el contrato de servicio, y de ello se evidencian las variedad de pagos efectuados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A, los cuales se "realizarían siempre contra entrega del servicio", de manera que, mal podría alegar la parte demandante que los pagos realizados "no constituyen un producto o servicio terminado", en expresa contradicción a lo establecido en el primer aparte de la CLAUSULA 6 FACTURACIÓN, ya que la demandante realizó los pagos según los entregables que realizó la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., por lo que, y de acuerdo al contrato no se realizaríaningún pago, sin recibir el entregable correspondiente, lo cual demuestra que dichos pagos fueron amortizados a la fianza de fiel cumplimiento que hoy la parte demandante pretende ejecutar.
Que alegó el incumplimiento por causa imputable al proveedor afianzado constituye en la práctica un 100%, por lo que resulta más que evidente la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, quien no obtuvo durante los meses que duró el servicio, ningún producto que pueda ser utilizado en lo adelante.
Que tal y como se señaló anteriormente y han sostenido, mal puede alegar la parte demandante al afirmar que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., no entregó durante los meses que duró el servicio, ningún producto que pudiera ser utilizado en lo adelante, cuando encontrándose vigente la extensión a la entrega respectiva, dentro de la etapa en la fase del servicio contratado, aceptada una fecha prolongada del cronograma de ejecución para el día 21 de marzo de 2022, y habiendo efectuado ya varios pagos "contra entrega de servicio", decidiera de forma arbitraria, en contravención a las cláusulas del acuerdo y ruin, en fecha 16 de marzo de 2002, rescindir unilateralmente el contrato de servicio, sin cumplir, repetimos, la CLAUSULA 9.1, con la notificación a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, para que esta corrigiera la situación en el lapso convenido y transcurrido el lapso respectivo, ahí sí, considerar la rescisión del mismo, por lo que debe rechazarse tal afirmación y así declararse.
Que de acuerdo a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la "rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado".
Que en el caso bajo estudio, tratándose de una relación privada de carácter mercantil, la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., no solo tenía oportunidad de subsanar un supuesto incumplimiento del contrato, de acuerdo al numeral 9.1 de la CLAUSULA 9 CONTROVERSIAS del contrato principal, sino que éste no podía ser rescindirlo unilateralmente hasta que venciera dicho plazo y en el supuesto que en el caso bajo estudio el afianzado hiciere caso omiso de dicho aviso, circunstancia esta que al no haberse cumplido conduce necesariamente a su representada, a negar el pago de la fianza de fiel cumplimiento demandada, por cuando es necesario que dicho contrato estuviese previamente rescindido, y por causa imputable a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., para que prospere la acción incoada en contra de su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en consecuencia, y no habiéndose demostrado la causa imputable al afianzado, solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Que su representada sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., "mal pudiera estar aplicando un falso supuesto de non adimples (sic) contractus, dispuesto en el artículo 1.168 del mencionado Código Civil, para negarse a pagar la indemnización correspondiente".
Que niega y rechaza lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que su representada pretenda invocar la defensa de la excepción de contrato no cumplido, contenida en el artículo 1.168 del
del Código Civil, ya que la misma es improcedente, por constituir un procedimiento indirecto de cumplimiento, que a todas luces sería ilógico hacer uso de ella, cuando se ha demandado la ejecución, precisamente por una presunta rescisión del contrato principal contrato de servicio, cuyo presunto incumplimiento motiva el ejercicio de la presente acción, razón que excluye la pertinencia del alegado de exceptio non adimpleticontractus, que su representada no ha pretendido ni pretende ejercer, por ser impertinente y falaz en el caso que nos ocupa.
Que su representada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., pagara la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (75.510,52 $), por la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, lo cual "incluye la relación de facturas pagadas" por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (59.646,52 $), y la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (12.864 $), por la adquisición con la sociedad mercantil ODDO INC por las licencias de uso del sistema.
Que en tal sentido, se observa que en la cantidad de dinero exigida, vale decir, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (59 646,52 $) se encuentra el anticipo del proyecto por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (29 506,48 $), pagados por la demandante a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., en fecha 28 de diciembre de 2021, cuya fianza de anticipo signada con el N° 49-001-2017370, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el N° 43, Tomo 42, Folios 141 hasta 144, como se indicó al inicio, no es objeto de la presente acción, en virtud que la parte demandante no solicitó su ejecución.
Que es importante resaltar que en la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, objeto dela presente demanda, no se pactó el reintegro del anticipo, por estar garantizado por el Contrato de Fianza de Anticipo N° 49-001-2017370, por lo tanto, en nombre de su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., solicitamos que el Tribunal declare improcedente el reintegro del pago del anticipo, equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (29.506,48 $)A su vez, de los otros pagos efectuados de acuerdo al contrato, vale decir, contra entrega del servicio, por las siguientes cantidades: 1) En fecha 09 de diciembre de 2021. por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (6.281,79 $); en fecha 27 de diciembre de 2021, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS (7.825,29 $); 3) En fecha 28 de diciembre de 2021, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (1.422,10 $); 4) En fecha 31 de enero de 2022 por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS (7 825,29 $), 5) En fecha 09 de febrero de 2022, por la cantidad de QUINIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (503.78), y. 7) En fecha 02 de marzo de 2022, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (6.281,79 $), para un total de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CUATRO CENTAVOS (30.140,04 $), se puede evidenciar que una vez amortizado por la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, el pago del anticipo, la demandante realizó seis (06) pagos más por ejecución de las diversas etapas del contrato de servicio, (es decir, aceptación y satisfacción por el desarrollo y la ejecución del Contrato), y por lo tanto, no procede el reintegro de dichos montos, en virtud que los mismos se amortizaron con la entrega del servicio, en virtud que así fue establecido en el contrato de acuerdo a la CLÁUSULA 6 FACTURACIÓN, de manera que, la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., no incurrió en incumplimiento de contrato alguno.
Que del mismo modo, es oportuno ratificar, que el hecho generador de la responsabilidad de su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., estaba circunscrito en el incumplimiento del contrato, y por cuanto, la parte demandante para rescindir el contrato por un supuesto incumplimiento partiendo que la rescisión del contrato es el acaecimiento que autoriza a exigir el pago del monto asegurado , debía notificar a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., de la existencia de dicho incumplimiento, y en el caso bajo estudio, hizo caso omiso a las estipulaciones contractuales convenidas por ambas partes de notificar a la prestadora del servicio, para que subsanare el supuesto incumplimiento, de acuerdo a lo contemplado en la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS., suficientemente descritas, no puede aplicarse el contenido del ARTÍCULO 1. DE LAS CONDICIONES GENERALES del contrato de fianza. en virtud de que es imperativo que para que proceda la indemnización es necesario que dicho incumplimiento sea por falta imputable al afianzado, en consecuencia, en nombre de su representada solicita se declare improcedente la indemnización acordada en la fianza de fiel cumplimiento objeto de la presente acción, y sin lugar la demanda.
Que en cuanto al pago de la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (12 864 $), por la adquisición con la sociedad mercantil ODDO INC, por las licencias de uso del sistema "por un (01) año a contar desde el inicio del proyecto en fecha cinco (05) de Noviembre de 2021, cuyos derechos de ejercicio fueron comprometidos por el incumplimiento del contrato" por parte de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, y que la misma fue adquirida de acuerdo al numeral 3.3 de la CLAUSULA 3 OBLIGACIONES POR PARTE DE CORPORACIÓN DROLANCA CA, ocasionando "un daño inmediato y directo al patrimonio de su representada.
Que en primer lugar, de la lectura del numeral 3.3 de la CLÁUSULA 3 OBLIGACIONES POR PARTE DE CORPORACIÓN DROLANCA CA, se observa que la misma establece como obligación de la parte demandante, adquirir "las respectivas Licencias para el uso de Odoo En V14", y por lo tanto, mal puede pretender que su representada reembolse dicho pago, por unos supuestos "daños y perjuicio que ni siquiera especifica, además de que la actora había contratado los servicios de la afianzada para que implementase treinta y tres módulos de un sistema de planificación de recursos empresariales basado ODOO Enterprise versión 14, es decir en un programa de licencia privativa ajena y sobre esta licencia privativa se desarrollarían las consultoria e implementaciones, según las necesidades particulares de la demandante, de allí la fijación de la primera fase, estos ocho meses.
