REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.711
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.842.816, civil y jurídicamente hábil, con domicilio en residencias “Doña Filomena”, casa N° 10, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 278.507, número de teléfono con WhatsApp: 04247182906 y correo electrónico: contrapenal@gmail.com y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.009, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.416, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de treinta y cinco (35) años, titular de la cédula de Identidad N° V-18.965.190, hábil, con domicilio en casa N° 71, avenida Urdaneta, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 02742213791 y 04149786761 y civilmente hábil.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, según nota de secretaría de fecha 17/ENERO/2024, (F. 18).
Mediante auto de fecha 19/ENERO/2024, se le dio entrada a la demanda, se admitió, no se libraron los recaudos de citación, (Folio 78 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 24/ENERO/2024, suscrita por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte actora y actuando en su propio nombre y representación, solicitó se libren los recaudos de citación. (f. 79). Siendo librado a través de auto de fecha 29/ENERO/2024 y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Campo Elías y Aricagua bajo el Nº 046-2024 (f. 100 y vuelto)
Por diligencia de fecha 27/FEBRERO/2024 (f. 101), suscrita por el prenombrado abogado, mediante la cual solicita que no se remita la comisión Nº 046-2024 y se autorice al alguacil para que practique la citación del demandado. Razón por la cual en fecha 01/MARZO/2024, este Tribunal por auto libro nuevamente recaudos de citación y se les entregó al Alguacil para su efectividad (f. 102 y 105)
El Alguacil Titular de este Juzgado mediante nota de fecha 29/ABRIL/2024, dejo constancia que devolvió recibo de citación debidamente firmado por el demandado (f. 104 y 105)
En fecha 03/JUNIO/2024 mediante nota secretarial, se dejó constancia que siendo el ultimo día para la contestación de la demanda, que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 106)
Riela al folio 107, diligencia suscrita por la parte actora en que solicita se declare la confesión ficta del demandado por cuanto pereció el lapso para la contestación de la demanda.
Se infiere a los folios 108 y 109, poder-apud acta otorgado por el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO.
Mediante diligencia de fecha 10/JUNIO/2024, la parte actora consignó escrito solicitando la apertura de cuaderno separado para la tramitación de respectiva medida de embargo preventivo (f. 110 al 115). Razón por la cual, este Tribunal dictó auto aperturando el respectivo cuaderno separado de medida de embargo (f. 116).
Se lee constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que la no compareció ni la parte actora ni la parte demandada a promover prueba alguna (f. 117). Por consiguiente, se dictó auto dejando constancia que no se admitieron pruebas (f. 117).
Por diligencia de fecha 06/AGOSTO/2024, la parte actora visto que la parte demandada no contestó la demanda, solicitó que de conformidad con el artículo 361 del CPC se proceda a decretar la confesión ficta (f. 119).
En fecha 09/AGOSTO/2024, se dictó auto en el cual de conformidad con el artículo 362 del CPC entró en términos para decidir la presente causa (f. 120)
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que la presente acción nace de un vil, falso, premeditado, delicado, temerario, malicioso, intencional y directo señalamiento hecho por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.965.190, de la supuesta ejecución de un delito penal realizado por su persona, JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.842.816, de haberse supuestamente apropiado indebidamente y presuntamente abusando de la condición profesional de abogado, a sabiendas que todo era totalmente falso, y que se amparó en el uso y empleo de funcionarios policiales para ejercer una acción “de moda” como lo es, la aplicación de presuntos, arbitrarios e ilegales procedimientos de vigilancia y control policial; procedimientos policiales, que están censurados y prohibidos por las autoridades rectoras del país, como lo son, los organismos de seguridad y defensa, las fiscalías del Ministerio Público, e incluso los Tribunales de la República; esta forma aventajada y premeditada utilizada por el ciudadano accionado, con el fin especial de causar graves consecuencias personales, profesionales, laborales, familiares, sociales, psicológicas y morales, de forma contundente, sin detenerse a pensar el inmenso daño a causar al realizar falsamente una denuncia y desarrollar actividades al margen de la Ley, con la pura intención de afectarme y causar perjuicio.
• Que esta parte accionante busca principalmente OBTENER JUSTICIA, ya que en razón del uso indiscriminado, desproporcional, descontrolado, desigual y hasta inconstitucional en el uso de la persecución del hombre por la fuerza pública, donde en fecha 12/FEBRERO/2021, el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTERRAS VIVAS, (ACCIONADO) realizó una falsa e infundada denuncia en contra del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, por el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y derivado de ello en fecha 12/OCTUBRE/2022, se sometió injustamente a los ciudadanos LUIS WILMER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y LUIS ERNESTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quienes poseían y conducían para el momento de su intervención, retención ilegal y arbitraria del vehículo objeto de la presunta y supuesta apropiación indebida y abuso de la profesión de abogado, además de la intensión desmedida y maliciosa de someter al profesional del derecho a un inmerecido e injusto proceso penal, desgastador, inclemente, y sobre todo falso; es por ello que el objeto principal de ésta acción es obtener justicia y que la parte accionada reflexione ante el daño irreparable que ocasionó; al mismo tiempo que se establezca y sirva el precedente a cualquier persona que pretenda utilizar el aparato y/o sistema judicial para fines de amedrentamiento y venganza personal en contra de otra persona.
• Que la presente ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deriva de las acusaciones, acciones, omisiones y circunstancias, que se desprendieron: primero de la falsa denuncia realizada por el ciudadano accionado en fecha 12/FEBRERO/2021 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta entidad, y la denuncia realizada en fecha 06/DICIEMBRE/2021 ante la Coordinación de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía Estadal acantonada en la Avenida 16 de Septiembre, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, manifestando que el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, se había apropiado indebidamente y abusando de su profesión de abogado, de un vehículo que fue de su propiedad, el cual posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; de lo cual se generó automáticamente la Causa Penal signada con el número MP–256585-2021, llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción de ésta entidad, y posteriormente siendo judicializado por los Tribunales Penales de ésta misma Circunscripción Judicial bajo el Expediente signado con el número LP-01-P-2023-000267, acotando imperativamente que se ventiló en todo momento, estado y grado del proceso la calificación jurídica del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano (CPV).
• Que éste señalamiento trajo consigo la imposición de Medidas Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se impidió poder ausentarme de la entidad.
• Que destacando que de ésta Medida Cautelar, impuesta y ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en el desarrollo de la Audiencia de Imputación de fecha 04/JULIO/2023, se fijó un régimen de presentación a los llamados del Tribunal, implicando no poder alejarme en distancia por afectación del término de distancia.
