REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.725
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.260, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio HÉCTOR YOVANY MEJÍAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.959.740 y 18.797.986, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.931 y 176.413, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.776.181, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 28/FEBRERO/2024, que riela al folio 44, se admitió la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, debidamente asistida por los abogados HÉCTOR YOVANY MEJÍAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, en contra de la ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, anteriormente identificados.
Riela a los folio 55 al 63, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.009, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al folio 67, se lee constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada compareció a contestar la demanda y oponer cuestiones previas.
Se infiere a los folios 68 y 69, escrito de contradicción de cuestiones previas suscrito por el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia de la constancia que riela al folio 70.
Riela del folio 71 al 76, escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia de cuestiones previas, promovidas por la ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKI ROJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.019.983, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.008, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal, de fecha 16 de septiembre de 2024.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLÉN, opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC y las cuestiones previas previstas en el ordinal 6°, que trata del “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; en el ordinal 8° relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y en el ordinal 11°, referida “a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar el contenido de la norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, que establece lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
La parte demandada, en cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, vale decir, la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegó entre otros hechos los siguientes:
1. La incompetencia del Tribunal se puede alegar en cualquier estado y grado de la causa, de oficio o a instancia de parte, en el caso de autos, (excepción que como excepción previa se opone al considerar que el juez, o jueza, ante quien se presenta la acción, no tiene competencia para conocer en virtud de su jurisdicción. La excepción de incompetencia puede interponerse, en razón de la materia, territorio o cuantía).
2. Que la presunta demanda está mal planteada (fundamento inexistente) ya que el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas v Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
3. Que el artículo 5 del CPC, establece que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.-
4. Señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 1, lo siguiente: "Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción".
5. Asimismo, el articulo 177 de le referida ley, consagra sobre la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas v Adolescentes, lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: a) Filiación. b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio. c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia. d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional. f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención. i) Adopción y nulidad de adopción. j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas. b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela. c) Curatelas. d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes. e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras, f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes. i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil. j) Títulos supletorios. k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Titulo. e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley. Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. e) Cualquier otro de naturaleza afin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”
6. Que la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevarle de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevarle de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevarle solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio), esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia. Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Artículo 60. "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia".
7. Que la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
8. Solicitó se remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, por cuanto se está obviando el interés principal de la adolescente FATIMA VALENTINA CARRASQUERO DIAS, quien nació en fecha 24 de julio del año 2.008, hija del demandante ciudadano JESUS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, y de la demandada YARELYS CAROLINA DIAS UZCÁTEGUI.
9. Que el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, intentó demanda por reivindicación sobre el bien inmueble, conformado por un lote de terreno con las mejoras sobre el fomentada, ubicado en el Sector El Pinar, Calle Los Tulipanes, casa número 06, de la ciudad de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida.
10. Que las partes tienen una hija adolescente en común: Si bien es cierto que el demandante JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, en su escrito libelar confesó espontáneamente, que mantuvo con la demandada desde aproximadamente el año 1.996, una relación estable de hecho; no es menos cierto, que dolosa y fraudulentamente omitió señalar a este Tribunal, que del producto de la supra relación estable de hecho o concubinato procrearon una hija en común, quien nació en fecha 24 de julio del año 2.008, de nombre FATIMA VALENTINA CARRASQUERO DIAS, tal como como consta en el acta número 2903, Tomo 85 de fecha 27 de julio del año 2.008, emitida por la Oficina de Registro Hospitalario del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, que anexó marcada con la letra "A".
11. Que de la confesión espontánea realizada por el demandante JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, consta que el bien inmueble objeto del juicio, fue su último domicilio conyugal, y por ende la sede del hogar de su familia.
1. Que la demandada ejerce la guarda y custodia de la adolescente FÁTIMA VALENTINA CARRASQUERO DIAS, y como quiera que la casa número 06, construida sobre un lote de terreno, ubicada en el Sector El Piñal, Calle Los Tulipanes, de la ciudad de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, es la sede del hogar de su familia, razón por la cual por ley, le corresponde al padre, la obligación de proteger y garantizarle a su hija que posea un hogar seguro, en tal sentido esta causa debe ser dirimida por el Tribunal Competente a la Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
12. Citó el artículo 349 del CPC, y criterio doctrinario del autor Pedro Alid Zoppi, con respecto a la referida cuestión previa.

