REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.

VISTOS CON INFORME PARTE DEMANDANTE:

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 17 de Mayo de 2023, por la ciudadana EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.600.047, domiciliada en la Calle Principal de la Florida, casa Nro. 7797, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; asistida en este acto por la abogado en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.745, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.357, ante usted ocurro con el debido respeto para exponer:

Que desde el 1° de febrero del mil novecientos ochenta (1980), teniendo apenas dos meses de embarazo de su hijo natural YUNIOR ENRIQUE GUTIERREZ, y dos meses de abandono de quien fuera el padre biológico, desde este momento inicio una relación sentimental con el hoy causante EVELIO MERCHAN CACERES, quien era natural de San Gil – Colombia, su primera cédula como residente fue E- 81.424.364, con cédula de Identidad Venezolana por naturalización, con Nro. V-22.256.129, quien llego a nuestro país a trabajar como obrero en la Bloquera de la Chata, Carretera Panamericana cerca del Cuerpo de Bombero de Caja Seca, haciendo bloques, a los cinco o seis meses antes de nacer su hijo YUNIOR ENRIQUE GUTIERREZ, alquilaron una casita en la Florida, casa del señor Guillermo Pérez, allí iniciaron sus vidas en común, empezaron a criar animales: cochinos, gallinas. Unión que permaneció hasta el día dieciséis (16) de octubre del 2020, fecha está en la que falleció su compañero de vida y padre de sus tres hijos. Quien falleció en el Centro Clínico Caja Seca, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta bajo el Folio Nro. 077, ACTA Nro. 77, de fecha 19 de Octubre de 2020, (Acta de Defunción que agrego a la presente identificada con el literal “A”).
Que esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estados casados por más de cuarenta (40) años ininterrumpidos, hasta el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinte (2020), fecha ésta en la que fallece su querido y amado compañero; unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, como si hubiesen estados casados.
Que en esta unión estable de hecho tuvo como característica fundamental: El respeto, la atención, el apoyo y socorro mutuo, la contribución proporcional en el cuidado y mantenimiento del hogar, el amor y cariño reciproco, se trataron y eran tratados como marido mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, como si estuviesen casados; [su] causante EVELIO MERCHAN CACERES, colmaba su hogar con la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio para catalogarlos como tal. Convivieron en forma singular y notoria durante más de cuarenta (40) años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho casi matrimonial. Su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, para sus hijos mayores, atendiendo por igual a todos como a sus propios hijos. Como pareja estable de hecho se ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, que han estado con ustedes a lo largo de estos años.
Que dado al esfuerzo y ayuda mutua fomentaron un acervo patrimonial constituido de los siguientes Bienes Muebles e Inmuebles, los cuales se adquirían a nombre de su conyugue a quien le dio todo su apoyo, a razón de que es una persona que no sabe leer ni escribir, y él era quien se encargo de protocolizar y legalizar los bienes obtenidos durante la convivencia, a saber estos bienes son:

1.) Fundo Campo Alegre: Constante de Dieciséis hectáreas con un cuarto (16,25Ha), ubicado en el sector María Rosario, de la Parroquia Gibraltar, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Debidamente Registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público, inserto bajo el Nro. 79, de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

2.) Finca el Tenerife: Constate de cuarenta y dos hectáreas (42Ha) aproximadamente, ubicado en el sitio dominado Casa Coima de la Parroquia Gibraltar, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha veintiuno (21) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), quedando inserto bajo el Nro. 03, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año.

3.) Fundo Denominado Año Nuevo: Constante de Veintitrés Hectáreas con tres cuartos (23 Ha 3/4) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado Casa Coima, de la Población de Boscán, Parroquia Gibraltar, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Uno (2.001) quedando inserto bajo el Nro. 04, Tomo III, Protocolo Primero correspondiente al segundo Trimestre del año en curso.

4.) Parcela Casa Coima: Constante de doce hectáreas (12Ha) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Casa Coima, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2.005), quedando inserto bajo el Nro. 21, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año en curso.

5.) Mejoras Fomentadas: sobre doce Hectáreas con mil seiscientos cuarenta y siete metros Cuadrados (12Ha 1647 Mts2) ubicadas en el sector denominado Casa Coima, de la Parroquia Gibraltar, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), quedando inserta bajo el Nro. 40, Tomo IV, Protocolo Primero del año en curso.

6.) Local Comercial Centro Comercial El Metro, Tucani: adquirido conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, en fecha Diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) quedando inserto bajo el Nro. 57, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

7.) Unas Mejoras y Bienhechurías: radicadas sobre una extensión de terreno Baldío, designadas con los Nros. 18 y 19 ubicadas en el sitio denominado Caño de Agua de la Población de Caja Seca, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, adquirido conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Trece (2013), quedando inserto bajo el Nro. 42, Tomo 04 de los libros de Autentificaciones llevados por esta Notaria.

