REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.806

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.923.515 y 8.037.096, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.109.272, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

La presenta acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.919, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN, anteriormente identificado.

La parte agraviada señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:

1. Que el agraviante es el TRIBUINAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, integrado por los ciudadanos en el siguiente orden: Presidente: LUIS ALBERTO GUILLÉN, cédula de identidad número V-10.109.272, Secretario: CARLOS SPATARO, cédula de identidad número V-11.464.443, Vocal: GERARDO ROJAS, cédula de identidad número V-5.206.717. Primer Suplente: DAVID MÁRQUEZ, cédula de identidad número V-11.958.053, Segundo Suplente: ARMANDO FONSECA, cédula de identidad número V-9.234.085, siendo el representante legal y principal del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN.
2. Que de conformidad con el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indicó que el amparo procede contra toda persona natural o jurídica que menoscabe y violente normas de carácter constitucional.
3. Señaló como normas constitucionales violentadas, el artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
4. En cuanto a los hechos y actos violatorios del derecho constitucional violentado, indicaron:

• Que en fecha 01/SEPTIEMBRE/2024, la ciudadana FANNY J. PARRA DE UZCÁTEGUI, procedió a interponer denuncia escrita, ante la Junta Directiva del Centro Social Ítalo Venezolano, quienes a su vez forman parte del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, en virtud de que el día 31 de agosto de 2024, la ciudadana FRANCYS DE HOYOS usufructuaria de la acción 280 del indicado centro social, hacia un tiempo en un compartir en la cancha de bolas del club, le agredió a su nieta de 5 años de edad y en diversas oportunidades vulneraba verbalmente a su nuera KATERIN FERNÁNDEZ. Indicó en la denuncia, que en esa oportunidad la señora en cuestión intento agredirla físicamente, que de eso tiene pruebas, dicha denuncia, que fue recibida por el centro social en fecha 01/SEPTIEMBRE/2024.
• El caso es que el Tribunal Disciplinario del Club a los fines de realizar la Investigación, solo se limitó a citar a la ciudadana FRANCYS DE HOYOS, y sin abrir y proseguir el procedimiento debido a los fines de permitir tener acceso a las pruebas, que debían ser ofrecidas y evacuadas con el propósito de dictaminar la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad, procedió a sancionar a los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA, titular de la acción 066 de ese centro social, por un periodo de seis (06) meses, y a FANNY PARRA DE UZCATEGUI madre del propietario de la acción por un periodo similar a partir de la fecha 09/SEPTIEMBRE/2024, condenándolos a dicha suspensión y expulsión del Centro Social Ítalo Venezolano de Mérida, por haberles imputados un hecho que ellos no efectuaron y mucho menos son responsables, sin iniciar el obligatorio debido procedimiento interno a objeto de probar que no tienen responsabilidad de lo factico que les imputan y por los cuales los sancionaron.
• Posteriormente, al recibo de la sanción escrita suscrita por los miembros del tribunal disciplinario en cuestión, dirigieron comunicación rechazando y no aceptándola por injusta, ya que se les violentó el derecho a la defensa y probar en el lapso probatorio respectivo con las pruebas que tienen, que no son responsables de los hechos que les imputaron y por lo que fueron sancionados con la suspensión de ingresar al Centro Social Ítalo Venezolano y a sus instalaciones.

