REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.740
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR JOSUE GUZMAN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.340.711, domiciliado en Santiago de Chile, Republica de Chile y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.465.952, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.410, con domicilio procesal en la avenida 5 Bolívar con calle 20, Centro Empresarial San Gabriel, piso 1, oficina 3. 1-3-1, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ DON ANACLETO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25/ABRIL/2014, anotado bajo el número 10, Tomo 73-A RM1Merida, con R.I.F. J-40414125-1, de este domicilio, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos TERESITA DEL CARMEN MONTERO DE MORA, GERSON ALBERTO MORA MONTERO y JESUS ALEJANDRO MORA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.909.132, 12.353.668 y 17.130.707 respectivamente, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.503.298, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.413, con domicilio procesal en el edifico Don Carlos, calle 25, entre avenida 3 y 4, 2do piso, oficina 2-E de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24/ABRIL/2024, se admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSUE GUZMAN ALBORNOZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ DON ANACLETO C.A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos TERESITA DEL CARMEN MONTERO DE MORA, GERSON ALBERTO MORA MONTERO y JESUS ALEJANDRO MORA MONTERO, anteriormente identificados.

Obra a los folios 79 al 81, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Al folio 83, se lee nota secretarial de fecha 02/JULIO/2024, en virtud de la cual se dejó constancia que el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.

Riela a los folios 84 al 86, diligencia de fecha 10/JULIO/2024, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de oposición a las cuestiones previas.

Al folio 88, se lee nota secretarial de fecha 10/JULIO/2024, en virtud de la cual se dejó constancia que el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de oposición a las cuestiones previas.

Riela a los folios 89 y 90, diligencia de fecha 25/JULIO/2024, suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas a las cuestiones previas. Admitidas mediante auto de fecha 25/JULIO/2024 (vto f.95 al 96).

Al folio 95, se lee nota secretarial de fecha 25/JULIO/2024, en virtud de la cual se dejó constancia que el abogado en ejercicio PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas a las cuestiones previas.

Por auto de fecha 25/JULIO/2024 (folio 98), siendo la oportunidad para consignar y evacuar pruebas de las cuestiones pruebas, se deja contar que se presentó el PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas a las cuestiones previas y la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado, y, entró en términos para decidir las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Obra a los folios 99 al 101, escrito de conclusiones, suscrito por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06/AGOSTO/2024.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el profesional del derecho ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ DON ANACLETO C.A., opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 7° del artículo 346 del CPC, alegando entre otros hechos los siguientes:

1. CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PRECEPTUADA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, referida a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, indicó lo siguiente:
 En el contexto libelar el demandante omite inexplicablemente el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, en la medida que NO indica LA RELACIÓN DE LOS HECHOS CORRELACIONADOS CON LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LO QUE SE BASA LA PRETENSIÓN, Y TODO ELLO PARA ALCANZAR LAS PERTINENTES CONCLUSIONES DIMANATIVAS DE SUS ARGUMENTACIONES EXPLANADAS.
 Semejantes requisitos inexisten en el contexto liberar, habida cuenta que tan solo se limita a mencionar de la existencia de dos (2) "desembolso de dinero" de inversión, uno de $ 20.000,00 у el otro, de $10,00000; y de la misma manera luego, se limitó a indicar tan sólo unas transferencias bancarias recibidas.
 Se desprende con toda diafanidad de la simple lectura del precario contexto de la demanda, la evidente omisión de la relación de los hechos esgrimidos concatenadamente con el asidero de derecho en que descansa la pretensión libelar para desembocar en atinadas conclusiones.

2. CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, referida a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, indicó lo siguiente:
 Se observa de entre los folios 14, 15 y 16 del presente expediente civil el contexto de Segundo Contrato de Inversión y del mismo se desprende inexplicablemente que falta (no fue anexado) lo referente a las cláusulas TERCERA, CUARTA Y QUINTA, es decir, se evidencia la omisión parcial o incumplimiento parcial de haber anexado parte del Segundo Contrato de Inversión, en el entendido que constituyen éstos contratos de inversión documentos fundamentales de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, referida a “la existencia de una condición o plazo pendiente”, indicó lo siguiente:
 Que del contexto de las cláusulas Cuarta y Décima Segunda del Primer Contrato de Inversión (folios 10 y 12 del presente expediente) y de la Cláusula Novena del Segundo Contrato de Inversión (folio 15 del presente expediente), la FALTA DE MORA, es decir, encontramos con absoluta transparencia la CONDICIÓN PENDIENTE.
 Cita la CLÁUSULA CUARTA y DÉCIMA SEGUNDA (1er. Contrato de Inversión) y CLAUSULA NOVENA y DÉCIMA SEGUNDA (2do. Contrato de Inversión).
 Que se desprende de forma totalmente clara y precisa la inequívoca CONDICIÓN PENDIENTE para la terminación contractual, es decir, para la conclusión de la relación contractual, a saber: 1.-Evaluación de las negociaciones para establecer su terminación anual o evaluación de las negociaciones para establecer su diferimiento anual, esto, concatenado con el número 2.-La Notificación de alguna de las partes en caso de algún incumplimiento contractual.
 De la concatenada aplicación de éstas dos (2) cláusulas contractuales, que tanto la EVALUACIÓN de las negociaciones como la NOTIFICACION DE INCUMPLIMIENTO de alguna de las cláusulas de CONTRATO, establecen la imposición contractual e ineludible de unas CONDICIONES PENDIENTES, aplicable al caso de marras, habida cuenta que a la luz del propósito contractual de las señaladas cláusulas quedan CONDICIONADAS y por tanto, los contratos no están de plazo vencidos, así como tampoco son exigibles.
 Se desprende la existencia de una CONDICIÓN PENDIENTE que ineludiblemente debe ser dirimida o dilucidada para el o los contratos de inversión sean liquidados.

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA 6° DEL ARTICULO 346 DEL CPC, indicó lo siguiente:
 De conformidad a los artículos 350 у 351 del C.P.C., la parte actora, subsana y contradice el escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada, el cual lo hace de la siguiente manera. 1) En relación oposición prevista en el artículo 346 numeral 6º del C.P.C alegada por la demandada, menciona que la demanda cumple con todos los extremos y requisitos de ley, tal como lo prevé el artículo 340 del mismo texto normativo adjetivo y así lo dictamino este Tribunal al admitir la demanda. Por tal razón reitera el planteamiento de la relación de las circunstancias fácticas y derecho invocado que es parte fundamental de la demanda.

1. DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA 7° DEL ARTICULO 346 DEL CPC, la parte demandante indicó lo siguiente:
 Contradijo lo alegado por la parte demandada, por cuanto claramente los contratos de inversión suscrito entre las partes, establece el término de un año y condiciona a una evaluación la continuidad o no del mismo, pero debemos tener en cuenta que la hoy demandada decidió no continuar con dicho contrato al momento que comenzó a reintegrar el capital aportado en diez (10) transferencias bancarias durante el año 2022 y las refleja y describe en su escrito.
 Que ese argumento falso de la existencia de una condición o plazo pendiente queda desvirtuado, por cuanto la demandada misma, al momento de realizar los pagos parciales del capital en la forma ante descrita, que está suficientemente mencionada, así como demostrada en la relación de hechos y pruebas promovidas.
 De esta forma se verifica que la parte demandada no acepto la continuidad del contrato de inversión y a su vez demuestra la mora y falta de pago del restante del dinero o capital dado en el contrato de inversión ya que el último pago hecho a la parte demandante fue hace 19 meses.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADANTE:
1. Documentales denominadas, constancia de correo electrónico y contratos de inversión que acompañan la demanda principal, constancias electrónicas de transferencias, identificadas con la nomenclatura “B”, “B1, C, C1, D, E”.

Observa el Tribunal los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda: Email generado del correo electrónico cafedonanacleto@gmail.com de fecha 13/JULIO/2021 (f.08), primer contrato de inversión de fecha 28/AGOSTO/2021 (f. 09 al 13), segundo contrato de inversión de fecha 28/AGOSTO/2021 (f. 14 al 16), transferencias electrónicas del 28/JULIO/202 (f.17), email de fecha 24/05/2021 (f.18), transferencia Nº 705035 del 18/AGOSTO/2021 (f.19), email generado del correo electrónico cafedonanacleto@gmail.com de fecha 15/JULIO/2021 (f.20), email generado del correo electrónico indyramora@gmail.com de fecha 15/JULIO/2021 (f.21), contrato de compra de café verde de fecha 06/AGOSTO/2021, identificados anexos “B”, “B1, C, C1, D, E”.

