REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.482
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÀVILA MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-V-19.284.690, domiciliado en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y civilmente hábil
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS LUIS DURAN RODRÌGUEZ y JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.316.483 y V-9.915.857, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.888 y 97.849, en su orden, domiciliado el primero en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo sin domicilio procesal, jurídicamente hábiles
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA, MARÌA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÌA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSÈ PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.247.966, V-4.493.370, V-8.008.596, V-9.473.383 y V-9.473.363 domiciliados en la Calle Justo Briceño, casa Nº 24 de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.038.181 y V-18.577.357, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.423 y 209.499, en su orden, domiciliados en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 24 y 25. Edificio Oficentro, Piso 3, Oficina 33, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela a los folios 64 y 65, se admitió la demanda que por INQUISICION DE PATERNIDAD fuera interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRÌGUEZ, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÀVILA MONTES, en contra de los ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA, MARÌA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÌA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSÈ PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, en su condición de MADRE y HERMANOS del causante RAMÒN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, anteriormente identificados.
A los folios 832 al 837, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRÌGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÀVILA MONTES, parte actora en la presente causa.
A los folios 850 al 851, obra escrito de promoción de pruebas consignadas por el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de los causantes JUANA ANAORIA GAVIDIA y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA.
A los folios 853 al 854, corre escrito consignado por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos MARÌA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÌA ELENA PLAZA GAVIDIA, NANCY PLAZA DE QUINTERO y HUMBERTO JOSÈ PLAZA GAVIDIA, en el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto la pertinencia e igualdad se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos, y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del CPC, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 08/MAYO/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISSIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. En esta disposición de planteamientos, es oportuno indicar que el artículo 398 del CPC, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala “(...) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26/ABRIL/2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.”

Entiende este Juzgador sobre la admisión de las pruebas que es el resultado del juicio analítico efectuado de acuerdo a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el CPC, atinentes a su legalidad y a su pertinencia. Ello, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez examinada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, o dicho en contrario, existiendo coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos.

DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (Escrito de fecha 01/OCTUBREO/2024).
La parte demandada estando -dentro del lapso- realizó la impugnación propuesta argumentando entre otros hechos los siguientes:

PRIMERO: impugno la prueba del particular PRIMERO, del CAPITULO III, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, relativas a la impresiones de cinco (5) fotografías de video llamadas, que consigna como anexo identificado con la letra “A”, puesto que no es el mecanismo idóneo para su promoción, muchos menos para demostrar la supuesta relación entre el demandante, ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÀVILA MONTES. No existe certeza respecto a la autenticidad de las mismas, no es posible determinar su veracidad, todo lo cual impide apreciarlas como prueba de los alegatos del demandante, además de su autenticidad. Por lo precedentemente expuesto me opongo a la admisión de dicha prueba.
SEGUNDO: impugno la prueba del particular SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del CAPITULO III, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, relativa a conversaciones impresas de WhatsApp, que consigna como anexos “B”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “E” y “F”, puesto que no es el mecanismo idóneo para la promoción de conversaciones vía WhatsApp, cuya forma correcta es a través de una experticia informática, que identifique el origen de esas comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido, no existe certeza respecto a la autenticidad de las referidas conversaciones, no es posible determinad su veracidad, todo lo cual impide apreciarlas para demostrar lo señalado por el promovente, además de su autenticidad. Por lo precedentemente expuesto me opongo a la admisión de dicha prueba.
TERCERO: las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y no conduzcan a demostrar hechos de los controvertidos, en tal sentido, formalmente me opongo a la admisión de la prueba del particular SEXTO del CAPITULO III, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, que consigna como anexo marcado con la letra “G”, relativa a remesas de dinero a favor de la ciudadana MARIED CARDENAS PLAZA, (persona extraña al proceso) por ser impertinente, pues no guarda relación con los hechos controvertidos, no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz.
CUARTO: impugno la prueba del particular SEPTIMO del CAPITULO III, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, relativa a CUATRO (04) FOTOGRAFIAS DEL ALBUN FAMILIAR PLAZA GAVIDIA que consigna como anexo marcado con la letra “H”, impugnación que hago con fundamento en las siguientes razones: No existe certeza respecto a la autenticidad de las mismas, dichas fotografías no presentan la fecha ni el lugar en que fueron tomadas, todo lo cual impide apreciarlas como prueba de los alegatos del promovente, además de su autenticidad. Así mismo en virtud de ser las fotografías documentos meramente representativos que pueden ser utilizados para probar el estado de hecho que existió para el momento en que fueron tomadas, se hace indispensable para la formación de un mejor criterio en el Juez, que se establezca su autenticidad sin lugar a dudas. Con respecto a estos instrumentos (fotografías) que constituyan instrumentos privados emanados de terceros, catalogados así por la doctrina y la jurisprudencia.
QUINTO: en casos como el de autos, la observancia de los principios que rigen la prueba resulta fundamental, y entre ellos, la pertinencia y conducencia de la prueba juega un papel importante. Efectivamente, la pertinencia del medio probatorio implica que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio y la conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido. Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre como el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos, en los casos de proceso de INQUISICION DE PATERNIDAD, no requiriéndose más medios de pruebas. Además, cabe resaltar, que el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar parentesco consanguíneo o filiación. Así lo refirió esta Sala en sentencia Nº 361 de fecha 25 de julio de 2011, es por lo que me opongo a la admisión de la prueba del CAPITULO IV, titulado de LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, la cual resultaría inútil, mucho más de ser negativo el resultado de las pruebas de ADN.
Solicita que este escrito sea agregado al expediente Nº 11.482

