REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de Septiembre de 2024.
212º, 163º y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2018-000012
CASO : LP11-D-2018-000012
ORDEN DE CAPTURA
Por cuanto se recibió Acta Policial N° 021-2024, de fecha 17-09-2024, resulta realizada por el Supervisor Jefe (PE) Mayle Quintero, donde informa al Tribunal que devuelven el oficio donde se solicita la orden de ubicación del imputado FABIAN ANDRES MELENDEZ GARCIA, manifestando que se traslado hasta la dirección aportada por el Tribunal y se entrevisto con el ciudadano LUIS PASARELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.782.088, quien es vecino de joven solicitado, manifestando que el joven Fabián Meléndez, no reside en dicha dirección por cuanto desde hace tres (03) años se fue del país, específicamente para Colombia, visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de 96 horas, lapso estipulado para llevar a cabo la orden de ubicación es por lo que se acuerda proceder a librar la orden de aprehensión; por consecuencia esta Juzgadora observa y decide:
Primero: Que en fecha 19-08-2019, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ratifico escrito de acusación en contra del adolescente FABIÁN ANDRÉS MELÉNDEZ GRACIA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Molina, en razón de los hechos acaecidos en fecha veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho (26-02-2018).
Segundo: Que este despacho Judicial mediante auto de fecha 25-11-2019, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado FABIÁN ANDRÉS MELÉNDEZ GRACIA, la cual le fue practicada vía telefónica con la persona requerida por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del COPP.
Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve (19-12-2019), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), tal y como se evidencia en auto de fecha (05-12-2019), librándose la respectiva boleta de citación al mencionado imputado, la cual le fue practicada vía telefónica con la persona requerida por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del COPP.
Cuarto: Que constituido el tribunal en la siguiente oportunidad diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve (19-12-2019), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, donde no hizo acto de presencia el imputado FABIÁN ANDRÉS MELÉNDEZ GRACIA, sin justificación alguna, siendo imposible realizar dicha audiencia, por lo que se difirió la misma para el día 07-02-2020.
Quinto: Que constituido el tribunal en las siguientes oportunidades 07-02-2020, 22-10-2020 y 28-01-2021, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, para lo cual no hizo acto de presencia el imputado FABIÁN ANDRÉS MELÉNDEZ GRACIA, a ninguna de las fecha arriba mencionadas, en tal sentido el Tribunal como última oportunidad procedió a realizar llamada telefónica al número aportado por el efebo en mención, donde fue atendida la llamada por un vecino del encartado, quien manifestó que el adolescente Fabián Meléndez, vivía con él pero transcurridos unos meses, vino la mamá de Colombia y se lo llevó, en tal sentido el tribunal decide lo siguiente:
SÉPTIMO: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la jueza de control, de oficio o a petición del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
OCTAVO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde está detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograse se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).
En este sentido, tomando en consideración que el imputado FABIÁN ANDRÉS MELÉNDEZ GRACIA, no compareció a la audiencia preliminar fijada para la siguiente oportunidad 28-01-2021, sin grave y legítimo impedimento para ello, resulta perfectamente procedente declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, siendo tal circunstancia, uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la evasión, razón por la cual lo conducente en el caso de marras es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, ello en aras además, de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, todo lo cual se concatena con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, la juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración el domicilio del encartado FABIÁN ANDRÉS MELÉNDEZ GRACIA, se ordena su ubicación a través del Jefe de la Unidad Especializada de Niños, Niñas, y Adolescentes (UENAPEM), con Sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que en el lapso de las noventa y seis (96) horas contadas a partir del recibo de la misiva que a tal efecto se envíe, lleven a cabo tal localización. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensora pública especializada, en relación a que se fije una nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas y por considerarse que el imputado FABIÁN ANDRÉS MELÉNDEZ GRACIA, se ausentó indebidamente del lugar asignado como su residencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordena la Captura a Nivel Nacional del Acusado Fabián Andrés Meléndez Gracia, indocumentado, colombiano, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-07-2002, de ocupación u oficio estudiante, con segundo año de educación secundaria aprobada y actualmente cursando el tercer año de educación secundaria, hijo de Adriana Marcela Gracia Estupiñán (v) y de José Junior Meléndez (v), domiciliado en el barrio Atanasio Girardot, vía San Cristóbal, a cinco casa del restaurante Santa Bárbara, casa # 57, en construcción, sin frisar, aporta el número residencial 0426-774.098 propiedad de su progenitora, por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado como su residencia, así mismo, por salir del país sin autorización del tribunal. Segundo: Se ordena notificar en cuanto a la Orden de Captura dictada a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al Defensor Público, y a la victima ciudadano José Molina. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura dirigida al Bloque de Búsqueda y Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, con la indicación expresa que una vez que se logre la captura del imputado ya identificado, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, por consecuencia líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CAROLINA VARGAS BRAVO
En la misma fecha se libraron oficio Nº LV11OFI20______ y boletas de notificación Nros. LV11BOL20______, y LV11BOL20______.