REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.186
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.074.588, domiciliado en el sector La Pedregosa, calle La Turbina Nº 2 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ANTONIO D`JESÚS MALDONADO, NINFA E. GOMEZ DE VARGAS, JHONNY JAVIER MOLINA MORA, ERNESTO JOSE CASTILLO y HAZAEL MOLINA, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad números 2.450.914, 3.940.909, 11.464.871, 8.021.601 y 3.960.831 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 1.757, 77.253, 135.292, 53.421 y 19.510 en su orden, con domicilio procesal en avenida 5 Zerpa entre calle 23 y 24, edificio Imperio, 1er piso “B”, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: antoniod24@hotmail.com y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.684, con domicilio procesal en Calle 21 entre Avenidas 7 y 8, Restaurant Marco Polo, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-6756294 y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO y REINA JENETH PEÑA DUGARTE, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad números 12.778.665 y 14.700.290, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.550 y 118.462 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: FRAUDE REGISTRAL E INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 27/JULIO/2.017 (f.35), se admitió la presente demanda incoada por FRAUDE REGISTRAL E INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA en contra del ciudadano RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ.

En su escrito libelar la parte actora narro entre otros hechos los siguientes:
 PRIMERO: su representado es propietario de unas mejoras realizadas y ubicadas sobre unos derechos y acciones sobre tres (03) lotes de terreno identificados así: EL PRIMER LOTE, tiene por FRENTE, la carretera Trasandina; por el COSTADO DERECHO (visto de frente), mejoras de su propiedad; por el FONDO, con terrenos de la Comunidad de Puente Viejo; y, por el OTRO COSTADO, con la Quebrada Mucujota. EL SEGUNDO LOTE de terreno tiene los siguientes linderos: CABECERA, la carretera Trasandina; UN COSTADO, terrenos de la sucesión de Guillermo Santander, divide una callejuela o camino de servidumbre; PIE, el Rio Chama; y, por el OTRO COSTADO, terrenos de la sucesión de Emeterio Gutiérrez, divide un engordadero hacia el borde de la acequia y una mata de totumo y EL TERCER LOTE tiene por CABECERA, la carretera Trasandina; por UN COSTADO, terrenos de la sucesión de Eleuterio Gutiérrez, divide un zanjón seco; por el PIE, el rio Chama y por el OTRO COSTADO, La Vega de la Rinconada, separa la quebrada Mucujota. Sobre el primer lote construyó unas mejoras consistentes en dos locales comerciales de 7,94 x 9,97mts para una área de 79,16mts2 y un galpón de 10,40mts2 x 10,10mts para un área de 105,04mts2 que conforman un total general de 184,20 mts2 construidos con techos de tabelón, paredes de bloques de arcillas, columnas de cemento armado y acero, pisos de cemento gris pulido, frisos de las paredes totalmente acabadas y pintadas; dos salas de baños con sus respectivas instalaciones sanitarias; puertas y ventanas metálicas, todo lo referente a plomería y electricidad, un pozo séptico con sumidero y una casa de cinco habitaciones, dos cocinas, tres barras, cinco salas de baño, un depósito de agua de 6.000 litros y dos áreas de servicios con sus respectivas bateas, con pisos de cemento y caico, trece puertas de metal y puertas de rejas, quince ventanales de metal, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas conducidas por tuberías de media pulgada, aguas negras servidas con tuberías PVC de 8, 6 y 4 pulgadas con sus respectivas cañerías.
 Que después esas mejoras fueron ampliadas por él (actor) sobre sus otros dos lotes de terreno ubicados en el ya señalado sector Puente Viejo de la Aldea de Pueblo Nuevo del municipio Sucre de este estado Mérida ahora con los siguientes linderos: FRENTE, la nueva vialidad de la carretera Trasandina en una extensión de 18mts; FONDO, terrenos de la Comunidad de Puente Viejo, en posesión de José Araque Gutiérrez en una extensión de 20mts; COSTADO DERECHO, con mejoras y propiedad antes de José Araque Gutiérrez hoy de su representado JOSE NABOR PERNIA PERNIA, en una extensión de 20mts; y, COSTADO IZQUIERDO, con la Quebrada Mucujota que separa terrenos que se dicen propiedad de José Araque conforme consta de los documentos públicos registrados que se anexan: uno protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre de este estado Mérida de fecha 30 de Septiembre de 1.992, anotado bajo el N° 07, folios del 01 al 03, Tomo 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del respectivo; un segundo documento contentivo del contrato de obra celebrado entre JOSÉ ERNESTO ALARCÓN con su persona (JOSE NABOR PERNIA PERNIA), por vía de autenticación en la Notaria Pública Primera de Mérida de fecha 9 de Febrero de 1988, anotado bajo el N° 96, Tomo 4, todo el permiso de ocupación gratuito extendido por el Presidente del entonces Consejo Municipal Autónomo del Municipio Sucre de este Estado, conforme al Acta de la Cámara Municipal de fecha 18/08/1.988, N° 06 registrada en los Libros de Actas de la Cámara de dicha Alcaldía hoy Alcaldía del Municipio Sucre, bajo el Nº 38 de fecha 25 de Octubre de 1.988, y, otro contentivo de la compra de unas mejoras y bienhechurías autenticado en el Juzgado del antes Distrito Sucre de este Estado Mérida con fecha 21 de Junio de 1.988, N° 43, folios del 42 al 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, conforme al cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALDANA PACHECO identificado en dicho documento declaró que le vendió pura y simplemente a su persona un lote de terreno de 10 mts de Frente por 44 mts de Fondo para un total de 440 mts2 ubicado en el sitio Puente Viejo, Municipio Pueblo Nuevo del hoy Municipio Sucre con las mejoras de una casa en construcción con paredes de bloques quemados cuyos linderos son: FRENTE, una franja de 30 mts que separa el nuevo trazado de la ejecutada obra de vialidad de la nueva carretera Trasandina; UN COSTADO, con terrenos de José Ataque Gutiérrez; PIE, la antigua carretera Trasandina; y, por el COSTADO, con terrenos del mismo José Araque Gutiérrez.
 SEGUNDO: su representado celebró con el ciudadano RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ, un contrato de venta condicionado de sus derechos y acciones y de las respectivas mejoras antes identificadas, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida de fecha 21 de Octubre del 2.008, bajo el N° 72, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones respectivo.
 Que con tal documento el comprador condicionado adquirió las mejoras constituidas por un local para comercio y habitación constante de 5 habitaciones, dos cocinas, tres barras, 05 salas de baño, 05 locales, un depósito de agua de 6.000 litros y 02 áreas de servicios con batea; con pisos de cemento y caico; 13 puertas de metal y rejas; 15 ventanales de metal todo el inmueble posee sus respectivas instalaciones de aguas blancas con tuberías de media pulgada; aguas negras con tuberías PVC de 8,6 y 4 pulgadas con sus respectivas cañerías: un pozo séptico, un sumidero con sus respectivas cañerías e instalaciones eléctricas tal y como se probó que son de su propiedad conforme a los documentos anteriores, conjuntamente con el documento aclaratorio autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida con fecha 11 de Septiembre del 2.008, N° 84, Tomo 75 y del registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 30 de Septiembre de 1.992, N° 07, Protocolo Primero, Tomo 6to, Tercer Trimestre de ese año, el segundo a reserva de consignar una copia certificada del primer documento aquí citado en el lapso probatorio.
