REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000063
LH21-X-2024-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).
PARTE ACTORA: GUSTAVO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.174.000.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY COROMOTO LOBO RIVERA y JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 14.588.704 y V-13.098.077, en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 165.107 y 110.777, respectivamente
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PARTE DEMANDADA: IRMA PEREIRA DE BONILLA, RAMÓN GERARDO BONILLA PEREIRA y RONY JAVIER BONILLA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.701.657, V-13.967.654, y V-13.966.779 respectivamente
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado formulada por la parte demandante en el CAPÍTULO VIII del escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto del año 2024, el cual fue objeto de despacho saneador, por lo cual este Tribunal está pronunciándose sobre tal pedimento en este día y para resolver observa:
En su escrito, los apoderados del demandante solicitan con la finalidad que no quede las resultas del presente juicio se decrete “MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, el bien inmueble que identifican en su escrito y cuyas copias certificadas también acompañan de conformidad con lo establecido en los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por la especialidad de la materia al igual como lo ha dejado sentado la jurisprudencia, señala, que estando demostrado el fundado temor que quede ilusoria la ejecución del fallo, es procedente la medida.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …”; dispositivo que faculta a este Tribunal para decretar medidas cautelares y que al no contener el desarrollo de la materia cautelar in extenso, se hace necesario aplicar supletoriamente y con las limitaciones que establece el artículo 11 de la misma Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este caso, las previsiones del artículo 585 de dicho Código adjetivo. Pues bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Como puede observarse, esta norma es clara al indicar que debe probarse la circunstancia que constituye el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que en el caso de marras no fue probado mediante ningún medio, por lo que resulta forzoso negar la solicitud de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO, medida solicitada por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2024. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).-
El Juez,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
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