En este caso bajo examen, observa quien aquí debe decidir, que el demandado de autos, ciudadano EDGAR JOSUE GUZMAN ALBORNOZ, al escrito de libelar anexa los instrumentos fundamentales de su pretensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del CPC. Y así se declara.

2. Prueba de Exhibición de Documento de conformidad con el artículo 346 del CPC, de los pagos o abonos de capital hechos al demandante, consignado en copia como anexo “F”.

Consta en acta que se observa al folio 97 de este expediente, que con fecha 25/JULIO/2024, tuvo lugar el acto de exhibición de los pagos o abonos de capital hechos al demandante por medio de las transferencias bancarias del Banco Provincial Nº 0108-0105-20-0100160960, perteneciente a la ciudadana Lolimar Guzmán Albornoz, dejando constancia que no se encuentra presente la parte actora ni la parte demandad, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. En consecuencia, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara.

3. Prueba de Informes: de conformidad con el artículo 433 del CPC solicita oficial al Banco Provincial, Agencia Mérida, a los fines de solicitar sobre los siguientes particulares: a) Se indique a quien pertenecen las cuentas bancarias identificadas con el Nº 0108-0105-20-0100160960 y Nº 0108-0067-67-0100415661. b) Informe quien es el ordenante o titular de la transacción interbancaria que se indican a continuación: 11/02/2022 Referencia: 3021, por Bs.1.650,20; 25/02/2022 Referencia: 3032, por Bs.2.359,00; 27/02/2022 Referencia: 3034, por Bs.530,00; 28/02/2022 Referencia: 3036, por Bs.345,00; 27/03/2022 Referencia: 3087, por Bs.2.150,00; 28/03/2022 Referencia: 3092, por Bs.1.308,00; 27/10/2022 Referencia: 3421, por Bs.11.000,00; 24/11/2022 Referencia: 49, por Bs.8.100,00; 24/11/2022 Referencia: 50, por Bs.790,00; 24/11/2022 Referencia: 51, por Bs.800,00.

Del auto de fecha 25/JULIO/2024 dictado por este Tribunal se desprende que la prueba de informes promovida, es admisible, sin embargo el tribunal no cuenta con la oportunidad para la evacuación de la referida prueba, tal como lo establece el artículo 352 del CPC (vto. f.95 y 96). Y así se declara.

4. Invoca el beneficio de la comunidad de la prueba:
En cuanto al beneficio de la comunidad de la prueba invocado por la parte actora, este Tribunal ya se pronuncia en auto de fecha 25/JULIO/2024 (vto. f.95 y 96). Y así se declara.

De seguida se revisan las actuaciones procesales para resolver la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, establecida en ordinal 5º del artículo 340 ejusdem:

Alega la accionada oponente que, en el libelo de la demanda, la parte actora “NO indica LA RELACIÓN DE LOS HECHOS CORRELACIONADOS CON LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LO QUE SE BASA LA PRETENSIÓN, Y TODO ELLO PARA ALCANZAR LAS PERTINENTES CONCLUSIONES DIMANATIVAS DE SUS ARGUMENTACIONES EXPLANADAS”. Por su parte, el apoderado del accionante alega “En relación oposición prevista en el artículo 346 numeral 6 del C.P.C alegada por la demandada, oportuno mencionar que la demanda cumple con todos los extremos y requisito de ley, tal como lo prevé el artículo 340 del C.P.C y así lo dictamino este Tribunal al admitir la demanda”.

A este respecto, advierte quien aquí decide que, el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, representante judicial de la parte accionante, ciudadano EDGAR JOSUE GUZMAN ALBORNOZ, en el escrito libelar estableció la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión y conclusiones. En este sentido, es forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de la presente cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6º, en concordancia con el artículo 340, numeral 5º del CPC, referida al defecto de forma por no haber llenado el libelo de la demanda los requisitos contenidos en esa norma, en vista que el libelo, no carece de los referidos requisitos de forma. ASI DEBE DECIDIRSE.