• Que pretende objetivamente esta parte actora, que el ciudadano accionado indemnice al accionante por todos los daños causados durante el proceso penal que injusta e innecesariamente enfrentó, igualmente a todas las circunstancias a las que fue físicamente sometido; como de las consecuencias derivadas de tan vil y maliciosa acción desplegada por el accionado en la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
• Que en fecha 15/ENERO/2021, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS adquirió mediante la figura de compra, un vehículo automotor al ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190, el cual posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; del cual era el único y exclusivo propietario según consta de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 56, tomo 76, folios del 186 al 188 de fecha 18/OCTUBRE/2016.
• Que posteriormente, en fecha 14/ENERO/2021, se realizó la negociación del vehículo ut supra señalado al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS con la respectiva entrega, por lo que al día siguiente, es decir, el día 15/ENERO/2021, tal y como se evidencia del margen izquierdo del señalado documento poder, el mismo está sentado en el autenticado del Despacho Notarial; firmando en fecha 25/ENERO/2021, el documento privado de compra-venta de DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS a JORGE ALEXANDER CONTRERAS, pero por razones de legalidad, puesto que el señalado vehículo posee ciertas irregularidades en sus seriales de identificación, se decidió hacer la venta por vía privada, en el cual se especificaron pormenorizadamente las irregularidades que presenta el vehículo en cuestión, lo cual prohíbe ser objeto de optar a revisión de seriales por tránsito terrestre como órgano competente.
• Que paralelamente en ésta fecha 25/ENERO/2021, el accionado DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, otorgó un poder especial de administración y disposición, con facultades traslativas de la propiedad, al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, para poder trasladar a posteriori comprador si así lo dispusiera, la propiedad del mismo; poder que quedo sentado bajo el N° 4, tomo 2, folios del 11 al 13. Documentos que pretendió desconocer el accionado, o pensó que nunca aparecerían los documentos extraviados, motivado a que en fecha 03/FEBRERO/2021, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, le participó al ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, que se habían extraviado los documentos originales, para que estuviera en cuenta, y de hacerse alguna negociación futura sobre el vehículo, le firmara directamente al posible comprador, además tenía pleno conocimiento, que el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, estaba actuando en su nombre apegado al poder y no al documento privado.
• Que en fecha 12/FEBRERO/2021, en razón de su avaricia, y por estar al tanto de esta información, el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, se presentó en la Fiscalía del ministerio Público, y falsamente formuló una denuncia en contra del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, manifestando que entre ellos existió una relación laboral, y que basada o relacionada con su profesión de abogado se apropió indebidamente de su vehículo, y al actuar sobre seguro en base a esta información del extravío de los documentos, que manejó el accionado, para pretender apropiarse del vehículo, apostando que el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, no tendría como reclamarlo; pero resulta que los papeles aparecieron y no se le había informado al ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, por lo que no pudo consolidar su malévolo y criminal plan.
• Que por lo que se puede evidenciar que, entre el ciudadano accionado y el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, existió una relación mercantil temporal, trátese de ése único y aislado evento, más nunca y en ningún momento, ha existido una relación contractual, vinculada con la profesión de abogado, y que en ningún momento existió tal relación laboral, tal como quedó evidenciado de la correspondiente causa penal signada con el N° LP-01-S-2023-000267, el cual cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a la cual fue el ciudadano profesional del derecho injustamente sometido, ya que siempre mantuvo presente en sus pensamientos, que el proceso no terminaría o no se investigaría lo denunciado.
• Que este tipo de acciones y actitudes inmorales, indecentes, temerarias, maliciosa e intencional, fueron desplegadas en varias oportunidades por el accionado, siendo insensatas sus pretensiones, debido a que de una u otra forma saldría a la luz su siniestro y delincuencial proceder y quedaría expuesto jurídicamente cual vil delincuente.
• Que derivado de esto, en fecha 06/DICIEMBRE/2021, el ciudadano: DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, quien es venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 18.965.190, civilmente hábil, con domicilio en: casa N° 71, avenida Urdaneta, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 02742213791 y 04149786761, y con previa comunicación y complicidad con los funcionarios policiales, simuló frente a funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía Estadal acantonada en la Avenida 16 de Septiembre del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, otra falsa denuncia en contra del ciudadano profesional del derecho JORGE ALEXANDER CONTRERAS, manifestando que, entre otras cosas, actuando como “su abogado”, fue despojado y se apropió indebidamente de un vehículo de su propiedad, sin establecer cuándo, dónde y cómo supuestamente le entregó dicho vehículo, ya que no tenía un basamento sólido debido a que toda su acción fue una falsa simulación perjudicial en contra del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS; el denunciante a pesar de que se plasmó en el ACTA DE DENUNCIA de ésta fecha, NO ACTUAR FALSA NI MALICIOSAMENTE, expresó:
“Me presento por ante despacho con la finalidad de denunciar en fecha 06/12/2021, al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, C.I. 13.842.816, quien era mi apoderado legal, con el propósito de sacar de la fiscalía segunda mi vehículo de marca TOYOTA año 1981, techo duro de color azul, placa AA763ZT, SERIAL DE MOTOR 2F537425, serial de carrocería FJ40930388, el cual estaba en ese despacho ya que mi persona había realizado un negocio de venta de este vehículo, al ciudadano HEILER PIÑUELA SOSA, y motivado que nunca me cancelo fue remitido mi vehículo a la fiscalía segunda del ministerio público en fecha 15 de agosto de 2021, número de expediente MP-19605-2021. Posteriormente el día 25/11/2021. Vi pasar mi vehículo por el frente de mi casa y ese mismo día fui a la casa del ciudadano JORGE CONTRERAS a verificar por qué mi vehículo ya estaba entregado y no me habían informado nada, las palabras de él fueron que el carro le quedaba a él si no le daba 3000 dólares americanos. Después de eso he intentado dialogar para llegar a un acuerdo ya que me está pidiendo más de lo que vale el vehículo y por último me dijo que me quedara quieto y me amenazó diciéndome que iba a cuadrar con unos funcionarios amigos de él para que me metieran preso. Motivado a eso yo fui a la notaría de ejido y revoque el poder que le había dado. Y por último como no conseguí ninguna solución me decidí a denunciar mi carro, ya que yo tengo los documentos legales notariado que me acredita ser el propietario del vehículo”.
• Que en razón de ésta infundada, falsa, inmoral y maliciosa denuncia, se suscitaron una serie de conflictos, administrativos como lo son:
En fecha 12 de octubre de 2022, re realizó Acta de Investigación Penal, en la cual fue ilegalmente intervenido los ciudadanos que en ella se mencionan, ilegal e ilegítimamente retenido el vehículo en cuestión. El cual anexo a la presente acción en copia fotostática marcada con el N° “5”.
En fecha 12 de octubre de 2022, fue simuladamente entrevistado el accionado DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS. El cual anexo a la presente acción en copia fotostática marcada con el N° “5.1”.