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
 En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el particular PRIMERO, del CAPITULO III, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, relativas a la impresiones de cinco (5) fotografías de video llamadas, anexo identificado con la letra “A” y la prueba del particular SEPTIMO del CAPITULO III, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, relativa a CUATRO (04) FOTOGRAFIAS DEL ALBUN FAMILIAR PLAZA GAVIDIA marcado con la letra “H”; consignados junto al libelo de la demanda a los folios 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 846, 847, 848 y 849.

Estas pruebas fueron objeto de impugnación por la parte demandada, y por ello es necesario traer a colación lo señalado por el magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre”, sobre este particular:
“Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.

La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señalando JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente:
“(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).”

Por su parte el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del CPC. Por lo antes expuesto, este Juzgado observa que las mencionadas pruebas (fotografías) fueron promovida sin contar: 1) con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría; 2) por haber sido formadas sin la participación y control de la contraparte, y 3) por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas y/o generadas. En consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas de la parte demandante. ASI DEBE DECIDIRSE.
 En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el particular SEXTO del CAPITULO III, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, que consigna como anexo marcado con la letra “G”, relativa a remesas de dinero a favor de la ciudadana MARIED CARDENAS PLAZA.

Este Tribunal de la revisión al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, observa que dichas pruebas están relacionadas con documentos privados emanados de un tercero que no forma parte del juicio y que por su naturaleza son denominados tarjas. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que los recibos, contratos de servicios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares” (Subrayado del Tribunal).
En orden a lo anteriormente expuesto, SE ADMITEN la referida prueba salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la pruebas documentales promovidas como anexo “G” por la parte demandante. ASI DEBE DECIDIRSE.
 En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en los particular SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del CAPITULO III, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, relativa a conversaciones impresas de WhatsApp, que consigna como anexos “B”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “E” y “F
Este Tribunal observa que, las copias simples de las conversaciones impresas de WhatsApp promovida por la parte actora, constituye una violación al principio del control de la prueba por cuanto afecta el derecho de la contraparte para hacer objeciones que estimen conveniente en la forma de su evacuación; la posible violación del principio de la publicidad de la prueba mediante el cual las partes deben tener acceso directo a las mismas para de esta manera hacer efectivo los medios de control y contradicción que estimen convenientes; la posible violación del principio de la igualdad probatoria que coloca a las partes en igualdad de condiciones con relación a la contraprueba para comprobar la inexistencia o falsedad de los hechos promovidos por el adversario y que tiene su asidero jurídico en los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil, consagratorios de la igualdad procesal de las partes en todo estado librado del proceso. En consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la prueba promovida en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del CAPITULO III, titulado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, por la parte demandante. ASI DEBE DECIDIRSE
 En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el CAPITULO IV, titulado de LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Este Tribunal estima que dicha prueba no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, y fue acompañada dentro del lapso legal por el demandante, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandada y las actas que conforman el presente expediente se observa que dichos medios probatorios no están prohibidos expresamente por la ley y no están afectados de ilegalidad o impertinencia, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del CPC, a este respecto, la aludida prueba SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la pruebas documentales promovidas en el CAPITULO IV, titulado de LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, por la parte demandante. ASI DEBE DECIDIRSE.
