REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11. 710

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENÍTEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENÍTEZ, ANANIAS BENÍTEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.779.684, 15.516.714, 14.265.530, 16.657.923, 8.005.836 y 12.350.840, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.779.684, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.023, (quien también actúa en su propio nombre) de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.512, domiciliado en la Avenida 7 Maldonado, entre calle 23 y 24, casa número 23-17, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y OMAR DÍAZ ANGULO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 5.448.012, 3.295.019 y 5.448.348, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.021, 12.261 y 72.248, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA. (ACUMULACIÓN DE JUICIOS)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante decisión de fecha 26 de JUNIO de 2024, que obra del folio 228 al folio 232, se declaró PROCEDENTE la solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS, efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de este pronunciamiento, para evitar sentencias contradictorias, se ordenó agregar las actas contenidas en el expediente 11.709 a la causa signada con el número 11.710, cuya carátula quedó compuesta por las partes indicadas ut supra y con el motivo de SIMULACIÓN DE VENTA, a los fines de que conformasen un solo juicio.

Conforme a lo señalado, mediante auto que riela al folio 315, se admitió la presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por la abogada MARY YAZMILLEEY CERRADA BENITEZ, debidamente asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita bajo el número de INPREABOGADO 36.378, actuando en su propio nombre y representación y a su vez actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ y ANAIS BENITEZ DE CERRADA, en contra del ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, anteriormente identificados.

Consta del folio 326 al folio 331, escrito presentado por los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ, PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS y OMAR DÍAZ ANGULO, en su condición de apoderados judiciales del demandado, ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas promovidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º) referida a la ACUMULACIÓN y el numeral 9º) referido a la COSA JUZGADA.
:
Del folio 341 al 356, riela escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas, producido por la parte demandante.
Consta al folio 361 y 362, escrito de pruebas respecto de las cuestiones previas alegadas, producido por la parte demandada.
Corre al folio 392 y 393, escrito de pruebas respecto de las cuestiones previas alegadas, promovido por la parte demandante.
Se infiere al folio 443, auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la decisión emitida por este juzgado, en fecha veintiséis (26) de JUNIO de 2024, que declaró procedente la solicitud de ACUMULACIÓN de causas, se ordenó agregar las actas contenidas en el expediente 11.709 a la causa signada con el número 11.710 con el motivo: SIMULACION DE VENTA.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (folios 326 al 331), la parte accionada JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, a través de sus apoderados judiciales abogados PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y OMAR DÍAZ ANGULO (identificados) opusieron las cuestiones previas establecidas en los numerales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el referido escrito fueron señalados entre otros hechos los siguientes:
PRIMERO: En referencia a la CUESTIÓN PREVIA, NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; inherente A LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS, en virtud de la cual la parte demanda, hizo referencia a dos procesos referidos a una misma causa ó a causas conexas, siendo que los elementos de identificación de (personas, pebum, causas pretendi o título), son totalmente idénticos (litis- pendentia), o en el otro particular advierten (conexión).
EL Tribunal se pronuncia al respecto advirtiendo que; la indicada cuestión previa, fue resuelta, tal y como fue señalado ut supra, mediante decisión de fecha veintiséis (26) de JUNIO de 2024. Sentencia ésta, que declaró la (acumulación de causas), y en virtud de la cual se ordenó continuar con el estudio de la siguiente cuestión previa, caso que actualmente nos ocupa. A este respecto, el Tribunal no se pronuncia a este respecto. ASI DEBE DECIDIRSE.

SEGUNDO: Con relación a la CUESTIÓN PREVIA, NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; referida a LA COSA JUZGADA, LA PARTE DEMANDADA, alegó entre otros hechos los siguientes:

Hizo referencia a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 99-347 de 3-08-2000, que estableció: la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, traducida en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, no puede ser revisada por ningún Juez, cuando se haya agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de Invalidación (non bis in cadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la Sentencia no es atacable Indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en Cosa Juzgada; y la que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de Sentencias de Condena: esto es, la fuerza que el Derecho atribuye normalmente a los resultados Condena, se traduce en un necesario respeto y subordinación no doped(sic) hecho en proceso.