5. Con respecto a los actos que vulneran derechos constitucionales, señalaron:
• Los actos violatorios, se suscitaron al ser recibida la denuncia en fecha 01/SEPTIEMBRE/2024, por cuanto el Tribunal Disciplinario del Club debió cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento del Centro Social Ítalo Venezolano, esto es admitir la denuncia, proceder a las citaciones, respectando los lapsos procesales, con el fin que se cumpliera debidamente con el lapso probatorio, hecho que no ocurrió por cuanto no se abrió el proceso investigativo, ni a pruebas, para tener oportunidad de probar que la que inició la riña, calificativo este indicado por el Tribunal Disciplinario del Club, fue la ciudadana FRANCYS DE HOYOS, quien maltrataba verbalmente a una niña de tan solo 5 años, tienen pruebas, videos y testigos. Así ese Tribunal Disciplinario no abrió el procedimiento a pruebas, impidiendo promover y evacuar pruebas, que tienen para que ese Tribunal pudiera dar el veredicto justo a la persona que ocasionó los hechos, estos actos transgreden el debido proceso, garantizado en el ordinal 1° del artículo 49 de la CRBV.
• El otro acto violatorio es haber infringido el ordinal 6° del artículo 49 de constitucional, por cuanto el Tribunal Disciplinario del Club los condenó y sancionó sin haberse calificado los hechos como delictivos por Juez Competente, pues el Tribunal Disciplinario se pronunció por una riña, sin permitir calificar en el proceso unos hechos que estén tipificados o no como delito. Esto es en el transcurso del procedimiento administrativo interno, en consecuencia haber sancionado conforme a lo establecido en el artículo 53. Parágrafo Primero del Reglamento que rige el comportamiento en las instalaciones, que indica:."Se entiende por falta a los efectos de estos Estatutos los contra la Moral, las Buenas costumbres y el espíritu de sociabilidad cometidos por los socios, grupos familiares o invitados, dentro de las instalaciones del Centro social Italito en otras instalaciones de otros clubes con los que se mantenga convenios de reciprocidad", el Tribunal debió deliberar si los hechos son delictivos o no y no los realizó. (Resaltado propio)-
• Citaron el proceso establecido en el Capítulo VI y normas siguientes del Reglamento del Centro Social Italo Venezolano, indicativo del procedimiento y sus lapsos procedimentales, el cual el Tribunal Disciplinario no acató en términos de los contenidos normativos respectivos, a saber:
“Capítulo V
DEL PROCEDIMIENTO
"El procedimiento con el artículo 55 de los Estatutos del centro social, tendrá una duración de treinta (30) días, continuos, contados a partir de la fecha de la denuncia, del informe del tribunal o del requerimiento de la Junta Directiva, durante los cuales deberán agotarse todos los lapsos hasta concluir en la decisión respectiva.
I
De la Apertura del procedimiento
El procedimiento se iniciará por denuncia escrita, de oficio o a requerimiento de la Junta Directiva
II
Recibida la denuncia el Tribunal Disciplinario procederá a la apertura del expediente acordando una investigación preliminar a fin de admitirla o desestimarla cuando los hechos en que se fundamente no resulten contrarios a los estatutos o al presente reglamento
III
CITACION DEL INVESTIGADO.
Acordada la admisión de la denuncia, se notificará al investigado, mediante comunicación escrita, en la cartelera informativa del centro social, correo electrónico o vía telefónica, es decir cualquiera de las vías antes señaladas, indicándoles el motivo de la citación, para que comparezca al tercer (03) día, de recibida la comunicación en la hora que fue fijada..."
…De no comparecer el investigado se le citara nuevamente, hasta la tercera citación y al no acudir a esta última se considerara en rebeldía, y la misma como una falta grave que se sumara a la que dio origen a la citación.
V
DE LA DEFENSA DEL INVESTIGADO.
DEL LAPSO PROBATORIO
Presentado los alegatos por el investigado, se abrirá un lapso de Diez (10) días para la evacuación de la prueba testifical.
VI
DE LA DECISION
Verificado el lapso probatorio, el tribunal disciplinario dictara la decisión dentro de un lapso no mayor de diez (10) días continuos, lo cual será debidamente motivada, con mención expresa de la sanción aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustenta, caso contrario de las razones por las cuales no se sanciona...omisis...". (Resaltado propio).