Que en segundo lugar, es importante traer a colación, que en las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, y del alcance del mismo, la indemnización prevista está referida al supuesto que el afianzador no diese "fiel, cabal y oportuno cumplimiento" por "todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de "EL ACREEDOR", y por cuanto siendo una obligación de la demandante el adquirir la licencia privativa sobre la se ejecutarían los módulos mal puede derivarla como obligación la afianzada, asimismo, tampoco se evidencia un incumplimiento por parte del deudor o afianzado, vale decir, de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., es improcedente la indemnización por daños y perjuicios solicitada, y así en nombre de su representada solicita se declare improcedente su ejecución.
Que solicitó la parte demandante los "intereses de mora sobre el monto reclamado como indemnización", calculados desde el 16 de mayo, fecha límite en la que la compañía aseguradora debió pagarla, cumplido como fue el día 30 a contar desde la notificación de la resolución por incumplimiento, hasta que se dicte la sentencia, a razón del doce por ciento (12%) anual" .Que al respecto, el ARTÍCULO 8 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, dispone "La indemnización a que hará lugar será pagada por "LA COMPAÑÍA" a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y monto correspondiente
Que se observa que en fecha 24 de marzo de 2022, la demandante solicitó a su representada sociedad mercantil UNIVERSITAS SEGUROS CA, "la indemnización correspondiente, sin embargo, de acuerdo con el ARTÍCULO 4 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, el "ACREEDOR deberá notificar a "LA COMPAÑÍA", por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.
Que de acuerdo a las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, la demandante debía notificar a su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado.
Que la parte demandante tergiversa y desnaturaliza la voluntad contractual cuando, sin cumplir con lo establecido en el contrato de servicio, numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS, y mal interpretando el numeral 9.2. De dicha cláusula, da por rescindido el contrato de servicio, en fecha 16 de marzo de 2022, y por supuesto, incumpliendo o mal interpretando el ARTÍCULO 4.- de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, solicita a su representada la indemnización sin notificarnos previamente dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del supuesto incumplimiento de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, que pudiera dar origen al reclamo amparado.
Que mal podría pretender la demandante que se calculen unos supuestos intereses de mora sobre el monto reclamado como indemnización, desde el 16 de mayo de 2022, cuando, en primero lugar no notificó a su representada de los supuestos hechos que podían dar origen al reclamo amparo, y en segundo lugar, no indicar de forma clara y precisa de qué manera el presunto incumplimiento era imputable al afianzado, de acuerdo a las CLAUSULAS del Contrato Principal, sino que solicita la indemnización de forma sorpresiva en fecha 24 de marzo de 2022, contando erróneamente que desde esa fecha, comenzaban a correr los treinta (30) días para que su representada la indemnizara, sin que hubiese constatación definitiva del incumplimiento de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, para el supuesto cobro de la indemnización reclamada, lo que conduce a concluir, la improcedencia del pago de intereses de mora reclamados, por falta de notificación previa a su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. del hecho que podía generar el incumplimiento del afianzado
Solicitó en nombre de su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., se declare SIN LUGAR LA DEMANDA de ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento signada con el N° 50-001-2017369, autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el número 44, Tomo 42, Folios 145 hasta 148, por las siguientes razones:
Que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., no incumplió con el contrato de servicio, lo cual se evidencia por los pagos efectuados por la demandante, los cuales, de acuerdo con el primer aparte de la CLÁUSULA 6. FACTURACIÓN, se realizarían "siempre contra entrega de servicio", lo cual nos lleva a la imperiosa conclusión, que los pagos realizados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., corresponden a los entregables acordados, quedando dichos pagos amortizados de acuerdo con los servicios prestados por la sociedad mercantil SOFTNET &SISTEMAS C.A.
Que es improcedente la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, ya que la parte demandante dio por rescindido el contrato de servicio de manera unilateral, sin encontrarse expresamente contemplado en el Contrato principal, lo cual atenta el principio de autonomía de la voluntad de las partes contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse en los términos en que fue pactado, en virtud que de acuerdo con el numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS, era necesaria la notificación a la otra de la existencia del incumplimiento, para que esta corrigiera la situación presentada, y en caso omiso de dicho aviso, pudiera la parte afectada rescindir el contrato de servicio, y exigir solo "EL CLIENTE de conformidad con el numeral 9.2 de dicha clausula, la devolución íntegra del monto pagado
Que además, insisten en la importancia de resaltar, que el hecho generador de la responsabilidad de su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, estaba circunscrito en el incumplimiento del contrato por parte del afianzado, y al dar la parte demandante por rescindido el contrato de manera unilateral, sin encontrarse expresamente contemplado en el contrato de servicio, no es aplicable el contenido del ARTÍCULO 1. DE LAS CONDICIONES GENERALES del contrato de fianza.
Que es improcedente la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, ya que la parte demandante no notificó a su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en cumplimiento con lo establecido en el ARTICULO 4.- de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado, y desnaturalizando la voluntad contractual solicitó la indemnización del contrato de servicio en fecha 24 de marzo de 2022, sin notificar previamente a su representada, sino cuando ya lo había dado por resuelto de manera unilateral, sin encontrarse expresamente contemplado, en fecha 16 de marzo de 2022, e incumpliendo con lo establecido en el contrato principal o de servicio, numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS, y mal interpretando el numeral 9.2. de dicha cláusula.
Que es improcedente el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (29.506,48 $), por cuanto en la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001- 2017369, objeto de la presente demanda, no se pactó el reintegro del anticipo, por estar garantizado por el Contrato de Fianza de Anticipo N° 49-001-2017370, el cual no es objeto de la demanda en estudio.
Que es improcedente el pago de las seis (06) cantidades de dinero demandadas, las cuales suman la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CUATRO CENTAVOS (30.140,04 $), ya que se puede evidenciar que una vez amortizado por la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., más el pago del anticipo, la demandante realizó los pagos, por la ejecución de las diversas etapas del contrato de servicio, por lo tanto, no procede el reintegro de dichos montos, en virtud que los mismos se amortizaron con la entrega del servicio, en virtud que así fue establecido en el contrato de acuerdo a la CLÁUSULA 6. FACTURACIÓN, por lo tanto, la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, no incurrió en incumplimiento de contrato SEXTO: Es improcedente el pago de la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (12.864 $), por la adquisición de la Licencia privativa con la sociedad mercantil ODDO INC., en virtud que, de acuerdo con el numeral 3.3. de la CLÁUSULA 3. OBLIGACIONES POR PARTE DE CORPORACIÓN DROLANCA C.A., era su responsabilidad adquirir las respectivas licencias para el uso de "Odoo en versión 14", y por tanto, mal puede pretender que su representada reembolse dicho pago, por unos supuestos "daños y perjuicio" (sic), no especificados no descritos, al mismo tiempo que, y según las condiciones generales Cal contrato de fianza de fiel cumplimiento, y del alcance del mismo, la indemnización prevista está referida al supuesto que, el afianzado no diese "fiel cabal y oportuno cumplimiento" y en el caso que nos ocupa, no se demostró ni hubo incumplimiento alguno, por parte de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A.
Que es improcedente el pago de los intereses de mora sobre el monto reclamado como indemnización, por falta de notificación previa a su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. del hecho que podía generar el incumplimiento del afianzado, de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 4.- de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, por cuanto la parte demandante tergiversa o desnaturaliza la voluntad contractual cuando, sin cumplir con lo establecido en el contrato de servicio, numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS, y mal interpretando vilmente, el numeral 9.2 del mismo contrato, rescinde de forma unilateral el contrato.
Que es improcedente de la condena al pago de costos y costas del proceso.
Que por las consideraciones que anteceden, solicitan en nombre de su representada, sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., se declare SIN LUGAR la demanda incoada, con su respectiva condenatoria en costas.
En fecha 23 de Marzo de 2023, la suscrita secretaria dejo constancia que venció el lapso para la contestación en la presente causa. Se le dio cuenta a la juez Provisorio. (F.276).
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 25 de Abril de 2023, se recibió escrito de pruebas constante de 07 folio útil y diez (10) anexos, presentado por laabogada, YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, identificada en autos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora. La secretaria se reservo las pruebas y las agregaría en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se le dio cuenta a la Juez. (F.277).
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de Abril de 2023, se dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días de prueba en la presente causa, se le dio cuenta a la Juez. (F.278).