Hizo referencia igualmente, a la sentencia de la misma Sala, expediente 00-049 de fecha 20-DIC-2001, que estableció la oportunidad procesal para alegar La Cosa Juzgada que dice: con respecto a la oportunidad para hacer valer la existencia de La Cosa Juzgada, el Código de Procedimiento Civil, contempla dos posibilidades: a) la primera de ellas contenida en el articulo 346 (ordinal 9°), caso en el cual el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, puede en vez de contestarla, oponerla como cuestión previa; la segunda oportunidad, de alegarla es conjuntamente con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 361 ejusdem. (Caso de marras).

Señaló así mismo, sentencia de la misma Sala, exp. 00-048 de 20-DIC-2001, que fijó los tres elementos de la Cosa Juzgada: 1.-Analisis de la identidad del objeto: se entiende por objeto el bien de la vida, sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopte para lograrla, sino el Derecho mismo que se reclama; 2.- Análisis de la identidad de la causa: se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias, a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. 3.- Identidad de sujetos: La cosa juzgada, se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes, y éstas vienen al juicio con el mismo carácter, que la identidad de las partes debe ser una identidad Jurídica; que en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que La Cosa Juzgada, puede beneficiar pero no perjudicar a los otros extraños al pleito.
Trajo acotación también, el principio de invariabilidad, intangibilidad, e inmodificabilidad de la sentencias judiciales, siendo una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva. Señalando que, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privarian de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz social y seguridad jurídica, de quién se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior, entre las mismas partes.

Finalmente, señaló que las transcripciones parciales, de las sentencias citadas supra, se hicieron con la finalidad de establecer el régimen jurídico de la Cosa Juzgada, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de hacer lo más claro posible, como y porque se ha producido la Cosa Juzgada, que alega. Advirtiendo, textualmente que, cursa por ante este mismo Juzgado, “el expediente Nro. 11.404, donde la parte demandada es exactamente la misma, que contiene los expedientes 11.710 y 11.709 a los que hoy opone esta cuestión previa; el motivo: Simulación o Nulidad Relativa o anulabilidad de contrato de compra-venta. Exactamente el mismo objeto o motivo simulación de venta”. Y que “este mismo Juzgado, dictó sentencia en el expediente 11.404, en fecha 19-07-2022, donde declaró sin lugar la demanda”, la cual contiene según su decir; “las mismas partes, la misma causa petendi y el mismo objeto como se dijo antes tanto en aquel expediente. 11.404 como en éstos 11.710 y 11.709”; señaló además que, “esta sentencia quedó definitivamente firme, hecho notorio judicial que consta en estos expedientes en este mismo tribunal. Por tales razones solicitó, que la presente cuestión previa sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley.

Por su lado, LA PARTE DEMANDANTE, en su escrito de CONTRADICCIÓN, a la CUESTIÓN PREVIA alegada, NUMERAL 9, referida a la COSA JUZGADA; negó, rechazó y contradijo que la sentencia de fecha 19/JULIO/2022, haya producido cosa juzgada siendo falso que haya declarado sin lugar la demanda, ya que contrario a ello, dicha sentencia declaró inadmisible, por lo que no se entró a conocer del fondo del asunto, en consecuencia , le es dado al actor volver a presentar la acción corrigiendo el defecto de forma. Por lo que rechaza, niega y contradice el contenido del artículo 1.395 del Código Civil. Señaló que la presente demanda no versa sobre la misma causa, ya que la demanda contenida en el expediente Nro. 11.404, tenía por objeto la demanda por nulidad de los negocios de compra venta simuladas realizadas por los ciudadano ANA TERESA MORENO MORENO y JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, sobre ocho (08) bienes inmuebles y los daños y perjuicios con la correspondiente condenatoria de costas.