Mediante escrito de contradicción de cuestiones previas suscrito por el abogado HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del CPC, referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia que ha sido propuesta por la parte demandada, en virtud que la Sala Constitucional en sentencia número 863, de fecha 10 de julio de 2023, estableció que en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal Civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño.
A juicio de quien suscribe, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadana YARELIS CAROLINA DIAS UZCÁTEGUI, serán resueltas en su debida oportunidad legal, a excepción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 CPC, es decir, la incompetencia, por las siguientes razones:
Tal como ha sido establecido por la doctrina, la competencia es la parte de la función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada Juez o Tribunal, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; es decir, que cuando hablamos de competencia lo que se discute es cual de los Tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el asunto.
En consecuencia para asegurar a las partes el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgados por el juez natural, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y por cuanto la competencia es un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo, debido a que la falta de competencia impide al juez dictar un fallo decisorio sobre el asunto debatido, es por lo que este Juzgador en aras de garantizar una correcta administración de justicia, deberá resolver la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, con los elementos que constan en autos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, promovió como pruebas documentales en la presente incidencia, las siguientes:
a) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de carácter administrativo, conformado por el acta número 2903, Tomo 85 de fecha 27 de julio del año 2.008, emitido por la Oficina de Registro Hospitalario del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 77 y 78, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente FÁTIMA VALENTINA CARRASQUERO DIAS, evidenciando que fue presentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRSQUERO MARQUINA, quien es su hija y de la ciudadana YARELIS CAROLINA DIAS UZCÁTEGUI.
b) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de carácter administrativo, conformado por la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal EL PIÑAL, R.I.F. C-29966786-2, de la Parroquia Fernández Peña; Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Se deriva al folio 79, original de constancia de residencia de fecha 04/AGOSTO/2024, expedida por los integrantes del Consejo Comunal El Piñal, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la que se hace constar que la ciudadana YARELIS CAROLINA DIAS UZCÁTEGUI, tiene su residencia (en calidad de propietaria) en la siguiente dirección: Calle Los Tulipanes, casa número 6 de la comunidad del Piñal, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, desde hace aproximadamente veintiocho (28) años, la cual es progenitora de la joven FÁTIMA VALENTINA CARRASQUERO DIAS, adolescente de 16 años de edad, portadora de la cédula de identidad número 32.798.668, quien está al cuidado y manutención de la misma.
c) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de carácter administrativo, conformado por el acta número 27, de fecha 07 de julio del año 2.014, emitido por la Oficina de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida.
Se infiere al folio 80, original acta número 27, folio 17, de fecha 07/07/2014, expedida por el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA y YARELIS CAROLINA DIAS UZCÁTEGUI, manifestaron que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde el 21-11-1999.
d) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de carácter administrativo, conformado por la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal El Piñal R.I.F. C-29966786-2 de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Se observa al folio 81, original de constancia de residencia de fecha 18/JULIO/2024, expedida por los integrantes del Consejo Comunal El Piñal, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde hace constar que los ciudadanos JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA y YARELIS CAROLINA DIAS UZCÁTEGUI, tienen su residencia (en calidad de propietarios) en la siguiente dirección: Calle Los Tulipanes, casa número 6 de la comunidad del Piñal, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, desde hace aproximadamente veintiocho (28) años.
Este Tribunal observa que los anteriores documentos marcados con las letras a, b, c y d, por ser documentos administrativos emanados de la Administración Pública, que en razón de su autenticidad se asemejan al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio a los mencionados documentos. Y así se decide.
e) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de carácter penal conformado por la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Obra del folio 82 al 99, copia certificada de sentencia definitiva de fecha 18/JULIO/2024, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictada en el caso principal LP02-S-2022-000292, imputado JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, víctima YARELIS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI.
Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la acción judicial interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, está referida a la acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana YARELYS CAROLINA DIAS UZCÁTEGUI, quien señaló en su escrito libelar que es propietario de un inmueble con derecho de usufructo a favor de su padre, ciudadano ROSALINO RODRÍGUEZ DÁVILA, consistente en un lote de terreno con las mejoras sobre el levantadas, ubicado en el Sector El Piñal, Calle Los Tulipanes, casa número 06 de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 9/AGOSTO/1996, bajo el número 30, Tomo 6°, Protocolo 1°, Trimestre 3° del referido año; no obstante en el año 2014, se mudó con la persona que era su concubina para ese entonces, ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI –demandada--, ya que sus padres vivían solos y ameritaban mayor atención de su parte dado a su avanzada edad y problemas de salud que presentaban para ese momento, que conllevaron que el día 13/ENERO/2016, falleciera su padre por una complicación respiratoria, pasando a tener pleno dominio y disposición del bien inmueble objeto del juicio.
En este orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, estableció que los jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la CRBV. Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18/ABRIL/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia número 559).
En el caso sub-examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ciudadana YARELYS CAROLINA DIAS UZCÁTEGUI, se refiere a la incompetencia por la materia, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del CPC, analiza este Sentenciador la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta.
En tal sentido, siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones dentro de las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En este orden de ideas, conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
El jurista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.
La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
La cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, comprende cuatro supuestos de cuestiones previas, a saber: la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia del Tribunal (en razón del territorio, materia o valor), la litispendencia o por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
Por su parte, el artículo 60 del CPC, establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)
Planteada como ha sido la cuestión previa en referencia, este Tribunal observa que, la competencia como medida de la potestad general de administrar justicia, viene dada por diversos criterios a saber, el territorio, la materia, la cuantía y razones de conexión, siendo la regla general del primero de los nombrados que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, todo lo cual se expresa en el aforismo latino: actor sequiturforumrei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa. En este sentido, nuestra Ley Adjetiva en la disposición contenida en el artículo 40, contempla el fuero general para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, observándose así una concurrencia de fueros, toda vez que varios Tribunales podrían ser competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el accionante sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.
En este orden de ideas, con respecto a la cuestión previa por incompetencia, ejercida conforme al artículos 346, ordinal 1° del CPC, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:

“...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, .... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...
Si el demandado alega que el Juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cuál es el Juez competente, so pena de tenerse como no opuesta la cuestión previa (Art. 60 in fine)....”

Así las cosas, y este Tribunal observa del escrito libelar, que la presente demanda tiene como pretensión la reivindicación de un inmueble propiedad del demandante, estando frente a una acción relativa a derechos personales y subjetivos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada, no obstante, la ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, manifestó que ambas partes tienen una hija en común, actualmente adolescente, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesario atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

“…El interés superior de los niños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma supra trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras los intereses de la adolescente se encuentran involucrados en la presente controversia, es preciso indicar que el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, en la narración de los hechos expone que es propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual habitó con su pareja estable de hecho, desde el año 2014; a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 0056, de fecha 07/ABRIL/2021 (caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza), donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, esta Sala Plena considera importante, destacar la decisión Nro. 0056 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 7 de abril de 2021 (caso: Giuseppe Emilio Tosco Balza), en la que expresamente se sostuvo:
“(…Omisiss…)
A la luz de las disertaciones precedentemente explanadas, entiende este órgano jurisdiccional que en el caso aquí examinado las menores de edad identificados como las hijas de la parte accionante, no actúan como parte involucrada de manera directa en la acción de amparo y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; por lo que no se ve involucrado de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de las menores, por lo tanto, este amparo debe ser tramitado ante la jurisdicción civil.
(…) En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda previa distribución. Así se decide”.
“De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, en las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten, independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles y, no existe obstáculo alguno para que los niños, niñas o adolescentes sean protegidos por el Estado, a través de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión”.
En refuerzo a lo anterior, resulta imprescindible para esta Sala Plena citar el criterio jurisprudencial concerniente a las competencias asignadas a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en aquellas causas en las que estén involucrados los derechos y garantías de esos niños y adolescentes, siempre que figuren como sujetos activos o pasivos, es decir, como parte strictu sensu. Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 401 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Evelin del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque) estableció:
“(…Omisiss…)
(…)Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes (…),los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional”. (Destacados de la Sala Constitucional).
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en estos juicios sí pudieren verse afectados de forma directa los intereses y derechos de ellos, aun cuando la naturaleza de dicho conflicto sea de carácter civil, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. (Destacado de quien publica).
Ello así, observa esta Sala Plena en el caso sub examine, que la controversia en la causa principal se circunscribe a la solicitud por desalojo de un inmueble concedido en arrendamiento (…), que para el momento de la interposición de la demanda funcionaba como Centro de Educación Inicial, según permisos concedidos para el período escolar 2017-2018 y, a su vez, como vivienda principal, el cual tiene su origen en un contrato celebrado entre personas mayores de edad, y aunque la parte demandada alegue que en dicho inmueble funciona un Centro de Educación Inicial de nombre Henry Wallon, donde hay presencia de menores de edad, éstos no figuran en el proceso como partes, por lo que no afecta la esfera jurídica individual de ellos. (Destacado de quien publica).
Conforme a lo expuesto, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso que justifiquen el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de eminente naturaleza civil y, por tanto, debe ser sustanciada y decidida por la jurisdicción civil ordinaria…” (Subrayado y negritas del TSJ).

Visto el criterio jurisprudencial, el cual comparte este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 321 del CPC, ha insistido el TSJ que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el caso bajo análisis, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño, en tal sentido, considera quien suscribe que no se ven afectados los intereses de la adolescente –hija de ambas partes--, en consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia por la materia. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCÁTEGUI, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLÉN.
SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA de este Tribunal para continuar conociendo la presente causa.
TERCERO: Se hace saber a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPC, contra la presente decisión, se podrá ejercer la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días siguientes a la última notificación de las partes.
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso establecido en el artículo 349 del CPC, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE – RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.725
MAMR/AP/ymr.