8.) Un (01) Local Comercial: ubicado en la Planta Baja del Barlafante, identificado como local 1, sector el Latino, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), quedando inserto bajo el Nro. 24, Tomo 1 Protocolo Primero, Primer Trimestre.

9.) Un (1) Local Comercial: ubicado en la planta baja del Barlafante, identificado como Local 2, sector el Latino jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) quedando inserto bajo el Nro. 25, Tomo 1 Protocolo Primero, Primer Trimestre.

VEHICULOS:

1.) CLASE: CAMIONETA MARCA FORD; PLACA; A34BHOM; MODELO: F-100; AÑO MODELO: 1979; COLOR: AZUL Y BLANCO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

2.) CLASE: CAMION; MARCA: FORD; PLACA: A34BH1M; MODELO: F-350; AÑO MODELO: 1977; COLOR: AZUL; TIPO: JAULA; USO: CAMION CARGA.

3.) CLASE: CAMION; MARCA: FORD; PLACA: A33BH6M; MODELO: F-600; AÑO MODELO: 1979; COLOR: AZUL; TIPO: CAMION CARGA; USO: VOLTEO.

4.) CLASE: CAMION; MARCA: FORD; PLACA: A52BH5M; MODELO: CARGO/CARGO; AÑO MODELO: 2.008; COLOR: BLANCO; TIPO: JAULA GANADERA; USO: PRIVADO.

5.) CLASE: CAMIONETA: MARCA: FORD, PLACA: VAR94T; MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO MODELO: 1999; COLOR: MARRON; USO: PARTICULAR

Expuso que la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones:

PRIMERA: Que desde el 1° de febrero de 1980, su persona: EDY BEATRIZ GUTIERREZ y EVELIO MERCHAN CACERES, decidieron vivir como marido y mujer, en unión concubinaria, de esta Unión Concubinaria procrearon Tres (03) hijos, unión estable de hecho que permaneció invariable en los años, por más de cuarenta (40) años.
SEGUNDA: Esta unión estable de hecho la mantuvieron sin interrupciones desde el 1° de febrero de 1980 hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Permanencia por más de cuarenta (40) años.
TERCERA: Durante la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: YOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.614.815; IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.614.814, y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.383.207.
CUARTA: Existen pruebas irrebatibles de que su causante falleció a causa de una enfermedad, que los obligó a ingresarlo en repetidas ocasiones a un Centro Clínico en Valera, lugar este: CLINICA UGA, donde junto a su hija EVELIN fueron quienes se apersonaron en todo su tratamiento y mejoría que no logró superar, porque falleció en la Clínica de Caja Seca a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020) quien falleció ab intestato, dejando bienes muebles e inmuebles, probado aquí en autos.
QUINTA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio"; asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció "todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada Judicialmente: (SIC) al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre su persona: EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.600.047, y el causante, EVELIO MERCHAN CACERES, quien era natural de San Gil-Colombia, su primera cédula como residente fue E-81.424.364 con cédula de identidad venezolana por naturalización, con Nro. V-22.256.129.
SEXTA: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria. Es por ello que, como concubina del de cujus, tiene el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer su derecho y pedir la partición del bien inmueble y solicitar la pensión por sobreviviente de la de cujus.

Fundamento el ejercicio de la presente acción de conformidad a lo establecido en:

1.- El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico". Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

2.- El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

3.- El Artículo 767 del Código Civil establece: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado"

4.- Sostiene la doctrina patria que la sala Constitucional en el año 2005 dictó la sentencia N° 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos, que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que; “Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 1923 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara“.
5. Según la doctrina y la praxis legal La Unión Estable De Hecho, está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho, demandó por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos YOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ, y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ, antes identificados; así como a los herederos conocidos y desconocidos del causante EVELIO MERCHAN CACERES; solicito que los demandados convengan, o en su defecto, sea declarada la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre EDY BEATRIZ GUTIERREZ y EVELIO MERCHAN CACERES, mediante sentencia definitivamente firme.
Que solicitó se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ y EVELIO MERCHAN CACERES, quienes convivieron en perfecta armonía por más de cuarenta (40) años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente.
Que una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que existe a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpreto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de EDY BEATRIZ GUTIERREZ, a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, fijaron como domicilio procesal el siguiente Domicilio Procesal: Nueva Bolivia Avenida Principal, Oficina Nro. 42-A del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

YOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, en la vía principal de la Florida dos casas abajo de la Iglesia de la Florida, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7369891.
IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ, en la vía principal de la Florida tres casas abajo de la Iglesia de la Florida, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7395779.
EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ, en la carretera Panamericana, sector La Florida casa s/n, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7216583. (folios 01 al 08).
Mediante auto del 22 de Mayo de 2023, (folio 54), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó librar recaudos de citación y edicto se comisiono. En cuanto a la medida se proveerá por auto separado. Se certificó copia del libelo y del auto de admisión.
Se hicieron presentes en fecha 31 de Mayo de 2023 (f. 55), los ciudadanos, YOHAN JOSE MERCHAN, IRIS MAR MERCHAN, EVELIN ALEJANDRA MERCHAN, plenamente identificados, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.220.121 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.297, para darse por citados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2023 (f. 56, 57 y 58), la ciudadana EDY BEATRIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.600.047, asistida en este acto por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO, retiró el Edicto para su respectiva publicación. A su vez le confirió poder Apud Acta amplio y suficiente a la abogado antes mencionada.
Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2023 (f. 59, 60 y 61), la profesional del derecho SOFIA SANTIAGO, parte demandante, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.357, consigno ejemplar del Diario Pico Bolívar en donde consta publicación del Edicto, publicado en la página 06 de fecha 06 de Junio de 2023. El tribunal ordenó agregarlo al expediente.
Por nota de secretaria de fecha 10 de Junio de 2023, (folio 62), la suscrita secretaria dejo constancia que venció el lapso de 20 días establecidos para la contestación, más el termino a la distancia de dos (02) días concedido en la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de agosto del 2023, (folio 63 y su vuelto), se dejo constancia de recibido escrito de prueba constante de dos (02) folios y (116) anexos presentados por la parte actora. Se reserva el escrito de pruebas y serán agregadas en su debida oportunidad legal correspondiente. En esta misma fecha, mediante nota de secretaria se hizo constar, que venció el lapso de (15) días de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023, (folio 64), el Tribunal ordenó agregar al escrito de pruebas, presentado por la abogada SOFIA SANTIAGO OSORIO, actuando en nombre y representación de la ciudadana EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, plenamente identificada, de fecha 07 de agosto de 2023.
La representación de la parte actora en fecha 07 de agosto de 2023, presento escrito de promoción de pruebas, estando en la oportunidad legal y se encuentra agregadas a los folios (65 y 66 sus vtos). Del folio 67 al 181 corren insertos los anexos de las pruebas.
La suscrita secretaria hizo constar que el día 10 de agosto de 2023venció el lapso de los 03 días de oposición en la presente causa. Folio (183).
Mediante auto de este tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2023, (folio 184 y su vto), ADMITIO las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Obra de fecha 26 de septiembre de 2023, (folios 185, 186 y su vto), actas de declaración de los testigos de la parte actora, los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA y ENILDA CHIQUINQUIRA RAMIREZ CASTILLO. En esta misma fecha se declaro DESIERTO el acto de declaración de testigo de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BALZA CONTRERAS.
Consta de fecha 28 de septiembre de 2023, (folios 187, 188, 189 y 190 y su vto.), acta de declaración del testigo del ciudadano DAVID LUYANDO MUÑOZ YEPEZ y ALEXANDER JOSÉ PARRA PORTA y EVELIN ALEXANDRA MERCHAN GUTIERREZ, encontrándose presente la profesional del derecho SOFIA SANTIAGO OSORIO, actuando con el carácter de promovente de la parte actora ciudadana: EDY BEATRIZ GUIERREZ. Y fue declarado desierto acto de la testigo SULIMAR NAIRU BALZA CONTRERAS.
Mediante nota de secretaria en fecha 20 de noviembre de 2023. (folio 191), la suscrita secretaria dejo constancia que venció el lapso de treinta (30) días de Evacuación de Pruebas, en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre 2023, (folio 192 y 193 su vuelto), mediante escrito presentado por la ciudadana SOFIA SANTIAGO OSORIO, plenamente identificada, estando dentro de la oportunidad legal procesal presentó informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de Diciembre de 2.023 (folio 194) venció el lapso de quince (15) días de informe en la presente causa. Se le dio cuenta a la Juez Provisorio de este Juzgado.
Obra auto de fecha 18 de enero de 2024, (folio 195), donde a partir de la presente fecha inclusive de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr el lapso de 60 días calendario consecutivos y entró en términos para decidir.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023 este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación del mismo por 30 días calendarios consecutivos.