Señaló, que el bien cuya nulidad de la venta por SIMULACIÓN fue demandada en el presente expediente, es el apartamento que es parte del Edificio Boyacá Torre 8 de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia, señalado con el N° 3-4, ubicado en la planta tipo 3 de la Urbanización Parque Albarregas, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 20 enero 2015, inscrito bajo el N° 2015-79 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373-12-8-4-1530 del folio real del año correspondiente y cuyos linderos específicos son los siguientes, por la parte NORESTE con la fachada posterior del edificio, por el SUROESTE colinda con el apartamento N° 3-3, por la parte SURESTE con la fachada lateral del edificio y por la parte NOROESTE, en parte con escaleras y en parte con pasillo de circulación; por lo que no se cumple con el presupuesto previsto en la norma contenida en el articulo 1.395 del Código Civil.
Finalmente, indicó que lo expuesto se evidencia de la sentencia de fecha 19- JULIO-2022, y del libelo de la demanda, que acompañan. Advirtiendo que, si bien, son las mismas partes, el objeto sobre el cual recae la demanda y la acción ejercida es distinto a la anterior ya que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad (sic) por simulación del contrato de compra-venta de un solo inmueble, mientras que la anterior versaba sobre la demanda de nulidad por simulación de ocho (08) contratos de compra-venta + los daños y perjuicios.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) Valor y merito jurídico probatorio de la diligencia de fecha 14/MAYO/2022, suscrita por el ciudadano JOSE ADOLFO MORENO, asistido por los abogados PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y OMAR DÍAZ ANGULO.

Al folio 99, corre la indicada diligencia mediante la cual, textualmente el ciudadano JOSE ADOLFO MORENO, señala que ratifica "en todas y cada una de sus partes cualquier actuación que los abogados en ejercicio MARIO DÍAZ ANGULO, OMAR DÍAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS; por ser ciertas y autorizadas por mí en el expediente 11.709”. Respecto a las diligencias, es prudente advertir que si bien, son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez, la diligencia en sí, no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

2) Valor y merito jurídico probatorio de la sentencia expedida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número11.404 de fecha 19-JULIO-2022.

Observa el Tribunal, que del folio 395 al folio 407, corre la indicada sentencia interlocutoria, referida a Cuestiones Previas, promovidas en el juicio incoado por “Simulación o Nulidad Relativa o Anulabilidad de los Contratos de Compra Venta y Daños y Perjuicios”. Constata el Tribunal que la indicada sentencia, resolvió la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante la misma se declaró textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, alegada por la parte demandada, ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, antes identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO Y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ Y MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADAS Y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, por intermedio de sus abogado DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA. Quedando en consecuencia, anulado el auto de admisión de la demanda original de fecha 17 de enero de 2020, y se anula el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 06 de diciembre de 2021.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.

Tal documento público judicial, se valora como documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia el Tribunal que la referida sentencia si bien es cierto, fue declarada inadmisible lo que se contrae a la expresión de rechazo por no cumplir con los requisitos para darle curso; no es menos cierto que, aduce proposición a posteriori.

3) Valor y merito jurídico probatorio emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de NOVIEMBRE de 2022. Marcada A1.

Del folio 400 al folio 441, corre la precitada sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2022, por la abogada MARY CERRADA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la parte demandante o actora, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA declaró con lugar la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ Y MARY ESMIRETHD CERRADA BENÍTEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENÍTEZ, ANANIAS BENÍTEZ DE CERRADA Y MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ, por intermedio de sus abogado DENIS DE JESÚS TERÁN PEÑALOZA Y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró con lugar defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente Inadmisible la demanda.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.”.

Tal documento público judicial, se valora como documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia el Tribunal que la referida sentencia permite inferir el pronunciamiento del Tribunal Superior, quien mantiene la posición sostenida por este tribunal, en torno a la cuestión previa inserta en el artículo 346 CPC enumerada 11, declarándola igualmente inadmisible. Y así mismo, declara inadmisible, la demanda incoada por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. MODIFICANDO la sentencia proferida por este tribunal en cuanto ha, la no acumulación de pretensiones incompatibles que se excluyen entre si, como las tres (3) pretensiones incoadas “SIMULACION CON NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA O DE NULIDAD CONTRACTUAL POR SIMULACION y también responsabilidad por DAÑOS Y PERJUCIOS”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Valor y merito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada de la sentencia contenida en el Exp. Nro.11.404. Marcada A.

Consta del folio 363 al folio 367, sentencia interlocutoria remitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual DECLARÓ (textualmente) lo siguiente:

“PRIMERO: Niega la medida de secuestro solicitada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMYRETHD CERRADA BENITEZ, YOGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA conjuntamente con la abogado MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ (en su carácter de parte codemandante y quien actúa como en su propio nombre y representación).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en tal sentido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”.

