REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.753

PARTE DEMANDANTE: CLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE VIUDA DE PARADA, EDUARDO ABAD PARADA MONSALVE, GABRIEL EDUARDO PARAD MONSALVE y MARITZA ALEJANDRA PARADA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.488.711, V-11.489.523, V-15.175.409, y V-16.444.773 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ORIANA MONSALVE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.521.397, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 150.712 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.932.852, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.520 hábil domiciliado en la calle 28 (Arias), edificio Quiñones, piso 2, apartamento número 3, ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.401, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.389 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL.
(CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 30/ABRIL/2024, que cursa al folio 77 y vuelto del expediente principal, se admitió la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la abogada ORIANA MONSALVE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE VIUDA DE PARADA, EDUARDO ABAD PARADA MONSALVE, GABRIEL EDUARDO PARAD MONSALVE y MARITZA ALEJANDRA PARADA MONSALVE, en contra del ciudadano RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha 09/JULIO/2024, que obra al folio 182 del expediente principal, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR acordando certificar los fotostatos de los originales del libelo de la demanda y los anexos de la solicitud de la medida, a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
Obra del folio 02 al folio 03 con su respectivos vueltos, escrito de SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR, en el presente juicio incoado por NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, mediante el cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
1. Que este Tribunal, actualmente conoce de la causa contenida en la referencia y bajo la nomenclatura anteriormente indicados, debido a la presentación para su registro del Documento Privado y luego Reconocido por parte del abogado Ricardo Parada Quiñones en fecha 22 /JUNIO/2023, ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, bajo el N 373.12.8.4.4748 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, a las 08:57 am., en el que consta que la propiedad del Local Nº 1 del Edificio Quiñones de esta ciudad, es de su Sra. Madre Tulia Quiñones de Parada, fallecida el día 19 de Marzo de 2010, el cual creó la doble titularidad, pues ya existía un documento público debidamente registrado con anterioridad de fecha 25 de Junio de 1987, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1. Protocolo Primero, Tomo 29, correspondiente al Segundo Trimestre del respectivo año.
2. Que también acredita la propiedad del inmueble antes mencionado a nombre de Eduardo Evaristo Parada Quiñones, fallecido el día 10 de Agosto de 2015.
3. Que han venido afirmando y demostrando que el documento registrado por el abogado Parada Quiñones, de fecha 22/JUNIO/2023, está viciado de Nulidad Absoluta, pues viola expresamente normas de Orden Constitucional, legales como la Ley de Registro Público, ya señaladas en el Escrito de la Demanda y concretamente, el Artículo 273 del C.P.C., que establece La Cosa Juzgada Material, que tiene fundamento Constitucional (Art. 49, Ord. 7º) y que es de Orden Público, pues en pleno conocimiento como Abogado que es, viola impunemente las normas antes señaladas y sus efectos de nulidad.
4. Que demandó el cumplimiento del contrato de compra venta del documento privado y reconocido, fue vencido total y contundentemente en primera y en segunda instancia y anunció Recurso de Casación y no formalizó ante el T.S.J., por lo que se lo declararon PERECIDO.
5. Que procedió de mala fe a registrar dicho documento después que se le declaró sin lugar la acción intentada por él y declarada Extinguida la Obligación por Confusión de Cualidades Registró el mencionado instrumento jurídico 33 años después de su firma, ocultó ante la Oficina de Registro Público, al fallecimiento de su Sra. Madre, de su hermano Eduardo Evaristo.
6. Que con esta actuación el abogado Parada Quiñones, esta intentando despojar ilegalmente a sus poderdantes de la propiedad del local Nº 1, del Edificio Quiñones, únicos y universales herederos de su causante Eduardo Evaristo Parada Quiñones, por ende legítimos propietarios de dicho inmueble es una violación flagrante del Derecho de Propiedad (Art. 115 de la CBRV), al debido proceso (Art. 49 de la CBRV), al derecho a la defensa (Art.49. Ord. 1 de la CBRV) y al principio de la cosa juzgada (Art. 273 del CP.C)
7. Que en consecuencia, de conformidad con el Art 585 del CPC y en virtud de que se presume de que el demandado, abogado Ricardo José Parada Quiñones, antes identificado, que no solamente registró legalmente el Local Comercial Nº 1, del Edificio Quiñones a nombre de una persona fallecida, que dicho documento no contiene ninguna obligación de sus representados frente a él, que incluso ya cambió la Ficha Catastral en la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre de su fallecida Madre y que su poder general había fenecido, pueda vender y dilapidar ese dinero de la venta de ese inmueble, pido a esta Autoridad Judicial se decrete, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público Inmobiliario Municipio Libertador del Estado Mérida.
8. Requirió se decrete MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguientes bien:
1.- un local comercial, en la planta baja a la derecha del Edificio Quiñones, ubicado en jurisdicción de la parroquia el Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual forma parte del mismo, signado con el número 1, y cuyos linderos son los siguientes FRENTE avenida 4 (Bolívar), FONDO con entrada de acceso al Edificio y pasillo, COSTADO DERECHO, local comercial N.º 2 (dos), COSTADO IZQUIERDO, calle 28 (Arias), con un área aproximada de 65 metros cuadrados (65mts.2) y le corresponde un porcentaje de condominio del 21,3401%, tanto en los derechos como en las cargas y consecuencias de dicho condominio, según consta en el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 06/FEBRERO7/1979, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 7, del protocolo Primero".
A los folios 24 al 25 con su vuelto, del cuaderno separado de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, corre escrito de -oposición- producido por la representación judicial de la parte demandada abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, respecto de la medida nominada solicitada por la parte actora.
Obra al folio 33 y vuelto, consta escrito de pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con la disposición legal 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
A los folios 35 y 36 y vuelto, corre inserto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta a los folios 40 al 42 y vueltos, consta escrito de ampliación de pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con la disposición legal 602 del CPC.
Cursa al folio 48, nota secretarial emitida por esta Instancia Judicial, mediante la que se hace constar que la parte actora promovió escrito de pruebas, no así la parte demandada, quien no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover escrito de pruebas en la presente causa.
Obra al folio 49, corre inserto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Consta al folio 53 al 61, sentencia interlocutoria, de fecha 14/10/2024, mediante el cual declaro sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
A los fines de resolver, sobre la medida en referencia, procede el Tribunal hacer las consideraciones de estudio necesarias para resolver.