Este es, en resumen el historial de la presente causa.-
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES (╬), de manera ininterrumpida por más de (40) años desde el mes de febrero de 1980 hasta el 16 octubre de 2020, que se caracterizó por ser una relación que mantuvieron “… en forma pública, notoria, entre familiares, trabajo, reuniones sociales y vecinos del sector La Florida, jurisdicción en la que vivimos por más de treinta y nueve años, en todos esos años, iniciamos con la cría de animales cochinos, ovejos, vacas de ceba y engorde, luego el comercio con la compra y venta de animales, ganado vacuno, y porcino, compraron la primera parcela ubicada en el Sector La Rosario, luego abrieron una CARNICERIA y mientras él estaba atendiendo la carnicería ella, se dedicaba a estar pendiente de las siembras y los animales junto a sus hijos, (…)”. De la unión procrearon tres hijos que llevan por nombres: YOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.614.815, IRIS MAR MERCHAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.614.814, y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.383.207, civilmente hábiles, domiciliados en el sector La Florida, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida., (…)” (sic).
Por su parte, los ciudadanos YOHAN JOSE MERCHAN GUTIERREZ, IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ, y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, si bien se dieron por citados en la presente causa en fecha 31 de marzo de 2023 (F. 55), no dieron contestación a la demanda.
Conforme con la actitud omisiva asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, es el quid del tema probandum la existencia de la unión estable de hecho desde el mes de febrero de 1980 hasta el 16 octubre de 2020.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Acompañó junto con el libelo de la demanda, los recaudos que obran a los folios 09 al folio 53 anexos en el presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Sucre, Parroquia Rómulo Gallegos, en fecha 19 de octubre de 2020, bajo el N° 077, la cual certifica el deceso del ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES╬, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.256.129, quien nació en fecha 25 de mayo de 1957, en el país de Colombia.
-Certificado de Defunción N° 3734988 expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, N° 123040, del Centro Clínico Caja Seca en fecha 16 de octubre de 2020, el cual certifica el deceso del ciudadano, EVELIO MERCHAN CACERES╬, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.256.129, quien nació en fecha 25 de mayo de 1957, en Colombia, suscrito por la autoridad DIVIANA E. ARRIETA G.
Se observa que obran a los folios 09 y 10, Acta de Defunción y certificación suscrita por la funcionaria Yudith Marelis Ortiz Salcedo, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado de Zulia, Municipio Sucre, Parroquia Rómulo Gallegos, en fecha 19 de octubre de 2020, bajo el N° 077, y Certificado de Defunción expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, en fecha 16 de octubre de 2020, el cual certifica el deceso del ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES╬, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.256.129, quien nació en fecha 25 de mayo de 1957, en Colombia, suscrito por la autoridad DIVIANA E. ARRIETA G., según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicho organismo, respectivamente.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativo presentados en copia certificada.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dichos documentos públicos administrativos hacen plena prueba del deceso del ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES╬, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.256.129, quien nació en fecha 25 de mayo de 1957, en Colombia, suscrito por la autoridad DIVIANA E. ARRIETA G.,. ASÍ SE DECIDE.
-De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que obra agregado al folio 11, original de Aval de Constancia de Residencia emanada en fecha 15 de mayo de 2023, mediante la cual la ciudadana Edy Beatriz Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-6.600.047, está residenciada en la comunidad en La Florida Parte Alta, desde hace 40 años y que además hicieron constar que la ciudadana antes mencionada convivió durante cuarenta años con el ciudadano Evelio Merchan Caceres, convivencia que mantuvo desde el 10-02-1980 hasta el 16-10-2019, además los integrantes del Consejo Comunal del Barrio La Florida Parte Alta del Municipio Tulio Febres Cordero de la Parroquia Nueva Bolivia del estado Bolivariano de Mérida, dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
«…Quienes suscriben miembros activos del Consejo Comunal del Barrio La Florida, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Nueva Bolivia del Estado Bolivariano de Mérida. Hace constar: Que el ciudadano(a) Edy Beatriz Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-6.600.047, venezolana, estado civil soltera, vive en esta comunidad en La Florida, Parte Alta, la cual damos fe de su jurisdicción; presidido por MARLENY MERCHAN, YUDYTH CALA, CARLINA CABRERA, entre otros. MOTIVO: hacemos constar por medio de la presente que la ciudadana Edy Gutierrez convivía durante cuarenta años con el ciudadano Evelio Merchan Caceres, convivencia que mantuvo desde el 10-02-1980 hasta el 16-10-2019. Constancia que se expide a solicitud de parte interesada, a los 15 días del mes de mayo del año 2023. VALIDO POR: (1) MESES»
Del análisis del instrumento sub examine, los mismos se refieren al original de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de instrumento emanado de una comunidad organizada, encargada de coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente y conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, en cumplimiento a lo establecido en los numerales «8.» y «10.» del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la constancia emanada del Consejo Comunal en lo que se refiere a la vida concubinaria que hicieron las partes en el presente juicio desde hacía 39 treinta años, a la fecha de su expedición y en cuanto a la verdad de las declaraciones en ellas contenida. ASÍ SE DECIDE.-