Tal documento público judicial, se valora como documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia el Tribunal que la referida sentencia interlocutoria permite inferir, única y exclusivamente la negativa por parte de este Juzgado, en cuanto a la petición de la medida de secuestro, solicitada por la parte actora respecto de varios bienes, esto en el expediente 11.404.

2. Valor y merito jurídico probatorio de la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26/ABRIL/2022, expediente número 11.406. y sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10/OCTUBRE/ 2022.

Constata el Tribunal que en referencia a la primera de las sentencias indicadas; de la revisión de las probanzas aportadas por la parte aquí promovente, dicha prueba no consta en autos, por lo cual no es objeto de valoración.

- En referencia a la otra sentencia promovida, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10/OCTUBRE/2022.

Constata el Tribunal que la misma corre agregada del folio 372 al folio 386, mediante la misma se declaró textualmente lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2022 (f.127), por el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ Y MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2022 (s. 119 al 124), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITRIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la acción planteada por el abogado OMAR DÍAZ ANGULO referente a la prescripción de la acción de nulidad de venta, en el juicio seguido contra los ciudadanos MÁRIA NEIDATH MÁRQUEZ HERNÁNDEZ Y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, 16 por nulidad de documento de venta.

SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la acción por nulidad de documento OL de venta interpuesta por las ciudadanas ELVIRA RAMÍREZ MÁRQUEZ Y MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ MÁRQUEZ debidamente asistida por los abogados AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA Y JOSÉ ABIGAIL TORREZ MÁRQUEZ, contra los ciudadanos MARÍAA NEIDATH MÁRQUE HERNÁNDEZ Y OSCAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2022 (fs. 119 al 124), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y cópiese.

A los fines de valorar esta prueba es menester del Tribunal, indicar inicialmente que, la prueba en mención obedece a un expediente sustanciado en el Tribunal Superior (Exp. 7.023) promovido a objeto de señalar un caso similar, respecto del cual la parte demandada invoca “el principio de confianza y expectativa plausible y legitima.” Al respecto, el tribunal trae a colación sentencia 1149, de fecha 15/DICIEMBRE/2016, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, conforme al cual aclaró que su violación viene dada por “la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia”, continuó señalando que “tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catalogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.”
…OMISIS..

La Sala Constitucional del TSJ, señaló que “el principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de la administración de justicia.”

Al respecto, la valoración de este principio subyace en garantizar el proceso y las resoluciones jurisdiccionales que guardan relación con la temporalidad de las circunstancias fácticas, mal puede formularse requerimientos intempestivos sobre la esencia de la pretensión o hechos novedosos que no inciden en la actividad probatoria y la gestión de las mismas para llegar a una sentencia basada en derecho congruente.

3. Valor y merito jurídico probatorio del Testamento, otorgado en vida por la ciudadana extinta ANA TERESA MORENO MORENO; documento protocolizado por ante el Registro Público del Ministerio Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23/MAYO/2024, inserto en fecha 16/AGOSTO/2019, bajo el Nro.14, folio 76, tomo 9, protocolo de transcripción del mencionado año. Marcado C.

Del folio 387 al folio 391, corre el indicado Testamento otorgado por la ANA TERESA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.485.305, domiciliada en la ciudad de Mérida mediante la cual declaró:

“Estando dentro de mis facultades físicas como mentales, declaro que soy de estado civil divorciada, que tengo descendencia y que es mi única Voluntad otorgar el siguiente Testamento abierto de la siguiente forma: PRIMERO: Declaro como mi único y Universal heredero de todos mis bienes muebles, inmuebles, títulos valores, acciones y cualquier de otra naturaleza, ya sean adquiridos antes del Matrimonio, como posterior al mismo, a mi hijo José Adolfo Cerrada Moreno, quien es Venezolano. mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No: 4.488.512, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil. SEGUNDO: Con mi heredero aquí constituido, declaro igualmente que de conformidad con el Código Civil y demás leyes que rigen. In materia, a mi muerte, del acervo hereditario que pudiese tener para ese momento se respete la legitima de mis otros descendientes (Nietos) Yorggyn Alexander, Mary Lisbeth, Mary Yamisleey, Mary Emyrethd y Edgar Francisco Cerrada Benítez, Venezolanos mayores de edad, hijos descendientes de mi hijo premuerto Edgar Ramón Cerrada Moreno, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, que por Ley le corresponde. TERCERO: Igualmente es mi voluntad que los impuestos Sucesorales o los que haya lugar por Ley. deben ser cancelados en la proporción de los derechos aquí instituidos. En fe de lo expuesto así lo digo y firmo por ante el Ciudadano Registrador Publico de la Ciudad de Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la Ley de Registro Publico, en la fecha de la nota de su protocolización.”.

