REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.602
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.457.202, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.328.550, inscrito en el INPREABOGADO N° 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida, en el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5 con calle 25, local 2-6, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ANSELMO RUMBOS BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.164.425 y civilmente hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.530.746, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 190.509, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción propuesta por distribución, con motivo a ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, según nota de secretaría de fecha 27/FEBRERO/2023, (folio 18).
Mediante auto de fecha 01/MARZO/2023, se le dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó librar edicto y no se libraron los recaudos de citación ni el edicto por falta de fotostatos, (folio 19 y vuelto).
A los folios 20 al 24, el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES consigno poder apud-acta otorgado por la ciudadana JACKELINE MARTINEZ.
En fecha 06/MARZO/2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren los recaudos de citación, siendo acordado por auto de fecha 09/MARZO/2023 (f.26 al 28).
El apoderado judicial mediante diligencia de fecha 13/MARZO/2023, retiró el edicto para su publicación. Siendo consignado mediante diligencia de fecha 23/DICIEMBRE/2023 y agregado por este Tribunal en esa misma oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 28/MARZO/2023, el apoderado actor solicitó pronunciamiento con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 33). Siendo aperturado cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 10/ABRIL/2023 (f. 34).
El Alguacil Titular dejó constancia en fecha 13/ABRIL/2023, que la parte actora no cumplió con los gastos económicos implícitos al traslado, razón por la cual devolvió los recaudos de citación (f. 35 al 43)
En fecha 18/ABRIL/2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la instancia (f. 44 al 46)
Por diligencia suscrita por el Alguacil Titular, en el cual dejó constancia que el apoderado de la parte actora consigno las correspondientes expensas para la práctica de citación de la parte demandada (f. 47)
Mediante auto de fecha 03/MAYO/2023, se repuso la causa al estado de libre nuevamente los recaudos de citación del demandado ANSELMO RUMBOS BRICEÑOS (f. 48)
En fecha 08/MAYO/2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó librar los recaudos de citación; los mismos fueron acordados por auto de fecha 11/ MAYO /2023 (F.49 y 50).
Consta actuación del Alguacil Titular, devolviendo recaudos de citación sin firma del demandado ANSELMO RUMBOS BRICEÑOS (f. 51 y 60).
Constan al folio 61, diligencia suscrita por el apoderado actor en el que solicita la citación de conformidad con el 223 del CPC; razón por la cual se acordó mediante auto de fecha 27/JUNIO/2023 (f. 62 al 64)
Por diligencia de fecha 04/JULIO/2023, el apoderado actor retiro los carteles librados a los fines de su publicación. Siendo consignado por diligencia de fecha 18/JULIO/2023 y agregado por este Tribunal en esta misma fecha (f. 65 al 69)
El apoderado de la parte actora, a través de diligencia de fecha 26/SEPTIEMBRE/2023, consignó los emolumentos a los fines del traslado del ciudadano Secretario para fijar cartel de citación (f. 70), razón por la cual, el Secretario Temporal dejo constancia en fecha 26/SEPTIEMBRE/2023 de su traslado al domicilio del demandado y no fue atendido por nadie, en virtud de esto fijó el cartel en la entrada del inmueble (f. 71)
En fecha 24/OCTUBRE/2023, se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio Miguel Ángel Monsalve-Rivas. Y en esta misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citado ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 72 y vuelto)
Del folio 73 al 87, constan actuaciones referentes a la designación de un defensor judicial para el demandado de autos en la persona del abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, quien acepto el cargo para el cual fue designado.
Mediante diligencia de fecha 19/ENERO/2024, el defensor de la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda (f. 82 al 89); dejando este Tribunal constancia de la comparecencia a dar contestación a la demanda en esta misma fecha (f. 90)
En fecha 07/FEBRERO/2024, diligenció el apoderado judicial de la parte actora a consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y ocho (08) anexos. Y en fecha 16/FEBRERO/2024 el defensor judicial de la parte demandada, promovió escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios; siendo agregadas por auto de fecha 19/FEBRERI/2024 (f. 93 al 107).