-Cédulas de Identidad de los ciudadanos EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, YOHAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.600.047, V-18.614.815, V-18.614.814 y V-19.383.207, respectivamente.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedidas en fechas 04/11/2022, 14/01/2014, 03/02/2012 y 04/07/2012 en su orden, distinguida con los Nros. V-6.600.047, V-18.614.815, V-18.614.814 y V-19.383.207, respectivamente, cuyos titulares son EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, YOHAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ, de estado civil solteros.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los referidos ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Acta de Nacimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 299, la cual certifica el nacimiento del ciudadano YOHAN JOSÉ GUTIERREZ, nació en fecha 02 de octubre de 1983, en el Centro de Salud Caja Seca, estado Zulia y según consta en acta N° 44 de fecha 24-01-1989, se modifica el nombre por JHOAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, quien fue reconocido por su padre EVELIO MERCHAN CACERES.
-Acta de Nacimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, en fecha 27 de mayo de 2021, bajo el N° 62, la cual certifica el nacimiento de la ciudadana IRIS MAR GUTIERREZ PEREZ, nació en fecha 13 de mayo de 1985, en el Hospital I de Caja Seca, estado Zulia. Luego según acta levantada N° 45 de fecha 24-01-1989 fue reconocida por su padre EVELIO MERCHAN CACERES y se le modifica el nombre por IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ.
-Acta de Nacimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, en fecha 27 de mayo de 2021, bajo el N° 254, la cual certifica el nacimiento de la ciudadana EVELIN ALEJANDRA GUTIERREZ PEREZ, nació en fecha 17 de noviembre de 1989, en el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo Varela, Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo. Luego según acta levantada N° 434 de fecha 18-08-1999 fue reconocida por su padre EVELIO MERCHAN CACERES y se le modifica el nombre por EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ.
Por consiguiente, siendo estos instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 14, 15 y 16 obran los referidos documentos públicos administrativos y que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos presentados en copias certificadas.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dichos documentos públicos administrativos hacen plena prueba del nacimiento de los ciudadanos JHOAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ quienes nacieron en fecha 02 de octubre de 1983, en el Centro de Salud Caja Seca, estado Zulia; 13 de mayo de 1985, en el Hospital I de Caja Seca, estado Zulia y 17 de noviembre de 1989, en el Hospital Central “Dr Pedro Emilio Carrillo Varela, Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo. En su orden. ASÍ SE DECIDE.
-Copia simple del documento mediante el cual el ciudadano Gabriel Dávila Ortiz, allí identificado, da en venta pura, simple, perfecta, e irrevocable al ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES, allí identificado, un fundo de su propiedad denominado Campo Alegre, consistentes en pastos artificiales, árboles frutales y una casa para habitación, construida en paredes de bloques, bases de cemento, entre otros; todo lo cual se halla dentro de un lote de terreno de la Parroquia Gibraltar del Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, que abarca dieciséis hectáreas con un cuarto “16,25 Has”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Arenoso; Sur: mejoras que son o fueron del Sr. Desiderio Ocando y Leoncio Cordonez; Este: mejoras que son o fueron propiedad del fundo, todo mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Zulia, registrado bajo el N° 10, folios 18 al 20 del Protocolo Primero; adicional N° 2, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1988 y las mejoras como consta del documento registrado bajo el N° 62, folios vueltos del 97 al vuelto del 98 del Protocolo Primero correspondiente al Primer trimestre del año 1992.
-Copia simple de documento donde la ciudadana OLGA MARGARITA MÉNDEZ, da en venta pura y simple al ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES, la Finca denominada Agropecuaria Tenerife, radicadas sobre una extensión de terreno que mide cuarenta y dos hectáreas (42 has) aproximadamente; autenticado por ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 octubre de 1983, anotado bajo el N° 220, folios 1 al vuelto del 3 del Libro de Autenticación adicional N° 01 llevado por ese Juzgado. Debidamente registrado bajo el N° 3, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del año en curso.
-Copia simple de documento, de la venta pura y simple del ciudadano DOMINGO ANTONIO VASQUEZ, al ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES de un Fundo denominado Año Nuevo del Asentamiento Campesino Casacoima de la población de Boscán, Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, del Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia; con una extensión de veintitrés hectáreas y tres cuartos (23 has ¾) debidamente protocolizado, en fecha 13 de junio de 2001 bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al segundo trimestre. (Folios 21 al 23).
-Copia simple de documento de venta, del ciudadano OSCAR DE JESÚS MORENO NAVA al ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES mejoras ubicadas en el Asentamiento Campesino Casa Coima, jurisdicción de la Jurisdicción Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una extensión de doce hectáreas (12 hs) aproximadamente; debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Estado Zulia, Bobures en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2.005), quedando inserto bajo el Nro. 21, Tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año en curso. (folios 24 al 26).

