REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 05 de Septiembre del 2024
212º, 163º y 23

CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000021
CASO : LP11-D-2024-000021

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

YEFI JOSE BALLESTERO BRACHO, de 17 años, venezolano, natural de soltero, titular de la cedula de identidad N° V-31.704.298, grado de instrucción aprobado Primer Año, fecha de nacimiento 28-09-2006, profesión u oficio Obrero, hijo de Leovijilda Coromoto Bracho Gonzales(V), y de Victor Segundo Ballestero Agudero(V) pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (si), ha tenido COVID en alguna oportunidad (No), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+, (NO) teléfono (correo electrónico, no posee, residenciado Vía la Fortuna Calle Principal teléfono 0424-7533771(propiedad de su progenitora).

LOS HECHOS

Según se desprende del Acta Policial, siendo las (19:30) horas de la noche compadece por ante este despacho, el OFICIAL JEFE (CPNB) BLANCO DENNUBIS, adscritos a la Estación Municipal Obispo Ramos de Lora de este Cuerpo Policial, debidamente conformidad a lo establecido en los artículos 112,113,114,115,116,117, 153,191, 192 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37, y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el personal adscrito a la Estación Policial Municipal Obispo Ramos de Lora, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy Domingo 01 de Septiembre del presente año 2024, siendo aproximadamente las 17:40 Horas de la tarde los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MORA LEIDY, OFICIAL JEFE (CPNB) PIRELA ERNESTO, OFICIAL (CPNB) VEGA ANDERSON, OFICIAL (CPNB) GUILLEN ANDERSON Y LA OFICIAL (CPNB) ROJAS ERIKA encontrándonos de servicio en el punto de atención al ciudadano fijo frente a la Estación Policial Municipal Obispo Ramos de Lora, específicamente en la carretera panamericana troncal 001 Parroquia Santa Elena de Arenales Sector Capazón, realizando labores inherentes al servicio, se observó dos vehículos tipo Moto, MOTOCICLETA N°01, Modelo: HORSE 150-2, Marca: KEÉWAY, Color: AZUL Placa: AK0R39A, AÑO: 2013, S/C: 8123A1K14DM037356, S/M: KW162FMJ-2827594 conducida por el ciudadano YEFRIN BRACHO y MOTOCICLETA N°02, Modelo: EK EXPRESS, Marca: EMPIRE Color: AZUL Placa: AD7C08R, AÑO: 2023, S/C: 8123LAK22PM22701, S/M AW162FMJ-22581076, conducida por el ciudadano: VICTOR BRACHO al cual se les dio la voz de alto y se le ordeno pararse fuera del lineado de la vía para realizar una inspección de rutina como lo establece el artículo 191 (Inspección a personas) y 193 (Inspección a vehículo),del código orgánico procesal penal procediendo el OFICIAL JEFE (CPNB) PIRELA ERNESTO y el OFICIAL (CPNB) VEGA ANDERSON a realizar el chequeo, el ciudadano al percatarse de que se le realizaría una inspección corporal inicia una serie de vociferaciones obscenas y denigrantes ante la comisión policial, seguidamente se le solicita documentos que Acrediten propiedad de los Vehículos tipo motocicleta manifestando los ciudadanos no poseer ningún documento de las misma, seguidamente el OFICIAL JEFE (CPNB) PIRELA ERNESTO observa que los ciudadanos se encuentran con aliento etílico, procediendo el mismo a realizarles la Prueba de Alcohotest al ciudadano para confirmar el grado de alcohol dando el siguiente resultado al ciudadano YEFRIN BRACHO: 0.382% grados y al ciudadano VICTOR BRACHO: 0.206% grados, posteriormente se procede a realizarles el Acta de Retención a los Vehículos amparado en el Articulo 181 N° 02 de la Ley de Tránsito y Transporté Terrestre, Retención dé vehículo por N° poseer Documentó que acredité la propiedad y Articulo 169 N° 08 Conducir bajo ingestas de bebidas alcohólicas en concordancia con el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Artículo 418 N° 02 y Articulo 421. Seguidamente se le realiza la respectiva PVR a las motocicletas bajo el número 003006 y 003006, para hacerle entrega de las copias a los ciudadanos y quedando los vehículos tipo motocicletas en calidad de depósito en el Estacionamiento Sur del Lago por las causas ya notificadas y que se retiraran del s retiren las motocicletas en dicho Estacionamiento, posteriormente los ciudadanos continúan con su actitud