Al folio 279, este Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por los abogados YARLENY YARTIH ABRAHAM VELAZCO y GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO.En la misma fecha se agregaron ambos escritos de pruebas con sus respectivos anexos, que obran en los folios 280 al 303 del presente expediente.
En fecha 02 de Mayo de 2023, la abogada GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, coapoderada de la parte demandanda, suscribió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de tres (03) días de oposición de prueba en la presente causa, se le dio cuenta a la Juez Provisorio de este juzgado. (F.305)
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y parte demandante en la presente causa. (Fs. 306 y 308).
Obra al folio 309, en fecha 17 de Mayo de 2023, se declaro desierto el acto de ratificación de documento privado mediante prueba testimonial en virtud de no encontrarse presente el testigo ni las partes.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2023, el abogado ANGEL CABRERA, identificado en autos, actuando como coapoderado judicial del la parte actora, solicito nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido fijando un término a la distancia en virtud de que el mismo no residía en el Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. (F.310).
En fecha 31 de Mayo de 2023, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la ratificación de documento privado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, fijando para el cuarto día de despacho siguiente a las once (11:00 AM) de la mañana. (F.311).
Al folio 312, en fecha 07 de Junio de 2023, siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto de ratificación de documento privado mediante prueba testimonial, se declaro desierto el acto en virtud de no encontrarse presente el testigo.
Mediante nota de secretaria la suscrita secretaria, dejo constancia que en fecha 03 de Julio de 2023, venció el lapso de 30 días de evacuación de pruebas en la presente causa, se le dio cuenta a la Juez Provisorio. (F.313).
En fecha 01 de Agosto de 2023, obra escrito de informe de la presente causa, interpuesto por la abogada GIORGINA RAFAELA ESCALANTE, plenamente identificada en autos, actuando como coapoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 314 al 324 y sus vueltos).
Obra a los folios 325 al 333 y sus vueltos, en fecha 01 de Agosto de 2023, obra escrito de informe de la presente causa, interpuesto por la abogada YARLENY YARITH ABRAHAN VELAZCO, identificada en autos, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de Agosto de 2023, la suscrita secretaria titular, dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días establecidos para la presentación de informe en la presente causa. (F. 334).
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Septiembre de 2023, venció el lapso de ocho (08) días de observación en la presente causa, se le dio cuenta a la Juez Provisorio de este Juzgado. (F. 335).
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2023 (f.336), este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 377 y 378, obra diligencia presentada por la abogada, GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, coapoderada de la parte demandada, solicitando pronunciamiento del Tribunal para que emitiera la respectiva decisión de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas, 18 de julio, 05 de Agosto y 24 de Septiembre del presente año, obran diligencias presentadas por el abogado, ANGEL CABRERA, identificado en autos, actuando como coapoderado judicial del la parte actora, solicitando que el Tribunal emitiera la respectiva decisión de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.(Fs.339 y 340).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda ejecución de contrato propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
En Venezuela, entre los contratos de garantías (el contrato de Fianza, Hipoteca y Prenda), la Fianza constituye, por excelencia, la garantía más solicitada por los acreedores para respaldar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor. Así, este contrato de Fianza, desde la perspectiva legislativa, ha tenido un importante desarrollo normativo en el Código Civil y Código de Comercio.
No obstante, su desarrollo en las normas que regulan la actividad aseguradora en Venezuela ha sido limitado, estas disposiciones legales explican el objeto principal y característico de la Fianza Civil y de la Fianza Mercantil, esto es, garantizar el cumplimiento de una obligación principal. Por otra parte, ambos contratos, cumplen una función jurídica en cuanto a la garantía que constituyen, así como una función económica porque el derecho se ejercita directamente contra el fiador.
Por su parte la doctrina mas autorizada establece que, la razón del trato que le han dado algunas empresas aseguradoras al Contrato de Fianza, utilizando en muchos casos el concepto de “segurode fianza”, cobrando por su otorgamiento una remuneración llamada “prima”, colocando sus riesgos en contratos de reaseguros, pagandocomisiones a los intermediarios de seguros por la obtención de negociosde Fianzas, todo lo cual es producto de la vinculación que tienen ambasactividades al ser manejadas por empresas dedicadas a la actividadaseguradora.
Ahora bien para entrar en materia debemos partir de que la fianza consiste, según Gorrondona (1993, p.24), en elcontrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente alacreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface, de lo cual a partir de dicha enunciación y para efecto de explicar la referidaconceptualización, el autor citado explica las siguientes consideraciones:
1. Aunque toda fianza presupone un mínimo de tres (3) personas(acreedor, deudor y fiador), tales personas no intervienennecesariamente en la misma operación jurídica, ya que las partes delcontrato de fianza son sólo el acreedor y el fiador. Aún más, según elartículo 1.807 del Código Civil, “se puede constituir la fianza sin ordendel obligado por quien se constituye, y aún ignorándola éste”. (p.25).
2. La obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor en laextensión afianzada, si el deudor no la cumple ni la satisface de otramanera (cumplir implica pago; satisfacer admite otras formas deextinción de las obligaciones, como por ejemplo; la compensación).Para que el fiador quede obligado hasta que el deudor no satisfaga suobligación, sin que sea necesaria también la excusión previa de losbienes del deudor, ya que ésta sólo es un beneficio concedido al fiadorque lo invoque. No satisfecha la obligación del deudor, el fiador debecumplirla en la extensión en que la afianzó; en consecuencia, el fiador está obligado subsidiariamente a cumplir la misma obligación, aunqueno necesariamente en toda su extensión. (p.25).
Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico venezolano, arguye el autor citado que, por una parte, el Código Civil no define la fianza sino la obligación del fiador: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”(artículo 1.804); y por otra parte, que toda fianza presupone un actojurídico, no obstante, “no toda fianza proviene de un contrato”. (p.24).
En este sentido, Ávila Merino (2005, p.9) sostiene que nuestra legislación civil y mercantil no define lo que es fianza; no obstante, el Código Civil dispone en su artículo 1.804 los elementos esenciales que configuran el Contrato de Fianza, y el artículo 544 del Código de Comercio expresa que“la fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene porobjeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”.
Así, el concepto de fianza, según Aguilar Gorrondona, citado por Ávila (2005, p.10), corresponde al “contrato por el cual una persona llamadafiador se obliga frente al acreedor de otra, de cumplir la obligación de éstasi el deudor no la cumple” cuya validez depende de la convergencia de los elementos propios de un contrato como lo son el consentimiento, la capacidad, poder y en el caso particular el fiador.
En adición a lo anterior el contrato de fianza se caracteriza por ser consensual, en principio unilateral, gratuito, conmutativo, no produce efectos reales y accesorio de los cuales resulta menester a los fines de dilucidar lo acá propuesto verificar dos de ellas como lo son:
1.- Es un contrato consensual: Hernández (p.34), señala que el contrato consensualcorresponde a aquel que se perfecciona con el simple o mero consentimiento de las partes contratantes.
En este sentido, afirma el citado autor que en la formación de la fianza seanalizan dos tipos de consideraciones:
• La manifestación de voluntad expresada por el aspirante a fiador de responder por la obligación del deudor, si este deudor no llegare a cumplir.
• La manifestación de voluntad expresada por el aspirante a acreedorde aceptar o no aceptar al aspirante a fiador y que 2.- En principio es unilateral, lo cual según Gorrondona (1993, p.25), se debe a que elcontrato de fianza, por lo general, sólo origina obligaciones para el fiador, lo cual no varía por el hecho deque el deudor tenga obligaciones frente al fiador (no siquiera cuando le promete una remuneración), porque el deudor no es parte del contrato de fianza. Sin embargo, aclara el autor citado, la fianza es bilateral, si el acreedor se obliga a pagar una remuneración al fiador (lo que rara vez ocurre).
Desde la perspectiva legal, el artículo 1.804 del Código Civil Venezolano dispone que “quien se constituye comofiador de una obligación (la principal) queda obligado frente al acreedor acumplirla si el deudor (su fiador) no la cumple”, por lo que si en este tipo de relación contractual no hay reciprocidad de obligaciones, no hay contraprestación en la responsabilidad, “solo hay una declaraciónunilateral de obligación: yo cumplo, yo respondo si el deudor (mi afianzado) no lo hace”.