-Copia simple de documento donde el ciudadano PANFILO QUINTERO celebra un contrato privado con el ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES de mejoras fomentadas sobre un lote de terreno que mide un área total de doce Hectáreas con mil seiscientos cuarenta y siete metros Cuadrados (12Has 1647 Mts2) ubicadas en el sector denominado Casa Coima, de la Parroquia Gibraltar, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia. Debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Zulia Bobures, en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), quedando inserta bajo el Nro. 40, Tomo IV, Protocolo Primero del año en curso. (folios 28 al 30).

-Copia de documento certificada, donde el ciudadano ANGEL MIGUEL SUAREZ GARCIA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES, un local comercial con una extensión de treinta y dos metros cuadrados (32 m2); ubicado en el Sector La Inmaculada de la población de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, adquirido conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, en fecha Diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) quedando inserto bajo el Nro. 57, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

-Copia simple de documento donde el ciudadano NERI SULEGMA DUARTE le dio en venta pura y simple al ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES unas mejoras y bienhechurías radicadas sobre una extensión de terreno Baldío designadas con los Nros. 18 y 19 ubicadas en el sitio denominado Caño de Agua de la Población de Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, adquirido conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nro. 31, Tomo 04 de los libros de Autentificaciones llevados por esta Notaria.

-Copia simple de documento de hipoteca especial de primer grado sobre local comercial, producto de una venta, ubicado en la Planta Baja del Barlafante, en el costado de la Carretera Panamericana en el Sector Latino de la Población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), quedando inserto bajo el Nro. 24, Tomo 1 Protocolo Primero, Primer Trimestre.

-Copia simple de documento de venta pura y simple de un local Comercial ubicado en la planta baja del Barlafante, identificado como Local 2, sector el Latino jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) quedando inserto bajo el Nro. 25, Tomo 1 Protocolo Primero, Primer Trimestre.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de los documentos de identificación que la parte actora trae a colación en el presente juicio de las cuales se desprende que los datos de identificación de los mismos coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine, en lo que se refiere a la identificación de los documentos de la parte demandante de autos. Sin embargo, quien aquí decide, considera que dichas pruebas no resultan vinculante por cuanto los elementos de convicción no son aplicables a lo aquí demandado. ASI SE ESTABLECE.

VEHÍCULOS:
-Se observa que obra a los folios 51, 52 y 53 Certificados de Circulación de los vehículos identificados con las siguientes características:

1.- CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; PLACA: A34BHOM; MODELO: F-100; AÑO
MODELO: 1979; COLOR: AZUL Y BLANCO; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.

2. CLASE: CAMION; MARCA: FORD; PLACA: A34BH1M; MODELO: F-350; AÑO MODELO: 1977; COLOR: AZUL; TIPO: JAULA; USO: CAMION CARGA.

3. CLASE: CAMION; MARCA: FORD; PLACA: A33BH6M; MODELO: F-600; AÑO MODELO: 1979; COLOR: AZUL; TIPO: CAMION CARGA; USO: VOLTEO.

4.- CLASE: CAMION; MARCA: FORD; PLACA: A52BH5M; MODELO: CARGO/CARGO; AÑO MODELO: 2.008; COLOR: BLANCO; TIPO: JAULA GANADERA; USO: PRIVADO.

5.- CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; PLACA: VAR94T; MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO MODELO: 1999; COLOR: MARRON; USO: PARTICULAR.
Del análisis de los instrumentos sub examine, los mismos se refiere a la copia simple de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copias, el cual fue promovido en el junto con el libelo de la demanda.
En tal sentido, esta jurisdiscente le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de ello, quien aquí decide, considera que dichas pruebas no resultan vinculante por cuanto los elementos de convicción relacionados a lo aquí demandado. ASI SE ESTABLECE.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2023 (fs. 65 al 66 y sus vtos.) y estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, promovió las siguientes:
PRIMERO:
1.- Las partidas de nacimientos de los (03) hijos: JHOAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ; nacidos durante la Unión Concubinaria y reconocidos por su prenombrado padre, el causante EVELIO MERCHAN CACERES.
2.-El aval del Consejo Comunal, expedido por los miembros activos del Consejo Comunal de la Florida Parte Alta, Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Nueva Bolivia del estado Bolivariano de Mérida; con el objetivo de demostrar que la parte demandante mantuvo una Unión Concubinaria por más de 39 años en forma ininterrumpida, pública y notoria.
Así las cosas, se observa que dichas pruebas corresponden a las anteriormente valoradas por esta Juzgadora, razón por la cual resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto. ASÍ SE OBSERVA.-
SEGUNDO
TESTIFICALES:
-Declaración testimonial de los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA, ENILDA CHIQUINQUIRA RAMIREZ CASTILLO, DAVID LUYANDO MUÑOZ YEPEZ, ALEXANDER JOSÉ PARRA PORTA y EVELIN ALEXANDRA MERCHAN GUTIERREZ, los cuales obran a los (folios 185, 186 vto., 187, 189 y 190 y su vto.)
Estos testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por los mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones de las respuestas, por lo tanto esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellos, ni de ellos surgieron elementos algunos que invalide su testimonio en relación a que si bien por una parte exponen que entre el fallecido y la aquí demandante hubo una relación sentimental durante más de 40 años. ASÍ SE ESTABLECE.-

