REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.719
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUZ MERIDA RODRIGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y ALIS MARIA RAMIREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.145.922, V-15.920.067 y V-3.994.863, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, titulares de la cédula de identidad números V-4.961.685 y V-8.033.438, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 105.188, en su orden, domiciliada en la avenida 5, entre calle 21 y 22, edificio El Sagrario, piso 1, apartamento número 09 de la ciudad de Mérida, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, correo electrónico cristinafigueredog@gmail.com y diluparedes@gmail.com, números de teléfono de contacto 0414-7453873 y 0414-7011595, y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.401.340, con domicilio en avenida Gonzalo Picón, estacionamiento del Mercado Periférico de la ciudad de Mérida, al lado de la Carnicería y Charcutería Doña Irene, casa s/n, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.636.758, 15.622.908 y 16.300.649, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.079, 117.913 y 131.690, en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 16/FEBRERO/2024, que riela al folio 17 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda incoada por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, apoderadas judiciales de los ciudadanos LUZ MERIDA RODRIGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y ALIS MARIA RAMIREZ SALCEDO, en contra de la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, anteriormente identificados.

Obra al folio 20, diligencia de fecha 21/MARZO/2024, suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, coapoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual ratifica solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Al folio 21, corre inserto auto de fecha 26/MARZO/2024 a través de la cual insta a la solicitante consignar certificación de gravámenes. Mediante diligencia de fecha 18/ABRIL/2024 suscrita por la apoderada judicial de los accionantes, consigna certificación de gravámenes (f.24).

Constata el Tribunal que del folio 27 al folio 30, corre sentencia interlocutoria dictada por esta instancia judicial en fecha 26/ABRIL/2024, mediante la cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en el pasaje 19 de abril, signado con el N° 8-41, Belén, Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con el pasaje 19 de abril, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts); FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Atilia Quintero, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts); LADO DERECHO: Con terreno que es o fue propiedad de Benito Calderón en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts); LADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Inés Briceño en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) y las mejoras sobre él construidas, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (60,48 M2), propiedad de la demandada de autos, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre 2021, bajo el N° 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.1.3720 y correspondiente de Folio Real del año 2021. Como consecuencia de este pronunciamiento se acordó oficiar al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 187-2.024 (f.31).

A los folios 33 al 37 obra escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26/ABRIL/2024, suscrito por la abogada MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, demandada de autos, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, solicitando la nulidad del decreto cautelar por falta de motivación.

Del folio 39 al folio 40, consta escrito de pruebas de fecha 03/JULIO/2024, promovidas por la parte demandada de conformidad con la disposición legal 602 del Código adjetivo.

Al folio 50 corre nota secretarial de fecha 03/JULIO/2024 emitida por esta Instancia Judicial, mediante la cual se deja constancia, que la parte demandada promovió escrito de pruebas, no así la parte demandante quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al vuelto del folio 50, consta auto de admisión de pruebas de fecha 03/JULIO/2024, promovidas por la parte demandada oponente.

En fecha 08/JULIO/2024, la representación judicial de la parte accionante consigna escrito de consideraciones (f.51 al 53).

A los folios 55 y 56 obra escrito de solicitud suscrito por la abogada MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, demandada de autos, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses en fecha 12/JULIO/2024.