En lo que se refiere a la relación contractual primaria generada por el acreedor y el deudor denominada obligación principal, fundamento esencial del contrato de fianza, en efecto, el artículo 1.804 del Código Civil, dispone “quien se constituye fiador de una obligación (…)”, y el artículo 1.805 ejusdem, señala que “la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación principalválida (…)”. (p.50) y en lo que respecta a larelación entre el fiador y el acreedor tiene laparticularidad, ajuicio de Hernández (2008, p.50), que es dependiente oaccesoria de la primera (artículos 1.804 y 1.805 del Código Civil), pero norequiere para su perfeccionamiento de orden o mandato expreso deldeudor y hasta se puede constituir con pleno desconocimiento de esedeudor (artículo 1.807 Código Civil), lo cual dignifica, aclara Hernández (p.50), que ese fiador desconocidosubrogado por el pago en los derechos del acreedor contra ese deudor(artículo 1.822 Código Civil), no pueda accionar o reclamar a este últimoel monto de lo cancelado por concepto de la obligación principal (ladeuda), con todos sus derivados y hasta indemnización de daños sihubiere lugar (artículo 1.821 ejusdem).
Según el civilista Gorrondona (1993,p.38) tanta veces aquí citado, de las relaciones entre fiador y acreedor, se configuran los siguientes derechos:
a) El acreedor tiene frente al fiador el derecho de exigirle el pago de la obligación del deudor si éste no ha satisfecho, en la medida en que elfiador se ha obligado a ello; pero el acreedor no tiene primeramente elderecho de elegir entre el deudor y el fiador que tendría frente acodeudores solidarios. Sólo puede perseguir el fiador cuando el deudor principal no ha satisfecho su obligación; pero a partir de ese momento, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra el deudor principal o contra el fiador.
Adicional a ello, el acreedor no necesita poner en mora al deudor para poner demandar al fiador, aun cuando debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra (artículo 1.815 Código Civil), so pena de no poder exigir al fiador los interese moratoriosque hayan corrido con anterioridad al aviso.
b) La obligación del fiador se hace exigible, en principio cuando vence laobligación principal.
Sentado a lo anterior por cuanto el presente juicio persigue el cumplimiento de un contrato de fianza suscrito entre otros por una empresa aseguradora esta Juzgadora considera que deben hacerse las siguientes aseveraciones con respecto a el contrato de seguro el cual es definido por el encabezamiento del artículo 6 de lasNormas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, de la manera siguiente: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro o asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia del evento cubierto por una póliza…”, cuyas características son que el mismo es consesual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. (Art. 7)
Así las cosas el legislador en el referido cuerpo legal también hace alusión al concepto de contrato de fianza, y en tal virtud establece que el mismo es aquel mediante el cual una persona, llamada fiador se obliga frente a otra, denominada acreedor, a pagar una cantidad de dinero por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado (deudor), que tiene como características que es consensual, subsidiario, oneroso y accesorio a una obligación principal y como objeto garantizar las obligaciones contraídas voluntariamente por el afianzado, a cambio de una contraprestación por asumir las consecuencias de su incumplimiento, salvo prohibición expresa de la ley. (Vide artículo 153 y siguientes de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, 2016).
Como se observa, de las normas antes trascritas se puede deducir que la procedencia de la pretensión de cumplimiento o ejecución del contrato de fianza se encuentra regulado en el artículo 1804 del Código Civil.
Dicho esto, el problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgador en la presente causa, queda circunscrito a resolver acerca de la planteado por las partes, correspondiéndole a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
IV
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas consignadas junto con el líbelo de la demanda debidamente ratificada en la etapa probatoria promovió los siguientes documentos privados:
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios 11 al 13 y sus vueltos, copia simple de la certificaciónde Poder Otorgado ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 11, Tomo 13, Folios 32 al 34 a la profesional del derecho YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, plenamente identificada en autos por el ciudadano RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Corporación DROLANCA C.A..
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide considera que con dicha prueba quedó demostrado que la profesional del derecho YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, plenamente identificada detenta la representación de la Sociedad Mercantil Corporación DROLANCA C.A.. Así se decide.
A los folios 14 al 21 y sus vueltos, marcado con la letra “B” obra contrato original de prestación de servicios suscrito y firmado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, representada por su Presidente, ciudadano RAFAEL GONZALO RAMÍREZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.031.513, y la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., representada por su Director-Gerente, LUIS ROBERTO MADERA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.488.049. Acompañado de anexos que obran a los folios 22 al 66, la misma trata de un documento privado.
Obra a los folios 71 al 166 y sus vueltos, marcado con la letra “D” copias simples de documento privado, consistente en el acta de constitución de la fase I del proyecto.
A los folios 167 al 169 de la primera pieza, marcado con la letra “K”, obra minuta de reunión, promovida en copia simple entre Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A y SOFTNET & SISTEMS de fecha 27 de Enero de 2022.
Promovió en copia simple, informe ejecutivo sobre el estado del proyecto de fecha 09 de febrero de 2022, marcado con la letra “M” folios 185 al 198 de la primera pieza.
Asimismo, promovió al folio 217 al 219, marcado con la letra “P”, copia simple oficio N° PRE-137-2022, de fecha 16 de Marzo de 2022, suscrito por RAFAEL GONZALO RAMIREZ PULIDO, en su carácter de presidente de CORPORACION DROLANCA, C.A, al ciudadano, LUIS ROBERTO MADERABLANCO, en su carácter de director-gerente de SOFTNET & SYSTEMS C.A.
Al folio 220 al 228, obra copia simple del oficio con nomenclatura PRE-142-2022, marcada letra “Q” de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022. enviado por la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A, a Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, solicitando la indemnización correspondiente , conforme al contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito bajo el N° 50-001-2017369, con acuse de recibo de fecha 24 de Marzo de 2022.
Para analizar estos medios de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata documentos privados, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de los mencionados medios de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
El artículo 1.363 Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, consagra:
«Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante».
Establecido lo anterior esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, al folio 229 marcado con la letra “R” , obra original de carta de fecha trece (13) de mayo de 2022, sobre la decisión de rechazo al reclamo hecho por Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A, suscrita por la Gerente de Fianzas de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, abogada Adriana Esteves Ruiz.
Ahora bien antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Artículo 1.371 Código Civil:
Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.
Esta Jurisdicente observa que se trata de documentos privados denominados cartas misivas las cuales para el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra DERECHO PROBATORIO COMPENDIO, Vadell hermanos Editores, pps. 503 y 504, a los fines de su valoración se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…)
Las cartas misivas, las cuales constituyen, al decir de Bello Tabares, instrumentos privados que pueden provenir de las partes o de terceros, por medio de las cuales pueden comunicarse en forma escrita, utilizadas en el ámbito de las relaciones jurídicas, en otros términos, las cartas constituyen instrumento privado que es utilizado con la finalidad de comunicarse en forma escrita, que puede contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudarán a formar la convicción del operador de justicia, por lo que, en la medida que se trate de comunicaciones escritas dirigidas entre las partes o de una de las partes a un tercero, contentivas de hechos jurídicos relacionados con la controversia a la cual son aportadas, estaremos en presencia de una carta misiva>>234.
En casi idéntico sentido que Bello Tabares se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 863 de fecha 14 de noviembre de 2006 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Las cartas misivas se encuentran reguladas en los artículos 1371 al 1374, ambos inclusive, del Código Civil. Como es fácil comprender, las cartas misivas pueden estar firmadas o no. (…). Si las cartas misivas son presenta das en contravención a las normas legales, entonces deberán ser des estimadas por el Juez, razón por la cual no tendrán valor probatorio alguno. Si la carta misiva es dirigida a un tercero, entonces no podrá hacerse valer como prueba si el autor y el tercero no prestan su consentimiento. En caso que la carta misiva sea de carácter confidencial, es decir, que no trate de los asuntos expresados por el artículo 1371 del Código Civil, entonces no podrá publicarse ni tampoco podrá presentarse en juicio sin el consentimiento del autor y de la persona a la cual fue dirigida, tal y como se desprende del artículo 1372 del Código Civil.
