REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO JOSÉ VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.205.901, domiciliado, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo APOLO SHOES INVERSIONES LR 2018 C.A.
MOTIVO: RETIRO POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
Se desprende de los autos que se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 7 de agosto de 2024, por el ciudadano MARIO JOSÉ VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.205.901, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.926; en contra de la Entidad de Trabajo APOLO SHOES INVERSIONES LR 2018 C.A., cuya pretensión se circunscribe al RETIRO POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cual, fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 8 de agosto de 2024, absteniéndose de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, ordenándose despacho saneador en data 9 de agosto de 2024, a cuyo efecto se libró boleta de notificación en misma fecha.
Consta agregado a las actas, actuación del ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMÍREZ DA SILVA, Alguacil encargado de la práctica de la notificación al ciudadano MARIO JOSÉ VARELA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.205.901, en fecha 12 de agosto de 2024, folios 20 y 21.
Ahora bien, vista la diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en data 14 de Agosto de 2024, la cual obra al folio veintitrés (23) del presente expediente, en la cual la parte actora, ciudadano MARIO JOSÉ VARELA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.205.901, asistido por el Abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.000.000, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.926, en la cual expone textualmente: “de manera expresa Desisto del Procedimiento en la presente causa, en un todo conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este caso analógicamente.” (Negrilla y Cursiva de quien decide).
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, trae a colación los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Artículo 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo antes transcrito, se infiere que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y sólo se necesita tener capacidad para disponer ya que el efecto del desistimiento, es poner fin al juicio.
En virtud, del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que en el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado debe convenir en ello, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual, reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual, se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.
Por otra parte, según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: a) Este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Juez; b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; d) Quien desiste debe tener facultad para ello; e) Este desistimiento debe ser de forma expresa; f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el caso de marras, el ciudadano MARIO JOSÉ VARELA MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.205.901, asistido por el Abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.000.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.926, expresamente desiste del procedimiento en fase de sustanciación; esta manifestación, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina, se realizó antes de la contestación, es decir, se encontraba en fase de sustanciación, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado.
En virtud, del desistimiento realizado por la parte actora de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento previsto en fase de sustanciación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento. Y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO El DESISTIMIENTO y terminado el procedimiento en virtud, de lo expuesto. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente; una vez que se declare firme la presente decisión; en consecuencia, remítase a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000.
La Juez,
Abg. Ramona del C. Ramírez M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
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