REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 18 de Septiembre de 2024.
212º, 163º y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2019-000044
CASO : LP11-D-2019-000044
ORDEN DE CAPTURA
Por cuanto se recibió Acta Policial N° 025-2022, de fecha 26-09-2022, resulta realizada por el Supervisor Jefe (PE) Mayle Quintero, donde informa al Tribunal que devuelven el oficio donde se solicita la orden de ubicación del imputado BRAYAN ALEXANDER MORENO MENDOZA, manifestando que se traslado hasta la dirección aportada por el Tribunal y se entrevisto con la ciudadana ERIKA DEL VALLE CONTRERAS MARQUEZ, quien es madrastra del joven Brayan Moreno, quien manifestó que su hijastro no reside en dicho lugar por cuanto hace dos años se fue del país con su mamá, específicamente para chile, y que desde ese tiempo no tienen ningún tipo de comunicación, ni con ella ni con su pareja que es el papá del encartado; visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de 96 horas, lapso estipulado para llevar a cabo la orden de ubicación es por lo que se acuerda proceder a librar la orden de aprehensión; por consecuencia esta Juzgadora observa y decide:
Primero: Que en fecha 03-03-2020, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del hoy ciudadano BRAYAN ALEXANDER MORENO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fecha dieciséis de agosto del año dos mil diecinueve (16-08-2019).
Segundo: Que este despacho Judicial mediante auto de fecha 26-04-2021, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de citación al imputado BRAYAN ALEXANDER MORENO MENDOZA, siendo esta negativa por cuanto fue imposible la practicada de la misma en virtud de que el número aportado por el encartado al tribuna, no se encuentra asignado a ningún suscriptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del COPP.
Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días, el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día trece de mayo del año dos mil veintiuno (13-05-2021), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), tal y como se evidencia en auto de fecha (26-04-2021), librándose la respectiva boleta de notificación y citación a las partes y al mencionado imputado, cuya resulta de la boleta dirigida al encartado de autos, fue negativa por cuanto fue imposible la practicada de la misma en virtud de que el número aportado por el encartado al tribuna, no se encuentra asignado a ningún suscriptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del COPP.
Cuarto: Que constituido el tribunal en la siguiente oportunidad (13-05-2021), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am); a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, donde no hizo acto de presencia el imputado BRAYAN ALEXANDER MORENO MENDOZA, en virtud de que el encartado no fue citado por cuanto no se encuentra en el país, y tiene más de dos años que se fue para Chile, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del COPP, obstruyendo así la realización de la audiencia preliminar, el tribunal acuerda diferir la presente audiencia y fija como nueva oportunidad para el día martes veintidós de junio de dos mil veintiuno (22-06-2021), a las once horas de la mañana (11:00 am).
Quinto: Que constituido el tribunal en la siguiente oportunidad martes veintidós de junio de dos mil veintiuno (22-06-2021), a las once horas de la mañana (11:00 am); a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, para lo cual no hizo acto de presencia el imputado BRAYAN ALEXANDER MORENO MENDOZA, en virtud de que fue imposible la comunicación con el encartado de autos, es por lo que el tribunal acordó diferir la presente audiencia y dar nueva oportunidad para el día martes veintiséis de agosto de dos mil veintiuno (26-08-2021), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), en tal sentido, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo las mismas positivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del COPP.
SEXTO: Que constituido el tribunal en la siguiente oportunidad martes veintiséis de agosto de dos mil veintiuno (26-08-2021), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am); a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, para lo cual hizo acto de presencia el imputado BRAYAN ALEXANDER MORENO MENDOZA, por lo que el tribunal acordó Conciliación a favor del encartado por el lapso de tres meses, donde el tribunal le impuso al adolescente acusado, obligaciones de hacer y no hacer, donde transcurrido los meses, el tribunal recibió oficio de la oficina de trabajo social, suscrito por la Licenciada Yunis Aragón, encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones, donde deja constancia del incumplimiento de las obligaciones impuesta al referido acusado, por lo que el Tribunal procedió a informar al Ministerio Público, quien mediante oficio N°14F18-0206-2022 de fecha 16-03-2022, procedió a ratificar Escrito Acusatorio, procediendo el Tribunal nuevamente a poner a disposición de las partes las pruebas de la presente causa y una vez transcurrido el lapso legal procedió a fijar audiencia preliminar para el día martes catorce de junio del año dos mil veintidós (14-06-2022), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), librando boleta de notificación y citación a las partes, siendo la boleta del acusado de autos, negativa por cuanto el encartado no se encontraba en el país, información aportada por el progenitor del encartado, procediendo el tribunal a declararlo en rebeldía, en tal sentido el tribunal decide lo siguiente:
SÉPTIMO: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la jueza de control, de oficio o a petición del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
OCTAVO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde está detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograse se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).
En este sentido, tomando en consideración que el imputado BRAYAN ALEXANDER MORENO MENDOZA, no compareció a las audiencias preliminares fijadas para las siguientes oportunidades (13-06-2021), (22-06-2021), y; (26-08-2021), sin grave y legítimo impedimento para ello, resulta perfectamente procedente declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, siendo tal circunstancia, uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la evasión, razón por la cual lo conducente en el caso de marras es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, ello en aras además, de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, todo lo cual se concatena con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, la juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración el domicilio del encartado BRAYAN ALEXANDER MORENO MENDOZA, se ordena su ubicación a través del Jefe de la Unidad Especializada de Niños, Niñas, y Adolescentes (UENAPEM), con Sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que en el lapso de las noventa y seis (96) horas contadas a partir del recibo de la misiva que a tal efecto se envíe, lleven a cabo tal localización. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensora pública especializada, en relación a que se fije una nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas y por considerarse que el imputado BRAYAN ALEXANDER MORENO MENDOZA, se ausentó indebidamente del lugar asignado como su residencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordena la Captura a Nivel Nacional del Acusado BRAYAN ALEXANDER MORENO MENDOZA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.690.017, fecha de nacimiento 02-06-2003, lugar de nacimiento el vigía, estudiante del 3to año, aprobado, hijo de Aysany Yulimar Mendoza Zambrano (v), Alexander Joel Moreno Contreras, (v), residenciado en La Pedregosa, sector Villa Jose, frente al sector San Isidro de Onia, a 50 metros, de la Universidad de Los Andes (U.LA), teléfono 0414-744.83.71(propiedad de su progenitor), teléfono: 0424-7421029, propiedad de su progenitora, por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado como su residencia, así mismo, por salir del país sin autorización del tribunal. Segundo: Se ordena notificar en cuanto a la Orden de Captura dictada a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al Defensor Público. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura dirigida al Bloque de Búsqueda y Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, con la indicación expresa que una vez que se logre la captura del imputado ya identificado, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, por consecuencia líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CAROLINA VARGAS BRAVO
En la misma fecha se libraron oficio Nº LV11OFI20______ y boletas de notificación Nros. LV11BOL20______, y LV11BOL20______.