REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.754

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.928.149, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.476.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.531, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SHEILA MARILIN PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.717.493, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES y JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 12.048.275 y 13.098.077, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.818 y 110.777, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN RESOLUTORIA.
II
ANTECEDENTES

Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 6 de mayo de 2024, que riela al folio 117, se admitió demanda por acción resolutoria interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, actuando en nombre y representación del ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN, en contra de la ciudadana SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, anteriormente identificados.

Riela del folio 130 al 132, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SHEILA MARILIN PARRA PARRA, mediante el cual indicó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Al folio 133, se lee constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada compareció a consignar escrito de oposición de cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024 (folio 134), suscrita por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SHEILA MARILIN PARRA PARRA, solicitó pronunciamiento sobre la existencia del litisconsorcio pasivo necesario expuesto y alegada su existencia en la presente acción.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que la acción resolutoria fue interpuesta por el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN, en contra de la ciudadana SHEYLA MARILIN PARRA PARRA, a los fines de resolver contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 06/FEBRERO/2022.

No obstante, mediante escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SHEILA MARILIN PARRA PARRA, señaló la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, alegando lo siguiente:
1. Que la demanda fue interpuesta únicamente contra uno de los compradores, la ciudadana SHEILA MARILIN PARRA PARRA, sin embargo, el contrato de fecha 6/FEBRERO/2022, a que se refiere la demanda como objeto fundamental de la controversia y sobre el cual recae, fue suscrito por dos (2) compradores, la demandada e inclusive el ciudadano CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 26.205.567, quien debe ser obligatoriamente citado para esta acción, por cuanto existen intereses patrimoniales que recaen de manera exclusiva sobre éste por ser suscriptor y otorgante del contrato.
2. Que es evidente el estado de comunidad que mantienen los ciudadanos CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA y SHEILA MARILIN PARRA PARRA, respecto del bien inmueble objeto de opción de compra venta, instrumento fundamental de la demanda.

La parte demandante promovió mediante el escrito libelar como prueba o instrumento fundamental de la pretensión el documento privado de fecha 06/FEBRERO/2022, que obra a los folios 10 y 11, suscrito por los ciudadanos VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN, parte actora, y los ciudadanos SHEILA MARILIN PARRA PARRA, parte demandada y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.205.567, quien no fue demandado en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 146 del CPC, consagra:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Asimismo, el artículo 148 del CPC, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

En atención a las normas anteriormente transcritas, se dispone de la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva. Igualmente, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una resolución de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 223, de fecha 30/ABRIL/2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:

“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”

El procesalista venezolano HUMBERTO CUENCA sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 31/MARZO/2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expediente número AA20-C-2015-000661, dejó establecido lo siguiente:

«…‘la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso’.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo’.
‘Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ‘está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda’ y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso’.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, rationetemporis…». (Subrayado y negritas del Tribunal).

Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).

En tal sentido, este Sentenciador considera que del instrumento fundamental de la demanda, de fecha 06/FEBRERO/2022, quedó demostrado que efectivamente entre los ciudadanos VIRGILIO TRARAZONA CALDERÓN, parte demandante, se celebró un contrato de compraventa con los ciudadanos SHEYLA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, no siendo demandado el último de los mencionados ciudadanos, por lo que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario, más aún cuando de autos se demuestra que mediante sentencia definitiva el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/MAYO/2023, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364 del CC, declaró como reconocido el referido documento privado de fecha 6/FEBRERO/2022, mediante el cual los ciudadanos VIRGILIO TARAZONA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 22.928.149, domiciliado en el sector el “HATAL”, Parroquia Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, declaró haber dado en venta a los ciudadanos SHEILA MARILIN PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.717.493, y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.205.567, un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una casa para habitación, construida con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, compuesta de dos plantas, integrada la primera planta por un pequeño porche, sala, dos dormitorios, un baño, un pasillo, cocina comedor, patio y demás adherencias y pertenencias y la segunda planta la cual se encuentra en construcción, integrada por dos piezas y un baño ubicado dicho inmueble en la Urbanización Las Delicias de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen suficientemente descritos en el referido documento privado que obra a los folios 10 y 11, anexo al libelo de la demanda.

Ahora bien, considera quien suscribe que evidentemente no se trabó debidamente la relación procesal ya que de manera individual la demandada carece de cualidad para sostener este juicio, dado que existe un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso que no fue demandado en este proceso, razón por la cual debieron ser demandados los ciudadanos SHEILA MARILIN PARRA PARRA y CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del CPC, no se conformó la relación jurídico procesal, y por consiguiente es procedente la integración del litisconsorcio pasivo necesario. Y así se decide.

En consecuencia, al no haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario, de los compradores, es por lo que se debe llamar de oficio al ciudadano CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, para que integre la relación jurídica procesal. En tal sentido este Tribunal aprecia como esencial al proceso la litisconsorcio pasivo forzoso, razón que precisa declarar la reposición de la causa, hasta el estado de admisión de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a este auto, a fin de que este Despacho Jurisdiccional, oficiosamente haga el llamado al otro integrante de la negociación. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda y proceda a llamar oficiosamente al ciudadano CHRISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, para que se incorpore a la relación jurídica procesal de la demanda de acción resolutoria, interpuesta por el ciudadano VIRGILIO TARAZONA CALDERÓN, en contra de la ciudadana SHEILA MARILIN PARRA PARRA, por existir un litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declaran nulas todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, en fecha 6/MAYO/2024 (folio 117).

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE–RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11.754

MAMR/AP/ymr.