 Que ese documento de venta fue reelaborado y modificado conforme al documento privado de fecha 20/DICIEMBRE/2010, firmado por ambos contratantes, aclarando los pagos realizados sobre el precio de la venta así: El precio establecido por dicha negociación fue la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) pagaderos en la forma siguiente: (Bs. 100.000,00) entregados en el momento de la firma del contrato de compra- venta autenticado el 21 de octubre del 2008 antes; el resto ósea la suma de (Bs. 250.000,) que deberían ser cancelados por el expresado comprador en 25 cuotas mensuales cada una por la suma de (Bs. 12.500,00) a partir del 15 de Agosto del 2.008, así como los intereses de dicha suma calculados al 1% mensual promediados sobre los meses insolutos.
 Que se pactó entre las partes que una vez que hubiese sido cancelada la cantidad total del precio y de los intereses indicados se procedería a la protocolización del documento definitivo de la venta, quedando el comprador RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ en posesión de lo vendido desde la firma del contrato autenticado.
 Que toda esta operación con las condiciones antes explicadas fueron aceptadas por el mencionado comprador condicionado; quedando según el documento privado aclaratorio del 20/12/2010, pendiente por pagar la suma de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs.112.500,00) para ser cancelados al momento de firmar el documento definitivo en la oficina de registro público del municipio sucre de este estado Mérida, para la trasmisión legal de dicha propiedad, los que nunca pagó el expresado RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ, entró en posesión de lo vendido y en seguida se dedicó a reconstruir y a modificar en dichos terrenos los mismos locales comerciales y la casa para depósito de mercancías, con materiales de latón, cercas de alambre, bloques y otras instalaciones, solapando fraudulentamente las obras y medidas de las bienhechurías y mejoras construidas por él (actor), conforme lo dice el contrato de obra celebrado con el señor JOSE ERNESTO ALARCON, cuya área construida por su representado fue en total de un 184,20 mts2, como consta del documento privado del mes de Enero de 1.988.
 Que todo lo hizo el comprador condicionado, antes identificado, sin permiso legal de la correspondiente Alcaldía del Municipio Sucre de este estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas y sin el consentimiento.
 Que al tener conocimiento de estos hechos procedió a denunciarlo en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía mencionada el 08 de Julio del 2015, solicitando la paralización y demolición de dichas obras realizadas por el moroso comprador de sus derechos y acciones inmobiliarias y de las mejoras y bienhechurías vendidas condicionalmente sin éxito alguno, las que por mandato del artículo 1.885 del Código Civil quedaron en ese documento de venta condicionado gravadas legalmente.
 Que RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ cambiando y alterando de mala fe las medidas y linderos de lo vendido, se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre de este estado Mérida declarando fraudulentamente que, “...sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el sector Puente Viejo de la Parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE, en una extensión de 39,80mts, colinda con la carretera Trasandina hoy Carretera Nacional Rafael Caldera; SUR, que mide 46,80mts, colinda con el retiro de la vía o carretera nacional Rafael Caldera; ESTE, en una extensión de 62,16mts, colinda con parte de la construcción de Olga Gutiérrez Márquez y en parte con la posesión de Alvis Merchán; y, OESTE, en una extensión de 60,47mt,s colinda con la posesión de Carlos Parra conforme a los planos anexos que presentó para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes”, había fomentado con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas las siguientes mejoras y bienhechurías: UN LOCAL COMERCIAL con techos de losa de acero y acerolit, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloques, 5 baños, 2 cocinas, 1 comedor, 1 bar, 1 salón para eventos, electricidad interna, 1 porche, agua y cloacas así como una casa para habitación con techos de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques, 2 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, 1 sala, electricidad interna, aguas y cloacas, mejoras que valoró en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y esa declaración falsa y fraudulenta la hizo en documento protocolizado ante el ciudadano Registrador y testigos del municipio Sucre de este estado Mérida el 26 de Enero del 2.012, bajo el N° 38, folio 97, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción de dicho año.
 Que RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ al modificar, solapar y/o alterar a espaldas las mejoras que le había comprado a crédito y que están gravadas por ley hasta el día de hoy, porque no pagó lo adeudado al precio de dicha venta antes explicado, sobre la diferencia del precio acordado entre las partes, se dirigió mintiendo otra vez, a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Sucre de este Estado Mérida y registró como suyas las mejoras señaladas en el Numeral Cuarto de este escrito las cuales valoró en la suma de (Bs. 600.000,).
 Que con esa declaración falsa y fraudulenta pretendió adueñarse sin pagar en su totalidad el precio acordado por la venta en el documento antes citado y lo logró mintiéndole a la Oficina Inmobiliaria señalada su cometido contenido en el documento de fecha 26/ENERO/2012, bajo el N° 38, folio 97 Tomo 1ro, Protocolo de transcripción de ese año.
 Que ante este hecho ilícito de camuflar y solapar las mejoras antes identificadas que eran de su propiedad y de que fueron objeto de la venta a la que se contrajeron los documentos antes citados, entre otros el de fecha 21/OCTUBRE/2008, autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida, engañando también al órgano municipal para obtener la autorización antes mencionada y registrar a su nombre lo ajeno, sin haber pagado el precio total de las mejoras antes explicadas como si hubiesen sido fomentadas por él en contra de todas las pruebas que aquí se acompañan con las cuales se demuestra el fraude denunciado en contra del demandado; contenido en el documento registrado a su nombre de fecha 26/ENERO/2012 en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, se obliga a demandarlo por FRAUDE Y FALSEDAD de la declaración contenida en el registro de tal documento.
 PETITORIO: que por las razones antes expuestas procede a demandar al expresado RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal -en la autoría del fraude registral antes explicado y como consecuencia de ello en la nulidad absoluta tanto del documento de mejoras registrado el día 26 de enero del 2012, como por el incumplimiento doloso del contrato de venta condicionado autenticado en la Notaría Pública Primera de Mérida de fecha 21/OCTUBRE/2008, N° 72, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
 Fundamento la Demanda en los documentos de propiedad de las mejoras antes reseñadas y en los artículos 1.157, 1.160, 1.167,1.184 y 1.185 entre otros del Código Civil.
 Indico el domicilio procesal del demandado así como, el de su persona.
 Estimó la presente acción en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) equivalentes a 3.166,66% UT.
 Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
 Anexa los instrumentos probatorios que acompaña al libelo y que se evidencian del folio 06 al folio 34.