Dicho lo anterior, siguiendo algunos de los planteamientos que al respecto hace Oswaldo Parilli Araujo, y sistematizando un poco los por lo gene requisitos para la presentación en un proceso de estos instrumentos tal y como están establecidos en el Código Civil, podemos decir que esos requisitos son los siguientes: 1) Deben ser dirigidas por una parte a la otra; 2) Las cartas no deben ser confidenciales, esto es, de acuerdo con lo que establecen los artículos 1373 y 1371 del Código Civil, que deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ellas se haya tratado de hechos jurídicos relacio nados con lo debatido en el proceso. Cuando la carta no es confidencial, entonces su contenido es revelable en un proceso judicial. Ahora bien, cuando la carta es dirigida a terceros habrá que considerar lo siguiente: 1) No puede una parte solicitar la presentación de una carta que ha sido dirigida a un tercero por uno de los interesados en el proceso, o por personas extrañas al mismo, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento al respecto. 2) El tercero que funge como destinatario de la carta no podrá hacerla valer como prueba, salvo que el remitente, o autor de la carta, apruebe su presentación a través de la manifestación expresa que haga de su consentimiento ante el Tribunal. 3) Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas sí pueden emplearlas como medios de pruebas en los mismos casos en que aquéllos habría podido hacerlas valer como pruebas.
(…)” (sic).
De lo anteriormente citado esta Juzgadora, acogiendo el criterio anteriormente citado de conformidad con el artículo 1.371 Código Civil y 321 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que no consta de autos que la parte demandada haya impugnado los referidos instrumentos razón, es por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas comunicaciones, en lo que se refiere a los datos en ellas contenidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copias simples de facturas originales canceladas por CORPORACION DROLANCA, C.A. a favor de Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., que obran a los folios 230 al 239, las cuales poseen los siguientes N° de facturas: Anexo marcado con la letra “S” correspondiente a Factura N° 996 de fecha 09/13/2021, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 33.592,50); Factura N° 997, anexo marcado con la letra “T” de fecha 27/12/2021, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.609,61); anexo marcado con la letra “J” Factura N° 998 de fecha 28/12/2021, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 156.429,77); anexo marcado con la letra “V” Factura N° 999 de fecha 28/12/2021, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.881,42). Anexo marcado con la letra “W” Factura N° 1002 , de fecha 31/01/ 2022, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO SENTIMOS (Bs. 41.294,74). Anexo marcado con letra “X , correspondiente a factura N° 1003 , de fecha 09/02/2022 , por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.626,34), Factura N° 1004 de fecha 02/03/2022 por la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.959.51) y importe de factura N° saj/2021/335111, correspondiente a DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ( US$ 12.864,00) marcado con la letra “Z”.
Al respecto el artículo 1.383 del Código Civil establece:
Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.
Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de copias de facturas, las cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 ejusdem, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a los pagos efectuados por la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A, a Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, promovió en copia simple mensaje electrónico, de fecha 02 de Marzo de 2022, que obra al folios 170 marcado con la letra “L”, remitido por JOSE D QUINTERO, a JENNIFER PIÑA y ALEXIS ORTIZ, en representación de SOFTNET & SYSTEMS C.A, mediante el cual le emite las observaciones pruebas certificadas modulo nomina –parte 1 y observaciones de pruebas certificadas ODOO NOMINA- primera ronda, que obran a los folios 172 y 184
Inserto a los folios 199 al 203, marcado con la letra “N”, obra en copia simple mensaje electrónico de fecha 17 de Febrero de 2022, remitido por el ciudadano, JOSE D QUINTERO, en representación de CORPORACION DROLANCA C.A, al ciudadano, LUIS MADERA, en su carácter de fundador de SOFTNETCORP, adjuntando anexo de comunicación, mediante oficio N° PRE-122-2022 de fecha 16 de Febrero de 2022 de parte del presidente de Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C, A, en respuesta a su informe ejecutivo de fecha 09 de Febrero de 2022. Asimismo, obra mensaje electrónico reenviado por el ciudadano LUIS MADERA, en fecha 09 de febrero de 2022, a los ciudadanos, RAFAEL G. RAMIREZ, y JULIO C MORENO, adjuntando el informe sobre el estado actual del proyecto para la revisión y fines consiguientes.
Promovió copia simple de mensaje electrónico de fecha 08 de marzo de 2022, marcado con la letra “O” remitido por el ciudadano, ALEXIS ORTIZ, en su carácter de director de Proyectos de SoftnetCorp, al abogado, JOSE D QUINTERO, sobre la replanificación y el cronograma presupuesto, que obra al folio 204 y adjunto el documento de Replanificación del PMV RRHH, de fecha 08/03/2022 a los folios 205 al 216.
Esta Jurisdiccente, para valorar estos medios probatorios, trae a colación lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, donde establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación de mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que nos lleva a expresar que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirle las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensajes de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
En tal sentido, esta Jurisdiccente, por cuanto observa que en virtud de que los mencionados documentos privados no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio. -ASI SE DECIDE.-
Asimismo, la parte demandante, junto con el líbelo de la demanda consigno y ratifico en la etapa probatoria los siguientes documentos públicos:
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios 11 al 13 y sus vueltos, marcado con la letra “A” copia simple certificada de Poder Otorgado ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 11, Tomo 13, Folios 32 al 34. Del análisis de este instrumento.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que obra agregado a los folios 67 al 70, marcado con la letra “C”, original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 13 de septiembre de 2021, bajo el N° 44, Tomo 42, Folios 145 al 148, mediante el cual COROPORACION DROLANCA, constituyó fianza de fiel cumplimiento con la compañía SEGUROS UNIVERSITAS, C.A (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A), por lo que la misma funge como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., tal y como se desprende del respectivo contrato Nro 50-001-2017369.
Del análisis de estos instrumentos, esta Juzgadora puede constatar que se trata de documentos público, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
El artículo 1.357 del Código Civil establece:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Asimismo el artículo 1.360, ejusdem al respecto :
El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovida por la coapoderada judicial del la parte demandada, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y EVACUADAS EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE:
Referente a las pruebas denominadas documentales promovió las contenidas en los siguientes ordinales:
1.1- Contrato de prestación de servicios (folios 14 al 21 y sus vueltos).
1.2- Contrato de fianza de fiel cumplimiento, que obra a los folios 68 al 70 con sus vueltos.
1.3- Consistente en el acta de constitución de la fase I del Proyecto, inserta a los folios (71 al 81) de la primera pieza.
1.4- Minuta de reunión, promovida en copia simple entre Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A y SOFTNET & SISTEMS de fecha 27 de Enero de 2022, que obra a los folios 167 al 169 de la primera pieza.
1.5 informe de observaciones de fecha 02 de marzo de 2023 que obran a los folios 170 al 184.
1.6- informe ejecutivo sobre el estado del proyecto de fecha 09 de febrero del año 2022, folios 185 al 198 de la primera pieza.
1.7- Oficio N° PRE-122-22 de fecha 17 de febrero de 2022, promovido en copia simple dirigido por Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A a SOFTNET & SYSTEMS. , que obra a los folios 199 al 203 de la primera pieza del expediente principal.
1.8- Mensaje electrónico de fecha 08 de Marzo de 2022, remito por Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, a CORPORACION DROLANCA C.A, inserta al folio 204 de la primera pieza.
1.9- Oficio N° PRE-1372022 de fecha 16 de Marzo de 2022, promovido en copia simple dirigido a Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A a Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, que obra inserto a los folios 217 al 219, primera pieza.
1.11- Copias simples del oficio PRE-142-2022, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022, enviado por la Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A, a Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, que obra a los folios 220 al 228 de la primera pieza.
1.12- Oficio en copia simple de fecha 13 de mayo de 2022, respuesta negativa de la afianzadora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, a la solicitud de indemnización mediante el reintegro de las altas cantidades pagadas por CORPORACION DROLANCA C.A, a la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, que obra al folio 229 , de la primera pieza del expediente principal.
1.13- Facturas pagadas por Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A a Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, durante la ejecución infructuosa del fallido contrato de prestación del servicio, que obra a los folios 230 al 239 de la primera pieza del expediente principal.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que dichos documentos antes descritos, ya fueron valorados, en consecuencia, no hace especial pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en relación al ordinal 1.10 denominado “ACTA DE CIERRE DE PROYECTO, MARZO 2022” remitida por Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, a Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A; de fecha 21 de Marzo de 2022, que obra a los folios 287 al 289, y 293 al 296 de la segunda pieza del expediente. Esta Juzgadora, observa que se tratan de copias simples de documento privado, en consecuencia se considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, consagra:
«Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante».