Asimismo, este Tribunal para decidir con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 CPC, referida a los instrumentos fundamentales de la pretensión, establecida en ordinal 6º del artículo 340 eiusdem:

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida, señalando entre otras cosas que “a los folios 14, 15 y 16 del presente expediente civil el contexto de Segundo Contrato de Inversión y del mismo se desprende inexplicablemente que falta (no fue anexado) lo referente a las cláusulas TERCERA, CUARTA Y QUINTA, es decir, se evidencia la omisión parcial o incumplimiento parcial de haber anexado parte del Segundo Contrato de Inversión, en el entendido que constituyen éstos contratos de inversión documentos fundamentales de la demanda”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa la ausencia de las clausulas TERCERA, CUARTA y QUINTA en el segundo contrato de inversión de fecha 28/AGOSTO/2021, suscrito por las partes y anexo al libelo de demanda; asimismo del escrito de subsanación y oposición de las cuestiones previas efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, no se evidencia mención al respecto o del anexo faltante. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el primer contrato de inversión de la misma fecha, le permite a este jurisdicente determinar la existencia de una relación contractual entre las partes, se insta a la parte demandante a consignar el folio que contiene las clausulas TERCERA, CUARTA y QUINTA del segundo contrato de inversión, en consecuencia se declara procedente la cuestión previa opuesta. ASI DEBE DECIDIRSE.

Este Tribunal para decidir con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 CPC, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente:
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta, es necesario traer a colación la sentencia N° 1137 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23/JULIO/2003, magistrado ponente: Dr. Levis Ignacio Zarpa, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 00-1063, se pronuncia sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, señala en su escrito de contestación de demanda: “(…) del contexto de las cláusulas Cuarta y Décima Segunda del Primer Contrato de Inversión (folios 10 y 12 del presente expediente) y de la Cláusula Novena del Segundo Contrato de Inversión (folio 15 del presente expediente), la FALTA DE MORA, es decir, encontramos con absoluta transparencia la CONDICIÓN PENDIENTE”.

En contrario la parte accionante alega “claramente los contratos de inversión suscrito entre las partes, establece el término de un año y condiciona a una evaluación la continuidad o no del mismo, pero debemos tener en cuenta que la hoy demandada decidió no continuar con dicho contrato al momento que comenzó a reintegrar el capital aportado en 10 transferencias bancarias durante el año 2022 (…) ese argumento falso de la existencia de una condición o plazo pendiente queda desvirtuado, por cuanto la demandada misma, al momento de realizar los pagos parciales del capital en la forma ante descrita, que está suficientemente mencionada, así como demostrada en la relación de los hechos y en las pruebas presentadas”

En este sentido y estimado que estamos en presencia de una demanda, que pretende sea declarada una responsabilidad de la parte demandada, por el cumplimiento de dos (02) contratos de inversión, que en todo caso, obedece a una responsabilidad civil contractual, derivada de un acuerdo previamente establecido, y, el lapso fijado para el cumplimiento de la obligación se encuentra exigible para la fecha de la interposición de la presente acción, tal y como se aprecia de los mencionados contratos; por lo antes este expuesto, considera quien aquí decide que dicha cuestión es improcedente. ASI DEBE DECIDIRSE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5º eiusdem, relativa a la falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión y las pertinentes conclusiones, opuesta por el abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, apoderada judicial de los codemandados de autos.

SEGUNDO: NO SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, opuesta por el abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, apoderada judicial de la parte demandada.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el demandante debe subsanar debidamente el defecto u omisión en el término de cinco días contados a partir de la presente fecha, en caso contrario se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, opuesta por el abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, apoderada judicial de los codemandados de autos.

QUINTO: En referencia a las cuestiones previas alegadas, ordinal 6º y 7º del artículo 346 del CPC, no tienen apelación.

SEXTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del CPC.

SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

MARM/Ap/mgr
Expediente N° 11.740