REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.590
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.839.942, domiciliada en residencias Albarregas, edificio 2, piso 4, apartamento 4-65, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico diliasalvatierra09@gmail.com, teléfono celular: 0424-5707038 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUCY COROMOTO URIBE MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.010.042 y 8.035.734, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 232.059 y 43.146, en su orden en su orden, con números telefónicos 0426-4728697 y 0424-7349969, correos electrónicos lucyuribeve2017@gmail.com, y francelina.ribas@gmail.com con domicilio procesal en la urbanización Carlos Sánchez, calle 8, casa número 403, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, y EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.341.548, V-19.421.944, V-23.722.817, respectivamente, domiciliados el primero en residencias Albarregas, Edificio 2, apartamento 4-65, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en 1614 Camelot Cir, Tucker G.A. 30084, Atlanta y la tercera en la residencias Aves Country, edificio Cardenal, Piso 4, apartamento 4-53, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA y KARLA DAYANA RUIZ MORENO, titulares de la cédula de identidad números 16.201.770 y 12.780.523 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 214.886 y 210.892 en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido, avenida Bolívar, casa número 35-B, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 18/ENERO/2023, se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, debidamente asistida por las abogadas LUCY COROMOTO URIBE MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA, anteriormente identificadas, en contra de los ciudadanos JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, y EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA.
La parte actora en su escrito libelar argumentó circunstancias fácticas dentro de los que se destacan:
1. Que en el año 1986, para principios del mes de enero, inicio una unión concubinaria con el ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES.
2. Que la relación que mantuvieron, fue de forma interrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, ubicado el primero en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa de donde son oriundos.
3. Que para ese entonces se fueron a vivir a la casa de la mamá del ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES, en el Barrio Bella Vista 1, calle 36 entre avenidas 36 y 37, casa S/Nº, posteriormente se vinieron a Mérida.
4. Que al llegar a Mérida vivieron en el apartamento de un amigo en las Residencias Albarregas en el Edificio 1, piso 4, apartamento 4-72.
5. Que posteriormente el 02/JUNIO/1999 compraron un apartamento ubicado en las Residencias Aves Country, edificio Cardenal, piso 4, apartamento 4-53, Parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad que adquirieron juntos, donde vivieron hasta el fallecimiento del ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES.
6. Que durante la unión concubinaria procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, OSWALD HAROLD TORRES SALVATIERRA y EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA.
7. Que el día 12/JULIO/2002, que el ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES falleció, quedando la familia totalmente perturbada por tan fatídico hecho.
8. Citó doctrina de la relación de la comunidad concubinaria (concubinato) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 15/JULIO/2005, con ocasión de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (CNRBV).
9. Fundamentó la pretensión en los artículos 137, 211, 767, del Código Civil (CC), en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10. Solicitó, sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre OSWALDO JERONIMO TORRES y DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS.
11. Solicitó, se ordene la publicación del edicto.
12. Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
13. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
Cursa inserto a los folios 04 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 24/ENERO/2023, (folio 15), este Tribunal admitió la demanda.
Al folio 16 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, debidamente asistida por las abogadas LUCY COROMOTO URIBE MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA, mediante la cual sufragó a través del alguacil los gastos la reproducción fotostática para librar los respectivos recaudos de citación.
Consta en el folio 17, poder APUD-ACTA otorgado por la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS a las abogadas en ejercicio LUCY COROMOTO URIBE MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA.
Obra al folio 18, auto de fecha 13/FEBRERO/2023, mediante el cual, ordenó librar los respectivos recaudos de citación.
Consta en el folio 20, poder APUD-ACTA otorgado por la parte co-demandada JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA a la abogada en ejercicio LIDYS ORTEGA MARQUEZ.
Corre inserta en el folio 29, nota de agregue del alguacil, de fecha 28/ABRIL/2023, mediante el cual devuelve recibo de citación de la co-demandada EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA.
Cursa al folio 35, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, a través de la cual solicitó la citación por carteles de la ciudadana EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Obra al folio 37, auto de fecha 09/MARZO/2023, ordenó la citación por carteles de la ciudadana EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA.
Por diligencia de fecha 15/MAYO/2023, que corre inserta en el folio 40, suscrita por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, a través de la cual solicitó fijar audiencia telemática del co-demandado OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA.
Mediante auto de fecha 18/MAYO/2023, que obra al folio 41, fijó audiencia telemática (bajo la plataforma zoom)
Riela al folio 43, nota secretarial de fecha 23/MAYO/2023, mediante el cual dejo constancia que fijó cartel de citación de la ciudadana EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA.
Consta al folio 44, acto de citación vía telemática del ciudadano OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA.
Corre inserta en el folio 45, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, a través de la cual consignó los carteles de citación.
