JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Visto el escrito de reconvención por partición de fecha 25 de Octubre de 2024, presentado por el ciudadano, JULIAN KADIR TRUJILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.782, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido el abogado en libre ejercicio JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174. Este Tribunal para decidir sobre la reconvención planteada por la parte demandada, observa:
El Juicio de partición es un procedimiento especial que se rige por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la figura de la reconvención o mutua petición se encuentra establecida en el artículo 365 eiusdem, que establece:
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Al respecto, el autor patrio PEDRO MÁRQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene respecto a la reconvención, lo siguiente:
“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.”
En este orden de ideas, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tipifica:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
En el manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 2da Edición, del profesor Abdón Sánchez Noguera, establece que en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De la normal antes transcrita, tales motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados.
2) Se discute la cuota de los interesados.
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
El autor, Abdón Sánchez Noguera, sostiene que resulta inadmisible en juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición.
Por su parte, establecen los artículos 779 y 780 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano, JULIAN KADIR TRUJILLO MOLINA, asistido por el abogado , JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, ambos plenamente identificado en autos, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expone “DE LA RECONVENCION POR PARTICION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES” de la siguiente manera: “…ante usted con el debido respeto , ocurro para presentar, como en efecto lo hago formal y legalmente, Reconvengo demando la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES en los siguientes términos:…”(SIC).
En este sentido cabe acotar que el juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas, a saber:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de mérito.
En este orden de ideas, la naturaleza y postura que se pueden presentar durante la tramitación de este tipo de procedimiento quedo establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante N° de Expediente 10.469, N° de Sentencia RC: 000200 de fecha 12 de Mayo de 2.011, con ponencia del magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ que estableció:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales si hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el titulo que ostenta o según las reglas sucesorales"
De tales preceptos normativos y jurisprudenciales se desprende que en los casos como el de marras, en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello, este Juzgado concluye que la RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada reconviniente, es INADMISIBLE y se tendrá el escrito consignado como oposición a la partición. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil le advierte a las partes que la presente causa se tramitara por los trámites del procedimiento ordinario, la causa quedara abierta a pruebas el día de despacho siguiente al presente auto. ASI SE DECIDE.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
LERT/GJNG/lmm.
Sria.
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