hostil y Agresiva, en un descuido que el portón del estacionamiento de la Estación Policial Municipal Obispo Ramos de Lora queda abierto los ciudadanos ingresan violentamente para llevarse el vehículo, donde el ciudadano Víctor agrede a empujones a un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana al OFICIAL JEFE (CPNB) PIRELA ERNESTO causándole lesiones, procediendo el OFICIAL GUILLEN ANDERSON a realizar uso del manual del UPDF aplicándole la técnica de esposamiento al mismo para resguardar nuestra integridad física quedando identificado como VICTOR SEGUNDO BALLESTERO BRACHO titular de la cédula de identidad V- 30.959.444, de 22 AÑOS de edad, FECHA DE NACIMIENTO: 11/01/2002, residenciado en el SECTOR URRIBARRY VIA EL CHIVO PARROQUIA LA FORTUNA MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL EDO ZULIA, quien tiene una vestimenta: franela de color Negro, un pantalón jeans color Azul con Blanco y Cateado color blanco con negro, cabe resaltar que para el momento de los hechos se encontraba un testigo mencionado e identificado como: Y.D (LOS DEMÁS DATOS FiLÍATORIOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL, EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 55° DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) seguidamente siendo las 18:20hrs el funcionario le lee sus Derechos como imputado según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que el mismo firma conforme, el mismo documento sin coacción alguna, inmediatamente el ciudadano Yefrin logra emprender la huida con una motocicleta hacia la vía panamericana Troncal 008, seguidamente se conforma comisión policial al mando del OFICIAL JEFE (CPNB) BLANCO DENNUBIS Y EL OFICIAL (CPNB) VEGA ANDERSON a realizar un recorrido en un vehículo particular en busca del ciudadano lográndolo visualizar en la entrada del Sector Caño Negro del Municipio Obispo Ramos de Lora junto con el vehículo tipo motocicleta ya antes mencionado encontrándose sentado en la moto el cual se le da la voz de alto identificándonos como funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana seguidamente el OFICIAL (CPNB) VEGA ANDERSON realiza la técnica de esposamiento al mismo para resguardar nuestra integridad física el mismo solicitándole la cédula de identidad donde manifestó que para el momento no la poseía, cabe resaltar que para el momento no se encontraba ningún testigo al momento de la aprehensión, seguidamente según su versión verbal del ciudadano quien dice ser y llamarse: YEFRIN JOSE BALLESTERO BRACHO titular de la cédula de identidad V- 30.704.298, de 17 AÑOS de edad (Adolescente), FECHA DE NACIMIENTO: 28/11/2006, residenciado en el SECTOR URRIBARY VIA EL CHIVO PARROQUIA LA FORTUNA MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL EDO ZULIA, quien tiene una vestimenta: franela de color Blanco un pantalón color mostaza y calzado color marrón, retornando a la Estación Policial Municipal Obispo Ramos de Lora en consecuencia se les informa a los ciudadanos que están preventivamente aprehendidos hasta ser puesto a orden de! Ministerio Publico por encontrarse incurso en el delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO”, siendo las 18:50horas el OFICIAL ANDERSON le lee sus Derechos Constitucionales como Imputados el Artículo 654° De Ley orgánica para la protección del niño y (Derechos Del Imputado), quedando los mismos objetos tipo motocicleta y custodia del OFICIAL (CPNB) GUILLEN ANDERSON bajo el número de custodia EPWI-ORL-00040-2024, inmediatamente se le notifica a las 19:00Horas informa a la Fiscalía Decima Octava Abogada Elcira Bejarano tlf.0426-5713979 y la Fiscal Interina Sexto; Abg. Elda Contreras TLF: 0416-1796851 la cual indica darle curso legal a las actuaciones policiales bajo el número de expediente N° CPNB-004-03ME-SVP-SP-GD-000517-2024, se leyó. Es todo y conforme firman. Es Todo.-

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente imputada, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial N° S/N° de fecha 01/09/2024, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) BLANCO DENNUBIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Municipal Obispo Ramos de Lora, donde dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente encartado.