Establecido lo anterior esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Además, promovió en copia simple Informe técnico independiente sobre el despliegue de Odoo Enterprise Versión 14 con suscripción anual por parte de la empresa SOFNET & SYSTEMS C.A, para la empresa CORPORACION DROLANCA, C.A., realizado por el ingeniero ENDENBERTH EXAMIR URQUIOLA URQUIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.907.088, el cual fue enviado mediante correo electrónico por la dirección de correo electrónico soytechzone@gmail.com de fecha 24 de Abril de 2023, a la abogada, YARLENYS ABRAHAM, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora. Promovida constante de 3 folios útiles, que obra a los folios 290 al 292, marcado con la letra “B”.
Quien decide observa que contra la admisión de este instrumento privado “emanado de tercero”, la parte demandada hizo oposición en el lapso correspondiente a lo cual en esa oportunidad este Tribunal providencio advirtiendo que resolvería tal circunstancia en la etapa decisoria en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el escrito oposición de pruebas presentado en fecha 02 de mayo de 2023, por la abogada GIORGINA RAFAELA ESCALANTE GUERRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.940.574, e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 308.687, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; obrando en nombre y representación de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., mediante la cual expuso: “ Estando dentro de la oportunidad legal, procedemos o formular oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, pruebas identificadas bajo los numerales 2 y 3, tituladas "INFORME TÉCNICO INDEPENDIENTE" y "RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL", en sujeción al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, oposición que presentamos en los siguientes términos: La actora, en la prueba identificada como 2, pretende promover un "Informe Técnico privado", y solicita que el mismo sea ratificado por ser emanado de un tercero, presentando al efecto una copia simple de dicho documento el cual, al ser observado deriva de un correo electrónico enviado o remitido en fecha 24 de abril de 2023, a la 13:12 minutos (1:12 p.m), aparentemente a través de la dirección de correo electrónico soytechzone@gmail.com, sin que conste el nombre de su autor, o titular de la dirección de correo electrónico, es decir -NO CONSTA EL NOMBRE DEL REMITENTE DEL CORREO, a la ciudadana YARLENY ABRAHAN, sin Identificar, a una dirección de correo yarlenyabrahan@gmail.com Es decir, un correo electrónico ajeno a la Corporación DROLANCA C.A, la cual cuenta con un dominio propio. En el "INFORME", se observa que el presunto autor del mismo se identifica como quien lo suscribe, el ciudadano "ENDENBERTH EXAMIR URQUIOLA URQUIOLA C.I. V-18.907.088", presunto ingeniero de sistemas, el cual lo suscribe sin señalar su inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, tal y como lo consagra y ordena el artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y profesiones Afines, vigente, para que pueda surtir efecto legales. Además que dicho correo electrónico debió ser ratificado por la prueba de experticia para indagar a quien corresponde el correo soytechzone@gmail.com. y no por la prueba testimonial, como pretende la parte demandante hacer valer. En consecuencia, solicitamos que dicho medio de prueba no sea admitido, por ser manifiestamente ilegal, por constituir una prueba elaborada sin presencia de nuestra representada, en una fecha posterior (24 de abril de 2023), al supuesto Incumplimiento alegado por la parte demandante y además que no se evidencia que dicho informe haya sido realizado por un experto en la materia, pudiendo presentarse un presunto caso de ejercicio ilegal de la profesión conforme lo establecido el Art. 26 ejusdem.” …(sic).
A los fines del pronunciamiento respecto de la oposición planteada, es menester de esta Juzgadora, advertir que, en cuanto a la promoción y producción de medios electrónicos - como prueba libre – es prudente advertir que, el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. De tal manera que su tramitación, no se asimila a los medios probatorios tradicionales; ya que el promovente de este medio representativo, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, medios probatorios suficientes capaces de demostrar credibilidad e identidad de esta prueba, para lo cual el interesado debe tramitar la oportunidad y forma en que debe revisarse la credibilidad e idoneidad de dicha prueba; de tal manera que, cumplidas estas formalidades, el Juez mediante sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, verificará si quedó demostrada tal credibilidad y fidelidad de dicha prueba.
Como quiera que, en el caso bajo análisis, la indicada prueba no cumple las formales necesarias - tal es el caso de una de ellas, como la solicitud o inclusión de un experto informático en la materia- es menester de este Juzgador inferir; que la prueba en cuestión se hace impertinente. A este respecto, se hace INADMISIBLE, aunado al hecho de que en relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Jurisdiccente observa que dicho instrumento privado emanado de tercero que obra en copia simple al folio 290 al 292 de la segunda pieza, no fue ratificado en el presente juicio, por cuanto se observa que este medio de prueba fue admitido por este juzgado mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2023 (fs. 306 al 307). Sin embargo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que en fecha 17 de Mayo de 2023, se declaro desierto el acto de ratificación de documento privado en virtud de no encontrarse presente el testigo ni las partes. Asimismo, que en fecha 31 de Mayo de 2023, el Tribunal fijo nuevamente oportunidad para la ratificación del mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el cuarto día de despacho siguiente a las once (11:00 AM) de la mañana. (F.311); quedando en fecha 07 de Junio de 2023, el acto de ratificación de documento privado, desierto en virtud de no encontrarse presente el testigo (folio 312), en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la oposición y por ende no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas consignadas por la parte demandada y evacuadas en los respectivos lapsos correspondientes:
Promovió el valor probatorio del contrato de prestación de servicios de fecha 11 de octubre de 2021, suscrito entre las sociedades mercantiles SOFTNET & SYSTEMS C.A y la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., el cual fue consignado en original por la parte actora marcado como anexo “B”, ver Folios 14 al 59 de la primera pieza del expediente .
Con respecto a el valor probatorio de la finanza de fiel cumplimiento y identificada con el N° 50-001-2017369, autenticada con ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2021 bajo el N° 44, Tomo 42, Folios 145 hasta 148, presentada en original junto al libelo de la demanda identificada como anexo “C”, y agregada a los folios 67 al 70.
Asimismo, promovió la copia del documento de fecha 28 de enero de 2022 y suscrito en fecha 7 de febrero de 2022, el cual fue consignado por la parte demandante marcado como anexo “K”, y que se en encuentra agregado al folio 167 y siguientes del expediente de la causa a los fines que tanto la demandante, como la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., acordaron una nueva fecha dentro del cronograma para la ejecución de la fase I de las distintas sub-etapas de ese primer momento establecido del contrato de servicios.
Además, promovió el valor probatorio de la copia simple del documento privado “resumen ejecutivo del 2 de febrero de 2022 de fecha 9 de febrero de 2022, mediante el cual la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., propuso un extensión de cronograma particular de ejecución de la sub-etapa que se encontraban, para el día 21 de marzo de 2022, el cual acompañó la parte demandante anexa al libelo de la demanda marcado con la letra “M”, que obra a los folios 185 al 198.
Promovió el valor probatorio del documento privado de fecha 16 de marzo del 2022, suscrito por el presidente de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., mediante el cual la parte demandante, acepto el ajuste al cronograma el cual fue acompañado en el libelo de la demanda con la letra “N” denominado Informe Ejecutivo de avance.
Valor probatorio del documento privado de fecha 16 de marzo del 2022, suscrito por el presidente de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., mediante el cual la parte demandante, decidió rescindir el contrato de servicio suscrito con la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., el cual fue agregado con copia simple al libelo de la demanda, marcado con la letra “P”, el cual corre inserto a los folios 217 al 219.
Con respecto al valor probatorio de documento privado de fecha 24 de marzo de 2022, mediante el cual la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., solicito a su representa sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., conforme a los contratos de fianza de fiel cumplimiento suscrito bajo el N° 50-001-210017369, el pago de la fianza, el cual fue agregado en copia al libelo de la demanda, marcado con la letra “Q”, que obra a los folios 220 al 228.
Valor probatorio de documento privado de fecha 13 de mayo del 2022, emanado de su representada sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., a los fines de demostrar que por cuanto no se entienda que hubo incumplimiento por parte del afianzado, sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., no procedía al pago de indemnización en la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-0017369, consignado por la parte demandante anexado en el libelo de la demanda marcado con la letra “R”.