El Tribunal para decidir la oposición propuesta, pasa de seguidas a pronunciarse, haciendo las respectivas consideraciones con argumentan y fundamentan la decisión.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA, QUE ES DEL TENOR SIGUIENTE:
 Cita textualmente el epígrafe denominado "CAPITULO VI" "MEDIDA PREVENTIVA" del escrito libelar.
 Que en la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, los demandantes nada fundamentan sobre la necesidad y pertinencia procesal del decreto cautelar, no alegan hechos o actos realizados por la demandada capaces de poner en riesgo los derechos reclamados en juicio, ni acompañan prueba alguna que demuestre la posibilidad que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, tampoco comprueban ni siquiera indiciariamente la procedencia de la acción intentada.
 Que los demandantes, no logran comprobar los requisitos procesales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
 Que la doctrinariamente ha permitido dividir dos requisitos de necesaria concurrencia que deben ser demostrados al órgano judicial para que declare la procedencia de las medidas cautelares, fumus boni iuris y periculum in mora.
 Que los accionantes no logran demostrar la posibilidad que el documento público de compra-venta cuestionado, pueda ser declarado nulo por falta de pago del precio del bien vendido, alegan que la demandada no pagó el precio de venta del inmueble, en total contradicción a la declaración por ellos brindada en el documento de compra-venta registrado, que merece fe pública de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
 Que, para crear la duda razonada de la veracidad de las declaraciones rendidas en el documento público y demostrar prima facie la procedencia de la pretensión cautelar, los actores tenían el deber de comprobar que el cheque, no fue pagado, mediante protesto por falta de pago de conformidad con el artículo 493 del Código de Comercio, contumacia, que impide demostrar ad initio ante su magistratura el presupuesto cautelar del fumus boni iuris.
 Que los actores yerran en el fundamento de nulidad contractual puesto en su conocimiento, en ocasión que la presunta falta de pago del precio del inmueble, no encuentra su arreglo en el artículo 1.346 del Código Civil, norma, que exige para la declaratoria de nulidad de una convención, se compruebe que adolece de vicios del consentimiento, vicios, que no pueden ser demostrados en el caso de marras, en virtud que el consentimiento expresado por las partes litigantes en el documento de compra-venta cuestionado, fue legítimamente manifestado.
 Que de la lectura del contrato de compra-venta se ve la intención real de vender por parte de los demandantes y la intención real de comprar de la demandada, por lo que, el solo consenso manifestado por las partes litigantes en el acto de otorgamiento del documento registrado de compra-venta, perfeccionó dicho negocio jurídico de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil.
 Que, si lo pretendido por los demandantes es reclamar el incumplimiento contractual a las obligaciones derivadas del contrato cuestionado, debía dirigir su acción a la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
 Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 769, dictada el 08/DICIEMBRE/2021, al expediente N° 2021-000278.
 Que el alegato de falta de pago del precio del inmueble, forzosamente quedó destruido, al haber pagado la demandada, el 15 de septiembre de 2021, la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00), que corresponde al precio del respectivo inmueble que convencionalmente acordaron las partes, siendo recibida la cantidad de dinero supra indicada a satisfacción de los vendedores demandantes, tal como se evidencia del documento agregado en el escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra "A".
 Que la parte actora no acompañó a los autos prueba fehaciente de convicción -protesto por falta de pago- tendiente a demostrar el derecho alegado, aunado que la falta de pago no acarrea la nulidad del citado contrato, cuyo incumplimiento contractual debe ser debatido bajo diferente causa petendi, los demandantes no lograron comprobar el fumus boni iuris.
 Que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares deben ser concurrentes, la falta de justificación de alguno de ellos -fumus boni iuris o el periculum in mora- impiden al órgano jurisdiccional decretar la medida preventiva peticionada.
 Que la actora en el presente proceso carece de prueba eficiente inaudita altera pars para demostrar la verosimilitud del derecho pretendido -fumus boni iuris-, lo que hace nugatoria la solicitud cautelar, pero más aún no demuestra el peligro de infructuosidad del fallo - periculum in mora-.
 Hace referencia a la definición del periculum in mora.
 Que la parte actora en su argumentación no realiza mención alguna sobre cuál es el riesgo temido que puede lograr la inejecución de una eventual sentencia de nulidad, asimismo, los demandantes no traen a colación al procedimiento cautelar prueba alguna que demuestre las supuestas acciones que ha ejecutado la demandada que acrediten la existencia del temor fundado que quede ilusorias las resultas del juicio.
 Cita la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000962, dictada en fecha 16/ DICIEMBRE/2016, al expediente N° 2016-000633.
 Que al no existir alegato y prueba alguna que permita demostrar los requisitos cautelares, el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar adolece de falta de motivación.
 Que el decreto cautelar dictado en fecha 26 de abril de 2024, está infeccionado de vicio in procedendo por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, error de actividad que delata por falta de motivación, con especial atención a la falta de valoración de las presuntas pruebas -inexistentes-traídas por los demandantes con el objeto de demostrar su pretensión cautelar en subsunción normativa con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia textualmente la motivación del decreto cautelar emitido por este Tribunal.
 Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00772, dictada el 10 de octubre de 2006, al Expediente N° 06296.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (artículo 602 C.P.C).
1. Documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021, y bajo el Nº 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, agregado al escrito libelar con la letra "B".

Evidencia el Tribunal que a los folios 10 al 15 del presente cuaderno de medidas, corre el indicado instrumento, mediante el cual los ciudadanos ALIS MARIA RAMIREZ SALCEDO, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ y LUZ MERIDA RODRIGUEZ RAMIREZ (demandante de autos) venden a la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ (demandada de autos), un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en el pasaje 19 de abril, signado con el N° 8-41, Belén, Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

A este documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que el referido instrumento se circunscribe a la adquisición efectuada por la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ (actual demandada) respecto al inmueble objeto de solicitud de la medida objeto de estudio. Y así se declara.