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las prueba documentales promovidas por la parte demandante en los literales: “B, C, G”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas, este tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1º) EL CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para la presentación y comparecencia de los siguientes testigos promovidos, conforme a la ley, ciudadano FRANKLIN ELIEZER ESCALANTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.452 a las a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM) con domicilio en Ejido, municipio Campo Elías; y a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM) la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DAVILA BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.281, con domicilio en Ejido, municipio Campo Elías.
2º) EL CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para la presentación y comparecencia de los siguientes testigos promovidos, conforme a la ley, ciudadano JOSE FRANCISCO GUILLEN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.845 a las a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM) con domicilio en Ejido, municipio Campo Elías; y a las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 PM) al ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.845, con domicilio en Ejido, municipio Campo Elías.
DE LA EXPERTICIA HEREDO-BIOLOGICA (ADN) PRUEBA PROMOVIDA TANTO POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba heredo-biológica promovida del escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la misma, este Juzgado, fija para el SEPTIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, en concordancia con los artículos 504 del Código de Procedimiento Civil, y la determinación de los fenotipos y genotipos eventuales correspondiente a los ciudadanos RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+) y JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, a este último se le tomara la respectiva muestra en la sede de este Despacho antes del traslado, el cual se realizará a través del Laboratorio LABIOMEX-ULA, Diagnóstico por Biología Molecular (PCR), razón por la cual el Tribunal acuerda:
1. Oficiar al Laboratorio LABIOMEX-ULA, Diagnóstico por Biología Molecular (PCR), en la siguiente dirección: avenida Tulio Febres Cordero, Facultad de Medicina de la U.L.A., Edificio de Patología. Se le notifica igualmente, que para la evacuación de dicha prueba, este Tribunal designó a esa prestigiosa Institución a fin de que realice los estudios genéticos correspondientes a los prenombrados ciudadanos, a cuyo efecto y de conformidad con el artículo 28 de la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad, se le solicita acuerde su realización y remitan información a este Tribunal, sobre los demás requisitos y condiciones que habrán de cumplir para la práctica de la experticia in comento. Ofíciese.
2. Oficiar a la COORDINACION DE MERCADO Y CEMENTERIO, dependencia de la Alcaldía del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la planta baja del edificio antigua Radio Cumbre, calle Industria de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Ofíciese.
3. Oficiar a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, competente en esta materia, ubicada en el edificio del Ministerio Público, avenida 4, frente a la Biblioteca Bolivariana de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Ofíciese.
4. Oficiar a la DIRECCION ESTADAL DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SANAMECF), ubicada en el edificio anexo del CICPC, ubicado en la avenida las Américas, frente al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida Ofíciese.
5. Oficiar al COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ubicado en el edificio de la Policía Municipal, sector El Molino al lado del Registro Civil de la parroquia Monseñor Ignacio Fernández Peña de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida
ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES JUANA ANAORIA GAVIDIA Y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el defensor judicial de los herederos desconocidos de los causantes JUANA ANAORIA GAVIDIA y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÌA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÌA ELENA PLAZA GAVIDIA, NANCY PLAZA DE QUINTERO y HUMBERTO JOSÈ PLAZA GAVIDIA, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Procédase a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRES Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/mgr/maqp
Expediente N° 11.482