2) Derechos del imputado de fecha 01-09-2024, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Municipal Obispo Ramos de Lora, donde deja constancia de la imposición de los derechos del adolescente imputado Yefi José Ballestero Bracho, titular de la cedula de identidad N° V-31.704.298.

3) Acta de Entrevista a Testigo, ciudadano Yolfar Contreras, quien funge como testigo presencial de los hechos.

4) Informe Médico de fecha 01-09-2024, practicado al adolescente Yefi José Ballestero Bracho, titular de la cedula de identidad N° V-31.704.298, dejando constancia la Dra. Lisby Uzcategui Pita. Médico Integral Comunitario, que el adolescente imputado, presentó intoxicación etílica, que no lo incapacita para sus actividades habituales.

5) Acta de Retención de Vehículo de fecha 01-09-2024, suscrito por el funcionario Ernesto Pirela, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Municipal Obispo Ramos de Lora, donde deja constancia de la retención del vehículo moto incautado en el presente caso penal.
6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) de fecha 01-09-2024, suscrita por el funcionario Anderson Guillen, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Municipal Obispo Ramos de Lora, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada y la descripción de los vehículos motos incautados en el presente caso penal.

7) Experticia del Reconocimiento Técnico, Dictamen Pericial N° 002 de fecha 01-09-2024, donde dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada y a los vehículo moto placa: AD7C08R, marca: EMPIRE, tipo: PASEO, modelo: EK EXPRESS.

8) Experticia del Reconocimiento Técnico, Dictamen Pericial N° 001 de fecha 01-09-2024, donde dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada y a los vehículo moto placa: AK0R39A marca: KEEWAY, tipo: PASEO, modelo: HORSE 150.

9) Orden de Inicio de Investigación MP 153-496-2024, de fecha 01/09/2024, donde solicita se inicie el inicio de investigación en contra del adolescente Yefi José Ballestero Bracho, titular de la cedula de identidad N° V-31.704.298.

10) Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2024, suscrita por el funcionario Detective Jefe LUIS MOLINA, donde deja constancia de la identificación del adolescente encartado y el registro por el SIIPOL, así mismo, deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: CARRETERA PANAMERICANA, ESPECIALMENTE FRENTE A LA ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL (CPNB) SANTA ELENA DE ARENALES, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA.

11) Acta de Inspección Técnica N° 443 de fecha 02-09-2024, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Luis Molina (Investigador) y, Detective Fredd Tasco (Técnico), quienes dejan constancia de la inspección practicada en la carretera panamericana, específicamente FRENTE LA ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA.

12) Acta de Inspección Técnica N° 444 de fecha 02-09-2024, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Luis Molina (Investigador) y, Detective Fredd Tasco (Técnico), quienes dejan constancia de la inspección practicada en la carretera panamericana, específicamente en el SECTOR CAPAZÓN, ENTRADA A CAÑO NEGRO, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MERIDA.

13) Examen Médico Legal N° 356-1429-840-2024 de fecha 02-09-2024, practicada al adolescente Yefi José Ballestero Bracho, titular de la cedula de identidad N° V-31.704.298, dejando constancia la Dra. Yamileth Vergara. Médico Forense del SENAMECF El Vigía, que el adolescente imputado, no presentó lesiones de interés criminalística.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público presentó formalmente al adolescente YEFI JOSÉ BALLESTERO BRACHO, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto detenida la adolescente antes mencionada. En este estado, la Fiscal continúo con su exposición y así explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente YEFI JOSÉ BALLESTERO BRACHO, como los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Código Penal Articulo 218 en perjuicio de La Cosa Pública. Por lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente YEFI JOSÉ BALLESTERO BRACHO; 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C”, consistente en presentaciones periódicas las que a bien tenga el Tribunal imponer, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial. 5.- Consigno actuaciones complementarias, constante de doce (12) folios útiles, a los fines que lo agreguen a la presente causa. Es todo.”.

Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO NIEVES ROSIBETH ROJAS MERCADO, en sustitución del Defensor Público Abg. Eliezer Zerpa, quien expuso: “Está defensa publica escuchado los alegatos hechos por la representante del Ministerio Público se adhiere a lo solicitado en cuanto a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada (60) días ante este circuito judicial, se tomen las previsiones del caso con respecto a la parte educativa del adolescente el cual lo encontramos presentando el día de hoy, para que esta situación no se salga de control y de esta manera formar para bien al adolescente involucrado en este hecho”. Es todo.”.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente YEFI JOSÉ BALLESTERO BRACHO, como los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Código Penal Articulo 218 en perjuicio de La Cosa Pública.-

Habida cuenta de ello, siendo que tales circunstancias encuadran en el delito precalificado por el Ministerio Público, resulta por consecuencia procedente compartir la precalificación jurídica en relación a los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Código Penal Articulo 218 en perjuicio de La Cosa Pública.-

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente YEFI JOSÉ BALLESTERO BRACHO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Código Penal Articulo 218 en perjuicio de La Cosa Pública.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Código Penal Articulo 218 en perjuicio de La Cosa Pública, presuntamente atribuible a la adolescente, quien además se encuentra identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, y tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la presunta participación del adolescente encartado en la comisión del hecho punible, se acuerda procedente la aplicación para el adolescente YEFI JOSÉ BALLESTERO BRACHO, de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en los literales “B, consistente la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, en este caso será la Lic. Yunis Aragón, trabajadora social, quien llevara el control y vigilancia para el buen cumplimiento de la medida cautelar otorgada en la presente audiencia, “C” la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante esta sede Judicial.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Código Penal Articulo 218 en perjuicio de La Cosa Pública, el Tribunal previo examen de los hechos plasmados en las actuaciones constata que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión de los referidos delitos como lo señala el Ministerio Público y por ende así se comparte; SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el Acta de Investigación Policial, se concluye que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al delito “el que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente YEFI JOSÉ BALLESTERO BRACHO, ello con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Código Penal Articulo 218 en perjuicio de La Cosa Pública. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observa quien aquí decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Código Penal Articulo 218 en perjuicio de La Cosa Pública, presuntamente atribuible al adolescente YEFI JOSÉ BALLESTERO BRACHO, quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, y el aseguramiento a los mismos, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones de los cuales se desprende su presunta participación en la comisión del hecho punible, con el fin de garantizar las resultas del proceso penal y el aseguramiento del encartado a los mismos, se acuerda procedente la aplicación para el adolescente YEFI JOSÉ BALLESTERO BRACHO, de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las contenidas en los literales “B”, Consistente la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal, “C” la obligación, de presentarse cada sesenta (60) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el mismo día de hoy 03-09-2024. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad remitiendo la misma con oficio al órgano aprehensor, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial. CUARTO: Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo acuerda, y por consecuencia, se ordena la remisión del presente caso penal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación; QUINTO: A solicitud de la Defensa Publica, se acuerda la entrega del vehículo moto incautado en la presente investigación, dicha solicitud se hará efectiva su entrega a quien acredite la propiedad del referido vehículo moto. SEXTO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones complementarias, consignadas por el Ministerio Público, constante de (12) folios útiles. SÉPTIMO: Se acuerda digitalizar las actuaciones con el teléfono celular, solicitud realizada por la Defensa Pública. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Nieves Rosibeth Rojas Mercado, el adolescente Yefi José Ballestero Bracho, y su representante legal.-

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234, 244, 293 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil dos mil veinticuatro (05-09-2024).

LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

LA SECRETARIA

ABG. DIANA CAROLINA VARGAS BRAVO.-