III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del CPC, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión de la parte demandante en su escrito, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (indicado ut supra), alega existe una presunción grave del derecho que reclama, con lo que se encuentra cubierto el requisito del “bonusfumus iuris”; además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante una eventual decisión a favor de su mandante, lo que constituye el “periculum in mora”, fundamentos por los que dictar una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO, estaría ajustado a las exigencias contenidas en las leyes que rigen la materia.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada que la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

En este mismo orden de ideas, los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del CPC, establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”

En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia número 00266, de fecha 07/JULIO/2010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:

“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomusboni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

Al respecto, advierte este Juzgador que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En este sentido, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del CPC, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo asimismo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, de la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.

En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho.

La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Ahora bien, observa quien aquí decide, en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es la NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por la abogada ORIANA MONSALVE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE VIUDA DE PARADA, EDUARDO ABAD PARADA MONSALVE, GABRIEL EDUARDO PARAD MONSALVE y MARITZA ALEJANDRA PARADA MONSALVE, en contra del ciudadano RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, tal como se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno.

Y siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la parte demandada en el expediente principal, que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar, y aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se declara.

VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada ORIANA MONSALVE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE VIUDA DE PARADA, EDUARDO ABAD PARADA MONSALVE, GABRIEL EDUARDO PARAD MONSALVE y MARITZA ALEJANDRA PARADA MONSALVE, sobre: 1.- un local comercial, en la planta baja a la derecha del Edificio Quiñones, ubicado en jurisdicción de la parroquia el Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual forma parte del mismo, signado con el número 1, y cuyos linderos son los siguientes FRENTE avenida 4 (Bolívar), FONDO con entrada de acceso al Edificio y pasillo, COSTADO DERECHO, local comercial N.º 2 (dos), COSTADO IZQUIERDO, calle 28 (Arias), con un área aproximada de 65 metros cuadrados (65mts.2) y le corresponde un porcentaje de condominio del 21,3401%, tanto en los derechos como en las cargas y consecuencias de dicho condominio, según consta en el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 06/FEBRERO7/1979, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 7, del protocolo Primero, y documento identificado con el número 373.2023.2.2770, de fecha 06/JUNIO/2023, inscrito bajo el número 2023.2663, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.4748 y correspondiente al Libro Real del año 2023.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe las notas correspondientes.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

El JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

El SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se oficio al Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 421-2024. Conste. Conste.


El SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA.

MAM/AP/pr.-
Exp. 11.753.-

CUADERNO SEPARADO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-