En fecha 12 de octubre de 2022, fue intervenido policialmente el ciudadano WILMER FERNÁNDEZ. Y la retención ilegal y arbitraria del vehículo aquí descrito, tal y como consta de Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° SIPPEM-N1-044-A22. El cual anexo a la presente acción en copia fotostática marcada con el N° “6”.
En fecha 14 de octubre de 2022, el vehículo retenido fue remitido al estacionamiento judicial. El cual anexo a la presente acción en copia fotostática certificada marcada con el N° “12”.
En fecha 20 de octubre de 2022, fueron remitidas las actuaciones realizadas fraudulentamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Ciudad de Mérida Estado Mérida. El cual anexo a la presente acción en copia fotostática certificada marcada con el N° “4”.
• Que en fecha 02/DICIEMBRE/2021, el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, ejerció acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, el cual cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta entidad, bajo el Expediente N° 24.339, el cual desistió, debido a la venta presentada al ciudadano Riney Nazareth Dávila Muñoz, pero se puede evidenciar con esto, desde cuando el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, no solo tenía la posesión del bien, sino la intensión de autenticar la negociación de venta entre DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS y el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
• Que en fecha 23/ABRIL/2022, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, mediante documento privado da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RINEY NAZARET DÁVILA MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.662.062, el vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; por la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 3.000), los cuales fueron pagados y entregados en efectivo, en moneda extranjera, a cabal y total satisfacción, y donde además, se le otorgó carácter de RECIBO DE PAGO al documento de compra venta que suscribieron los pactantes en señalada fecha.
• Que éste ciudadano oriundo de los Pueblos de Sur del estado Bolivariano de Mérida, de oficio agricultor, prácticamente vive y sostiene a su familia con el uso y empleo de éste vehículo, el cual a su vez había sido vendido mediante documento privado al ciudadano LUIS WILMER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.620.933, a quien le fue retenido el día 12 de octubre de 2022.
• Que esta temeraria acción, ejecutada con dolo, malicia y ventaja, ocasionó una serie de problemas en los que, por razones obvias, se disolvieron las negociaciones realizadas, generando a su vez pérdidas económicas derivadas de: reparaciones realizadas al vehículo, devoluciones de dinero, pagos de abogados por cada interviniente y en cada intervención, traslados de las personas desde los Pueblos del Sur hasta la ciudad de Mérida para tratar éste delicado asunto entre las partes y éstas asistidas de sus respectivos abogados, todo con la finalidad de resarcir y/o devolver los montos de cada negociación realizada, además de los perjuicios laboral, social, moral, personal y profesional causados por la falsa denuncia y criminal conducta exteriorizada por el ciudadano hoy accionado.
• Que a raíz de las falsas denuncias realizadas por el accionado en contra no sólo de la persona del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, sino especialmente sobre la afectación de su profesión y la arbitraria e ilegal retención por parte de una treta indecorosa y criminal ejecutada por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, se generaron daños personales, familiares, profesionales, laborales, materiales y morales, ya que, además del daño causado inicialmente, sumó al ciudadano Riney Nazareth Dávila Muñoz, quien había negociado otro vehículo con el dinero adquirido de la venta de este bien inmueble arbitraria e ilegalmente retenido por el accionado de autos, lo cual culminó con la pérdida de éste vehículo y por ende, con la pérdida de la inversión y ganancias derivadas de su siembra y cosecha debido a que se trataba de un vehículo para trasportar el fruto de su siembra.
• Que en fecha 06/DICIEMBRE/2021, el ciudadano: DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, quien es venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V- 18.965.190, civilmente hábil, con domicilio en: casa N° 71, Avenida Urdaneta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 02742213791 y 04149786761, se presentó en la Coordinación de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía Estadal acantonada en la Avenida 16 de Septiembre del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, incoando una falsa denuncia en contra del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, manifestando que, entre otras cosas, que actuando como “su abogado”, lo despojó y se apropió indebidamente de un vehículo de su propiedad, sin establecer, cuándo, dónde, y cómo supuestamente entregó dicho vehículo, ya que no tenía un basamento sólido debido a que toda su acción fue una simulación perjudicial en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, ejerciendo premeditadamente y en complicidad con dos funcionarios, acciones tendientes a perjudicar y causar daños, a sabiendas que ya existía una denuncia que transitaba por la Fiscalía Quinta bajo el número MP-256585-2021, éste expediente nace según Orden de Inicio de Investigación Fiscal de fecha 12 de febrero de 2022.
• Que en fecha 16 de febrero de 2023, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito de SOLICITUD FORMAL DE VEHÍCULO por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la Causa Penal MP-256585-2021, alegando la falsa actuación ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que en fecha 16 de febrero de 2023, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito de SOLICITUD FORMAL DE VEHÍCULO por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la Causa Penal MP-256585-2021, alegando la falsa actuación ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que en fecha 16 de febrero de 2023, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito de SOLICITUD FORMAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la Causa Penal MP-256585-2021, alegando la falsa actuación ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que en fecha 06 de marzo de 2023, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito de RATIFICACIÓN DE SOLICITUD FORMAL DE VEHÍCULO por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la Causa Penal MP-256585-2021, alegando la falsa actuación ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que en fecha 06 de marzo de 2023, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito de RATIFICACIÓN DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la Causa Penal MP-256585-2021, alegando la falsa actuación ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que en fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito de RATIFICACIÓN SOLICITUD FORMAL DE VEHÍCULO por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la Causa Penal MP-256585-2021, alegando la falsa actuación ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que en fecha 20 de abril de 2023, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito de SOLICITUD FORMAL DE VEHÍCULO por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, naciendo la Causa Penal LP-01-P-2023-000405, distribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, alegando la Omisión Fiscal de pronunciamiento.
• Que en fecha 19 de mayo de 2023, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito de SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la Causa Penal LP-01-P-2023-000405, distribuida al, alegando la Omisión Fiscal de pronunciamiento.
• Que en fecha 08 de junio de2023, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, redactó, presentó, tramitó y otorgo Instrumento Poder Especial Penal, de acuerdo a las previsiones de los artículos 286 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el N° 36, tomo 11, folios del 171 al 173; en virtud de la necesidad de defensa penal en la Causa Penal LP-01-2023-000405 y MP-256585-2021, derivados de la falsa y temeraria denuncia ejecutada por el accionado DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que en fecha 04MAYO/2023, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó formal SOLICITUD DE IMPUTACIÓN FORMAL contra la persona y el profesional del derecho JORGE ALEXANDER CONTRERAS, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, además de ser inmerecidamente impuesto de una Medida Cautelar establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis, en que con la imputación del ut supra señalado delito, se estaba “sorteando” una posible condena de prisión de oscila por un tiempo de una (1) a cinco (5) años. Y consecuencia de ello en fecha 10/MAYO/2023, fue ingresado oficialmente tal solicitud al Sistema Judicial.