Se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada (f. 108); del folio 109 y 110 constan las declaraciones testificales que fueron promovidas por la parte actora.
Del folio 111 al folio 115, consta escrito de informes promovidos por el defensor judicial de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal dejó constancia en fecha 09/MAYO/2024 que la parte demandada consigno informes y la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, aperturando por auto el lapso para la presentación de las observaciones (f. 116)
Mediante nota de secretaria de fecha 22/MAYO/2024, se dejó constancia que no se presentó la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de observaciones. Razón por la cual por auto de esta misma fecha, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Expuesta la antecedencia de la presente causa, el tribunal para motivar la decisión observa:
SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que en el año 1991, específicamente desde el mes de febrero del referido año, inició y sostuvo una relación amorosa con el ciudadano ANSELMO RUMBOS BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.164.425 y hábil; en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, por 22 años, la cual era notoria y conocida entre familiares, amigos y vecinos de la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, convirtiéndose esa relación en una unión estable, en donde compartía el mismo techo y lecho, las reuniones sociales, los viajes, el trabajo; se convirtió en una relación concubinaria de hecho y estable que perduro desde aquella fecha, febrero de 1.991, hasta el año 2013.
• Que al inicio de su convivencia establecieron su domicilio y durante ocho (8) años en la casa de la madre de su concubino, ubicada en la calle 9, con avenidas 13 y 14 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, posteriormente y como su concubino comenzó a trabajar como vendedor de mercancías en la ciudad de Mérida, en el año 1.999, decidieron establecerse, como en efecto lo hicieron y fijaron su residencia en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, específicamente en el sector San Jacinto, parroquia Jacinto Plaza, mudándose a la urbanización Carabobo en la misma parroquia, donde residieron por dos (2) años, en donde se dedicaron ambos al trabajo hogareño de su parte, y él como profesional, en el área de ventas, para luego establecerse de manera definitiva en la calle principal del sector Las Mesitas del Chama, casa sin número de la misma parroquia Jacinto plaza, en un inmueble que adquirieron con el producto de su trabajo, esfuerzo, ahorros e inversión del cual contribuyó a su pago.
• Que la unión concubinaria siempre fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria por veintidós (22) años, hecho que se verifico entre familiares, relaciones sociales, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, compartiendo y celebrando triunfos, éxitos fechas memorable, como bautizos, cumpleaños, aniversarios de unión y convivencia festividades tradicionales de navidades o fin de año, compartiendo y disfrutando de vacaciones, siempre muy unidos en compañía de sus hijos, amigos y familiares, asistiendo a reuniones y eventos sociales, actos en los que representaban un rol y status de marido y mujer, donde la gran mayoría de amistades y círculo social consideraban y estaban convencidos que eran unidos por vínculo matrimonial de manera legal.
• Que dicha Unión concubinaria tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental de cualquier matrimonio.
• Que de la relación amorosa, convertida en relación de convivencia concubinaria estable, permanente y de hecho que fue sostenida por su persona, con el ciudadano ANSELMO RUMBOS BRICEÑO, nacieron YENDRI CAROLINA RUMBOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-23.722.470, tal y como se evidencia del Acta número 709 del libro de nacimientos llevado durante el año 1.998, por ante la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo; y ANSEL EBRAIN RUMBOS MARTINEZ, nacido el día 13/MARZO/2005, titular de la cedula de identidad N° V-30.960.736, según consta en acta de nacimiento Nº 2280 asentada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
• Que el prenombrado concubino se marchó de la casa por problemas de violencia contra la suscrita, separándose e interrumpiéndose de manera definitiva la convivencia a finales del mes de febrero de 2013, como consecuencia de su abandono de hogar, que se produjo en su propia casa.
• Que como advirtió anteriormente, durante el tiempo que se mantuvo la unión permanente y estable unidos siempre por la alegría, se dedicaron al trabajo donde hicieron juntos un capital que les permitió en el transcurso de la convivencia adquirir bienes muebles e inmuebles de los cuales contribuyo a su pago, quedando establecida la presunción de la comunidad de gananciales concubinarios de acuerdo con los requerimientos del artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, en esa misma forma establecida la evidencia de mi contribución en el patrimonio.
