REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 06 de Septiembre de 2024.
212°, 163° y 24°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2023-000037
CASO : LP11-D-2023-000037

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar, en el asunto seguido contra del acusado JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano Jairo Omar Pérez Duarte, y; oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°32.338.028, nacido en fecha 28-10-2006, lugar de nacimiento El Vigía estado Mérida, de 17 años de edad, con 6to grado de instrucción aprobado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Socorro Contreras (v) y Padre Desconocido, residenciado en la Pedregosa, Sector San Isidro de Onia, calle 4 casa sin número, revestida de color verde y con puertas y ventanas revestidas de color negro, con punto de referencia ubicada a cuatro cuadras después de la universidad ULA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según se desprende del Acta Policial de fecha 26-007-2026, siendo las (21:20) horas de la noche comparecer por ante este Despacho, el Oficial (CPNB) Dávila Nelson, Oficial (CPNB) Prados Luis, Oficial (CPNB) Rincón María y Oficial (CPNB) Bernia Cristian, adscritos a la Estación Policial Municipal Alberto Adriani de este Cuerpo Policial, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 153, 191, 192 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37, y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el personal adscrito a la estación policial municipal Alberto Adriani, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy domingo 01 de octubre del año en curso encontrándonos en labores inherentes al servicio la comisión policial al mando del Oficial (CPNB) Prados Luis, en compañía de (03) tres funcionarios a bordo de la unidades motorizadas M-003 y M-002 en la parroquia Rómulo Gallegos en la avenida Bolívar se recibe llamada telefónica al cuadrante de paz con el número telefónico 0412-339.11.33 de un ciudadano anónimo indicando que estaba siendo víctima de uno de los delitos estipulados en el código orgánico procesal penal “HURTO” en la Parroquia Presidente Páez, La Pedregosa, Sector San Isidro de Onia, Calle 1 del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se encontraba como presunto victimario un ciudadano de la zona, alega también que el presunto ciudadano implicado se hallaba dentro de su casa por lo que unos vecinos y el dueño de la casa habían logrado sacarlo del inmueble y había sido amordazado por los habitantes de dicha comunidad y que se encontraban en espera de la comisión policial para que realizara las actuaciones pertinentes al caso, la comisión policial inmediatamente se traslada a la ubicación anteriormente descrita hecho subsiguiente al llegar la comisión policial antes mencionada al lugar antiguamente descrito se identifica la misma ante los ciudadanos que allí se encontraban como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana inmediatamente aborda a la ya antes citada comisión policial el ciudadano el cual se identificó como Jairo Pérez (demás datos de identificación reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público según lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) al igual como ser dueño de la propiedad que presuntamente estaba siendo hurtada alega que el ciudadano que se encontraba dentro de su casa había sido amordazado por los vecinos de la comunidad efectivamente la comisión policial logra visualizar, lo que había alegado el ciudadano dueño de la propiedad que presuntamente estaba siendo hurtada acto seguido se hace liberación de la mordaza hecha por los ciudadanos de la ya mencionada localidad y se le solicita al mismo que se identifique, cabe destacar que para el momento el ciudadano implicado en el presunto delito tenia las siguientes prendas de vestir camisa de color rojo y en Su manga derecha posee el color azul bermudas con estampados alusivos a una vegetación con color anaranjado en el fondo del mismo estampado, a su vez se le solicitó que presentara su documento de identidad o algún documento legal que lo identificara, el mismo alega no poseer ningún documento de identidad a la mano por lo tanto alega ser y llamarse Josma Manuel Ochoa Contreras, titular de la cédula de identidad V-32.338.028, de diecisiete años de edad, residenciado en Parroquia Presidente Páez la Pedregosa, sector San Isidro de Onia, Calle 1 del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de profesión u oficio: obrero independiente, seguidamente se le informa al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal, amparado por el artículo: 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal preguntándole al ciudadano si poseía entre su pertenecías, o adherido a su cuerpo sustancias u objetos que los involucrara en algún hecho punible alegando el mismo que “no”, cabe recalcar que para el momento de la inspección y de los hechos sucedidos con anterioridad el ciudadano Frederick Colina (demás datos de identificación reposan en La Planilla de uso exclusivo del Ministerio Público según lo establecido en la ley de protección de victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y el ciudadano José Molina (demás datos de identificación reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público según lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) alegaron que servirían como testigos en las actuaciones que se realizarían concernientes al caso, finalizada la inspección corporal no se le encuentra ninguna clase de objeto o material que lo involucrase en algún hecho punible motivo por el cual se realiza según el manual de UPDF el uso de la técnica de esposamiento hacia el ciudadano anteriormente referido indicándole que se encuentra preventivamente privado de libertad por presuntamente estar incurso en uno de los delitos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal “HURTO” y que sería trasladado a las instalaciones de la Estación Policial Municipal Alberto Adriani la cual se encuentra ubicada en la vía principal del sector de buenos aires, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida para efectuar las diligencias pertinentes al caso al igual que también serían trasladados los ciudadanos que se encontraban en calidad de testigos y denunciantes con anterioridad señalados, seguidamente encontrándonos en las instalaciones de la Estación el Oficial (CPNB) Rincón María procede a leer los Derechos del Imputado Consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el artículo 654° de la Ley de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Derechos del Imputado de un adolescente y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal al ciudadano Josma Manuel Ochoa Contreras, titular de la cédula de identidad V- 32.133.028, de (17) diecisiete años de edad, basándonos en el artículo 116 (Informar al Ministerio Publico del Código Orgánico Procesal Penal, Abg. Hortencia Rivas, al N° de teléfono 0414-3753496 fiscal interina de la Fiscalía Decimo Octava, anexo El Vigía, indicando que se le diera curso legal a dicho procedimiento, por tal motivo se da inicio a las Actas Procesales. Es todo.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, observa que se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso inician al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que efectivamente el acusado JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS, quien fue aprehendido en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de octubre de 2016, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00pm.), salió de su casa acompañada de dos amigas, de nombres Crisol Araque y Eli Suescun, hacia La Azulita, a vender mercancía con la cual trabaja, luego regresa a su casa, como a las seis horas y cincuenta minutos de la noche (06:50pm.) aproximadamente, al llegar notó que las luces de su casa se encontraban apagadas, su sorpresa al entrar a su vivienda fue se habían metido a robar y dejaron un desorden, de inmediato, se dirigió al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, a interponer la denuncia, que antes de salir de su casa vio pasar a unos vecinos cercanos, quienes apodan “El Caracas” y Víctor “El Niño”, con una bombona pequeña, ella de una vez sospeché de ellos dos, porque días antes le habían robado todos los bombillos de la casa y la llave del tubo del tanque principal y consiguió un pote que pertenece a la finca donde vive Víctor, ella no dijo nada para no tener problemas con ellos, vive sola con sus dos hijos y le da miedo que fueran a hacer algo ya que se la pasan amenazando en la zona escribiendo cosas de terror con estiércol de vaca y son los que se la mantienen azotando el barrio, porque en varias ocasiones habían robado en la zona, además de ello, tienen una banda que la apodan “Los Menores”, al cabecilla lo apodan “El Caracas”, quien es el cerebro de todo; en días anteriores la comunidad lo había agarrado y lo iban a linchar por estar robando, motivo por el cual le informaron que quedaría detenido por encontrarse incurso en un hecho penal y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, acusa al acusado JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS, por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano Jairo Omar Pérez Duarte.