• Que en fecha 03/JULIO/2023, se desarrolló en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, que establece una sanción de prisión que oscila entre uno (1) a Cinco (5) años en contra del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en la cual se ADMITIÓ la calificación Jurídica y se impuso la Medida Cautelar del artículo 242.9, del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió la continuidad por el procedimiento ordinario, ordenando presentar el correspondiente Acto Conclusivo en sesenta (60) días continuos, de acuerdo a las previsiones del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Producto de ello fue publicado el Auto de Imputación realizada.
• Que en fecha 04/AGOSTO/2023, el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la Causa Penal LP-01-P-2023-000267 y MP-256585-2021, para contra-restar y develar la verdad por las vías jurídicas lo alegado temeraria y falsamente la actuación ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que en fecha 08/AGOSTO/2023, el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó ESCRITO FORMAL RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la Causa Penal LP-01-P-2023-000267 y MP-256585-2021, para contra-restar y develar la verdad por las vías jurídicas lo alegado temeraria y falsamente la actuación ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que en fecha 16/AGOSTO/2023, el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó ESCRITO FORMAL DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la Causa Penal LP-01-P-2023-000267 y MP-256585-2021, para contra-restar y develar la verdad por las vías jurídicas lo alegado temeraria y falsamente la actuación ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que en fecha 21/AGOSTO/2023, el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL SOBRE LAS DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la Causa Penal LP-01-P-2023-000267 y MP-256585-2021, para contra-restar y develar la verdad por las vías jurídicas lo alegado temeraria y falsamente la actuación ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que en fecha 08/SEPTIEMBRE/2023, el Ministerio Público, presentó en contra del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, y en razón de su profesión, escrito de Acusación por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Es por ello que en fecha 11/SEPTIEMBRE/2022, se pronunció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
• Que en fecha 25/SEPTIEMBRE/2023, el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó ESCRITO FORMAL DE EXCEPCIONES Y CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la Causa Penal LP-01-P-2023-000267 y MP-256585-2021, para contra-restar y develar la verdad por las vías jurídicas lo alegado temeraria y falsamente la actuación ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que en fecha 02/OCTUBRE/2023, se realizó Audiencia Preliminar en contra del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la Causa Penal LP-01-P-2023-000267 y MP-256585-2021, en la cual, al revisar todos los puntos anteriores y verificado como fue la incongruencia y discordantes elementos que presuntamente y aun cuando se pudo evidenciar la parcialidad del Ministerio Público a favor de la presunta víctima, se pudo clarificar, que todo fue una vulgar trama dilatoria del proceso, y que presupuesto de ello, se tradujo en el respectivo SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y la extinción de la Medida Cautelar en ese momento. Por lo que al develar la verdad por las vías jurídicas, se logró contradecir judicialmente y desenmascarar lo alegado temeraria y falsamente por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
• Que se evidenció que el ciudadano accionado, estaba en cuenta al formular la falsa denuncia de la inexistencia de algún hecho delictivo más que el realizado por él, pero también podemos observar la fuerte travesía procesal que tuvo que superar al accionante ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, para dejar suficientemente en evidencia su inocencia respecto del delito endilgado, que si bien e
• Que es cierto que fue SOBRESEIDO, no es menos cierto que la afectación causada intencionalmente por una treta ejecutada por un ser sin ningún tipo de principios, ni dignidad y menos formación de hogar, ya que al haber intentado una acción tal desvergonzada, refleja la calidad de sujeto que es y de donde viene su escalamiento.
• Que en fecha 11/OCTUBRE/2023, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la Fundamentación en la Cual basó su decisión de SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, por lo que se evidencia que se logró judicialmente, establecer la inocencia del acusado en el desgastador proceso penal llevado en su contra. Destacando que aún con esto no termina la presente Causa, debido a que por haber publicado fuera del lapso de Ley, se debió notificar a las partes intervinientes a fin de ejercer sus respectivos recursos de inconformidad sobre tal decisión y fundamentación, para que después de notificados, y que conste en el expediente la última citación, se abre el lapso de diez (10) días para apelar.
• Que en la misma fecha, por haberse fundamentado dicha audiencia dentro del lapso legal establecido, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el Decreto de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, por lo que se evidencia que se logró judicialmente, establecer la inocencia del acusado en el desgastador proceso penal llevado en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, y es en éste punto y fecha donde culminó el proceso penal al cual fue sometido injusta e inmerecidamente, bajo un falsa, temeraria y simulada denuncia presentada directamente en contra no solo de la persona del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, sino en contra de su profesión de abogado, y especialmente pretender la afectación destructiva de su intachable carrera en razón de la profesión de abogado.
• Que hace una síntesis de los hechos y relación de causalidad.
• Que la síntesis de los hechos, lo constituye el infundado, falso y simulado señalamiento directo por parte del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, de haber presuntamente incurrido intencionalmente en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, valiéndose de su profesión de abogado; delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, estableciendo una condena de prisión que oscila entre uno (1) y cinco (5) años, y que el proceso como tal se fija desde el día 12 de febrero de 2021 hasta el día 11 de octubre de 2023, lo que significa un periodo de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES; por lo que los daños causados y ocasionados se determinan de la siguiente manera:
DAÑOS MATERIALES:
1.- Por razones de devolución y retracto obvio, derivado de la retención arbitraria del vehículo de mi propiedad (JORGE ALEXANDER CONTRERAS), se debe establecer la pérdida temporal del vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; del cual se ha despojado arbitraria e ilegalmente desde la fecha 12 de octubre de 2022, el mismo valorado en la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNDENSES ($. 3.000), equivalentes a CIENTO OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 108.120), es decir, DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO (€. 2.758,16).
2.- Por razones de indisponibilidad del ut supra señalado vehículo, en el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de violación y menoscabo del derecho real de la posesión sobre dicho bien, dejando de percibir el beneficio de la posesión de un vehículo automotor y de las ventajas que de ello se desprende, como lo es la comodidad, apoyo de movilización personal, de herramientas de trabajo e incluso de el de seguridad al poder trasportar a cualquier hora por vía privada y sin más restricciones que las establecidas por la Ley. Estimando en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 2.000). equivalentes a SETENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.080), es decir, UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (€. 1.838,77).
3.- En razón de la retención del vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; y el mismo se ha depositado en el Estacionamiento Privado DÍAZ UZCATEGUI, desde el día 12 de octubre de 2022, el cual ha generado deuda por concepto de su custodia. Estimado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 1.300). equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.852), es decir, UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (€. 1.195,20).