En tal sentido, esta Juzgadora no hace especial pronunciamiento por cuanto dichos documentos antes descritos, ya fueron valorados en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONCLUSIONES
Efectuada la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y vistos los límites de la controversia, procede éste Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a cuyo efecto observa:
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda la ejecución del contrato de fianza de conformidad con el artículo 1.804 del Código Civil en concatenación con el 153 del las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora para lo cual observa:
La primera norma establece que quien se constituye de una obligación que obligado para con el acreedor a cumplirla si el deudor no la cumple; y la segunda mencionada que, el contrato de fianza es aquel mediante el cual una persona, llamada fiador se obliga frente a otra, denominada acreedor, a pagar una cantidad de dinero por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado (deudor), el cual tiene como características que es consensual, subsidiario, oneroso y accesorio a una obligación principal y como objeto garantizar las obligaciones contraídas voluntariamente por el afianzado, a cambio de una contraprestación por asumir las consecuencias de su incumplimiento, salvo prohibición expresa de la ley.
La falta de comprobación de uno de los requi¬sitos antes enun-ciados, por ser concurrentes, originaría la improceden¬cia de la acción de ejecución deducida, en consecuencia, esta sentenciadora pasa a pronunciarse respec¬to a si en la presente causa se encuentran o no cumpli¬dos los mencionados requisitos, a cuyo efecto se observa:
En tal sentido se evidencia que a los folios 67 al 70, obra contrato de fianza debidamente autenticado en fecha 13 de septiembre de 2021, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador de esa entidad federal, bajo el N° 44, Tomo 42, Folios 145 al 148 de los libros allí llevados mediante el cual UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A, (fiadora), debidamente inscrita se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil SOFNET & SISTEMS, C.A., plenamente identificada, (afianzado), para garantizar ante la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., (acreedor), el fiel y cabal cumplimiento de por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor el “ACREEDOR”, según contrato de prestación de servicios celebrado entre el afianzado y el acreedor, por lo tanto esta Juzgadora se percata que UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A llamada fiador se obligó de manera consensual frente a la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., (acreedor), a pagar una cantidad de dinero por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado la Sociedad Mercantil SOFNET & SISTEMS, C.A. ASÍ SE OBRSERVA.-
Así las cosas, sentado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar si efectivamente la empresa afianzada incurrió en el incumplimiento del contrato de prestación de servicio celebrado entre ésta y la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., (acreedor), requisito que resulta vinculante a los efectos de la declaratoria o no de la procedencia de la acción de la ejecución del contrato de fianza en referencia demandada por la parte actora (acreedora), antes mencionada y a tales efectos observa:
La representación judicial de la parte actora expone que la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL COORPORACION DROLANCA, C.A., alega que la empresa SOFTNET & SYSTEM C.A., plenamente identificadas en autos, incumplió con lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito por ambas en fecha 11 de octubre de 2021, razón por la cual procede a solicitar la ejecución del contrato de fianza contraído con la SOCIEDAD MERCANTIL SGUROS UNIVERSITAS, C.A, anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A), representada por la persona de su apoderada ADRIANA BEATRÍZ ESTEVES RUIZ, por tanto, pretende ante esta instancia jurisdiccional el cumplimiento o ejecución del mismo por ese incumplimiento, en virtud de que en efecto, tal y como lo indico antes, el presente contrato de servicio tenía una vigencia de veinte (20) meses divididos en dos Fases de 8 y 12 meses respectivamente, contados a partir de la suscripción del Acta de Constitución del Proyecto. En la primera fase de implantación, tal y como lo indicó al punto denominado Limitaciones al Servicio, constante a la página 75 del anexo 1 al contrato, que estableció que el detalle de las actividades sería descrito en la mencionada Acta, como efectivamente lo hizo través del respectivo cronograma de ejecución que la Sociedad Mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A. que presentó como anexo a la misma. Que en este caso, se consignaron conjuntamente con el reclamo de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2022, los elementos probatorios suficientes para demostrar el incumplimiento del proveedor, los cuales en su criterio no fueron estimados en forma alguna por la compañía aseguradora, pues de la sola revisión del cronograma de ejecución del contrato, se evidencia que el proveedor no cumplió con los tiempos de entrega de la Primera Fase, retardó la ejecución de su principal obligación en el servicio como era presentar los desarrollos, pretendiendo además extenderla de manera incierta con el alegato de que el tiempo no era una variable que estaba dentro de su control, tal y como fue expresado en la solicitud de prórroga que les fuere aprobada de manera excepcional hasta el veintiuno (21) de marzo y que posteriormente mediante oficio quiso nuevamente reprogramar al nueve (09) de mayo de los corrientes; que de hecho, a pesar de haber transcurrido más de la mitad del periodo de ejecución del contrato, a su decir el proveedor ni siquiera hizo entrega de la primera fase del proyecto constituida por la Migración de SAP a ODOO ENTERPRISE para CORPORACIÓN DROLANCA, Producto Mínimo Viable de Recursos Humanos, en cuya acta de constitución se estableció:
"Una vez finalizado la primera fase del proyecto a entera satisfacción de CORPORACIÓN DROLANCA, se requiere la firma del Acta de Aceptación del Pase a Producción del PMV de RRHH La primera fase del proyecto se considerará entregado al cliente con la firma del Acta de Aceptación del Pase a Producción del PMV de RRHH"
Que el retardo Injustificado en la entrega de esta primera fase y la manifestación de la necesidad de nueva prórroga fue entonces lo que dio lugar a la resolución del contrato y a la solicitud de reintegro de la cantidades pagadas al proveedor, con base a la respectiva cláusula contractual, primero al proveedor y luego a la compañía SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conforme a los contratos de fianza suscritos, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 1 del "Condicionado General de las Fianzas" que disponen de manera idéntica: "LA COMPAÑÍA" Indemnizará a EL ACREEDOR hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de "EL AFIANZADO" de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a "EL AFIANZADO". En concordancia con lo establecido en el artículo 1.804 del Código Civil que tipifica: "Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple" y el artículo 1.815 ejusdem, que dispone: "El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra."
Que en efecto, constituye un hecho cierto y debidamente demostrado no sólo con las reiteradas solicitudes de prorroga e informes de seguimiento, sino con la misma facturación emitida, pues si se revisa el Plan de Gestión Financiera del Proyecto, puede notarse que no fueron cubiertas la totalidad de las actividades previstas para la ejecución mensual durante los meses previos a la resolución y que además las realizadas y efectivamente facturadas no constituyen un producto o servicio terminado, pues no recibimos el respectivo entregable para el pase a producción del primer PMV (Producto Mínimo Viable) conforme al objeto del contrato pues, las actividades de integración con SAP+ Biométrica Gerencia de Proyectos, consultoría de Gestión del Cambio transferencia de conocimientos, sólo tienen aplicación si hay u entregable o Módulo que pueda implementarse y en este caso no hubo. Que de allí que el incumplimiento por causa imputable al proveedor afianzado constituye en la práctica un 100%, por lo que resulta más que evidente la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios a favor de su representada, quien no obtuvo durante los meses que duró el servicio, ningún producto que pueda ser utilizado en lo adelante.
En virtud de lo expuesto considera quien aquí decide que entre otras aseveraciones, del texto narrado se evidencia que la parte actora afirma que “tal y como fue expresado en la solicitud de prórroga que les fuere aprobada de manera excepcional hasta el veintiuno (21) de marzo y que posteriormente mediante oficio quiso nuevamente reprogramar al nueve (09) de mayo de los corrientes (…)” (sic) momento el que a su decir se dio lugar a la resolución del contrato, proceder este con el que considera esta juzgadora hubo consenso entre las partes contratantes de prorrogar o en cierto modo modificara las condiciones que se habían pactado en el contrato de prestación de servicio al cual se le otorgó pleno valor probatorio. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, por su parte le empresa demandada, expone en el escrito de la contestación de la demanda que “(…) es importante resaltar que de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por tanto, la voluntad del contrato objeto de la controversia, se colige y aprecia, que ante un incumplimiento del mismo, la parte afectada debía notificar a la otra la existencia de dicho incumplimiento para que se corrigiera la situación presentada, en un plazo no mayor a cinco (05) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación, y en caso que la parte en incumplimiento hiciera caso omiso de dicho aviso, la parte afectada podría rescindir el contrato, pudiendo exigir únicamente "EL CLIENTE", sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A. de pleno derecho a "LA CONTRATADA", sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., la devolución íntegra del monto pagado, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios, cuando *3) Incumpla con el cronograma de ejecución del contrato", que en nuestro caso era de ocho meses para una fase y de doce para otra(…)” (sic); que “(…) la parte demandante efectuó una interpretación desviada y ruin del contrato, al pretender rescindir el contrato sin notificar a la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., de la existencia del supuesto incumplimiento, por lo que, sin que mediara ninguna razón ni legal ni contractual, y sin ningún incumplimiento de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., la demandante decidió resolver y terminar anticipadamente el contrato, vale decir, en fecha 16 de marzo de 2022, pretendiendo la devolución íntegra del monto pagado, en un lapso de cinco (05) días, emitiendo un acta de cierre en fecha 21 de marzo de 2022, y solicitando en fecha 24 de marzo de 2022 la indemnización correspondiente a su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, conforme a los contratos de fianza de anticipo suscito bajo el N° 49-001-2017370 y de fiel cumplimiento suscrito bajo el N° 50-001-2017369 (…)” (sic); y que, “que la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, no incumplió el contrato de servicio y de ello se evidencia los pagos efectuados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA CA. de acuerdo a la CLÁUSULA 6. FACTURACIÓN", los cuales se realizarían siempre contra entrega del servicio (…)” (sic).