DOCUMENTALES:

-A objeto de demostrar que hasta el último instante de la vida del causante EVELIO MERCHAN CACERES, su representada estuvo junto a él, en compañía de su hija Evelin Merchan, quien por ser la menor de los hijos, es la hija que siempre lo acompaño; promovio los resultados de las valoraciones medicas realizadas a su Cujus, durante los últimos días de vida, pudiendo observar que dentro de ellas se encuentran: resultados de exámenes de laboratorios, informes médicos, ecografías, análisis de muestras, recibos de pagos, facturas, corte de cuenta de hospitalización, entre otras; que requería el ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES, por motivo de su enfermedad, vistos en los folios (170 al 178).
De la revisión de las actas procesales evidencia esta Juzgadora que se trata de documentos privados en copias simples fotostáticas, emitidos en su mayoría por la Unidad Médico Quirúrgica General Andina, C.A (U.G.A) entre las fecha de julio y agosto del 2020 a nombre del ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES.

No obstante, lo anterior el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:
“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
En tal sentido este Tribunal, observa que dichos instrumentos privados que obran en copias simples a los folios (170 al 178), no considera tales elementos probatorios como medio idóneo para ser promovidos en juicio. No obstante considera quien aquí decide que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a demostrar lo aquí discutido es decir la existencia de una unión concubinaria entre la parte actora y el ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES. Así se decide.

-Factura original N°03721 emitida por la Empresa de Servicios de Previsión Familiar “Virgen del Carmen” a nombre de la ciudadana EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ, de fecha 21/10/2020, la cual forma parte de los trámites correspondientes, por concepto de gastos fúnebres del ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES. (Al folio 179).
-Factura original N° 000849 de fecha 21/10/2020 a nombre de la ciudadana EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ, emitida por RIVAS CHACON HECTOR EMILIO, con rif de persona natural, para cubrir los arreglos fúnebres del ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES. (f. 180)
Del análisis pormenorizado efectuado al medio documental supra especificados, esta Juzgadora constata que las facturas proferidas cuenta con: a) un número de pedido, siendo los mismos N° 03721 y N° 000849 respectivamente; b) el nombre o razón social de la empresa a la que se le prestó el servicio, (en este caso a la ciudadana EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ; c) la indicación detallada del servicio realizado; d)el domicilio fiscal, cédula de identidad y número telefónico de la beneficiaria, e) el señalamiento de los montos a pagar y f) el estampado del sello húmedo del emisor de la factura; lo cual en principio conlleva a concluir su legalidad ante el cumplimiento de los lineamientos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por lo cual no se le da pleno valor probatorio, por cuanto no resulta aplicable al interés del juicio. ASI SE DECIDE.
-Firmas presentadas con Cédula de Identidad y número telefónico por los vecinos de la Comunidad quienes hicieron constar y dieron fe pública de la convivencia ininterrumpida de la demandante y su causante EVELIO MERCHAN CACERES, visto al folio 181. Antes de pasar a valorar el medio de prueba subxamine, esta Juzgadora observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.
Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.
Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:
El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.

Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dictado ninguna Resolución para la expedición de dichos certificados. Sin embargo, en el portal de internet del referido organismo www.cne.gob.ve/web/registro_civil/constancia_residencia.php, se estableció un procedimiento y requisitos para la expedición de “Constancias de Residencia”.
Tal facultad también la tienen conferida los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En el caso del medio de prueba analizada, el mismo fue emanado por el vecinos de la comunidad, donde se encuentra residenciada la ciudadana EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, por tanto, se trata de original de documento público administrativo, que tienen pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 29 ordinal 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a las firmas con Cédula de Identidad y número telefónico de los vecinos que dan fe que el ciudadano EVELIO MERCHAN CACERES fue el cónyuge de la ciudadana antes mencionada y que está domiciliada en la población de la Florida Calle Principal, casa N° 7797, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa que la parte demandada de autos no promovió pruebas en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en el proceso no logró desvirtuar cada una de sus afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte demandante, ni tampoco sus propias afirmaciones, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”.(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256).
Conforme con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”.p.739).
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-50403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218).

Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó “(…) Que desde el mes de febrero del mil novecientos ochenta (1980), desde este momento inicio una relación sentimental con el hoy causante EVELIO MERCHAN CACERES, quien era natural de San Gil – Colombia, su primera cédula como residente fue E- 81.424.364, con cédula de Identidad Venezolana por naturalización, con Nro. V-22.256.129, una unión que permaneció hasta el día dieciséis (16) de octubre del 2020, fecha está en la que falleció su compañero de vida y padre de sus tres hijos.
Que esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estados casados por más de cuarenta (40) años ininterrumpidos, hasta el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinte (2020), fecha ésta en la que fallece su querido y amado compañero; unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, como si hubiesen estados casados.
Que en esta unión estable de hecho tuvo como característica fundamental: El respeto, la atención, el apoyo y socorro mutuo, la contribución proporcional en el cuidado y mantenimiento del hogar, el amor y cariño reciproco, se trataron y eran tratados como marido mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, como si estuviesen casados; [su] causante EVELIO MERCHAN CACERES, colmaba su hogar con la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio para catalogarlos como tal. Convivieron en forma singular y notoria durante más de cuarenta (40) años, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho casi matrimonial. Su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, para sus hijos mayores, atendiendo por igual a todos como a sus propios hijos. Como pareja estable de hecho se ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, que han estado con ustedes a lo largo de estos años...”

Por su parte, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si esa relación existente entre ellos (concubinaria), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el mes de febrero del mil novecientos ochenta (1980), hasta el día dieciséis (16) de octubre del 2020, y que esta se caracterizó por ser relación de pareja con mucho respeto y tolerancia y mucha ayuda mutua, viviendo juntos desde hace más de 39 años permanente e ininterrumpida.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia, las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión concubinaria fueron demostradas.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdiscente a considerar que fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ y EVELIO MERCHAN CACERES(╬), en el periodo comprendido desde el1° de febrero de 1980 hasta el 16 de octubre de 2020. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el 1° de febrero de 1980 hasta el 16 de octubre de 20201, incoada por la ciudadana EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 6.600.047, con domicilio en la Calle Principal de la Florida, Casa N° 7797, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos JHOAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.614.815, V-18.614.814 y V-19.383.207. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Conforme a la anterior resolución se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ y EVELIO MERCHAN CACERES(╬), en el periodo comprendido desde el 1° de febrero de 1980 hasta el 16 de octubre de 2020, antes identificados,. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadanos JHOAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.614.815, V-18.614.814 y V-19.383.207, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 de la tarde.-
LA SRIA.


















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LERT/Ajcg














EXP. N° 11321-2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN. EL VIGIA. El Vigía, ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.600.047, domiciliada en la calle principal de la Florida, casa N° 7797, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, y/o a su apoderada judicial abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.357, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida Principal, Oficina N° 42-A, del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11321-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ. DEMANDADO (S): JHOAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; FECHA DE ENTRADA: DIA: 22; MES: MAYO; AÑO: 2023. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a la parte actora o a sus coapoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________
LERT/Ajcg
EXP. N° 11321-2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN. EL VIGIA. El Vigía, ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JHOAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.614.815, domiciliado en la vía Principal de la Florida dos casa debajo de la Iglesia de la Florida, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11321-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ. DEMANDADO (S): JHOAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; FECHA DE ENTRADA: DIA: 22; MES: MAYO; AÑO: 2023. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a la parte demandada, y por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), se acordó que debía tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en cuya cartelera se verificará su notificación. FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

EL NOTIFICADO:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________
LERT/Ajcg
EXP. N° 11321-2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN. EL VIGIA. El Vigía, ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.614.814, domiciliada en la vía Principal de la Florida tres casa debajo de la Iglesia de la Florida, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11321-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ. DEMANDADO (S): JHOAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; FECHA DE ENTRADA: DIA: 22; MES: MAYO; AÑO: 2023. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a la parte demandada, y por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), se acordó que debía tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en cuya cartelera se verificará su notificación. FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________
LERT/Ajcg

EXP. N° 11321-2023
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN. EL VIGIA. El Vigía, ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.207, domiciliada en la Carretera Panamericana, sector La Florida, casa S/N, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11321-2023, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: EDY BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ. DEMANDADO (S): JHOAN JOSÉ MERCHAN GUTIERREZ, IRIS MAR MERCHAN GUTIERREZ y EVELIN ALEJANDRA MERCHAN GUTIERREZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; FECHA DE ENTRADA: DIA: 22; MES: MAYO; AÑO: 2023. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a la parte demandada, y por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), se acordó que debía tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en cuya cartelera se verificará su notificación. FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________
LERT/Ajcg.-