4.- Por razones de deterioro del vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; al estar por un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES a merced de las inclemencias del clima, daños de componentes, frenos, batería, rodamientos entre otros, lo que requiere forzosamente mantenimiento de seguridad. Estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 800). equivalentes a VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.832), es decir, SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (€. 735,51).
b) DAÑOS ECONÓMICOS:
1.- No es un hecho controvertido que durante el desarrollo del proceso penal, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, se vio obligado a contratar los servicios de abogados que le ejercieran una efectiva defensa desde la fase inicial del proceso penal, advirtiendo que fue iniciado desde el momento en que le fue incoada dos (2) falsas y temerarias denuncias por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, en fecha 12 de febrero de 2021, y en fecha 06 de diciembre de 2021, lo cual le costó forzadamente costear por un lapso de DOS (2) AÑOS y OCHO (58) MESES, honorarios profesionales. Calculados en SEIS MIL EUROS EXACTOS ($. 6.000). equivalentes a DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 216.240), es decir, CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (€. 5.516,32).
2.- Derivado del proceso penal a que fue expuesto, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, fue impuesto en fecha 04 de julio de 2023 de Medida Cautelar de presentación ante los llamados del Tribunal, hasta la culminación y/o entrega de la respectiva Sentencia Firme en fecha 11 de octubre de 2023, lo que se debe expresar de la siguiente manera:
2.1: DAÑO LABORAL VULNERADO; FUERA DEL ESTADO:
En razón de la indisponibilidad e incapacitación para poder ejercer los trabajos a lo que fue llamado fuera del Estado Bolivariano de Mérida, por razones de disponibilidad para poder atender los llamados del Tribunal al término de la distancia, como de haber tenido que abandonar las tareas que desempeñaba en otras ciudades para generar ingresos, producto de la limitación, derivado del presunto delito, afectando al ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, por un periodo de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lo que es igual a TREINTA Y DOS (32) MESES SALARIOS, calculados al promedio mensual de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.780) por mes, significando la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 627.200), o su equivalente en DIECISEIS MIL EUROS EXACTOS (€. 16.000).
2.2: DAÑO PSICOSOCIAL MORAL:
1.- Desde el día 12 de febrero de 2021, fecha en que el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, identificado ab initio, ejerció de forma temeraria, y falsa denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en contra no sólo de la persona del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, sino de su profesión de abogado, injustamente señalado de la comisión de un delito penal de tal gravedad para el desarrollo del ejercicio del derecho, cuando se le intentó perjudicar profesionalmente, específicamente de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; lo cual trajo consigo un lapso para la tramitación, juzgamiento y finalización de dicho delito mediante un muy complejo proceso penal que ameritó DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de su vida entre trajines, calvarios, situaciones y circunstancias en la búsqueda de una justicia que parecía no llegar, justicia que por derecho Constitucional la República Bolivariana de Venezuela está obligada a garantizar.
Años sin que el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS haya podido disponer plenamente de su vida y de disponer de su transitabilidad como lo dispone el artículo 50 de la Constitución Nacional, de sus acciones, de su tiempo en el mejoramiento de su calidad de vida, como lo dispone el artículo 20 eiusdem, y de ejercer su derecho pleno al trabajo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Este tormentoso y desgastador proceso penal, ha ocasionado graves daños en la vida del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, frente a su familia, frente a sus clientes, frente a sus colegas, frente a sus amigos, vecinos e incluso ante sus compañeros de estudio, bajo un FALSO e inescrupuloso señalamiento de presunta apropiación indebida de un vehículo automotor, creando grave conmoción psicológica tanto para nuestro representado, como para su familia.
3.- El proceso penal a que fue sometido el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, bajo el falso señalamiento ejecutado por el hoy accionado, y bajo la mirada de la sociedad, generó una gran preocupación, pues tal y como se puede evidenciar de las actas procesales, tuvo que lidiar y superar obstáculos producto de la parcialización del Ministerio Público, de los funcionarios policiales entre otros, perturbando psicológicamente primero al encausado, segundo a su entorno familiar, tercero a su esfera profesional, entre clientes y contrapartes en los diferentes procesos por él llevados, al igual que su núcleo familiar, social y laboral, al ser señalado de haber cometido un hecho punible de tal gravedad y valiéndose de su profesión, que es considerado por la sociedad, la ley y la jurisprudencia, como un delito presumible en los abogados.
4.- Éstas dos (2) denuncias incoadas por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, generó en la persona de JORGE ALEXANDER CONTRERAS y en su profesión de abogado, daños de tal gravedad, que ciertamente afectó sus relaciones, emociones, aspiraciones; afecto el normal desarrollo de su vida en el ejercicio de sus actividades cotidianas, al punto de tener que sentirse humanamente degradado, profesionalmente excluido, humanamente segregado ante la sociedad, ante su familia, al haber sido investido con el manto de la culpabilidad, una culpabilidad falsa, endilgada, inmerecida y maliciosamente premeditada.
5.- Hay que tener muy presente, que este tormento perduró directamente por un periodo de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, pero que ya superado y demostrado ampliamente la inocencia del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, nuestro representado, continúa la mancha tatuada en su nombre, en su profesión, en su honor, en su dignidad, en su ser, en su familia y amigos, en la sociedad en general.
6.- Hay que resaltar, tener en cuenta que con la afectación derivada de la respectiva Medida Cautelar impuesta, se limitó negativamente la movilidad del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, ocasionando ante la sociedad rechazo, prejuzgamiento, grave afectación en su condición mental, profesional y por ende la desestabilización moral de su familia.
7.- Por DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, bajo el falso y nefasto señalamiento de haber ejecutado un hecho delictivo tan grave para un abogado como lo es el APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; el cual refiere a una pena que oscila entre uno (1) a cinco (5) años de prisión, lo que mantuvo en total estado de alerta y de suspenso al ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, ya que es notorio y palpable que el sólo hecho de estar sometido a un proceso penal, es una sanción cruel, más cuando se está “sorteando” el bien más preciado que posee el ser humano, en segundo lugar después de la vida, LA LIBERTAD, y más cuando ésta se encuentra amenazada con un riesgo tan elevado, tan grave, que solo depende del milagro de dios y de la certeza y agudeza de su defensor profesional, evidenciándose que se tuvo que ejercer en dos (2) oportunidades el recurso de CONTROL JUDICIAL ya que no se prestó atención a la petición de defensa y diligencias de descargo solicitadas al Ministerio Público, y que a pesar de una muy activa defensa, se materializó una acusación sin estar provista de los derechos y garantías Constitucionales de igualdad, buena fe entre litigantes y buena fe del Ministerio Público. TREINTA MIL EUROS EXACTOS (€. 30.000). equivalentes a UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.176.000).
SEPTIMO: DAÑOS MORALES:
En éste especial particular, y fundamentado en los siete numerales que anteceden, es imperativo traer a colación la Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil bajo el Expediente N° 2018-000640 de fecha 04/JUNIO/2019, caso Diosdado Cabello Vs Inversiones WATERMELON, y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 606 de fecha 11 de agosto de 2017, Expediente N° 2017-0558, las cuales conducen a formular un exhorto a la Sala de Casación Civil, para que en el marco de sus competencias y conforme a la discrecionalidad en la fijación del monto para la reparación del daño moral. Se debe tomar en cuenta y consideración los siguientes parámetros:
1. La importancia del daño: La cual se trata del desprecio público que se generó en contra del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, mediante la CALUMNIA ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, que lo afectó en su esfera personal, familiar, profesional, laboral y moral, así como en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que obligatoriamente se califique como un daño moral gravísimo.