En fecha 14/JUNIO/2.018 (f. 165 al 171) el ciudadano RAMON ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, asistido por las abogadas MARITZA DEL CARMEN MOLINA MORENO y REINA JANETH PEÑA DUGARTE, consigna escrito de contestación, en los siguientes términos;
CAPITULO I. DEFENSA DE FONDO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
 Que convenientemente el apoderado del ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNÍA, no narra los hechos tal como ocurrieron, pues introdujo un libelo de demanda por Resolución de Contrato ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 04 de Noviembre de 2010 y se le dio entrada al referido libelo bajo el número 2010-598, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Lagunillas.
 Qué el fallo del 11 de abril del 2014 declaro Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta Condicionada.
 Que en fecha 21/OCTUBRE/2008, su representado firmo con el demandante de autos, contrato de venta condicionada por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 72, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial.
 Que en dicho contrato el demandante le da en venta condicionada un inmueble para comercio y habitación por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), de los cuales al momento de autenticar el contrato de venta condicionada su patrocinado pago la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el saldo restante seria cancelado conforme a la cláusula Segunda de tal contrato, el cual establece: SEGUNDO: "El comprador se compromete a pagar el resto del dinero de la presente negociación de la siguiente manera, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en veinticinco (25) cuotas, pagaderas en cada mes, por un lapso de veinticinco (25) meses, más el 1% mensual del monto total de la cantidad adeudada, vale decir, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00 mensuales, contados a partir del día 15 de Agosto de 2008”.
 Que a partir del 15 de agosto del 2008 comenzó a pagar puntualmente y con regularidad las cuotas establecidas, hasta que en el mes de Enero del 2010, su representado le solicitó al ciudadano José Nabor Pernía Pernia protocolizar el documento definitivo de venta y cancelar en un solo pago las cuotas restantes, por cuanto en ese entonces se le había presentado la posibilidad de adquirir un préstamo bancario con garantía hipotecaria y era necesario poseer el documento registrado que acreditaría a su patrocinado como propietario
 Que se le requirió la documentación necesaria para redactar y registrar el documento de venta definitivo, para ello era necesario en primer lugar registrar las mejoras construidas sobre el inmueble, por cuanto en el documento con el cual se me transmitiría la propiedad solo aparecía el terreno, las mejoras y bienhechurías solo estaban autenticadas en una notaría y no producían ni tenían el mismo valor y efecto jurídico.
 Hecho éste que su patrocinado por inexperiencia jurídica desconocía, pues extrañamente el demandante nunca había registrado las mejoras fomentadas por él a pesar de haberlas construido en el año 1988 y sólo las había autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11/SEPTIEMBRE/2008, bajo el Nro. 84, Tomo 75 de los libros llevados por ante esa oficina notarial, es decir un mes y diez días antes de autenticar el contrato de venta condicionada que ambos suscribieron, a pesar de tener una data de construcción de más de 20 años.
 Que hasta el 08 de enero del 2010, todo marchaba como inicialmente se contrató, que aún no ha podido resolverse, con la anterior solicitud el vendedor comenzó una actitud evasiva, indicándole a su representado que su abogado en ese entonces el profesional del derecho JONATHAN ADOLFO ARDILA, el mismo redactor del contrato de venta condicionada, se encargaría de registrar las mejoras y bienhechurías en un lapso de una semana.
 Que al 15 de enero del 2009 no había podido registrarse el documento, siendo la fecha para cancelar la cuota número 17, pactaron verbalmente esperar el documento de registro de mejoras e inmediatamente por ante el Registro competente y transmitir así la plena propiedad del inmueble, y en ese entonces le cancelaria en un solo pago el monto restante, es decir, la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.500,00).
 Que transcurrió un mes más y su representado se inquietó y preocupo, ya que sospechaba que algo no estaba bien en lo relacionado con los documentos, no encontraba otra explicación; y se trasladó hasta el Registro Subalterno del Municipio Sucre, hoy Registro Inmobiliario, para averiguar lo relacionado con el inmueble que había adquirido a través de contrato de venta condicionada por notaria, pero para ello era necesario antes registrar las mejoras que estaba comprando.
 Que ya había pagado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.500,00).
 Que le informaron a su representado que efectivamente el abogado del ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA había estado en ese despacho en un par de oportunidades para realizar dicho trámite pero que no era posible, en virtud que la propiedad que posee el aquí demandante sobre el inmueble no estaba clara ni totalmente acreditada ya que se había limitado a adquirir una serie de derechos y acciones de diferentes propietarios que no configuraban el 100% de los mismos, y los derechos y acciones eran difusos por lo tanto no le son atribuibles a una u otra persona una porción de los mismos a menos que exista una partición o se demuestre la propiedad sobre la totalidad de los mismos, por lo tanto no era viable jurídicamente registrar las bienhechurías en tales condiciones sobre derechos y acciones a nombre del ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA.
 Que esos terrenos constituían propiedad pública, es decir Municipal, y esa era otra razón por la cual no prosperaba el trámite de registrar las tan mencionadas mejoras, ya que era necesario una autorización de Sindicatura Municipal.
 Asimismo se le informó que al ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, se le había otorgado por escrito la Negativa Registral del trámite y que el mismo tenía la posibilidad de recurrir al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en Caracas a fin de contradecir la negativa emitida por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida y argumentar las razones por las cuales no debía proceder el registro de las mejoras construidas por él.