• Que de esa comunidad de gananciales concubinarios mediante su esfuerzo y trabajo personal; así como con dinero de su propio peculio junto con su concubino, adquirieron el inmueble que les sirvió de domicilio, residencia y asiento principal, cuyas características y linderos consta en el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2011.4406, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.609, correspondiente al libro folio real del año 2011, de fecha 26/DICIEMBRE/.011, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el referido documento, el cual en este libelo da por reproducido en todas y cada una de sus partes, y que acompañó marcado con la letra "C”.
• Que de igual manera fue adquirido un vehículo marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1982, color AZUL, placas PAC-236, serial de motor 2F615783, serial de carrocería FJ60033486, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, según consta en documento certificado de registro de vehículo 26614603 expedido en fecha 29/ENERO/2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, autorización N° 4243JY986134. En dichos documentos como puede verse aparece como propietario solamente su concubino
• Que en dichos documentos se aprecia que ANSELMO RUMBOS BRICEÑO aparece él como propietario solamente, siendo en realidad y por presunción legal del establecimiento de la comunidad concubinaria, que igualmente es propietaria a partes iguales, por la manera en que se adquirieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente (CCV) y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
• Que solicita con respeto y acatamiento del ciudadano Juez, se sirva declarar judicialmente que existió una UNION CONCUBINARIA, entre el mencionado ciudadano y ella, que comenzó en el año 1991.
• Que fundamenta la presente demanda en distintas jurisprudencias y en los artículos 767, 163, 211, 823, 824 del CCV, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 16 del CPC.
• Que por cuanto, todos los hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con el concubinato tales como, misma función social, forma de constitución de una familia, unión entre un solo hombre y una sola mujer, comunidad de hecho, mismos deberes, convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de habitación, comunidad de vida, comunidad de patrimonio, incremento del patrimonio derivado de la unión y la posibilidad de que pueda convertirse en matrimonio por la ausencia de impedimentos; y con fundamento en los postulados establecidos en los artículos 77 y 78 de la CRBV, 163 y 767 del CC,
• Que ocurre ante la autoridad por la materia y territorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 340 y siguientes del CPC, para demandar, como en efecto y formalmente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, al ciudadano ANSELMO RUMBOS BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.164.425 y hábil; para que convenga en reconocer o así sea declarado por el Tribunal, mediante ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXITENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, que existió entre ellos, en el periodo comprendido desde el año 1.991 hasta comienzos del 2013, con fundamento legal en las normas anteriormente transcritas, y que mediante sentencia definitiva sea declarado por este honorable Tribunal lo siguiente; PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión sostenida entre JACKELINE MARTINEZ Y ANSELMO RUMBOS BRICEÑO, mayores de edad comerciantes, solteros, y titulares de las cédulas de Identidad V-18.457.202 y V-9.164.425 respectivamente. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre JACKELINE MARTINEZ Y ANSELMO RUMBOS BRICEÑO, ya identificados, se inició en el año 1.991 y culminó a comienzos del año 2.013, en que él, abandonó de manera voluntaria el hogar. TERCERO: En consecuencia, de la declarativa de concubinato sostenida entre su persona JACKELINE MARTINEZ, Y ANSELMO RUMBOS BRICENO, anteriormente identificados, ella, JACKELINE MARTINEZ es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la CRBV.
• Indico tanto su domicilio procesal como el domicilio de la parte demandada.
• Que solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas signado con el código catastral N°14-012-007-006-004-030, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CERO DOS CENTIMETROS (240,02. mts2), Fundo conocido como Santa Catalina, Calle 2 Baltazar Porras, del sector Las Mesitas de Chama, casa sin número, parroquia Jacinto Plaza, Municipio del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son: norte: Con paso de servidumbre con tres quiebres, el primero de 22,05 metros, el segundo de 9,19 metros, y el tercero de 8,53 metro; SUR: Con mejoras de Ceferino Rivas, con dos quiebres; el primero de 17,81 metros y el segundo de 20,16 metros; ESTE: Con Calle 2 Baltazar Porra, con dos quiebres, el primero de 3,77 metros y el segundo de 13,04 metros; OESTE: Con propiedad de Lesbia Vergara con Trea quiebres, el primero de 5,43 metros, el segundo de 4,73 metros y el tercero de 5,55 metros. Todo ello consta en el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2011.4406, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.609, correspondiente al libro folio real del año 2011, de fecha 26/DICIEMBRE/2.011, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el referido documento,
• No estima la demanda por cuanto no es apreciable en dinero, dado que se trata de un juicio de reconocimiento de posesión de estado de concubinato.