2. El grado de culpabilidad del autor: Se observa de los anexos presentados en copia certificada, que están suficientemente comprobados los actos, actuaciones y circunstancias derivadas de la temeraria y falsa denuncia, es decir de la calumnia que tuvo que enfrentar el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, así como la culpa del autor de dichos actos y acciones, pues éste ciudadano (DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS), nunca negó su participación en los mismos, sino que intentó en todo momento causar graves consecuencias, en la aseveración de un señalamiento sin fundamento, sin basamento, a sabiendas de su falsedad, la cual esgrimió como acusador e impulsor de un proceso penal carente de veracidad, pero repleto de mala intensión.
3. La conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Es claro establecer, que no hubo intencionalidad de la verdadera víctima (abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS), el cual nunca dio pié para que se le calumniara.
4. La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable: El daño moral causado es gravísimo, pues infirió directamente en el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, y afectó su núcleo familiar y profesional así como el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, donde desarrolla su vida cotidiana, donde se interrelaciona con el resto de la sociedad de su lugar de habitación, causándole grave deterioro a su imagen, su moral, su reputación como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.
5. El alcance de la indemnización: Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica, como de las formas y manera de haber ejercido el daño, como lo fue en el caso de marras, que se aprovecho de emplear el aparato judicial penal para dirimir y tratar sus intereses particulares, y de esta forma calumniar al ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, como persona natural y profesional del derecho, sin más limitación que la que él mismo se dispuso, inobservando las consecuencias, normativas y regulaciones del Estado, frente a las falsas denuncias incoadas (calumnias).
6. Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral: Estos se contraen como ya se explicó, a los actos de calumnia y sus efectos ante su entorno personal, familiar, profesional, moral, y social, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, como forma y manera de retribuir al calumniado cierto grado de justicia.
• Fundamenta la presente demanda en: la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante Sentencia N° 21 de fecha 18/ABRIL/2023, ratifica su criterio proferido en la Sentencia N° 18 de fecha 08/FEBRERO/2022, sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ Expediente 2018-000640 del 04 de junio de 2019, en los artículos de la Constitución siguientes: 2 (Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia); 3 (Libre Desarrollo de la Personalidad); 26 (Tutela Judicial Efectiva); 30 (Reparación a las Víctimas de delitos comunes). Del Código Orgánico Procesal Penal: 23 (Reparación del daño objetivo del proceso penal); 50 (de la acción civil); 52 (reglas de la acción civil), artículos 1182 y 1196 del Código Civil Venezolano (CCV).
• Que estima la misma en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.957.919,10); equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS DE EURO (€. 75.457,12), según la siguiente relación:
DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.275.323,23), lo que equivale a CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, (€. 58.043,96), por los conceptos que conforman y se fundamenta la demanda en sí, indicados en la discriminación que de seguidas se establece, y la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 682.597,05) equivalentes a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (€. 17.413,19).
• Que discrimina el petitium:
PRIMERO: La indemnización debe comprender los perjuicios consistentes en los efectos causados, entre gastos patrimoniales, daño extra-patrimonial emergente y el lucro cesante derivado del dolo y la probada intencionalidad del dañante.
SEGUNDO: Para los elementos del dolo alegado, QUEDA PLENAMENTE COMPROBADO CON LA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL y probado judicialmente como el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, a través de un arduo y complejo proceso penal, demostró su indubitable inocencia sobre el presunto hecho criminoso y delictivo, ventilado en no menos de dos (2) audiencias; bajo una Medida Cautelar establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual trató de un régimen de presentación a los llamados del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Donde el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, fue sometido inmerecidamente a un proceso penal promovido e impulsado por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, con el falso y temerario señalamiento del gravísimo delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; el cual refiere a una pena que oscila entre uno a cinco años de prisión, y donde le ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, siempre estuvo en conocimiento de tal y tan grave calificación jurídica, siendo incapaz de intervenir manifestando la verdad sobre la inexistencia de los supuestos hechos, más sin embargo siempre estuvo vigilante de que se juzgara penalmente al ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, es decir, desde el día 12 de febrero de 2021, hasta el día 11 de octubre de 2023 cuando fue notificado de la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO a favor de la verdad, o sea a favor del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
CUARTO: Es preciso y necesario señalar, que el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, durante el tiempo que duró el proceso penal en su contra, es decir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, se vio obligado a disponer de recursos económicos, esfuerzos, tiempo, gestiones, reuniones, compromisos, entre otras, con la finalidad de atender responsablemente su grave y delicado asunto judicial; implicando daños en su vida y la de sus familiares como daños a su profesión de abogado, daños que no son fácilmente calculables, tomando en consideración que a raíz de los falsos señalamientos y/o calumnias realizados por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, el hoy accionante se encontraba privado de ejercer libremente su profesión, segregado socialmente, rechazado por su comunidad y por toda persona que de una u otra forma pudo ocupar sus servicios laborales, debiendo sacrificar su patrimonio económico en la conclusión de éste horrendo proceso penal.
QUINTO: Es por ello que, la única vía de resarcir éstos daños morales causados, y que solicitamos mediante la presente acción, es que se condene y obligue al pago del precio de lo que a la fecha cuesta medianamente reponer, todas aquellas cuestiones mencionadas en el presente libelo que forman indudablemente daños y perjuicios en todas las acciones y actos que afectaron la esfera de la vida del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
En tal sentido, y basados en los puntos señalados en éste capítulo hasta éste momento, estiman que para medianamente compensar el daño extra-patrimonial moral causado por enfrentar en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, el proceso penal, la cantidad de TREINTA MIL EUROS EXACTOS (€. 30.000). equivalentes a UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.176.000).
La cotización de la moneda Euro a la fecha de hoy 16/ENERO/2024, se verifica de la página oficial del Banco Central de Venezuela, como fuente de consulta, es de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (€. 39.20).
Monto que piden que se pague como daño extra-patrimonial moral, que en ésta demanda se reclama, y se obligue pagar en la divisa Euro o en bolívares convertidos al valor de cambio al momento del pago, conforme a las reglas señaladas por las Jurisprudencias ut supra invocadas.
SEXTO: piden se condene y se obligue al demandado al pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 682.597,05) equivalentes a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (€. 17.413,19), convertidos y calculados al valor de cambio al momento del pago, conforme a las reglas señaladas por las Jurisprudencias supra invocadas, por gasto causado en pago de abogados para la defensa, debidamente indicado en el presente escrito libelar.