6. Por los razonamientos antes expuestos, acuden ante la Jurisdicción, correspondiendo a este Juzgado la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO interpuesta, a objeto de que sean restituidas sus garantías constitucionales violentadas y por consecuencia el respectivo tribunal DECLARE NULA todas las actuaciones y en especial las sanciones interpuesta por el Tribunal Disciplinario de Centro Social Ítalo Venezolano, a tenor de los dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la CRBV.
7. Fundamentaron la presente acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 49 numerales 1 y 6 con el artículo 27 de la CRBV.
8. Señalaron el elenco probatorio acompañado al escrito libelar.
9. Solicitaron se cite y/o notifique a la parte agraviante TRIBUNAL DISCIPLINARIO del Centro Social Ítalo Venezolano, en la persona de su Presidente LUIS ALBERTO GUILLEN, máximo representante, en la siguiente dirección: Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, edificio Centro Social Ítalo Venezolano, Ejido, estado Bolivariano de Mérida.
10. Solicitó se declare con lugar el amparo, con el pronunciamiento de la condenatoria en costas procesales en contra de la parte agraviante.

Riela del folio 5 al folio 30, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conforme en lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta el ejercicio de la actividad procesal de acuerdo a las competencias por la materia y el territorio jurisdiccionales, adicionando donde ocurrieron los hechos, el acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

El precitado artículo norma que en armonía con la competencia para sustanciar y resolver acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente transgredida, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión de fecha 01/ENERO/2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08/DICIEMBRE/2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional observa, que se han denunciado derechos constitucionales previstos en el artículos 49 numerales 1 y 6 de la CRBV presuntamente vulnerados, y apegado tanto al criterio de afinidad, como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, se declara competente éste Juzgado en razón del territorio. Y así se decide.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional de orden procesal, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.

Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos ordinarios procesales previstos… en todo caso es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como el uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

En el caso bajo estudio, se aprecia que existe una situación jurídica infringida, generada por el hecho que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO (presunto agraviante), procedió a suspender a los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI (presuntos agraviados), --propietarios de la acción 066 del centro social--, por un periodo de seis (06) meses, sancionándolos a dicha suspensión y expulsión de ese Club, por haberlos imputados por una riña ocurrida el día 31 de agosto de 2024, la cual según la parte agraviada no iniciaron y mucho menos son responsables, sin activar el debido proceso a objeto de probar que no tienen responsabilidad de los hechos que se les imputa y por los cuales los sancionaron.

Ahora bien, es importante señalar que la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia número 3137, dictada en fecha 6/DICIEMBRE/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

…Omisis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 18/DICIEMBRE/2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
…omissis…
Sic…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

De igual manera, la misma Sala Constitucional del TSJ en decisión de fecha 16/MARZO/2012, manifestó:

…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.

De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art. 6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Así las cosas, este Juzgado, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.

Ahora bien, nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Ante los hechos alegados por los presuntos agraviados, por la circunstancia que fueron suspendidos por un periodo de seis (06) meses y expulsados del Centro Social Ítalo Venezolano, por haberlos imputados por una riña, a partir del día 09/SEPTIEMBRE/2024, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Asimismo, la Profesora Universitaria Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…) La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”

Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo.

Igualmente, luego de analizar el elenco probatorio acompañado al escrito libelar, se evidencia que no hay pruebas fehacientes de la urgencia o violación de derechos constitucionales y se establece que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria a los fines de subsanar su situación jurídica.


Como reflexión de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, --propietarios de la acción 066 del centro social--, en ejercicio de sus derechos constitucionales pretendieron ejercer la acción de amparo constitucional, no obstante, la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el Documento Fundamental y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad del mismo, conforme lo dispone el artículo 334 de la CRBV, de tal forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional, más aún cuando en el libelo de la demanda no se indicó que se agotaron los recursos ordinarios establecidos en la ley para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, sin lograr una vía o medio efectivo e idóneo para la protección de sus derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (09:30 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA


Exp. Nº 11.806




MAMR/AP/ymr.