REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.651
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EMERITO GUILLEN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.101.194, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA DIANORA PRIETO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.839, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.240, jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.107.930, domiciliado en la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DERVIS NUÑEZ, JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA y LEONARDO JOSÉ VILORIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.325.587, 10.712.860 y 14.148.424 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.224, 137.861 y 230.113 respectivamente y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. (CUADERNO SEPARADO DE RECURSO DE INVALIDACIÓN).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 21/MAYO/2024, que riela al folio 30, del presente expediente, se admitió el RESURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto el ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA, en contra del ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, ambos anteriormente identificados.
Del folio 161 al 187, consta escrito de fecha 03 de OCTUBRE de 2024, inherente a la promoción de pruebas de la parte demandante ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA.
A los folios 188 al 220, cursa escrito de fecha 04 de OCTUBRE de 2.024, referente a las pruebas promovidas por la parte demandada JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA.
Se verifica a los folios 222 y 223, escrito de oposición, de fecha 15 de OCTUBRE de 2024, producido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DERVIS NUÑEZ, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante.
El Tribunal para decidir la oposición propuesta, hace previamente las consideraciones necesarias para decidir y se reflejan seguidamente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE. (Escrito de fecha 03/OCTUBRE/2024).
La representación judicial de la parte demandada abogado DERVIZ NÚÑEZ, señaló que en virtud del juicio de invalidación interpuesto por el ciudadano José Emeterio Guillén Pernia, cursante en el presente cuaderno separado; se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, con base a las siguientes argumentaciones:
PRIMERO: Señaló que al amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoce e impugna el documento privado marcado "A", cursante al folio 164, inherente a una comunicación escrita, por tratarse de una (1) copia simple de documento privado, que per se no tiene ningún valor probatorio, al no cumplir con los presupuestos previstos en el articulo 1363 del Código Civil, pues, se relaciona con pedimentos de los sujetos procesales (demandante-demandado) sobre una relación contractual arrendaticia entre Frigorífico Sucre C.A. en su condición de arrendataria y el Municipio Sucre del estado Mérida, en su condición de arrendador, por lo que tales pedimentos y la señalada relación contractual arrendaticia, son hechos ajenos al presente juicio de invalidación; y (iii) que tal documento privado no guarda relación con los hechos controvertidos que dieron lugar a la trabazón de la litis. Y por tanto dicho medio de prueba carece de conducencia y utilidad al proceso y así pidió se declare.
Al respecto, el Tribunal advierte que; el referido instrumento si bien, es un documento privado presentado en copia simple, no obstante, aduce el sello húmedo de la institución receptora de la Sindicatura del Consejo Municipal Sucre. El Tribunal la permite conforme al -principio de la libertad probatoria y sana critica- ya que de la misma pudiera inferirse una posible vinculación con el caso de autos, lo cual debe considerar este Juzgado, al momento de adminicular las pruebas. En este sentido, el referido instrumento SE ADMITE, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA. ASI DEBE DECIDIRSE.
SEGUNDO: Señaló que de conformidad con el contenido del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoce e impugna el documento marcado "B", cursante al folio 165 y vuelto, contentivo de un acta. Señaló que el desconocimiento e impugnación del citado documento, lo hace con base a los siguientes fundamentos: (i) es una copia simple de un documento, que carece de valor probatorio, en ausencia de los presupuestos previstos en el artículo 1363 del Código Civil, (ii) es impertinente, pues se relaciona con las exigencias del municipio Sucre del estado Mérida, en cuanto a otorgar un lapso de treinta días continuos para que la sociedad mercantil Frigorífico Sucre C.A, regularice su situación por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida y le establece un nuevo canon arrendaticio; por lo que tales hechos son ajenos al presente juicio de invalidación; y (iii) dicho documento, no guarda relación con los hechos controvertidos que dieron lugar a la trabazón de la Litis, en todo y en cuanto a la pretendida alegada ausencia de citación y notificación durante el decurso del juicio principal de nulidad del asiento registral, que dio origen al temerario juicio de invalidación y por tanto carece de conducencia y utilidad al proceso y así solicitó se declare.