 Que efectivamente así sucedió y el hoy demandante agotó el procedimiento administrativo correspondiente, obteniendo de la Oficina Central del SAREN una respuesta ratificatoria de la negativa registral signada con el número de expediente 1802.
 Al mismo tiempo tal como le fue sugerido, se trasladó a la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre con el objeto de verificar lo indicado en la Oficina de Registro del mismo Municipio, y efectivamente se le confirmó a su representado que los espacios donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual había firmado el contrato de venta condicionada, situado en el sector Puente Viejo pertenecían a La Loma Comunera de los Resguardos Indígenas del Municipio, por lo tanto es PROPIEDAD PUBLICA, у no propiedad privada como lo señalaba el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA.
 Que le facilitaron una copia simple del Permiso de Ocupación otorgado al referido ciudadano en sesión de la Cámara Municipal en fecha 25 de Octubre de 1.988, en el mismo acto se le dio autorización para el registro de mejoras construidas en terrenos municipales, cosa que nunca hizo.
 Que estos últimos hechos narrados respecto a la problemática para registrar las mejoras aunado a la duda sobre la propiedad exclusiva y privada que sobre el terreno poseía el aquí demandante, le fueron ocultadas por parte del vendedor a su representado hasta el último momento, pues mientras se indagaba qué estaba sucediendo, el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, le decía a su representado que su abogado estaba de viaje, o que su persona había tenido problemas personales por lo que no le había sido posible ir a firmar al registro, pero en ningún momento ventiló nada relacionado con las irregularidades en los documentos que le atribuían la propiedad.
 Que al mismo tiempo ambos mantenían el acuerdo verbal de paralizar los pagos hasta el momento de protocolización de las mejoras e inmediatamente de la venta definitiva, por los que continuaba haciendo esperar a nuestro representado de semana en semana desde el mes de enero sin que el vendedor hubiese podido materializarlos.
 Siendo que no era posible registrar el documento de bienhechurías y en consecuencia tampoco el documento de venta definitivo
 Que su representado trato de gestionar por su propia cuenta los trámites para aclarar la situación referida con la duda sobre la totalidad de los derechos y acciones adquiridos por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, y que le atribuían la supuesta propiedad del local comercial
 Que habiendo sido informado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre que era necesario presentar la Planilla de Declaración Sucesoral de la cual se desprendían parte de esos derechos y acciones, descritas en el documento e identificada así: Certificado de Liberación Nº 131-A de fecha 01/ABRIL/1991.
 Que su patrocinado se trasladó al Departamento de Sucesiones en la sede del SENIAT, siendo informado que el expediente con el cual se hizo la declaración de la causante TOMASA ANGELICA MÁRQUEZ MARQUEZ, está desaparecido desde hace más de cinco (05) años y en el libro índice en el cual se había asentado el recibido y entrada de tal declaración sucesoral estaba mutilado en la esquina donde se hubiese podido identificar el número preciso del expediente.
 Que ante la ausencia de tal planilla no era viable el trámite del registro de mejoras y por ende tampoco el del documento de venta definitivo, sucesos éstos ampliamente conocidos por el vendedor, aquí demandante, y que siempre oculto.
 Que esta información puede verificarse en el expediente Nº 1.802 que reposa en el despacho del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida.
 Que su representado se tomó la tarea de indagar sobre la tradición legal del inmueble que habla comprado en forma condicionada y pagado casi en su totalidad, revisando una serie de documentos que datan desde el año 1.903 en adelante y que incluso remiten al antiguo Tribunal de Parroquia, en el que se encuentra un título supletorio igualmente sobre derechos y acciones, coincidiendo así con lo señalado con la Síndico Municipal, donde inicialmente siempre se habla de trasmisión de posesión y dominio, nunca de propiedad, lo que demuestra que sobre el inmueble siempre ha existido es una posesión mas no propiedad, y en el año 1.980 se inicia el error administrativo de agregarle las palabras "transmito la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido a la redacción de los documentos que transfieren ese bien de un propietario a otro.
 Que en virtud de ser necesario la protocolización del documento para poder obtener el crédito con el cual ampliaría las mejoras existentes en el inmueble e iniciar las actividades comerciales en dicho local pues, esa es la intención inicial con la cual su representado lo compro, decidió emplazar al vendedor, ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, citándolo en fecha 25/MARZO/2010 en su domicilio ubicado en la Calle 21, entre Avenidas 7 y 8, Restaurant Marco Polo en la ciudad de Mérida, para exigirle el cumplimiento del contrato que ambos suscribieron, objeto de la presente controversia.
 Que su patrocinado le indico que estaba al tanto de la negativa registral emitida por el Registro del Municipio Sucre, así como del permiso de Ocupación que tenía sobre el terreno que le había vendido por vía de autenticación, solicitándole una explicación. ¿Cómo era que poseyendo un permiso de ocupación otorgado por la Cámara Municipal en el año 1988, poseía a la vez sobre el mismo inmueble un documento protocolizado de compra del año 1992 con el cual estaba ofreciendo transmitirle la propiedad?, su respuesta fue que era un complot del Registrador y la Alcaldía en su contra, que ya estaba solucionando por la ciudad de Caracas en la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notaria, que la autorización de registro llegaba pronto y su abogado ya se estaba encargando de todos los trámites relacionados con la protocolización de documento y hasta la fecha eso no ha ocurrido.
 Que en ese momento se le solicito firmar por ante alguna Oficina Notarial o por vía privada un documento en el que quedara plasmado la paralización verbal que habían hecho en cuanto a los pagos, respondiéndole que no había necesidad de ello, que su palabra era lo que tenía valor y estaban tratando entre caballeros, que él era un hombre serio y de negocios, confiando así su representado en sus palabras.