• Pide que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley por la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN
• Que con respecto a su actuación como Defensor Ad Litem, con estricto apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 26/ENERO/2004 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece lo siguiente: "...es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido. para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
• Que en acatamiento al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, y en cumplimiento de sus funciones como Defensor Ad Litem es por lo que acudió al domicilio ciudadano ANSELMO RUMBOS BRICEÑO, venezolano, mayor de and, titular de la cedula de identidad No V. 9.164.425, ubicado en el Fundo conocido Juno Santa Catalina, Calle 2 Baltazar Porras, del sector Las Mesitas Del Chama, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, luego de varias visitas a la vivienda sin poder localizar a su defendido, es por lo que solicitó a través de escrito el acompañamiento de dos (2) funcionarios del Centro de Coordinación Policial N°2 Jacinto Plaza de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que se dejara constancia que efectivamente se trasladó hasta la dirección donde reside el demandado, para lo cual amablemente el funcionario policial que se encontraba de guardia, Inspector Jefe Junior Zerpa, respondió a su solicitud y el día 17/ENERO/2024, se trasladaron al domicilio del ciudadano Anselmo Rumbos Briceño, y siendo las 3:00 pm, tocaron la puerta de la vivienda en reiteradas ocasiones, sin que nadie respondiera, en ese momento acudió a su llamado el ciudadano LEDINSON ALEJANDRO RAMIREZ VERGARA, quien es vecino del sector y expresó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Anselmo Rumbos Briceño y les indicó que el ciudadano Anselmo Rumbos Briceño no se encontraba en la vivienda desde hace varios meses.
• Que hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 226 del CPC, que dispone lo siguiente: "los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía", articulo que hace valer a su favor.
• Que hace una breve sinopsis de los hechos narrados por la parte demandante.
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana JACKELINE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.457.202, domiciliada en la ciudad de Mérida. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.934, por no ser cierto el contenido narrado en el capítulo señalado como DE LOS HECHOS,
• Que en consecuencia, es falso que sostuvieron una relación amorosa durante veintidós (22) años, ni mucho menos que vivieron en el mismo techo durante ese tiempo.
• Que rechaza, niega y contradice que compartieron habitación juntos en la ciudad Valera, estado Trujillo, ni tampoco, en el sector las Mesitas del Chama, casa número de la Parroquia Jacinto Plaza.
• Que si es cierto el hecho y en eso conviene con la actora, que tienen con la demandante dos (2) hijos identificados como YENDRI CAROLINA RUMBOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13,722,470, según se evidencia en acta de nacimiento número 709 del libro de nacimientos llevado durante el año 1.988, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Días del Municipio Valera del estado Trujillo; y Anselmo Ebrain Rumbos Martínez, nacido el 13/MARZO/2005, titular de la cedula de identidad V-30.960.736, según consta en acta de nacimiento Nº 2280, asentada en Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
• Que lo que niega, rechaza y contradice, es que producto de que tengan en común dos hijos, sea demostrativo de la acción pretendida, es decir, ese hecho no es prueba cierta o, que demuestre que ellos han vivido permanentemente, ni cohabitado durante el tiempo indicado por la parte actora, ni de la existencia de una Unión Concubinaria.