Asimismo, expone la parte demandada que es improcedente la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, ya que la parte demandante no notificó a nuestra representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en cumplimiento con lo establecido en el ARTÍCULO 4.- de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado, y desnaturalizando la voluntad contractual solicitó la indemnización del contrato de servicio en fecha 24 de marzo de 2022, sin notificar previamente a nuestra representada, sino cuando ya lo había dado por resuelto de manera unilateral, sin encontrarse expresamente contemplado, en fecha 16 de marzo de 2022, e incumpliendo con lo establecido en el contrato principal o de servicio, numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9, CONTROVERSIAS, y mal interpretando el numeral 9.2. de dicha cláusula; que es Es improcedente el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (29.506,48 $), por cuanto en la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369, objeto de la presente demanda, no se pactó el reintegro del anticipo, por estar garantizado por el Contrato de Fianza de Anticipo N° 49-001-2017370, el cual no es objeto de la demanda en estudio y en consecuencia que resulta improcedente el pago de las cuales suman la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CUATRO CENTAVOS (30.140,04 $), ya que se puede evidenciar que una vez amortizado por la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A, más el pago del anticipo, la demandante realizó los pagos, por la ejecución de las diversas etapas del contrato de servicio, por lo tanto, no procede el reintegro de dichos montos, en virtud que los mismos se amortizaron con la entrega del servicio, en virtud que así fue establecido en el contrato de acuerdo a la CLÁUSULA 6. FACTURACIÓN, por lo tanto, la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A., no incurrió en incumplimiento de contrato; el pago de la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (12.864 $), por la adquisición de la Licencia privativa con la sociedad mercantil ODDO INC., en virtud que, de acuerdo con el numeral 3.3. de la CLÁUSULA 3. OBLIGACIONES POR PARTE DE CORPORACIÓN DROLANCA C.A., era su responsabilidad adquirir las respectivas licencias para el uso de "Odoo en versión 14ª, y por tanto, mal puede pretender que nuestra representada reembolse dicho pago, por unos supuestos "daños y perjuicio" (sic). no especificados no descritos, al mismo tiempo que, y según las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, y del alcance del mismo, la indemnización prevista está referida al supuesto que, el afianzado no diese "fiel cabal y oportuno cumplimiento" y en el caso que nos ocupa, no se demostró ni hubo incumplimiento alguno, por parte de la sociedad mercantil SOFTNET & SYSTEMS C.A.; improcedente el pago de los intereses de mora sobre el monto reclamado como indemnización, por falta de notificación previa a nuestra representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. del hecho que podía generar el incumplimiento del afianzado, de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 4.- de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, por cuanto la parte demandante tergiversa o desnaturaliza la voluntad contractual cuando, sin cumplir con lo establecido en el contrato de servicio, numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS, y mal interpretando vilmente, el numeral 9.2. del mismo contrato, rescinde de forma unilateral el contrato.
Observa esta Juzgadora al folio 229, marcado con la letra R, obra comunicación remitida a la CORPORACIÓN DROLANCA C.A., por parte de la SEGUROS UNIVERSITAS, mediante la cual le manifiesta que en relación a la fianza de fiel cumplimiento N° 50-0001-2017369, observan que en la clausula cuarta 4.1 del contrato principal se estipula que el contrato de prestación de servicio tiene una duración de 20 veinte meses contados a partir de la fecha de la suscripción del acta de constitución del proyecto suscrita el 05 de noviembre de 2021, siendo que le plazo dispuesto en el contrato finalizaba en el mes de junio 2022 y la Corporación Drolanca C:A, rescindió del contrato en fecha 16 de marzo del 2022, es decir antes de finalizar el tiempo de ejecución, en tal virtud a lo largo de la presente sentencia se evidencia que esta operadora de justicia le otorgó pleno valor probatorio al referido instrumento ya que de él se desprende que en la oportunidad correspondiente, la empresa fiadora alertó a la parte accionante que no era factible la ejecución extrajudicial del Contrato fianza bajo estudio. ASÍ SE OBSERVA.
Ahora bien, de la revisión del material probatorio traído a juicio por la representación judicial de la parte actora esta Jurisdiccente, observa que en virtud de la oposición hecha a por la parte demanda resuelta en este fallo, fue declarada por este Juzgado con lugar en virtud de considerar que debió promoverla mediante la solicitud de experticia a los fines de su verificación y por cuanto la misma tampoco fue ratificada en la debida oportunidad, en virtud de lo cual no se le otorgó valor probatorio a la misma no queda comprobado en autos el incumplimiento de contrato de servicio al que alude esa representación judicial aunado al hecho de que coincide con lo alegado por la fiadora en cuanto a que el contrato de prestación de servicio tiene una duración de 20 veinte meses contados a partir de la fecha de la suscripción del acta de constitución del proyecto suscrita el 05 de noviembre de 2021, siendo que el plazo dispuesto en el contrato finalizaba en el mes de junio 2022 y la Corporación Drolanca C:A, rescindió del contrato en fecha 16 de marzo del 2022, es decir antes de finalizar el tiempo de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como colario de lo anteriormente establecido entonces esta operadora de justicia considera que resulta improcedente, tal como lo delata la parte demandada, la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2017369 y por ende el pago de las cantidades de dinero expresadas por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto la parte demandante no informó a su representada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo de las condiciones generales del contrato de fiel cumplimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado, y desnaturalizando la voluntad contractual pidió la indemnización del contrato de servicio en fecha 24 de marzo de 2022, sin notificar previamente a empresa fiadora aquí demandada, habiendo ya dado por resuelto de manera unilateral el contrato de prestación de servicio, en fecha 16 de marzo de 2022, incumpliendo con lo establecido en el contrato principal o de servicio, numeral 9.1 de la CLÁUSULA 9. CONTROVERSIAS que establece que le concede al afianzado el plazo no mayor de 5 días continuos contados a partir de la fecha de su notificación para que corrija la situación presentada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales no fue demostrado, en consecuencia, al haber analizado los medios de prueba existentes en autos llevó a esta Jurisdiccente a considerar que fueron demostrados los alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandada, en razón de lo cual por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de ejecución de contrato de fianza, incoada por la ciudadana YARLENY YARIT ABRAHAN VELAZCO, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 88.731, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico yabrahan@drolanca.com, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, CORPORACION DROLANCA, C.A., RIF J-09006646-2 con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en los libros de Registro Mercantil llevados por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 27 de Noviembre de 1979, bajo el N° 958 Tomo II, posteriormente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, siendo su ultima inscripción según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 62 de fecha 27 de noviembre de 2021, inscrita en el N° 37, tomo 1-A del 14 de enero del año 2022, y de conformidad con Poder Otorgado ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, quedando inserto en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el N° 11, Tomo 13, Folios 32 al 34; en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A), inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas N° J-00148811-1, con domicilio fiscal en la Av. Tamanaco del Rosal, Edificio Centro Empresarial El Rosal, Piso 9-10, Oficina 9-10. Urbanización El Rosal, Caracas, Distrito Capital, representada en su apoderada ciudadana ADRIANA BEATRIZ ESTEVES RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.899, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Noviembre de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 184 de los libros respectivos; en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante Sociedad Mercantil, CORPORACION DROLANCA, C.A., plenamente identificada en autos al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados. LIBRENSE BOLETAS.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Extensión El Vigía, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2024.
JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta (02:30 P.M) minutos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación correspondientes y se le hicieron entrega al alguacil de este Tribunal a los fines de ser practicadas.
SRIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2024.
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA.
LERT/GJNG/lmmg.
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