 Que hasta la fecha 01/DICIEMBRE/2010, las condiciones se mantuvieron de la misma manera, los pagos continuaban paralizados por el acuerdo verbal que ambos mantenían, y, aun ante la evidente inseguridad jurídica en la que se encontraba su patrocinado para adquirir de forma definitiva e inmueble confiaba en que efectivamente y de buena fe el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, cumpliría con el otorgamiento del documento de venta definitivo y su obligación del saneamiento de ley, sin embargo sin haber recurrido en ningún momento a su representado para solicitar el pago de las cuotas que ambos habían acordado congelar, en la referida fecha, sorprendentemente introduce por ante Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida una temeraria demanda de Resolución de Contrato a razón del supuesto incumplimiento de su parte como comprador del contrato de venta autenticado firmado entre ambos, desconociendo su imposibilidad para otorgarme el documento de venta definitivo a sabiendas de que el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre manifestó un no rotundo para darle curso al trámite.
 Desconociendo de igual manera el acuerdo verbal tantas veces mencionado; ante este nuevo inconveniente se reunieron en el domicilio de su representado, en presencia de su nuevo abogado, el mismo redactor de la referida demanda, manifestándole su representado la conmoción al enterarse de la demanda introducida por el en su contra, toda vez que ambos conocían las razones por las cuales el pago de las cuotas se habla paralizado, siendo un convenio entre ambos, en este entonces le ofreció disculpas nuevamente y se comprometió en retirar la ya mencionada demanda, suscribiendo en esta oportunidad un nuevo convenio esta vez de forma escrita por vía privada de fecha 20/DICIEMBRE/2010.
 Citan textualmente las clausulas: PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del contrato privado de fecha 20/DICIEMBRE/2010.
 Que se estableció una obligación supeditada a una condición impuesta por las partes cuya existencia o resolución dependería de un acontecimiento futuro e incierto.
 Citan al tratadista Francesco Carnelutti, en su obra Teoría General del Derecho, al señalar que el vocablo condición, strictu sensu, es todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aún no lo ha sido.
 Que esta defensa observa que el vendedor demandante suscribió una nueva obligación por escrito con su representado, creando una condición pendiente en cuanto al pago del monto restante de la obligación hasta tanto él pudiera solventar el registro del documento de venta definitivo, tal como lo establece la cláusula Segunda del acuerdo firmado en fecha 20/DICIEMBRE/2010.
 Que nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado establecido a través doctrinas que, cuando una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil.
 En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, está referida a "que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)..." (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p.86).
 Que la obligación se evidencia de documento autentico, sin embargo por acuerdo entre las partes por el incumplimiento por parte del vendedor para llevar a cabo el cumplimento de su obligación contractual y transmitir la plena propiedad del inmueble a través del documento protocolizado de venta, se acordó inicialmente de forma verbal y luego por escrito que el monto restante seria cancelado al momento de dicha protocolización, como se evidencia del documento firmado en fecha 20/DICIEMBRE/2010.
 Que según las disposiciones de nuestro Código Civil, las obligaciones deben ser cumplidas de buena fe y en la forma en que fueron pactadas, dando la ley civil por ser de orden privado, un amplio margen de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo que conocemos como el principio de autonomía y voluntad de las partes, de acuerdo al cual, las partes contratantes pueden obligarse de la manera que deseen, solo con la limitante que imponen los principios del orden público, la moral y las buenas costumbres.
 Que los contratantes pueden disponer que las obligaciones en lugar de ser puras y simples, estén sometidas en su resolución o en su exigibilidad a la ocurrencia de un evento futuro e incierto que se denomina condición, o a uno futuro y cierto conocido como término o plazo. Lo anterior, resulta de vital importancia, toda vez que, el hecho de que una obligación no sea simple, sino modelizado, es decir, sometida a una condición o plazo, afecta al proceso, ya que atañe directamente al interés jurídico actual al que hace referencia el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es uno de los presupuestos del derecho de acción.
 Solicitan que la presente defensa de fondo sea declarada con lugar en virtud de existir como ya se dijo con anterioridad una sentencia en la cual se DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CONDICIONADA interpuesta por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA ya identificado en contra de su representado, ciudadano RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ, emitida en fecha 11/ABRIL/2014, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Lagunillas. Dispositivo éste que viene a ratificar lo aquí planteado puesto que no existió como alega el apoderado del actor, el Incumplimiento Doloso del Contrato de Venta Condicionado.
CAPITULO II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
 Rechazan, niegan, contradicen e impugnan, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la referida demanda incoada por parte del apoderado del actor del ciudadano JOSE NABOR PERNÍA PERNÍA, identificado en autos, por ser falsos los hechos y el derecho invocado.
 Rechazan, niegan, contradicen e impugnan, tanto en los hechos como en el derecho, lo argumentado por la parte actora en el Tercer punto del libelo de la demanda, puesto que el pago restante no se materializo en virtud de no poder protocolizar la referida venta por negativa registral antes mencionada.
