REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 27 de Septiembre de 2024.
212º, 163º y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2017-0000161
CASO : LP11-D-2017-0000161

ORDEN DE CAPTURA

Por cuanto se recibió Acta Policial N° 170041-2018, de fecha 06-11-2018, resulta realizada por la Supervisora Jefe (PE) YELITZA RANGEL, donde informa al Tribunal que devuelven el oficio donde se solicita la orden de ubicación del imputado BRAYAN ALEJANDRO SALCEDO GUERRERO, manifestando que se traslado hasta la dirección aportada por el Tribunal y se entrevisto con la ciudadana HISEL GUERRERO, quien es habitante del sector, manifestando que dicho joven no reside en dicho lugar por cuanto hace diecinueve meses se fue del país; visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de 96 horas, lapso estipulado para llevar a cabo la orden de ubicación es por lo que se acuerda proceder a librar la orden de aprehensión; por consecuencia esta Juzgadora observa y decide:

Primero: Que en fecha 03-04-2018 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Presentó la acusación contra el hoy ciudadano BRAYAN ALEJANDRO SALCEDO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Rafael Oscar Sanabria Arrieta, en razón de los hechos acaecidos en fecha catorce de mayo del año dos mil dieciséis (09-09-2017).
Segundo: Que este despacho Judicial mediante auto de fecha 05-04-2018, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado Brayan Alejandro Salcedo Guerrero, la cual le fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del COPP, dejándose copia de la boleta con la abuela, quien se negó a aportar sus datos, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación inserta al folio (53) de la presente causa.
Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día diecisiete de mayo del año dos mil dieciocho (17-05-2018), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), tal y como se evidencia en auto de fecha 10-05-2018 obrante al folio (05), librándose la respectiva boleta de citación al mencionado imputado, la cual le fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del COPP, dejándose copia de la boleta con la abuela, quien se negó a aportar sus datos, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación inserta al folio (53) de la presente causa.
Cuarto: Que la boleta de citación Nº 0241-2018 de fecha 14-05-2015, librada al imputado Brayan Alejandro Salcedo Guerrero, fue debidamente practicada, la cual le fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del COPP, dejándose copia de la boleta con la abuela, quien se negó a aportar sus datos, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación inserta al folio (53) de la presente causa, cumpliendo la práctica de la boleta con los parámetros establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día diecisiete de mayo del año dos mil dieciocho (17-05-2018), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, no fue posible realizarla dada la ausencia de la imputado, procediendo el tribunal a declararlo en rebeldía, en tal sentido el tribunal decide lo siguiente:
SÉPTIMO: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la jueza de control, de oficio o a petición del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

OCTAVO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde está detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograse se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

En este sentido, tomando en consideración que el imputado BRAYAN ALEJANDRO SALCEDO GUERRERO, no compareció a la audiencia preliminar fijada para la siguiente oportunidad (17-05-2018), sin grave y legítimo impedimento para ello, resulta perfectamente procedente declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, siendo tal circunstancia, uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la evasión, razón por la cual lo conducente en el caso de marras es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, ello en aras además, de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, todo lo cual se concatena con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, la juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración el domicilio del encartado BRAYAN ALEJANDRO SALCEDO GUERRERO, se ordena su ubicación a través del Jefe de la Unidad Especializada de Niños, Niñas, y Adolescentes (UENAPEM), con Sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que en el lapso de las noventa y seis (96) horas contadas a partir del recibo de la misiva que a tal efecto se envíe, lleven a cabo tal localización. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensora pública especializada, en relación a que se fije una nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas y por considerarse que el imputado BRAYAN ALEJANDRO SALCEDO GUERRERO, se ausentó indebidamente del lugar asignado como su residencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordena la Captura a Nivel Nacional del Acusado BRAYAN ALEJANDRO SALCEDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.557.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 24 de marzo de 2000, soltero, Grado de instrucción, tercer año de secundaria, estudiante, residenciado en sector 12 de octubre, casa sin número, de color amarillo y portón blanco, más arriba de la escuela del sector 12 de Octubre, de el Vigía del estado Mérida, teléfono no tiene); hijo de Hisel Guerrero (v) y Pedro Salcedo (v), por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado como su residencia, así mismo, por salir del país sin autorización del tribunal. Segundo: Se ordena notificar en cuanto a la Orden de Captura dictada a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al Defensor Público. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura dirigida al Bloque de Búsqueda y Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, con la indicación expresa que una vez que se logre la captura del acusado ya identificado, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, por consecuencia líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA

ABG. DIANA CAROLINA VARGAS BRAVO
En la misma fecha se libraron oficio Nº LV11OFI20______ y boletas de notificación Nros. LV11BOL20______, y LV11BOL20______.