Cursa al folio 47, nota secretarial de fecha 01/JUNIO/2023, dejó constancia que recibió dos ejemplares del diario Pico Bolívar de fecha 30/MAYO/2023 y 26/MAYO/2023.
Obra al folio 50, nota secretarial de fecha 26/JUNIO/2023, a través de la cual dejó constancia que la ciudadana EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, no compareció a darse por citada, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
Mediante diligencia, que corre inserta en el folio 51, suscrita por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, solicitó se le nombre defensor judicial a la ciudadana EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA.
Consta al folio 52, auto de fecha 30/JUNIO/2023, ordenó designar defensor judicial a la parte co-demandada ciudadana EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, libró boleta de notificación.
Al folio 55, acto de aceptación y juramentación del defensor judicial, de fecha 20/JULIO/2023.
Por diligencia de fecha 26/JULIO/2023, que corre inserta en el folio 56, suscrita por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, a través de la cual sufragó a través del alguacil los gastos la reproducción fotostática para librar los respectivos recaudos de citación del defensor judicial designado.
Obra al folio 57, auto de fecha 01/AGOSTO/2023, mediante el cual, ordenó librar los respectivos recaudos de citación del defensor judicial designado.
Consta a los folios 61 al 64, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LIDYS ORTEGA MARQUEZ, apoderada judicial de la parte co-demandada JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
La parte co-demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:
- Convengo en nombre y representación de mi poderante en que ciertamente durante dicha unión concubinaria procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, OSWALD HAROLD TORRES SALVATIERRA y EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, anteriormente identificados.
En nombre y representación de su mandante, conviene en que ciertamente el padre ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES, suficientemente identificado falleció el 12/JULIO/2002.
En fecha 13/DICIMBRE/2023 (folio 62), este Tribunal dictó auto de abocamiento del nuevo juez.
Cursa al folio 63, nota secretarial de fecha 13/DICIEMBRE/2023, dejó constancia que la parte co-demandada JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, consignó escrito de contestación de la demanda.
Corre inserta en el folio 64, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, a través de la cual solicitó sea designado un nuevo defensor judicial por cuanto el defensor Ad-litem designado no compareció a contestar la demanda.
Consta al folio 65, auto de fecha 09/ENERO/2024, ordenó designar defensor judicial a la parte co-demandada ciudadana EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, libró boleta de notificación.
Al folio 68, acto de aceptación y juramentación del defensor judicial, de fecha 25/ENERO/2024.
Obra al folio 70, auto de fecha 05/FEBRERO/2024, mediante el cual, ordenó librar los respectivos recaudos de citación del defensor judicial designado.
Consta a los folios 75 al 78, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, defensor judicial de la parte co-demandada EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
La parte co-demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:
- Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes de la acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, por no ser cierto el contenido narrado en el capitulo señalado como de los hechos.
- Rechazó, negó y contradijo que compartieron habitación juntos en la ciudad de Aricagua, estado portuguesa, ni tampoco en Residencias Aves Country, edificio Cardenal, piso 4, apartamento 4-53, Parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
- Rechazó, negó y contradijo, que producto de que procrearan en común tres hijos, este hecho demostrativo de la acción pretendida, es decir, no es prueba cierta o, que demuestre que ellos han vivido permanentemente, ni cohabitado durante el tiempo indicado por la parte actora, ni la existencia de una unión concubinaria.
- Que es falso que la demandante haya tenido una relación estable y permanente con el padre de la ciudadana EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, puesto que no esta probado que reúne los requisitos establecidos en el articulo 77 de la CRBV, en concordancia con el articulo 767 del CC.
- Rechazó tanto en los hechos, como en el derecho, que los bienes adquiridos por el padre de la ciudadana EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, exista contribución alguna por parte de la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS.
Mediante diligencia, que corre inserta en el folio 81, suscrita por la abogada en ejercicio LUCY COROMOTO URIBE MEZA, consignó escrito de promoción de pruebas
Riela al folio 85, diligencia suscrita por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/ABRIL/2024 (folio 87), este Tribunal dictó auto mediante el cual agrego las pruebas promovidas por las partes.
Corre inserto en el folio 97, auto de fecha 22/ABRIL/2024, admitió las pruebas promovidas por las partes.
Riela al folio 95, diligencia suscrita por la abogada LUCY COROMOTO URIBE MEZA, mediante el cual solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas.
Cursa a los folios 97 al 99, actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Consta a los folios 101 al 102 y vueltos, diligencia suscrita por la abogada LUCY COROMOTO URIBE MEZA, mediante el cual, mediante la cual consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 02/JULIOO/2024, (folio 104), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 515 del CPC entra en términos para decidir la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
La presente acción tiene como pretensión el reconocimiento de la unión concubinaria, presuntamente derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS y OSWALDO JERONIMO TORRES, por lo que demandó para que se reconozca que existió la referida unión concubinaria entre los ciudadanos DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS y OSWALDO JERONIMO TORRES.