 Rechazan, niegan, contradicen e impugnan, tanto en los hechos como en el derecho, lo argumentado por la parte actora en el Cuarto punto del Libelo de la demanda por cuanto las mejoras fomentadas nunca se hicieron de forma solapada ni fraudulentamente, ya que estas siempre contaron con su debida permisologia legal, y se realizaron los correspondientes trámites administrativos ante el Consejo Comunal de Puente Viejo, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, del Municipio Sucre, el cual avala el referido registro de mejoras, adicional a esto nuestro representado realizo los referidos trámites administrativos ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre-Lagunillas, estado Mérida, la cual luego de realizar la respectiva inspección emite la correspondiente certificación dándole la clasificación de propiedad municipal al lote de terreno objeto de la presente controversia, dejando así establecido que sobre el mismo se encuentran constituidas unas mejoras fomentadas propiedad de su patrocinado las cuales vienen a ampliar las ya existentes, adicional a dicha inspección se emite el correspondiente permiso de ocupación transitorio conjuntamente con la autorización para registrar las referidas mejoras, arrojando así por el piso la tesis esgrimida por el apoderado actor quien manifiesta que las mismas nunca contaron con la permisologia legal correspondiente.
 Rechazan, niegan, contradicen e impugnan, tanto en los hechos como en el derecho, lo argumentado por la parte actora en el Quinto punto del libelo de la demanda por cuanto las mejoras registradas nunca fueron alteradas ni modificados sus linderos y medidas y las mejoras protocolizadas fueron efectuadas en virtud de la inspección técnica y autorización emitida por parte de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Lagunillas, estado Mérida, mejoras estas realizadas sobre un terreno de propiedad Municipal siendo la Alcaldía el único ente capaz de trasmitir o autorizar su ocupación.
 Rechazan, niegan, contradicen e impugnan, tanto en los hechos como en el derecho, lo argumentado por la parte actora referente a los puntos Sexto y Séptimo del libelo de la demanda por cuanto nuestro representado nunca modifico, altero o solapo las mejoras que había adquirido, ya que al entrar en posesión del referido inmueble procedió como un buen padre de familia a fomentar las referidas bienhechurías, nunca a espaldas del vendedor, el cual si a actuó de forma dolosa y malintencionada y ello se puede evidenciar al intentar la presente demanda de la misma forma y el los mismos términos que la intento por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lagunillas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida lagunillas. Argumentando la parte actora que nuestro representado mintió y realizo una declaración falsa y fraudulenta ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Sucre, y ante la Sindicatura Municipal argumentación esta sin fundamento jurídico, pues para poder efectuar la referida protocolización se cumplió con una serie de procedimientos administrativos esenciales para poder realizar la referida protocolización.
 Que si la parte actora es tan correcta y apegada a derecho ¿Cómo es que nunca llego a protocolizar las referidas mejoras?, ¿Cómo es que teniendo un permiso de ocupación gratuita expedido por el antes Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida de fecha 18 de agosto de 1988, compra los derechos y acciones a los ciudadanos Margarita Márquez y Alexander Márquez Márquez los cuales lo adquirieron por herencia de su común causante Tomasa Angélica Márquez Márquez y no consigna la referida Declaración Sucesoral.
 Rechazan, niegan, contradicen e impugnan, tanto en los hechos como en el derecho, lo argumentado por la parte actora en el petitorio del libelo de la demanda en relación a la supuesta autoría del fraude registral planteado con la finalidad de obtener la nulidad absoluta del documento de mejoras registrado el 26 de enero de 2012, bajo el N°38, Tomo Primero, folio 97 del protocolo de Transcripción del referido año. Ante tal aseveración nos encontramos con el dolo procesal con el que actúa la parte actora tratando así de perjudicar a nuestro representado a través de actuaciones como en el caso de marras contrarias al deber de lealtad y probidad procesal por lo cual solicitamos a favor de nuestro patrocinado la aplicación de las medidas y providencias necesarias, en la forma como lo permite el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debido a que como ya se indicó up supra la parte actora ha intentado de forma temeraria la referida resolución de contrato de venta condicionada. La parte actora también busca la nulidad de un acto Registrado a sabiendas que la acción para demandar la referida Nulidad se extingue al vencimiento del lapso de 5 años según el artículo 1.346 del Código Civil, conjuntamente con la interpretación efectuada por el Dr. Acedo Mendoza el cual expresa “QUE SI SUBSISTEN VICIOS O VIOLACIONES QUE AFECTEN SU VALIDEZ ES A LOS TRIBUNALES A LOS QUE DEBE CORRESPONDER PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO…" Sin embargo, como es sabido, en materia de nulidades procesales rige el principio de trascendencia, que recoge nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 211.
 Ahora bien cómo es que la parte actora nunca realizo procedimiento alguno en relación a la nulidad absoluta del referido documento, ya que según lo planteado por el apoderado autor su representado ya tenía conocimiento de estos hechos y procedió a denunciarlo en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, el dio 08 de julio de 2015, solicitando la paralización y demolición de las obras realizadas, Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad del acto protocolizado válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de dicho acto, por cuanto el mismo goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
 Indica su domicilio procesal.
 Finalmente señala que se evidencia el dolo y la mala fe con que actúa la parte actora, la cual utiliza las instituciones y órganos del Estado a su favor haciendo ver ante las mismas falsos supuestos carentes de legalidad y así crear una desigualdad entre las partes y por ende violentar el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual son partes.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05/DICIEMBRE/2022, este Tribunal repone la presente causa al estado de admitir la presente demanda, haciendo especial acotación a la notificación del Ministerio Publico a los fines de restablecer la situación jurídica alterada (f.754 al 759). Declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 02/MARZO/2023 (vto f.762).