• Que en ese orden de idea, es falso que la demandante haya tenido una relación estable y permanente con su defendido, puesto que no está probado que reúne los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 767 del CCV, criterio este que ha sido constante, pacífico y reiterado por la Sala de Casación Civil del TSJ. En ese sentido, al respecto la sentencia N° 000540 del 31/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley: que entre otros particulares estableció que: “asimismo, el ad quem fijó los parámetros y requisitos que se deben cumplir en la acción mero declarativa concubinaria para ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, siendo estos: LA COHABITACION, LA PERMANENCIA, LA NOTORIEDAD Y LA SINGULARIDAD, entendiéndose esta última como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, estando la carga probatoria en cabeza del actor, pies es a quien le corresponde la demostración de sus dichos.
Para mayor abundamiento y compresión del presente asunto, es necesario transcribir el artículo 767 del Código Civil, delatando como infringido por el formalizante, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión concubinaria no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, DEMUESTRE QUE HA VIVIDO PERMANENTEMENTE en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica su uno de ellos está casado…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de él)
• Que lo que dice la mencionada sentencia es que, en casos de convivencia sin matrimonio, se asume que existe una comunidad de bienes entre la pareja, a menos que se demuestre lo contrario. Esta presunción se basa en el hecho de que la pareja haya vivido juntos de manera permanente, incluso si los bienes se desean considerar como comunes están registrados solo a nombre de uno de ellos, presunción, que tiene efectos legales únicamente entre la pareja y sus respectivos herederos, así como entre uno de ellos y los herederos del otro. Sin embargo, esta disposición no se aplica si uno de los convivientes está casado, pero, además, si la misma, refiriéndose a la cohabitación, no está demostrada fehacientemente.
• Que de igual manera, rechaza, niega y contradice, que el trabajo mediante el cual obtuvo el patrimonio o incremento se realizara durante la vida en común; razón por la cual, en este acto y de manera energética, se opone contundentemente a la medida cautelar solicitada en contra de los bienes que son propiedad de su defendido, porque mal puede acordar el Tribunal una acción de esta naturaleza cuando no está demostrado el vínculo objeto de la presente acción, que requiere además, de declaración judicial definitivamente firme que demuestre su existencia.
• Que finalmente solicita que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregado a los autos, se tenga por formalmente contestada la presente demanda y sustanciado conforme al derecho y, en la definitiva, se declare sin lugar la acción propuesta.
DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
VISTO CON INFORMES

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO DOCUMENTALES:
A. Original de la constancia de concubinato, expedida el día 08/AGOSTO/2005, otorgada y debidamente firma pro el Registrador Civil de la parroquia Jacinto Plaza dependiente de la Gerencia de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 97).
De tal documento se desprende que para la fecha los ciudadanos JACKELINE MARTINEZ y ANSELMO RUMBOS BRICEÑO, establecieron que mantenían una unión estable de hecho desde hacía trece (13) años aproximadamente. A los fines de su valoración, vista que la presente prueba no fue impugnada por la parte demandada y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1.357 del Código Civil (CC) en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil (LRC). Y así se declara.
B. Documento emitido en fecha 23/SEPTIEMBRE/1999, por la prefectura civil de la parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que contiene constancia de declaración de carga familiar (f. 98).
De tal documento se desprende que el ciudadano ANSELMO RUMBOS BRICEÑO indicó que hacia vida concubinaria con la ciudadana JACKELINE MARTINEZ, junto a su hija YENDRI CAROLINA RUMBOS MARTINEZ, es decir conformaba parte de su carga familiar. A los fines de su valoración, vista que la presente prueba no fue impugnada por la parte demandada y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del CPC y 1.357 del CC en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil. Y así se declara.
C. Acta de nacimiento Nº 709 del libro de nacimientos llevado durante el año 1998, expedido por ante la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, de la ciudadana YENDRI CAROLINA RUMBOS MARTINEZ (f. 07); y acta de nacimiento Nº 2280 asentada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del ciudadano ANSEL EBRAIN RUMBOS MARTINEZ nacido en fecha 13/MARZO/2005 (f. 08).
De tal documento se desprende que los ciudadanos ANSELMO RUMBOS BRICEÑO y JACKELINE MARTINEZ procrearon dos (02) hijos durante la unión estable de hecho. A los fines de su valoración, vista que la presente prueba no fue impugnada por la parte demandada y al emanar de entes públicos competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del CPC y 1.357 del CC en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil. Y así se declara.
D. Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 2011.4406, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.609, correspondiente al libro folio real del año 2011, de fecha 26/DICIEMBRE/2011 (f. 09 al 14); y certificado de registro de vehículo 26614603 expedido en fecha 29/ENERO/2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, autorización N° 4243JY986134 (f. 15)
Este Juzgado no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aportan elementos fundamentales al esclarecimiento de la controversia; en virtud que aquí se ventila el reconocimiento de unión concubinaria, lo cual versa sobre estado y capacidad de las personas, no sobre bienes adquiridos. Y así se declara.
E. Documentales: reproducciones fotográficas, identificadas con los numerales: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 (f. 99 al 104)
El tribunal aprecia las reproducciones fotográficas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales le demuestran a este juzgador un indicio que los ciudadanos ANSELMO RUMBOS BRICEÑO y JACKELINE MARTINEZ mantuvieron una unión estable de hecho y, por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO TESTIMONIALES: Para la evacuación de la prueba testimonial referida, este Tribunal por auto del 26/FEBRERO/2023, inserto al folio 108; fijo día y hora, para la presentación y comparecencia de cada uno de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio. En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18 de Enero de 1989, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Azael Colmenares Tapias Vs. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;
“…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...”
Los siguientes ciudadanos:
1. DOLORES DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.367, de este domicilio y civilmente hábil, rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 01/MARZO/2024. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 109.
2. ROBINZO DANIEL GONZALEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.327.180, de este domicilio y civilmente hábil, rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 01/MARZO/2024. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 110.
El Tribunal aprecia a los testigos que con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su demanda cabeza de autos. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en sus declaraciones las cuales le demuestran a este juzgador que tienen conocimiento sobre lo que declararon conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada a través de su defensor judicial referente al punto previo, principio de la unidad de la prueba y principio de la comunidad de la prueba. Este Tribunal observa que, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del CPC, le atribuye la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas. El respeto al proceso debido, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede este jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ANSELMO RUMBOS BRICEÑO y JACKELINE MARTINEZ, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. El artículo 77 de la CRBV establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Visto esto, el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos; es por lo que se radica la importancia de un análisis minucioso, a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, se aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
En el presente caso, observa este Jurisdicente que la parte actora acompañó su solicitud con la constancia de concubinato, la cual que deja claro que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos ANSELMO RUMBOS BRICEÑO y JACKELINE MARTINEZ. Aunado a ello, la parte demandada de manera hecha genérica sin asidero jurídico valido rechazó, negó y contradijo el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho, asimismo que sea desde la fecha expuesta por la parte actora.
Continuando con el esclarecimiento de los hechos, si bien por los elementos antes mencionados se reconoce la unión estable de hecho, queda claro a partir de qué fecha comenzó. Pues, la parte actora manifestó que tal unión comenzó en el mes de febrero del año 1991.
Por tal motivo, se determina que la unión estable de hecho comenzó entre los ciudadanos ANSELMO RUMBOS BRICEÑO y JACKELINE MARTINEZ a partir del mes de febrero del año 1991; visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, la parte actora indicó que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de veintidós (22) años, es decir, hasta el año 2013.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Visto esto, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para finalizar, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación aquí realizada que se hizo, se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 Constitucional, en concordancia con los artículos 507, 767 del CC y visto que se llevó el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del CPC; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria.
Ante todo lo expuesto, considera este Juzgador, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma; razón por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre el ciudadano ANSELMO RUMBOS y la ciudadana JACKELINE MARTINEZ, desde el mes de febrero del año 1991, hasta, el año 2013, fecha indicada por la parte actora. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JACKELINE MARTINEZ, contra el ciudadano ANSELMO RUMBOS, ya identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencias citadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre el ciudadano ANSELMO RUMBOS y la ciudadana JACKELINE MARTINEZ, se circunscribe a partir “DEL AÑO 1991 HASTA EL AÑO 2013, fecha indicada por la parte actora”.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida al Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
QUINTO: Se condena en costas al demandado ANSELMO RUMBOS BRICEÑO, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-