En este orden, es importante señalar que la declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del CC, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la CRBV protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El artículo 767 del CC, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el TSJ en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15/NOVIEMBRE/2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del CC, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Prosiguiendo la conceptualización del término para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la CRBV, señala en su última parte:
“ … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del TSJ en la interpretación del artículo 77 de la CRBV, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La figura del concubinato ha sido definida por la doctrina, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Dentro de las características de la figura del concubinato encontramos las siguientes:
1- Ser público y notorio,
2- Debe ser regular y permanente,
3- Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
4- Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Así los efectos jurídicos de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, son semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un solo hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
De los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del TSJ, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho .La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes:
Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)
Efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del TSJ, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 05/ABRIL/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Sic)
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Criterios Jurisprudenciales: La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 15/JULIO/2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, lo siguiente:
…Omissis…
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia de fecha 13/MARZO/2006, en el expediente número 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Es importante señalar que para la procedencia de la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria, deben cumplirse los siguientes requisitos, a saber:
• La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo), es decir, que exista una convivencia que debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, es decir, que deben existir los signos exteriores de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser singular.
• Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Este Sentenciador pasa a analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de decidir la presente causa conforme a la pretensión contenida en la acción jurisdiccional propuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Conforme al artículo 506 del CPC, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el CC, en su artículo 1354.
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• PRIMERA: Valor y mérito probatorio de las copias de la cedula de identidad de los ciudadanos DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, OSWALDO JERONIMO TORRES, JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, y EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA.
Observa el Tribunal que en los folios 04 al 06, corre insertos copias de la cedula de identidad de los ciudadanos DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, OSWALDO JERONIMO TORRES, JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, y EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA y el cual acompañó en copia simple. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del CC, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC.
• SEGUNDA: Valor y mérito probatorio de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, y EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, anteriormente identificados, Nº 173 emitida por el Registro Civil Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; Nº 24 y Nº 391, emanadas del Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
• TERCERA: Valor y mérito probatorio del acta de defunción Nº 29, del ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES.
• CUARTA: Valor y mérito probatorio de la copia simple de la constancia de concubinato emanada de la Prefectura Civil de la parroquia Milla, con fecha 02/JULIO/1998.
• QUINTA: Valor y mérito probatorio de la constancia de residencia emanada y suscrita el día 16 de enero de 2023, por el registrador civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 12 del expediente.
Obra a los folios 07, 08, 09, partidas de nacimiento de los ciudadanos JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, y EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, antes señalados, al folio 10 acta de defunción Nº 29, del ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES, al folio 11 copia simple de la constancia de concubinato emanada de la Prefectura Civil de la parroquia Milla, con fecha 02/JULIO/1998, al folio 12 original constancia de residencia emanada y suscrita el día 16 de enero de 2023, por el registrador civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien hacen constar que la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, titular de la cédula de identidad número 9.839.942, domiciliada en Mérida, municipio Libertador, parroquia Antonio Spinetti Dini, urbanización Residencias Aves, calle los Muchachos, edificio Cardenal, piso 4, apartamento 4-53 Manzano Alto Sector La Calera entrada Los Pinos, desde hace catorce (14) años. Este tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tales, en ese orden de ideas, señala este tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en reciente sentencia número 0499, de fecha 20/MARZO/2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
Al respecto la Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22/MAYO/2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15/DICIEMBRE/2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia número 1015 de fecha 13/JUNIO/2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 00209 de fecha 16/MAYO/2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”
Este juzgado por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización del Estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte accionante promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: MARÍA ERAIDA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.200.653, VICTOR OLEGARIO SUESCUN TREJO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.764.103, MARÍA UMILDAD SUESCUN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.394, quienes previo al cumplimiento de las formalidades de ley declararan de conformidad con el interrogatorio que oportunamente se les formulara.
El Tribunal acoge el criterio mantenido por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia de fecha 22/MARZO/2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05/OCTUBRE/2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS MARÍA ERAIDA CALDERON TREJO, VICTOR OLEGARIO SUESCUN TREJO, MARÍA UMILDAD SUESCUN TREJO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por estos testigos corren agregadas a los folios 97 al 99 y vueltos.