En referencia a la aludida prueba es menester del tribunal, indicar que; si bien es cierto, el precitado documento se aduce como un documento público, al cual, este Tribunal le asigna valor probatorio; no es menos cierto que, el referido instrumento no aporta nada, a los fines de resolver la cuestión previa alega, aunado a ello, se estaría tocando el fondo de la controversia planteada en el presente juicio interpuesto por SIMULACION DE VENTA.

CUARTO: A los fines de resolver la CUESTIÓN PREVIA pendiente, debatida por COSA JUZGADA, el tribunal precisa hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

1) El artículo 1.395 del Código Civil establece entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, y en la parte in fine de la mencionada disposición sustantiva, expresa que: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia...”. 2) Es jurisprudencia constante y reiterada de Casación, que no hay cosa juzgada, sino en las decisiones dictadas en juicios contradictorios o contenciosos.
3) Para alegar la excepción de la cosa juzgada, que es una verdad erga omnes dictada por un Tribunal, se requiere que el fallo venga a dirimir diferencias entre las partes y que éstas aparezcan en el juicio en posición relativa a la discusión de los mismos derechos, de tal manera, que la cosa juzgada quede circunscripta a lo que fue objeto de la decisión del Juez, a lo ya decidido por una sentencia válida, que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno, y menos aún por el mismo Juez de la causa y su autoridad o eficacia no va más allá de lo estrictamente decidido sin que en ningún caso pueda admitirse la cosa juzgada, fuera de lo que fue el objeto de la sentencia.
4) El efecto jurisdiccional del proceso está consagrado a través de la institución procesal de la cosa juzgada.
5) Según decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1996, en el expediente 94-217, cuyo ponente fue el Doctor Adán Febres Cordero, que las sentencias son imperativas desde la fecha misma en que se hicieron firmes, porque el juez que las emitió no puede volver sobre su propia decisión para reformarla o revocarla, en ningún sentido, pues como bien lo señala el tratadista MICHELI: “El juez no puede volver a decidir la misma cuestión ya resuelta por la sentencia y esto como consecuencia del principio “NE BIS IN EDEM”. (GIAN ANTONIO MICHELI. Curso de Derecho Procesal Civil. Vol. 1, Pág. 332).
6) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de MARZO de 2000, contenida en el expediente número 00-0138, en donde actuó como ponente el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y que este Tribunal acata conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; destaca que el principio de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49 y cita el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en la que se enseña que: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Conforme a las consideraciones explanas este Tribunal CONCLUYE indicando lo siguiente:
-El caso sometido bajo análisis, NO ADVIERTE DECISIÓN PLENAMENTE DICTADA mediante juicio.
-LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES, PROPONEN EVIDENCIA CIERTA QUE, EL PRONUNCIAMIENTO DECLARADO POR EL TRIBUNAL, ADUJO -INADMISIBILIDAD- y NO LA DECLARATORIA DE SIN LUGAR COMO -ERRÓNEAMENTE LO ASEVERA LA PARTE DEMANDADA- de autos.
-QUE TAL Y COMO SE CONSTATÓ DE AUTOS, LA DEMANDA (ACTUALMENTE) PLANTEADA por SIMULACION, SI BIEN, FUE INTERPUESTA POR LAS MISMAS PARTES, EL OBJETO CONTROVERTIDO TRATA SOBRE UN SOLO BIEN, Y NO SOBRE CONTRATOS DE VENTAS DE DIVERSOS BIENES, COMO INICIALMENTE SE DEMANDO, COMO MAL LO AFIRMA LA PARTE DEMANDADA.

Por las razones antes explanas es forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa (pendiente) por COSA JUZGADA. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la COSA JUZGADA.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 10º tiene apelación en un solo efecto.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se requiere la notificación de las partes.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
JUEZ PROVISORIO.

MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.
El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado digitalmente por este Juzgado. Conste. El SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA. E
xp. Nº 11.710.
MAM/AP/jvm.-