En fecha 07/FEBRERO/2023, la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, coapoderada judicial de la parte demandada, solicita se decrete la perención breve de la causa en virtud que la parte actora no ha dado impulso procesal para que continúe la causa (f.760). Mediante auto de fecha 09/FEBRERO/2023, niega lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 en concordancia con los artículos 196 y 253 del CPC.

En fecha 30/MARZO/2023, este Tribunal dicta auto de admisión a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este tribunal en fecha 05/DICIEMBRE/2022 (f.765).

En fecha 28/ABRIL/2024, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmado por la Fiscalía del Ministerio Publio para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del estado Mérida (f. 767).

Mediante auto de fecha 05/MAYO/2023 ordena nueva boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publio (f.769).
En fecha 17/MAYO/2023, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmado por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (f.771).

En fecha 21/JULIO/2023, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano RAMON ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, demandado de autos (f.775).

Mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, coapoderada judicial de la parte demandada, se da por citada (f.783).

Al folio 784 consta escrito de fecha 18/OCTUBRE/2023, suscrito por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, coapoderada judicial de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación inserto a los folios 165 al 171 con sus vueltos y sus respectivos anexos insertos a los folios 172 al 357 de la primera pieza de este expediente y los folios 360 al 656 con sus vueltos, donde de manera detallada se le da contestación a la demanda y se explica en el caso de marras y se evidencia el dolo y la mala fe con el que actúa la parte actora

Por auto de fecha 18/OCTUBRE/2023, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa (f.785).

Al vuelto del folio 785, obra nota de secretaria de fecha 18/OCTUBRE/2023, en la cual se deja constar que la apoderada de la parte actora ratifico escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 165 al 171.

Al folio 786 consta diligencia de fecha 08/NOVIEMBRE/2023, suscrita por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado de la parte actora, solicita al Tribunal se tenga por no contestada la presente demanda por una razón lógica, y es que no se puede ratificar lo que esta anulado por el tribunal de acuerdo a decisión firme que corre al folio 754 al 759 y sus vueltos. Mediante auto de fecha 13/NOVIEMBRE/2023, se le hace saber al solicitante que una vez se dicta la sentencia definitiva se pronunciara sobre lo requerido (f.791).

Al folio 788 y 789 consta escrito de fecha 13/NOVIEMBRE/2023, suscrito por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, coapoderada judicial de la parte demandada, haciendo oposición a la solicitud planteada por la parte actora.

Mediante auto de fecha 14/NOVIEMBRE/2023, se acordó agregar las pruebas promovidas por las partes (folio 792).

A los folios 793 al 794, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 09/NOVIEMBRE/2023, suscrito por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, coapoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 13/NOVIEMBRE/2023, el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 795 al 802).

Al folio 788 consta escrito de oposición a la pruebas del demandado, de fecha 16/NOVIEMBRE/2023, suscrito por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado de la parte actora.

Mediante auto decisorio de fecha 21/NOVIEMBRE/2023, este tribunal declara improcedente la oposición hecha por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado de la parte actora.

Al folio 794 y 795, obra auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 21/NOVIEMBRE/2023.

Al folio 758 consta auto de fecha 19/ENERO/2024, que designa como experta en la presente causa a la ciudadana VANESSA ANDREINA DE LA INMACULADA CASTRO ARAQUE. Notificada en esta misma fecha por vía telefónica (f.759).

A los folios 770 al 771, riela escrito de informes de fecha 20/FEBRERO/2024 consignado por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, coapoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 773 al 784, riela escrito de informes de fecha 20/FEBRERO/2024, consignado por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado de la parte actora.