Habida cuenta de ello, siendo que tales circunstancias encuadran en el delito precalificado por el Ministerio Público, resulta por consecuencia procedente compartir la calificación jurídica en relación al tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano Jairo Omar Pérez Duarte.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al procesado, se pronunció en relación a la acusación, y así decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra del acusado JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano Jairo Omar Pérez Duarte.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad:

1) Acta Policial de fecha 01/10/2023, suscrita por el OFICIAL (CPNB) DAVILA NELSON y el OFICIAL (CPNB) PRADOS LUIS, OFICIAL (CPNB) RINCON MARIA y OFICIAL (CPNB) PERNIA CRISTIAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Municipal Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la presente causa y de la detención del imputado.

2) Derechos del imputado de fecha 01-09-2023, suscrita por el funcionario actuante OFICIAL (CPNB) RINCON MARIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Municipal Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de la imposición de sus derechos al imputado JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS.

3) Denuncia interpuesta en fecha 01-10-2023, por el ciudadano JAIRO PEREZ, quien narro modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos como el responsable de hurtar en su vivienda.

4) Acta de Entrevista de testigo de fecha 01-10-2023, suscrita por el Oficial actuante de (CPNB) DAVILA NELSON, donde toma entrevista al ciudadano FEDERICK COLINA, testigo presencial de los hechos.

5) Acta de Entrevista de testigo de fecha 01-10-2023, suscrita por el Oficial actuante de (CPNB) DAVILA NELSON, donde toma entrevista al ciudadano JOSE MOLINA, testigo presencial de los hechos.

6) Orden de Inicio de Investigación MP 200665-2023 de fecha 02-10-2023, donde la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público solicita al tribunal el Inicio de Investigación en contra del investigado JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS.

7) Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado T.S.U. KEVIN ADRIAN VIVAS ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, donde dejan constancia de las inspecciones realizadas en diferentes direcciones relacionadas con los hechos, así como la identificación tomada al investigado de autos.

8) Acta de Inspección Técnica N° 163 de fecha 02-10-2023, suscrita por el Detective Agregado KEVIN VIVAS (Investigador) y Detective Agregado Daniel Mendoza (Técnico), adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo. Área de Inspecciones Técnicas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el sector SAN ISIDRO DE ONIA, CALLE 01, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO PARROQUIA PRESENTE PAEZ, MUNICIPÍO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA.

9) Examen Médico Legal N° 356-1429-1026-23 de fecha 02-10-2023 practicado al adolescente JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS, donde deja constancia que presentó lesiones de naturaleza contusa que amerito asistencia médica que no lo incapacitan para sus labores habituales.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS, en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos de los que se me acusa y pido me sea impuesta la sanción correspondiente”.

Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra del acusado JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano Jairo Omar Pérez Duarte.

DE LAS SANCIONES

La Representante Fiscal al referirse a la sanción, solicita le sea impuesta la medida correspondiente a Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y simultáneamente Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así en razón de tales circunstancias, el tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera razón de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

En tal sentido, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; una vez escuchada la declaración del encartado, se observa que el mismo, no cuenta con apoyo familiar y que reside en una vivienda que no es de su propiedad, así mismo no cuenta con un empleo estable, por otra parte el mismo, consume drogas creando así una desestabilidad el cual nos lleva a pensar que difícilmente podrá cumplir con cualquier medida o obligación que el tribunal le imponga, y como la finalidad de este proceso penal es que el procesado se eduque y reciba orientación y con ello este presente el apoyo familiar, situación que en este caso no podrá ser posible por cuanto el efebo no cuenta con apoyo familia, ni un empleo estable, es por lo que se le impone al acusado JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS, la sanción correspondiente a una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo la ciudadana Juez, darle la orientación verbal y educativa correspondiente, concientizándolo del hecho cometido y de su conducta en su momento, así mismo, hacerlo responsable del daño social causado; dejándose constancia que una vez concluida la Orientación Verbal Educativa, se da por cumplida la referida sanción de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el acusado JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS, por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano Jairo Omar Pérez Duarte, todo ello, con base en los hechos que fueren debidamente expuestos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico en la presente audiencia y plasmados en el escrito acusatorio. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del acusado y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, referidas a testimoniales y periciales. Se deja constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas. Tercero: En este estado, una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se procede a imponer al acusado JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°32.338.028, nacido en fecha 28-10-2006, lugar de nacimiento El Vigía estado Mérida, de 17 años de edad, con 6to grado de instrucción aprobado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Socorro Contreras (v) y Padre Desconocido, residenciado en la Pedregosa, Sector San Isidro de Onia, calle 4 casa sin número, revestida de color verde y con puertas y ventanas revestidas de color negro, con punto de referencia ubicada a cuatro cuadras después de la universidad ULA, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndoles saber que en esta oportunidad de manera voluntaria, libre de apremio y coacción podrán admitir o asumir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, cuya consecuencia jurídica inmediata será la aplicación de la sanción respectiva con la rebaja correspondiente, que puede ser de un tercio a la mitad, y, en este estado le pregunta al acusado: Jesús Armando Rojas García ¿Desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos? Contestando el imputado a viva voz: “Si, deseo admitir los hechos, para que me imponga la correspondiente sanción.” Es todo, y; tomando en consideración la manifestación del acusado, la ciudadana Jueza continúa decidiendo y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se resuelve. Cuarto: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; una vez escuchada la declaración del encartado, se observa que el mismo, no cuenta con apoyo familiar y que reside en una vivienda que no es de su propiedad, así mismo no cuenta con un empleo estable, por otra parte el mismo, consume drogas creando así una desestabilidad el cual nos lleva a pensar que difícilmente podrá cumplir con cualquier medida o obligación que el tribunal le imponga, y como la finalidad de este proceso penal es que el procesado se eduque y reciba orientación y con ello este presente el apoyo familiar, situación que en este caso no podrá ser posible por cuanto el efebo no cuenta con apoyo familia, ni un empleo estable, es por lo que se le impone al acusado JOSMAN MANUEL OCHOA CONTRERAS, la sanción correspondiente a una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo la ciudadana Juez, darle la orientación verbal y educativa correspondiente, concientizándolo del hecho cometido y de su conducta en su momento, así mismo, hacerlo responsable del daño social causado; dejándose constancia que una vez concluida la Orientación Verbal Educativa, se da por cumplida la referida sanción de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial. Sexto: Se acuerda notificar a la victima ciudadana Jairo Omar Pérez Duarte, de lo aquí decidido. Séptimo: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública, y; el procesado Josman Manuel Ochoa Contreras, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la representante legal del procesado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (05-09-2024).

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA

ABG. DIANA CAROLINA VARGAS BRAVO.-