Con respecto a lo declarado por los mencionados testigos, se evidencia que fueron contestes al manifestar su conocimiento respecto a que los DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS y OSWALDO JERONIMO TORRES si mantuvieron alguna relación estable de hecho, como lo indica la parte actora en su escrito libelar. Estos testigos no incurrieron en contradicciones; por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a esas declaraciones y las mismas deben ser tomadas en cuenta como pruebas demostrativas de los hechos en ellas dilucidados, de conformidad con el artículo 508 del CPC, a favor de la parte demandada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada se adhirió al principio de la comunidad de la prueba.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte co-demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa tiene por objeto el reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, contra los ciudadanos CONNO GESSUS D`ALESSANDRO PARRA, alegando que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES desde el año 1986, principios del mes de enero, hasta el 12 de julio de 2022, fecha en que falleció el ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES.
Para demostrar la UNIÓN CONCUBINARIA gestionando las normas que regulan esta pretensión y concepto jurídico, atendiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, este jurisdicente concluye el deber y la obligación de cumplirse con una serie de requisitos concurrentes, establecidos por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la CRBV:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En atención a lo considerado, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 15/JULIO/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del CC, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya -que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. .
Ahora bien, el artículo 767 del CC, dispone:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las disposiciones y jurisprudencia parcialmente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum, es decir, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios probatorios pertinentes.
La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que los miembros en pareja seas solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos los requisitos que caracterizan tal unión.
De lo antes destacado y argumentado este Tribunal aprecia que la parte actora alego que existió una relación concubinaria con el ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES, anteriormente señalado, desde el año 1986, principios del mes de enero, hasta el 12 de julio de 2022, fecha en que falleció el ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES, que fijaron su domicilio ubicado en Residencias Aves Country, edificio Cardenal, Piso 4, apartamento 4-53, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, esto es, por más de 16 años, promoviendo pruebas dentro del lapso legal.
La parte co-demandada dio contestación a la demanda alegando que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes de la acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, por no ser cierto el contenido narrado en el capitulo señalado como de los hechos, que rechaza, niega y contradice que compartieron habitación juntos en la ciudad de Aricagua, estado Portuguesa, ni tampoco en residencias Aves Country, edificio Cardenal, piso 4, apartamento 4-53, Parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que rechaza, niega y contradice, que producto de que procrearan en común tres hijos, este hecho demostrativo de la acción pretendida, es decir, no es prueba cierta o, que demuestre que ellos han vivido permanentemente, ni cohabitado durante el tiempo indicado por la parte actora, ni la existencia de una unión concubinaria, que es falso que la demandante haya tenido una relación estable y permanente con el padre de la ciudadana EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, puesto que no esta probado que reúne los requisitos establecidos en el articulo 77 de la CRBV, en concordancia con el articulo 767 del CC, que rechaza tanto en los hechos, como en el derecho, que los bienes adquiridos por el padre de la ciudadana EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA, exista contribución alguna por parte de la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS; promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
Ahora bien, del resultado obtenido del análisis probatorio de la parte actora efectuado Ut Supra, de las cuales llenaron los requisitos necesarios para valorarlas y para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, y que hubo una existencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de más de 16 años, de convivencia desde el año 1986, principios del mes de enero, hasta el 12 de julio de 2022, fecha en que falleció el ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES, se demostró por cierta lo alegado como permanencia o estabilidad en el tiempo, y que fue reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad; así mismo las pruebas aportadas dan certeza, fidelidad y seguridad de los detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual está referido a la unión concubinaria desde el año 1986, principios del mes de enero, hasta el 12 de julio de 2022, fecha en que falleció el ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES, entre los ciudadanos DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS y OSWALDO JERONIMO TORRES.
Por su parte de los medios probatorios aportados por la parte demandada se aprecia que el demandado convivio de forma continua, ininterrumpida con la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, desde el año 1986, principios del mes de enero, hasta el 12 de julio de 2022, fecha en que falleció el ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES, ya que los testigos entre otras cosas manifiestan que el ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES, mantuvo relaciones sentimentales y convivió con la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, tal y como quedo expuesto y explanado por los testigos aquí evacuados; en tal sentido al quedar demostrado el reconocimiento de unión concubinaria y al llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe prosperar, puesto que el concubinato, como relación de hecho, fue acreditado en autos de manera que fue clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del CPC, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo estudio, se observa que la actora logró demostrar con los elementos probatorios por ella aportados, la relación concubinaria alegada y pretendida.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Considerada esta estimación, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la CRBV que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar el reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, contra los ciudadanos JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, y EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS, contra los ciudadanos JEROLD OSWALDO TORRES SALVATIERRA, OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, y EIRE DERILID TORRES SALVATIERRA.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre los ciudadanos DILIA DEL CARMEN SALVATIERRA MEJIAS y OSWALDO JERONIMO TORRES, se circunscribe a partir “DEL AÑO 1986 HASTA 12/JULIO/2022, fecha en que fallece el ciudadano OSWALDO JERONIMO TORRES, tal como consta en el Registro de Defunción Nº 29, emanado por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora y demandada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-
Expediente N° 11.590
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