Al folio 785, obra nota de Secretaria de fecha 20/FEBRERO/2024, en la cual se deja constar que los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante consignaron escritos de Informes en esta misma fecha y se dicta auto que abre lapso para la presentación de observación a los informes, conforme al artículo 513 del CPC (vto del f.785).

A los folios 786 al 788, riela escrito de observación a los informes de fecha 01/MARZO/2024, consignado por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado de la parte actora.

Al folio 789, obra nota de secretaria de fecha 01/MARZO/2024, en la cual se hace constar que el coapoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de observación a los Informes en esta misma fecha y se dicta auto que establece que este Juzgado entra en términos para decidir (f.789).

Mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, coapoderado de la parte actora en fecha 06/MARZO/2024, solicita al tribunal fije audiencia conciliatoria (f.790). Por auto de fecha 11/MARZO/2024 este despacho exhorta a las partes a objeto de participar en el acto alternativo de resolución de controversias al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

A los folios 793 y 794, consta notificación de los apoderados de las partes involucradas en el presente juicio, por el alguacil de este tribunal en fecha 10/ABRIL/2024.

Consta al folio 795 acta del acto alternativo de resolución de controversias en fecha 15/ABRIL/2024, con asistencia del demandado y su apoderado judicial, que se declara desierto por la falta de comparecencia del demandado de autos o de su representante legal.

III
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
 La parte actora en su escrito de contestación a la demanda en fecha 14/JUNIO/2018 (f.165 al 171) y posterior ratificación en fecha 18/OCTUBRE/2023 (f.784), OPONE como defensa de fondo, la existencia de sentencia que DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CONDICIONADA, interpuso el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, demandante de autos, contra su representado, ciudadano RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ, dictada en fecha 11/ABRIL/2014 por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Lagunillas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial.

Reflejado lo siguiente:
“esos terrenos constituían propiedad pública es decir de la Municipal y esa era otra razón por la cual no prosperaba el trámite administrativo solicitado en cuanto a registrar las tan mencionadas mejoras, ya que era necesario una autorización de Sindicatura Municipal. Asimismo se le informo que al ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, se le había otorgado por escrito la Negativa registral fundamentada del trámite (…) y que el mismo tenía la posibilidad de recurrir al Servicio Autónomo de Registros Y notarias en Caracas a fin de contradecir la negativa emitida por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida y argumentar las razones por las cuales no debla proceder el registro de las mejoras construidas por él, y efectivamente así sucedió y el hoy demandante agotó el procedimiento administrativo correspondiente, obteniendo de la Oficina Central del SAREN una respuesta ratificatoria de la negativa registral signada con el número de expediente 1802 que reposa en los archivos de dicha oficina registral.
…(omissis)…
Al mismo tiempo tal como le fue sugerido, se trasladó a la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre con el objeto de verificar lo indicado en la Oficina de Registro del mismo Municipio, siendo atendiendo por la ciudadana Síndico Municipal Abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, y efectivamente dicha funcionaria le confirmó a nuestro representado que los espacios donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual habla firmado el contrato de venta condicionada, situado en el sector Puente Viejo pertenecían a La Loma Comunera de los Resguardos Indígenas del Municipio, por lo tanto es PROPIEDAD PUBLICA, у по propiedad privada como lo señalaba el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA (…).” (Subrayado del demandado de autos).

En el mismo texto se señala que, en fecha 20/DICIEMBRE/2010 el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA y el demandado suscribieron un nuevo convenio mediante documento privado, estableciendo una nueva obligación por escrito con su representado, creando una condición pendiente en cuanto al pago del monto restante hasta tanto él (vendedor) pudiera solventar el registro del documento de venta definitivo, tal como lo establece la cláusula SEGUNDA del convenio identificado up supra.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide considera necesario traer a colación la figura jurídica de notoriedad judicial, entendida como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, circunstancias fácticas estas que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como jurisdicente en la esfera de sus funciones.

Es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 724 del 05/MAYO/2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:
“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).

(…)Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

En el mismo orden de ideas, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:

A.- EN PRIMER LUGAR: la notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

B.- EN SEGUNDO LUGAR: como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la aludida Sala Constitucional, en la sentencia antes señalada, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en caso de tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 982 del 06/JUNIO/2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Atendiendo a las consideraciones previas efectuadas por este Tribunal, interesa destacar el espíritu del Legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. Fundamentada en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no haya sido invocada por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

Ahora bien, en razón de lo expuesto precedentemente, cabe resaltar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/MAYO/2000, en relación al hecho notorio judicial:
“El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior, los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probado más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24/MARZO/2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (…)”.(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su tribunal, previniendo posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del sistema de justicia e incluso, el orden público constitucional.

Expuesto lo anterior y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se observa a los folios 639 al 654 del presente expediente sentencia definitiva de fecha 11/ABRIL/2014, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Lagunillas, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CONDICIONADA, interpuso el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA (demandante de autos) contra el ciudadano RAMON ALIRIO HERNANDEZ MARQUEZ (demandado de autos). De su revisión, se verifica que las partes involucradas se corresponden al presente juicio y el contrato de venta condicionado es el mismos aquí objeto de controversia, circunstancia que incide directamente en el caso in comento, es por lo que este Tribunal considera que en la presente acción ha decaído el objeto por efecto de la cosa juzgada, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.-

IV
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo formulada por el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, demandante de autos, por notoriedad judicial.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de FRAUDE REGISTRAL E INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los treinta y uno (31) de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS
MAM/Ap/mgr
Exp. 11.186