DÉCIMO: piden se condene y se obligue a la demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 627.200), o su equivalente en DIECISEIS MIL EUROS EXACTOS (€. 16.000). convertidos y calculados al valor de cambio al momento del pago, conforme a las reglas señaladas por las Jurisprudencias supra invocadas, por daño laboral vulnerado en un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES que comprendió el proceso penal, tomado desde el día 12/FEBRERO/2021 al 11/OCTUBRE/2023, debidamente indicado en el Capítulo V del presente escrito libelar.
DÉCIMO PRIMERO: Pedimos se condene y se obligue al demandado a los pagos íntegros señalados en el capítulo V del presente escrito libelar, como consecuencia de los írritos actos causados por su osada e intencional actuación, convertidos y calculados al valor de cambio al momento del pago, conforme a las reglas señaladas por las Jurisprudencias supra invocadas.
• Que solicita: PRIMERO: Respetuosamente solicita que sean resarcidos todos los daños que se han invocado en los Capítulos de éste escrito libelar, objeto de los daños derivados del Proceso Penal enfrentado por el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, por lo que a través de la presente acción se estima en RESARCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, adicionalmente las costas y costos procesales que se generen en el proceso, así como la correspondiente indexación legal que resulte del fallo debidamente declarado con lugar. SEGUNDO: Respetuosamente solicitamos una vez más, que la presente demanda sea declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos y cada uno con los pronunciamientos legales. TERCERO: Respetuosamente promuevo a todo evento legal subsiguiente, para efectos de probanzas, todos y cada uno de las documentales señaladas en el presente escrito libelar, inclusive los no anexados pero señalados dentro de la Causa y Expediente Penal signado con el alfanumérico N° LP-01-S-2022-0267, el cual conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
• Indico tanto su domicilio como el domicilio de la parte demandada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Sic “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 08 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER CONTRERAS, en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, acción que no es contraria a derecho.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que siendo el último día del lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta, así mismo, no promovió escrito de pruebas, por lo tanto incurrió en una evidente confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/AGOSTO/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
……Omisis…..
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Lo subrayado es del Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado es del Tribunal).
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. (Lo subrayado es del Tribunal).
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Verificados los tres requisitos de procedencia señalados anteriormente, es forzoso declarar la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió las pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos, tal como se evidencia en las actas procesales, para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. (Lo subrayado es del Tribunal).
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS. ASI SE DECIDE
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.275.323,23), lo que equivale a CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, (€. 58.043,96) cotización realizada por la parte actora en fecha 16/ENERO/2024, según la página oficial del Banco Central de Venezuela, como fuente de consulta, es de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (€. 39.20), discriminados de la siguiente manera:
a) DAÑOS MATERIALES:
1.- Por razones de devolución y retracto obvio, derivado de la retención arbitraria del vehículo de mi propiedad (JORGE ALEXANDER CONTRERAS), se debe establecer la pérdida temporal del vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; del cual se ha despojado arbitraria e ilegalmente desde la fecha 12 de octubre de 2022, el mismo valorado en la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNDENSES ($. 3.000), equivalentes a CIENTO OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 108.120), es decir, DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO (€. 2.758,16).
2.- Por razones de indisponibilidad del ut supra señalado vehículo, en el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de violación y menoscabo del derecho real de la posesión sobre dicho bien, dejando de percibir el beneficio de la posesión de un vehículo automotor y de las ventajas que de ello se desprende, como lo es la comodidad, apoyo de movilización personal, de herramientas de trabajo e incluso de el de seguridad al poder trasportar a cualquier hora por vía privada y sin más restricciones que las establecidas por la Ley. Estimando en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 2.000). equivalentes a SETENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.080), es decir, UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (€. 1.838,77).
3.- En razón de la retención del vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; y el mismo se ha depositado en el Estacionamiento Privado DÍAZ UZCATEGUI, desde el día 12 de octubre de 2022, el cual ha generado deuda por concepto de su custodia. Estimado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 1.300). equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 46.852), es decir, UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (€. 1.195,20).
4.- Por razones de deterioro del vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; al estar por un lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES a merced de las inclemencias del clima, daños de componentes, frenos, batería, rodamientos entre otros, lo que requiere forzosamente mantenimiento de seguridad. Estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 800). equivalentes a VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.832), es decir, SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (€. 735,51).
b) DAÑOS ECONÓMICOS:
1.- No es un hecho controvertido que durante el desarrollo del proceso penal, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, se vio obligado a contratar los servicios de abogados que le ejercieran una efectiva defensa desde la fase inicial del proceso penal, advirtiendo que fue iniciado desde el momento en que le fue incoada dos (2) falsas y temerarias denuncias por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, en fecha 12 de febrero de 2021, y en fecha 06 de diciembre de 2021, lo cual le costó forzadamente costear por un lapso de DOS (2) AÑOS y OCHO (58) MESES, honorarios profesionales. Calculados en SEIS MIL EUROS EXACTOS ($. 6.000). equivalentes a DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 216.240), es decir, CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (€. 5.516,32).
2.- Derivado del proceso penal a que fue expuesto, el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, fue impuesto en fecha 04 de julio de 2023 de Medida Cautelar de presentación ante los llamados del Tribunal, hasta la culminación y/o entrega de la respectiva Sentencia Firme en fecha 11 de octubre de 2023, lo que se debe expresar de la siguiente manera:
2.1: DAÑO LABORAL VULNERADO; FUERA DEL ESTADO:
En razón de la indisponibilidad e incapacitación para poder ejercer los trabajos a lo que fue llamado fuera del Estado Bolivariano de Mérida, por razones de disponibilidad para poder atender los llamados del Tribunal al término de la distancia, como de haber tenido que abandonar las tareas que desempeñaba en otras ciudades para generar ingresos, producto de la limitación, derivado del presunto delito, afectando al ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, por un periodo de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lo que es igual a TREINTA Y DOS (32) MESES SALARIOS, calculados al promedio mensual de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.780) por mes, significando la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 627.200), o su equivalente en DIECISEIS MIL EUROS EXACTOS (€. 16.000).
2.2: DAÑO PSICOSOCIAL MORAL:
1.- Desde el día 12 de febrero de 2021, fecha en que el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, identificado ab initio, ejerció de forma temeraria, y falsa denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en contra no sólo de la persona del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, sino de su profesión de abogado, injustamente señalado de la comisión de un delito penal de tal gravedad para el desarrollo del ejercicio del derecho, cuando se le intentó perjudicar profesionalmente, específicamente de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; lo cual trajo consigo un lapso para la tramitación, juzgamiento y finalización de dicho delito mediante un muy complejo proceso penal que ameritó DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de su vida entre trajines, calvarios, situaciones y circunstancias en la búsqueda de una justicia que parecía no llegar, justicia que por derecho Constitucional la República Bolivariana de Venezuela está obligada a garantizar.