2. Copia certificada de documento privado, agregado al escrito de contestación en original marcado con la letra "A".

El tribunal observa al folio 47 del presente cuaderno de medidas, copia certificada de documento público, sin fecha, suscrito por las partes involucradas en la presente causa, contentivo de recibo de pago por la cantidad de seis mil dólares (6.000,00), que fue consignada anexo al escrito de contestación de la demanda. A esta documental, aunque fue objetada por el ejecutante por tratarse de un documento privado se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: A tenor de todo lo expuesto, precisa este Juzgador, traer a colación la sentencia N° 26, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 03/FEBRERO/2020, que reiteró lo siguiente:
“…la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida...
…OMISSIS…
Ello así, de la denuncia antes transcrita, se observa que el recurrente delata que el escrito de oposición contra la referida medida de secuestro, presentado por la parte codemandada, ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, fue presentada de forma intempestiva por anticipado, dado que dicha medida no ha sido practicada, quebrantando de esa manera el orden procesal.
(...)
De la sentencia antes transcrita se desprende, que el lapso de tres días para que la parte que se vea afectado por la medida decretada formule oposición a la misma depende de la citación de èste; pues dicho lapso empieza a transcurrir desde el momento en que se practicó la medida, siempre y cuando la parte contra quien obre la misma se encuentre citada, en caso contrario, “…se iniciará en el momento que se practique la citación…”. De igual forma, tenemos que la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “…se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida…”.

Ello así, mal puede considerar esta Sala intempestiva por anticipada la oposición formulada por la parte codemandada contra la aludida medida cautelar, dado que dicha oposición consiste en el derecho que tiene la parte contra quien se acordó la misma a contradecir los motivos que llevaron al juez a tomar su decisión, con el fin de que este declare sin lugar la medida acordada; en ese sentido, tenemos que al encontrarse la parte contra quien obró dicha medida debidamente citada, aún y cuando la mencionada medida no se hubiese ejecutado, la misma se encuentra en pleno uso de su derecho constitucional a la defensa; pues establecer lo contrario atentaría contra los postulados constitucionales dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por lo tanto dicha oposición debe tenerse debidamente realizada a la luz de la Carta Fundamental.

Aunado al hecho, de que esta Sala en sentencia Nro. 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra (aplicable de manera análoga al caso de marras) “…se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto validos…”; toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por ejercer el derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la jurisprudencia invocada en el caso bajo análisis y estudio, la parte demandada hace oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, siendo decretada y ejecutada en autos. Es menester indicar que, conteste con la anterior jurisprudencia, este juzgador pasa a considerar la referida oposición, en los términos que a continuación se señalan.

CUARTO: Conforme a los planteamientos antes expuestos, precisa este Jurisdicente realizar un lacónico y mensurado análisis de la situación de autos, haciendo brevemente las siguientes consideraciones:

Si bien, las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, el alcance de las mismas, según el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” señala que: las medidas cautelares están definidas como aquellas que puede dictar el juez según su -prudente arbitrio- antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

A este respecto, cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en sentencia N° 287 de fecha 18/ABRIL/2006, que señaló:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (omissis) Adicionalmente el Legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada (…)”.

En ese mismo orden de ideas, en torno a las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 407 de fecha 21/JUNIO/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, establece;
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”)…”.

Conforme a la perspectiva antes indicada, la doctrina estipulada por el Maestro Calamandrei, ha sostenido sobre este aspecto:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar –basta- que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a-profundizar- esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).”

Conforme a la jurisprudencia explanada siendo que; en el caso bajo análisis y estudio, la parte demandada, hace oposición a la presente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en autos, es menester indicar que quien suscribe es conteste con la anterior jurisprudencia.

QUINTO: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

En orden con lo establecido en el artículo 588 del CPC, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumusboni iuris”. Así el artículo 588 del CPC señala textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”

La norma antes transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra;
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes.

No puede entenderse de otra manera la exigibilidad de ambos requisitos que resulta consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, de tal manera que si el legislador patrio prescindiera de alguno de dichos supuestos, se desnaturalizaría la propia esencia de las medidas cautelares. Al cumplirse ambos requisitos entra en funcionamiento la garantía genérica de la tutela judicial efectiva a través de las medidas cautelares de allí que no resultan las mismas de la libre discrecionalidad del juez, ya que, toda vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, el órgano judicial debe acordarlo, pero para el caso de que no se cumplan ambos requisitos no le es dable al juez acordarlo, pues es allí donde entra en funcionamiento la amplia facultad del juez para valorar tales requisitos que deben cumplirse en forma concurrente, de tal manera que con la falta uno de ellos el juez no puede decretar la cautela, pues además de violar la norma que exige tales requisitos se estaría atentando contra intereses ajenos protegidos por la legislación positiva venezolana.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del TSJ, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia número 00442 del 30/JUNIO/2005, expediente número AA20-C-2004-000966 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación;
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Ha sido criterio del TSJ que para el decreto de las medidas de secuestro, el juez debe examinar aunado a la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del CPC, los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, estos, son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo.

En atención a las reflexiones que anteceden, este Tribunal considera que la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, sobre un inmueble señalado por la parte actora en autos; debe ser acordada por cuanto quedó demostrada la verificación de los requisitos exigidos por la Ley. Y ASI DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la demandada de autos, ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, ya identificada, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 26/ABRIL/2024, la cual recayó sobre un inmueble perteneciente a la demandada, consistentes en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en el pasaje 19 de abril, signado con el N° 8-41, Belén, Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora y demandada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
El SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

El SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/Ap/mgr
Exp. 11.719