Al respecto, el Tribunal advierte que el referido instrumento si bien, es un documento privado presentado en copia simple, no obstante, aduce el sello húmedo de la institución receptora de la Sindicatura del Consejo Municipal Sucre. El Tribunal la permite conforme al -principio de la libertad probatoria y sana critica- ya que de la misma pudiera inferirse una posible vinculación con el caso de autos, lo cual debe considerar este Juzgado, al momento de adminicular las pruebas. En este sentido, el referido instrumento SE ADMITE, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA. ASI DEBE DECIDIRSE.
TERCERO: Indicó que de conformidad a la disposición objetiva 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoce e impugna documento promovido marcado "C" cursante a los folios 166 al 175, contentivo de un acto administrativo. Señaló que el referido desconocimiento e impugnación, lo hago con base a los fundamentos siguientes: (i) es una copia simple de un documento, que carece de valor probatorio, en ausencia de los presupuestos previstos en el artículo 1363 del Código Civil, (ii) es impertinente, pues se relaciona con la sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo del municipio Sucre del estado Mérida, en contra de la sociedad mercantil Frigorífico Sucre C.A con motivo de la relación contractual arrendaticia entre ellos celebrada, por lo que tales hechos son ajenos al presente juicio de invalidación, (iii) dicho documento contentivo del acto administrativo no cumple los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no estar firmado por el funcionario competente, y (iiii) dicho documento, no guarda relación con los hechos controvertidos que dieron lugar a la trabazón de la Litis, por lo que solicitó así se declare.
Al respecto, el Tribunal advierte que; el referido instrumento si bien, es un documento privado presentado en copia simple, no obstante, aduce el sello húmedo de la institución receptora de la Sindicatura Consejo Municipal Sucre; el tribunal la permite conforme al -principio de la libertad probatoria y sana critica- ya que de la misma pudiera inferirse una posible vinculación con el caso de autos, lo cual debe considerar este Juzgado, al momento de adminicular las pruebas. En este sentido, el referido instrumento SE ADMITE, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA. ASI DEBE DECIDIRSE.
CUARTO: Señaló que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoce e impugna el legajo documental promovido, marcado "D" cursante a los folios 176 al 187 y sus vueltos, contentivo de la solicitud de inspección judicial practicada y un oficio emitido por el Registrador Público del Municipio Sucre del estado Mérida y el anulado judicialmente documento declarativo unilateral de mejoras y su asiento registral. Señaló que tal desconocimiento e impugnación de tal documental, no guarda relación con los hechos controvertidos que dieron lugar a la trabazón de la litis, en relación a la alegada ausencia de citación documental, la cual hace con base a los fundamentos siguientes: (1) es impertinente, pues se relaciona con la ejecución de la sentencia definitivamente firme; por lo que tales actuaciones procesales son ajenas al presente juicio de invalidación; y (ii) los contenidos de dicho legajo y notificación durante el decurso del juicio principal de nulidad del asiento registral, que dio origen al temerario recurso de invalidación y en consecuencia carecen de conducencia y utilidad al proceso y así pidió se declare.
Observa el Tribunal que del folio 176 al folio 186, corre la precitada prueba contentiva de solicitud de inspección y sustanciación de la inspección, que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, es apropiado, en el sentido que hay una relación lógica en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en este sentido la aludida prueba SE ADMITE, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA. ASI DEBE DECIDIRSE.
Así las estimaciones y apreciaciones efectuadas en este documento conducen a concluir en el dispositivo de esta interlocutoria de valoración.
Vista las pruebas promovidas en fecha 03/OCTUBR/2024, por la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIBERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y las pruebas promovidas en fecha 04/OCTUBR/2024, por el abogado DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar el escrito de pruebas en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los particulares: 1), 2), 3), 4), 5), 6), este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los particulares 1.1 y 1.2, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano JOSÉ EMERITO GUILLEN PERNIA.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con la disposición legal 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/jvm.
Exp. 11.651.-
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