Años sin que el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS haya podido disponer plenamente de su vida y de disponer de su transitabilidad como lo dispone el artículo 50 de la Constitución Nacional, de sus acciones, de su tiempo en el mejoramiento de su calidad de vida, como lo dispone el artículo 20 eiusdem, y de ejercer su derecho pleno al trabajo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Este tormentoso y desgastador proceso penal, ha ocasionado graves daños en la vida del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, frente a su familia, frente a sus clientes, frente a sus colegas, frente a sus amigos, vecinos e incluso ante sus compañeros de estudio, bajo un FALSO e inescrupuloso señalamiento de presunta apropiación indebida de un vehículo automotor, creando grave conmoción psicológica tanto para nuestro representado, como para su familia.
3.- El proceso penal a que fue sometido el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, bajo el falso señalamiento ejecutado por el hoy accionado, y bajo la mirada de la sociedad, generó una gran preocupación, pues tal y como se puede evidenciar de las actas procesales, tuvo que lidiar y superar obstáculos producto de la parcialización del Ministerio Público, de los funcionarios policiales entre otros, perturbando psicológicamente primero al encausado, segundo a su entorno familiar, tercero a su esfera profesional, entre clientes y contrapartes en los diferentes procesos por él llevados, al igual que su núcleo familiar, social y laboral, al ser señalado de haber cometido un hecho punible de tal gravedad y valiéndose de su profesión, que es considerado por la sociedad, la ley y la jurisprudencia, como un delito presumible en los abogados.
4.- Éstas dos (2) denuncias incoadas por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, generó en la persona de JORGE ALEXANDER CONTRERAS y en su profesión de abogado, daños de tal gravedad, que ciertamente afectó sus relaciones, emociones, aspiraciones; afecto el normal desarrollo de su vida en el ejercicio de sus actividades cotidianas, al punto de tener que sentirse humanamente degradado, profesionalmente excluido, humanamente segregado ante la sociedad, ante su familia, al haber sido investido con el manto de la culpabilidad, una culpabilidad falsa, endilgada, inmerecida y maliciosamente premeditada.
5.- Hay que tener muy presente, que este tormento perduró directamente por un periodo de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, pero que ya superado y demostrado ampliamente la inocencia del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, nuestro representado, continúa la mancha tatuada en su nombre, en su profesión, en su honor, en su dignidad, en su ser, en su familia y amigos, en la sociedad en general.
6.- Hay que resaltar, tener en cuenta que con la afectación derivada de la respectiva Medida Cautelar impuesta, se limitó negativamente la movilidad del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, ocasionando ante la sociedad rechazo, prejuzgamiento, grave afectación en su condición mental, profesional y por ende la desestabilización moral de su familia.
7.- Por DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, bajo el falso y nefasto señalamiento de haber ejecutado un hecho delictivo tan grave para un abogado como lo es el APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; el cual refiere a una pena que oscila entre uno (1) a cinco (5) años de prisión, lo que mantuvo en total estado de alerta y de suspenso al ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, ya que es notorio y palpable que el sólo hecho de estar sometido a un proceso penal, es una sanción cruel, más cuando se está “sorteando” el bien más preciado que posee el ser humano, en segundo lugar después de la vida, LA LIBERTAD, y más cuando ésta se encuentra amenazada con un riesgo tan elevado, tan grave, que solo depende del milagro de dios y de la certeza y agudeza de su defensor profesional, evidenciándose que se tuvo que ejercer en dos (2) oportunidades el recurso de CONTROL JUDICIAL ya que no se prestó atención a la petición de defensa y diligencias de descargo solicitadas al Ministerio Público, y que a pesar de una muy activa defensa, se materializó una acusación sin estar provista de los derechos y garantías Constitucionales de igualdad, buena fe entre litigantes y buena fe del Ministerio Público. TREINTA MIL EUROS EXACTOS (€. 30.000). equivalentes a UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.176.000).
SEPTIMO: DAÑOS MORALES:
En éste especial particular, y fundamentado en los siete numerales que anteceden, es imperativo traer a colación la Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil bajo el Expediente N° 2018-000640 de fecha 04 de junio de 2019, caso Diosdado Cabello Vs Inversiones WATERMELON, y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 606 de fecha 11 de agosto de 2017, Expediente N° 2017-0558, las cuales conducen a formular un exhorto a la Sala de Casación Civil, para que en el marco de sus competencias y conforme a la discrecionalidad en la fijación del monto para la reparación del daño moral. Se debe tomar en cuenta y consideración los siguientes parámetros:
1. La importancia del daño: La cual se trata del desprecio público que se generó en contra del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, mediante la CALUMNIA ejercida por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, que lo afectó en su esfera personal, familiar, profesional, laboral y moral, así como en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que obligatoriamente se califique como un daño moral gravísimo.
2. El grado de culpabilidad del autor: Se observa de los anexos presentados en copia certificada, que están suficientemente comprobados los actos, actuaciones y circunstancias derivadas de la temeraria y falsa denuncia, es decir de la calumnia que tuvo que enfrentar el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, así como la culpa del autor de dichos actos y acciones, pues éste ciudadano (DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS), nunca negó su participación en los mismos, sino que intentó en todo momento causar graves consecuencias, en la aseveración de un señalamiento sin fundamento, sin basamento, a sabiendas de su falsedad, la cual esgrimió como acusador e impulsor de un proceso penal carente de veracidad, pero repleto de mala intensión.
3. La conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Es claro establecer, que no hubo intencionalidad de la verdadera víctima (abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS), el cual nunca dio pié para que se le calumniara.
4. La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable: El daño moral causado es gravísimo, pues infirió directamente en el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, y afectó su núcleo familiar y profesional así como el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, donde desarrolla su vida cotidiana, donde se interrelaciona con el resto de la sociedad de su lugar de habitación, causándole grave deterioro a su imagen, su moral, su reputación como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela.
5. El alcance de la indemnización: Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica, como de las formas y manera de haber ejercido el daño, como lo fue en el caso de marras, que se aprovecho de emplear el aparato judicial penal para dirimir y tratar sus intereses particulares, y de esta forma calumniar al ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, como persona natural y profesional del derecho, sin más limitación que la que él mismo se dispuso, inobservando las consecuencias, normativas y regulaciones del Estado, frente a las falsas denuncias incoadas (calumnias).
Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral: Estos se contraen como ya se explicó, a los actos de calumnia y sus efectos ante su entorno personal, familiar, profesional, moral, y social, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, como forma y manera de retribuir al calumniado cierto grado de justicia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Haciéndole a la parte actora que las costas procesales se deben tramitar por un juicio distinto de conformidad con el artículo 286 del CPC. ASI SE DECIDE
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.. ASI SE DECIDE
SEXTP: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp